EXPROPIACIONES
Modifícase el régimen actual.
LEY Nº 21.499
Buenos Aires, 17 de enero de 1977.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso
de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:
TITULO I
Calificación de utilidad pública
ARTICULO La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la
expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien
común, sea éste de naturaleza material o espiritual.
TITULO II
Sujetos de la relación expropiatoria
ARTICULO Podrá actuar como expropiante el Estado Nacional; también podrán
actuar como tales la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las entidades
autárquicas nacionales y las empresas del Estado Nacional, en tanto estén
expresamente facultadas para ello por sus respectivas leyes orgánicas o por leyes
especiales.
Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán actuar como
expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo
fundado en ley.
ARTICULO La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase
de personas, de carácter público o privado.
TITULO III
Objeto expropiable
ARTICULO Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes
o necesarios para la satisfacción de la "utilidad blica", cualquiera sea su naturaleza
jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no.
ARTICULO La expropiación se referirá específicamente a bienes determinados.
También podrá referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la
construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la
declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos
descriptivos, análisis de costos u otros elementos que fundamenten los planes y
programas a concretarse mediante la expropiación de los bienes de que se trate,
debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la
obra, plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad
pública se refiriese a inmuebles, deberán determinarse, además, las distintas zonas,
de modo que a falta de individualización de cada propiedad queden especificadas las
áreas afectadas por la expresada declaración.
ARTICULO Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de
la propiedad del suelo.
Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen de
propiedad horizontal.
ARTICULO 7º La declaración de utilidad pública podrá comprender no solamente
los bienes que sean necesarios para lograr tal finalidad, sino también todos aquellos
cuya razonable utilización en base a planos y proyectos específicos convenga material
o financieramente a ese efecto, de modo que se justifique que las ventajas estimadas
serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motivó la
declaración de utilidad pública.
ARTICULO Si se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y la parte
que quedase sin expropiar fuere inadecuada para un uso o explotación racional, el
expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.
En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que por causa de
la expropiación quedaren con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para
edificar por las ordenanzas o usos locales.
Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán determinadas las superficies
inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el expropiado.
En el supuesto de avenimiento, las partes de común acuerdo determinarán la
superficie inadecuada, a efectos de incluirla en la transferencia de dominio; en el
juicio de expropiación dicha superficie será establecida por el juez.
ARTICULO 9º Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los
que constituye una unidad orgánica, el o los propietarios de estos últimos estarán
habilitados para accionar por expropiación irregular si se afectare su estructura
arquitectónica, su aptitud funcional o de algún modo resultare lesionado el derecho
de propiedad en los términos del artículo 51, incisos b) y c).
TITULO IV
La indemnización
ARTICULO 10. La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y
los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se
tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias
hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se
pagará lucro cesante. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por
depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses.
ARTICULO 11. No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con
posterioridad al acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo las mejoras
necesarias.
ARTICULO 12. La indemnización se pagará en dinero efectivo, salvo conformidad
del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor.
ARTICULO 13. Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá
adquirirlo directamente del propietario dentro de los valores máximos que estimen a
ese efecto el Tribunal de Tasaciones de la Nación para los bienes inmuebles, o las
oficinas técnicas competentes que en cada caso se designarán, para los bienes que
no sean inmuebles. Tratándose de inmuebles el valor máximo estimado será
incrementado automáticamente y por todo concepto en un diez por ciento.
ARTICULO 14. Si el titular del bien a expropiar fuere incapaz o tuviere algún
impedimento para disponer de sus bienes, la autoridad judicial podrá autorizar al
representante del incapaz o impedido para la transferencia directa del bien al
expropiante.
ARTICULO 15. No habiendo avenimiento respecto del valor de los bienes
inmuebles, la cuestión será decidida por el juez quien, respecto a la indemnización
prevista en el artículo 10 y sin perjuicio de otros medios probatorios, requerirá
dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro
de los noventa días.
Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble que se expropiará, se tasarán
conforme a lo establecido para los bienes que no sean inmuebles.
