EXCEPCIONES PREVIAS:
1) Definiremos a las excepciones como los actos específicos
de defensa, taxativamente enumerados por la ley, orientados
a interferir provisoria o definitivamente el ejercicio de
la acción, centradas en aspectos procesales o sustanciales
que deben ser resueltos ineludiblemente como de previo y
especial pronunciamiento por el juez de la causa (Rabino-
Tejada).
Se encuentran enumeradas en los artículos 344, 345 y 346
CPCCBA. La numeración legal debe ser considerada taxativa.
Desde el punto de vista de los efectos las excepciones
pueden ser perentorias o dilatorias, según que excluyan
definitivamente el derecho del actor o que excluyan solo
temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho de
actor.
En el proceso de conocimiento ordinario la oposición de las
excepciones se presenta como un acto procesal de la
contestación de la demanda. En el proceso de conocimiento
sumario las excepciones se oponen juntamente con la
contestación de la demanda, pero no pierden el carácter de
excepciones previas, pues el juez las decide antes de abrir
la causa a prueba o declarar la cuestión de puro derecho
(artículos 344 y 486, CPCCBA). En el proceso de
conocimiento sumarísimo, las excepciones pierden su
carácter de tratamiento previo, so opuestas juntamente con
la contestación de la demanda pero son decididas en la
sentencia definitiva como cuestión previa en la sentencia
(art. 496 CPCCBA).
El artículo 344 CPCCBA establece (en el proceso de
conocimiento ordinario) que las excepciones se opondrán
dentro de los primeros diez días del plazo para contestar
la demanda o la reconvención, plazo que comienza al día
siguiente de la notificación del traslado de la demanda.
Si el plazo para contestar la demanda se hubiese ampliado
en razón de la distancia (artículo 158 CPCCBA) por
domiciliarse el demandado fuera del asiento del juzgado, el
plazo para oponer excepciones será en que resulte de restar
5 días del que corresponda según la distancia. Ejemplo: si
el demandado se domicilia en la ciudad de Mar del Plata y
le correspondieran 17 días para contestar la demanda ( 15
días más otros 2 por estar a 410 km de distancia), el plazo
para oponer las excepciones previas es de 12 días (17-
5=12).
Sustanciación: El artículo 348 establece que de la
oposición de excepciones se dará traslado al actor, cuyo
plazo será de 5 días, que se notifica ministerio de la ley,
salvo que se presentaren documentos (art. 135 inciso 1,
CPCCBA) o la excepción opuesta fuera la prescripción (art.
138 inciso 9, CPCCBA) en cuyo caso se notificarán por
cédula o personalmente.
Leer los artículos 348, 349, 350, 351 y 352, todos
referidos a la sustanciación, resolución y efectos de las
excepciones previas.
2)Incompetencia: La competencia es un fenómeno de
distribución de poder, efectuado por las leyes de
organización judicial. La competencia del juez es un
presupuesto procesal, un requisito del proceso judicial y
de la sentencia definitiva, acto este último que no podría
ser dictado válidamente por un juez que careciera de
competencia.
Como tal presupuesto procesal, su aspecto negativo está
constituido por la incompetencia y el juez puede declararla
de oficio inhibiéndose de conocer en la causa.
Leer el artículo 4 CPCCBA que establece un principio
general.
El demandado tiene la facultad de oponer la existencia de
la excepción por vía de declinatoria de competencia. Solo
cuando se trate de jueces de distintos departamentos
judiciales procede la inhibitoria de competencia (artículo
7 CPCCBA).
3) Falta de personería: tiende a que se subsanen los
defectos de capacidad o de mandato dentro de un plazo
judicial fijado bajo apercibimiento de de considerarse
desistido el proceso.
Mediante la falta de personería se persigue que el proceso
se constituya regularmente, con un actor civilmente capaz
contra un demandado igualmente capaz, en caso de no serlo,
con los representantes legales establecidos por la ley de
fondo.
Diferencia con la falta de legitimación: la falta de
personería se refiere a la incapacidad de la parte para
actuar a nombre propio, debiendo hacerlo por un
representante (primer supuesto) o, la aptitud de ese
representante para actuar en nombre de otro (segundo
supuesto), sin que se discuta la pertenencia de la
pretensión. En cambio, la falta de legitimación para obrar
se vincula directamente con la titularidad del derecho
sustancial que se pretende ejercitar con la demanda.
4) Falta de legitimación para obrar manifiesta: existe
cuando no media coincidencia entre las personas que
efectivamente actúan en el proceso y las personas a las
cuales la ley habilita especialmente para pretender o para
contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el
proceso (Palacio).
La única hipótesis prevista por la ley se refiere a la
falta de titularidad de la pretensión. Debe ser manifiesta,
es decir cuando pueda declararse sin otro trámite que el
traslado de la excepción y sobre la base de los elementos
existentes en el expediente. Su efecto, si es manifiesta,
es la orden de archivo del expediente (art. 352 CPCCBA). Si
el juez no la considera manifiesta, la puede tener por
opuesta para ser decidida en la sentencia definitiva.
5) Litispendencia: esta excepción previa impide que se
sustancie simultáneamente o separadamente, otro proceso que
se identifique o se vincule con el anterior pendiente. Su
fundamento es evitar que dos procesos idénticos finalicen
con sentencias contradictorias y porque no puede admitirse
jurídicamente que sobre una misma causa exista más de una
sentencia, aún coincidiendo ambas en la decisión.
