Tampoco se considerará que medió cambio de destino si a una parte del bien
expropiado se le asignare uno complementario o que tiende a integrar y facilitar el
previsto por la ley.
ARTICULO 37. — La retrocesión también procede en los supuestos en que el bien
hubiere salido del patrimonio de su titular por el procedimiento de avenimiento.
ARTICULO 38. — La retrocesión no sólo podrá lograrse por acción judicial, sino
también mediante avenimiento o gestión administrativa.
ARTICULO 39. — Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del
plazo mencionado en el artículo 35, a efectos de la acción de retrocesión el
expropiado deberá intimar fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien
el destino que motivó la expropiación; transcurridos seis meses desde esa intimación
sin que el expropiante le asignara al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los
respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obra
aprobados, la acción de retrocesión quedará expedita, sin necesidad de reclamo
administrativo previo.
Si al bien se le hubiere dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria,
deberá formularse el reclamo administrativo previo.
ARTICULO 40. — Si el bien expropiado hubiere cumplido la finalidad que motivó la
expropiación, y por esa circunstancia quedare desvinculado de aquella finalidad, la
retrocesión será improcedente.
ARTICULO 41. — Es admisible la acción de retrocesión ejercida parcialmente sobre
una parte del bien expropiado.
ARTICULO 42. — Para que la retrocesión sea procedente se requiere:
a) Que la expropiación que la motive haya quedado perfeccionada, en la forma
prevista en el artículo 29.
b) Que se de alguno de los supuestos que prevé el artículo 35 y en su caso se
cumpliese lo dispuesto en el artículo 39.
c) Que el accionante, dentro del plazo que fije la sentencia, reintegre al expropiante
lo que percibió de éste en concepto de precio o de indemnización, con la actualización
que correspondiere. Si el bien hubiere disminuido de valor por actos del expropiante,
esa disminución será deducida de lo que debe ser reintegrado por el accionante. Si
el bien hubiere aumentado de valor por mejoras necesarias o útiles introducidas por
el expropiante, el expropiado deberá reintegrar el valor de las mismas. Si el bien
hubiere aumentado de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no será
exigido al accionante. Si el bien, por causas naturales hubiere disminuido de valor,
el monto de esa disminución no será deducido del valor a reintegrar por el accionante.
ARTICULO 43. — Cuando la expropiación se hubiere llevado a cabo mediante
avenimiento, la acción de retrocesión deberá promoverse ante el juez que debería
haber entendido en el caso de que hubiere existido un juicio de expropiación.
ARTICULO 44. — Si la expropiación se hubiere efectuado mediante juicio, la
demanda de retrocesión debe radicarse ante el mismo juzgado que intervino en el
juicio de expropiación.