ARTICULO 16. No se considerarán válidos, respecto al expropiante, los contratos
celebrados por el propietario con posterioridad a la vigencia de la ley que declaró
afectado el bien a expropiación y que impliquen la constitución de algún derecho
relativo al bien.
ARTICULO 17. No habiendo avenimiento acerca del valor de los bienes que no
sean inmuebles, sin perjuicio de la intervención de las oficinas técnicas a que alude
el artículo 13, deberá sustanciarse prueba pericial. Cada parte designará un perito y
el juez un tercero, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo en el
nombramiento de uno solo.
TITULO V
Del procedimiento judicial
ARTICULO 18. No habiendo avenimiento, el expropiante deberá promover la
acción judicial de expropiación.
ARTICULO 19. El proceso tramitará por juicio sumario, con las modificaciones
establecidas por esta ley y no estará sujeto al fuero de atracción de los juicios
universales.
Promovida la acción se dará traslado por quince días al demandado. Si se ignorase
su domicilio, se publicarán edictos durante cinco días en el diario de publicaciones
legales de la Nación y en el de la Provincia correspondiente.
Si existieren hechos controvertidos se abrirá la causa a prueba por el plazo que el
juez estime prudencial debiendo tener presente lo dispuesto en los artículos 15 y 17.
Las partes podrán alegar por escrito sobre la prueba dentro del plazo común de diez
días, computados desde que el Secretario certificare de oficio sobre la producción de
la misma.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llamará autos para
sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los treinta as de quedar firme
aquella providencia. El cargo de las costas del juicio, como así su monto y el de los
honorarios profesionales, se regirán por las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y por las respectivas leyes de aranceles.
Las partes podrán interponer todos los recursos admitidos por el mencionado Código.
ARTICULO 20. La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor
del bien al tiempo de la desposesión.
Para establecer la depreciación monetaria, se descontará del valor fijado la suma
consignada en el juicio, conforme con lo previsto en el artículo 22, efectuándose la
actualización sobre la diferencia resultante, hasta el momento del efectivo pago.
En tal caso, los intereses se liquidarán a la tasa del seis por ciento anual, desde el
momento de la desposesión hasta el del pago, sobre el total de la indemnización o
sobre la diferencia, según corresponda.
Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuesto
o gravamen alguno.
ARTICULO 21. Tratándose de inmuebles, incluso por accesión, será competente
el juez federal del lugar donde se encuentre el bien a expropiar con jurisdicción en
lo contencioso-administrativo. Tratándose de bienes que no sean inmuebles, será
competente el juez del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado,
a elección del actor.
Los juicios en que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sea parte, tramitarán
ante la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal.
ARTICULO 22. Si se tratare de bienes inmuebles, el expropiante deberá
consignar ante el juez respectivo el importe de la valuación que al efecto hubiere
practicado el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Efectuada dicha consignación, el
juez le otorgará la posesión del bien.
ARTICULO 23. El expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación
de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está
embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes.
ARTICULO 24. La litis se anotará en el Registro de la Propiedad, siendo desde
ese momento indisponible e inembargable el bien.
ARTICULO 25. Si la expropiación versare sobre bienes que no sean inmuebles,
el expropiante obtendrá la posesión inmediata de ellos, previa consignación judicial
del valor que se determine por las oficinas técnicas mencionadas en el artículo 13.
Será de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 23.
ARTICULO 26. Otorgada la posesión judicial del bien, quedarán resueltos los
arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta días para su
desalojo, que el expropiante podrá prorrogar cuando a su juicio existan justas
razones que así lo aconsejen.
ARTICULO 27. La acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogase a
terceros por contratos de locación u otros que tuvieren celebrados con el propietario,
se ventilará en juicio por separado.
ARTICULO 28. Ninguna acción de terceros pod impedir la expropiación ni sus
efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a su
precio o a la indemnización, quedando aquélla libre de todo gravamen.
ARTICULO 29. El expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la
expropiación no haya quedado perfeccionada. Las costas serán a su cargo.
Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado
la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de
posesión y pago de la indemnización.
ARTICULO 30. Es improcedente la caducidad de la instancia cuando en el juicio
el expropiante haya tomado posesión del bien y el expropiado sólo cuestionare el
monto de la indemnización.