Sus efectos son, cuando hay litispendencia por identidad,
que se archiva el expediente iniciado con posterioridad,
impidiéndose la sustanciación simultánea. Cuando la
litispendencia es por conexidad, se remite al tribunal
donde tramita el otro proceso la causa conexa, impidiéndose
la sustanciación separada.
En la litispendencia por identidad, deben reunirse en ambos
procesos las llamadas tres identidades: sujeto, objeto y
causa.
6) Defecto legal en el modo de proponer la demanda: su
concepto es extensible no solamente a la omisión del
cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo
330, sino también a las ambigüedades de su texto, que la
hagan ininteligible o que no se pueda establecer con
precisión quien demanda y a quien se demanda, o qué demanda
y para qué se demanda. El demandado tiene el derecho
constitucional de saber exactamente, con precisión y
claridad, quien, qué y porqué se le demanda, pues de lo
contrario no podría reconocer o negar categóricamente cada
uno de los hechos expuestos en la demanda (art. 354
CPCCBA).
Será procedente la excepción cuando el defecto sea de tal
magnitud que impida seriamente al demandado el derecho de
defensa. La resolución judicial que declara procedente la
excepción fijará el plazo en que debe subsanarse el
defecto, bajo apercibimiento de tenerse por desistido del
proceso.
7) Cosa Juzgada: consiste en la prohibición dirigida al
juez de sustanciar otro proceso sobre una cuestión que haya
sido ya juzgada. Se opone como de previo y especial
pronunciamiento en la oportunidad establecida por el
artículo 344 CPCCBA: primeros diez días del plazo para
contestar la demanda.
Existe cosa juzgada cuando se ha dictado sentencia en un
proceso que comparado con el nuevo proceso presenta
identidad de partes, de objeto y de causa. Firme la
resolución que admite la excepción, se procederá a archivar
el expediente.
Mención especial debe hacerse de la cosa juzgada
fraudulenta o cosa juzgada írrita. Las sentencias
fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u
otra maquinación son revisables sin que lo impida el
principio de la cosa juzgada, pues la razón de justicia
exige que el delito comprobado no rinda beneficios (CSJN,
LL 142-296).
8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho:
La excepción previa de transacción es un modo excepcional o
atípico de terminación del proceso.
Ver artículo 1641 y siguientes del Código Civil y
Comercial.
El artículo 352 CPCCBA no prevé expresamente el supuesto de
la excepción admitida, pero es indudable que la transacción
extingue el derecho, en consecuencia se ordenará el archivo
del nuevo proceso.
La conciliación es un negocio jurídico procesal mediante el
cual las partes, con la presencia del juez, ponen fin al
proceso autocomponiendo el litigio y dando nuevos
fundamentos a su respectiva situación jurídica.
El desistimiento consiste en un acto jurídico unilateral
por el cual el litigante renuncia a continuar un proceso ya
iniciado o al derecho en que fundó sus pretensiones. El
desistimiento del derecho es un acto unilateral que no
requiere otra cosa que la exteriorización expresa de su
titular. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
9) Prescripción: artículo 344 CPCCBA. Puede ser opuesta en
la contestación de la demanda para que se decida como
previa en la sentencia de mérito o en la primera
presentación, si se pudiere sustanciar como de puro
derecho, para que se decida como cuestión previa a la
sentencia definitiva.
Para que pueda sustanciarse como de puro derecho, es
necesario que pueda resolverse con la misma demanda y
contestación o de la documentación anexa y no necesite de
otras pruebas. Admitida la excepción de prescripción, se
archivará el expediente.
NO INGRESA EN EL PARCIAL
10) Las defensas temporarias: fundadas en las leyes de fondo, afectan la
acción sin extinguirla y el juez deberá pronunciarse en primer término sobre
ellas antes de entrar al tema de fondo.
El CPCCBA menciona al beneficio de inventario, aunque debe considerarse la
derogación del artículo 3367 del Código Civil y el nuevo régimen del Código
Civil y Comercial.
Beneficio de excusión, ver los artículos 1583 y 1587 del Código Civil y
Comercial.
Cumplimiento de las condenaciones en el posesorio antes de comenzar el
juicio petitorio. Artículo 2272 Código Civil y Comercial.
Los nueve días de llanto y luto que debe respetar el acreedor, artículo 2289 del
Código Civil y Comercial.
11) Arraigo: Según el artículo 346 CPCCBA procede solo contra el actor,
cuando carece de domicilio o de bienes inmueble en la República. Está prevista
en estos casos la fijación de un plazo para arraigar, plazo que fija el juez para
que el actor ofrezca caución. Esta disposición (el artículo 346) ha perdido
relevancia en virtud de la supremacía de los tratados internacionales de
Derechos Humanos y su incidencia en el derecho interno, que ha tendido a la
eliminación del arraigo.
Leer al respecto el artículo 2610 del Código Civil y Comercial.
codigo penal especial.docx
browser_emoji Estamos procesando este archivo...
browser_emoji Lamentablemente la previsualización de este archivo no está disponible. De todas maneras puedes descargarlo y ver si te es útil.
Descargar
. . . . .