ARTICULO 31. La acción del expropiado para exigir el pago de la indemnización
prescribe a los cinco años, computados desde que el monto respectivo quede
determinado con carácter firme y definitivo.
ARTICULO 32. Para la transferencia del dominio de inmuebles al expropiante, no
se requerirá escritura pública otorgada ante escribano, siendo suficiente al efecto la
inscripción en el respectivo Registro de la Propiedad del decreto que apruebe el
avenimiento o, en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación.
TITULO VI
Plazo de la expropiación
ARTICULO 33. Se tendrá por abandonada la expropiación salvo disposición
expresa de ley especial si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos
años de vigencia de la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre
bienes individualmente determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes
comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez años cuando se trate de
bienes comprendidos en una enumeración genérica.
No regila disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las
municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados
a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas
respectivas.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la
Ley 25.811 B.O. 1/12/2003 se extiende a tres
(3) años el plazo establecido en el presente artículo para promover el juicio de
expropiación en relación, única y exclusivamente, a la declaración de utilidad pública
y sujeción a expropiación dispuesta por la
Ley Nº 25.549.
Prórroga anterior: Ley N° 24.640 B.O. 31/5/1996 )
ARTICULO 34. Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo
anterior no serán aplicables en los casos de reserva de inmuebles para obras o planes
de ejecución diferida, calificados por ley formal.
En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas:
a) El expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiación diferida,
obtendrá la tasación del bien afectado con intervención del Tribunal de Tasaciones
de la Nación y notificará al propietario el importe resultante.
b) Si el valor de tasación fuere aceptado por el propietario, cualquiera de las partes
podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado, dicho valor será
considerado como firme para ambas partes, pudiendo reajustarse sólo de acuerdo
con el procedimiento previsto en el inciso d) del presente artículo.
c) Si el propietario no aceptara el valor de tasación ofrecido, el expropiante deberá
solicitar judicialmente la fijación del valor del bien, de conformidad con las normas
de los artículos 10 y 11.
d) La indemnización será reajustada en la forma prevista en el artículo 10.
e) Si durante la tramitación del caso y antes de que se dicte la sentencia definitiva
el expropiante necesitara disponer en forma inmediata del inmueble, regirá lo
dispuesto en los artículos 22, 23 y 24.
f) Los inmuebles afectados podrán ser transferidos libremente a terceros, a condición
de que el adquirente conozca la afectación y consienta el valor fijado, si éste
estuviera determinado. Con tal finalidad una vez firme dicho valor, será comunicado
de oficio por el ente expropiante o, en su caso, por el juzgado interviniente al Registro
de la Propiedad Inmueble que corresponda. Los certificados que expidan los Registros
en relación con el inmueble afectado deberán hacer constar ese valor firme. En las
escrituras traslativas de dominio de los inmuebles comprendidos en este artículo, los
escribanos que las autoricen deberán dejar expresa constancia del conocimiento por
el adquirente de la afectación, o de su consentimiento del valor firme, según
corresponda.
TITULO VII
De la retrocesión
ARTICULO 35. Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le
diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere
destino alguno en un lapso de dos años computado desde que la expropiación quedó
perfeccionada en la forma prevista en el artículo 29.
ARTICULO 36. Se entenderá que no hubo cambio de destino cuando el acordado
al bien mantenga conexidad, interdependencia o correlación con el específicamente
previsto en la ley.
Tampoco se considerará que medió cambio de destino si a una parte del bien
expropiado se le asignare uno complementario o que tiende a integrar y facilitar el
previsto por la ley.
ARTICULO 37. La retrocesión también procede en los supuestos en que el bien
hubiere salido del patrimonio de su titular por el procedimiento de avenimiento.
ARTICULO 38. La retrocesión no sólo podrá lograrse por acción judicial, sino
también mediante avenimiento o gestión administrativa.
ARTICULO 39. Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del
plazo mencionado en el artículo 35, a efectos de la acción de retrocesión el
expropiado deberá intimar fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien
el destino que motivó la expropiación; transcurridos seis meses desde esa intimación
sin que el expropiante le asignara al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los
respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obra
aprobados, la acción de retrocesión quedará expedita, sin necesidad de reclamo
administrativo previo.
Si al bien se le hubiere dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria,
deberá formularse el reclamo administrativo previo.
ARTICULO 40. Si el bien expropiado hubiere cumplido la finalidad que motivó la
expropiación, y por esa circunstancia quedare desvinculado de aquella finalidad, la
retrocesión será improcedente.
ARTICULO 41. Es admisible la acción de retrocesión ejercida parcialmente sobre
una parte del bien expropiado.
ARTICULO 42. Para que la retrocesión sea procedente se requiere:
a) Que la expropiación que la motive haya quedado perfeccionada, en la forma
prevista en el artículo 29.
b) Que se de alguno de los supuestos que prevé el artículo 35 y en su caso se
cumpliese lo dispuesto en el artículo 39.
c) Que el accionante, dentro del plazo que fije la sentencia, reintegre al expropiante
lo que percibió de éste en concepto de precio o de indemnización, con la actualización
que correspondiere. Si el bien hubiere disminuido de valor por actos del expropiante,
esa disminución será deducida de lo que debe ser reintegrado por el accionante. Si
el bien hubiere aumentado de valor por mejoras necesarias o útiles introducidas por
el expropiante, el expropiado debereintegrar el valor de las mismas. Si el bien
hubiere aumentado de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no será
exigido al accionante. Si el bien, por causas naturales hubiere disminuido de valor,
el monto de esa disminución no será deducido del valor a reintegrar por el accionante.
ARTICULO 43. Cuando la expropiación se hubiere llevado a cabo mediante
avenimiento, la acción de retrocesión deberá promoverse ante el juez que debería
haber entendido en el caso de que hubiere existido un juicio de expropiación.
ARTICULO 44. Si la expropiación se hubiere efectuado mediante juicio, la
demanda de retrocesión debe radicarse ante el mismo juzgado que intervino en el
juicio de expropiación.
ARTICULO 45. La acción de retrocesión corresponde únicamente al propietario
expropiado y a sus sucesores universales.
ARTICULO 46. La retrocesión podrá ser demandada contra el expropiante, o
contra éste y los terceros a quienes hubiere sido transferido el bien.
ARTICULO 47. El procedimiento aplicable en el juicio de retrocesión, y la
naturaleza de la litis, serán los establecidos para el juicio de expropiación.
ARTICULO 48. Si en la sentencia se hiciere lugar a la acción, deberá establecerse
la suma que debe reintegrar el accionante por retrocesión y el plazo en que ha de
hacerlo; asimismo se establecerá el plazo en que el expropiante debe devolver el
bien expropiado.
ARTICULO 49. La devolución del bien al expropiado deberá hacerse libre de todo
ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de
la desposesión.
ARTICULO 50. La acción por retrocesión prescribe a los tres años, computados
desde que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en
el artículo 29, al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó, o desde que no
habiéndosele dado al bien destino alguno, hubieren transcurrido los plazos previstos
en los artículos 35 y 39.
El trámite previsto en el artículo 39 suspende el curso de esta prescripción.
TITULO VIII
De la expropiación irregular
ARTICULO 51. Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes
casos:
a) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad blica un bien, el Estado lo
toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización.
b) Cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa
mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para
disponer de ella en condiciones normales.
c) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida
restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad.
ARTICULO 52. No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el
Estado paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión
judicial del bien.
ARTICULO 53. El que accione por expropiación irregular está exento de la
reclamación administrativa previa.
ARTICULO 54. En el juicio de expropiación irregular los valores indemnizables
serán fijados en la misma forma prevista para el juicio de expropiación regular,
contemplada en el artículo 10 y siguientes de la presente ley.
ARTICULO 55. Las normas del procedimiento judicial establecidas para la
expropiación regular, rigen también para la expropiación irregular, en cuanto fueren
aplicables.
ARTICULO 56. La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años,
computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del
Estado que tornan viable la referida acción.
TITULO IX
De la ocupación temporánea
ARTICULO 57. Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso
transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble, o de una
universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea.
ARTICULO 58. La ocupación temporánea puede responder a una necesidad
anormal, urgente, imperiosa, o súbita, o a una necesidad normal no inminente.
ARTICULO 59. La ocupación temporánea anormal, puede ser dispuesta
directamente por la autoridad administrativa, y no dará lugar a indemnización
alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el
pago de daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres
ajenos a los que estrictamente determinaron su ocupación.
ARTICULO 60. Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración
que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad.
ARTICULO 61. La ocupación temporánea por razones normales, previa
declaración legal de utilidad pública, podrá establecerse por avenimiento; de lo
contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial, a requerimiento de la
Administración Pública.
ARTICULO 62. La ocupación temporánea normal apareja indemnización, siendo
aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación.
La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el valor del uso
y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, como así también el
valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e
indispensablemente con motivo de la ocupación.
ARTICULO 63. El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que motivó su
ocupación.
ARTICULO 64. Ninguna ocupación temporánea normal puede durar más de dos
años; vencido este lapso, el propietario intimará fehacientemente la devolución del
bien. Transcurridos treinta días desde dicha intimación sin que el bien hubiere sido
devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del mismo, promoviendo una
acción de expropiación irregular.
ARTICULO 65. El procedimiento judicial establecido para el juicio de expropiación
es aplicable, en lo pertinente, al juicio de ocupación temporánea normal.
ARTICULO 66. Sin conformidad del propietario, el ocupante temporáneo de un
bien o cosa no puede alterar la sustancia del mismo ni extraer o separar de éste
elementos que lo integren, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 62, última
parte.
ARTICULO 67. Si la ocupación temporánea afectase a terceros, los derechos de
éstos se harán valer sobre el importe de la indemnización.
ARTICULO 68. Las cuestiones judiciales que promoviese el propietario del bien
ocupado están exentas de reclamación administrativa previa.
ARTICULO 69. La acción del propietario del bien ocupado para exigir el pago de
la indemnización prescribe a los cinco años computados desde que el ocupante tomó
posesión del bien.
ARTICULO 70. La acción del propietario del bien ocupado para requerir su
devolución prescribe a los cinco años computados desde que el ocupante debió
devolver el bien.
TITULO X
Disposiciones complementarias
ARTICULO 71. Todo aquel que, a título de propietario, de simple poseedor, o a
mérito de cualquier otro título, resistiere de hecho la ejecución de los estudios u
operaciones técnicas que en virtud de la presente ley fuesen dispuestos por el Estado,
se hará pasible de una multa de mil pesos ($ 1.000), a cien mil pesos ($ 100.000),
al arbitrio del juez, quien procederá a su aplicación, previo informe sumarísimo del
hecho, sin perjuicio de oír al imputado y resolver como corresponda. La multa se
exigirá por vía ejecutiva.
ARTICULO 72. La presente ley se aplicará exclusivamente a las causas que se
inicien a partir de su vigencia.
No obstante, en los juicios en trámite el expropiante podrá proponer la adquisición
del bien por vía de avenimiento, en la forma prevista en el artículo 13.
ARTICULO 73. Deróganse las leyes números 13.264, 17.484 y 19.973 y el
artículo 10 de la Ley Nº 14.393.
ARTICULO 74. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Julio A. Gómez.
FE DE ERRATA
LEY Nº 21.499
Se hace saber que en la publicación de la mencionada ley, efectuada en la edición
del Boletín Oficial del día 21/1/77, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
Artículo 10. Donde dice: "valores efectivos". Debe decir: "valores afectivos".
Artículo 24. Donde dice: "Indisponibles". Debe decir: "indisponible".
Artículo 26. Donde dice: "quedarán los arrendamientos". Debe decir: "quedarán
resueltos los arrendamientos".
Artículo 51, inc. b). Donde dice: "daclaración". Debe decir: "declaración".
Artículo 51, inc. b). Donde dice: "dispones". Debe decir: "disponer".
Artículo 51, inc. c). Donde dice: "el derecho del titular". Debe decir: "al derecho
del titular".
Artículo 71. Donde dice: "que en virtud de la presente ley del Estado". Debe
decir: "
EXPROPIACIONES ley 21499.docx
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