
2.PLAZO FIJO: debe tener un plazo cierto, establecer su duración,
resultando con veniente que también contenga la fecha de comienzo y
finalización. Si se colocó sólo la duración, el plazo debe contarse desde
que la notificación es recibida por el trabajador, en forma corrida,
incluyéndose los días inhábiles (art. 6 y ccds., del CCC). No es válida una
suspensión por tiempo indetermmado. Cada suspensión en particular y
todas en conjunto no pueden exceder los plazos máximos fijados en la LCT
(arts. 220 a 222).
3.NOTIFICACIÓN POR ESCRITO: el empleador debe utilizar la forma
escrita, siendo de estilo el telegrama colacionado, una carta documento o
una nota cuya recepción debe firmar el trabajador. En este caso el
empleador debe entregarle copia de la comunicación, bajo apercibimiento
de nulidad de la medida.
Plazos máximos: la LCT fija plazos máximos por año aniversario para cada
una de las suspensiones y para todas en conjunto: 1) Por falta o
disminución de trabajo: 30 días (art. 220). 2) Por razones disciplinarias: 30
días (art. 220). 3) Por fuerza mayor: 75 días (art. 221). 4) En conjunto: por
falta o disminución de trabajo, por razones disciplinarias y por fuerza
mayor: 90 días (art. 222). Estos plazos máximos legales de suspensión
dentro del año deben contarse a partir de la última suspensión que se
aplica "hacia atrás" (no por año calendario).
La LCT establece que si el empleador excede cualquiera de estos plazos y
el trabajador impugna la suspensión excesiva en forma expresa, personal
e Inmediata, configura una injuria que lo habilita a considerarse despedido
o, sin extinguir el contrato, a reclamar los salarios correspondientes o
"salarios caídos" (art. 222). Si el trabajador guarda silencio pese al exceso
en el tiempo de las suspensiones, se entiende que ha aceptado tácitamente
una duración mayor de suspensión a la dispuesta por la ley.
Salarios de suspensión: si el empleador, al efectuar la suspensión, no
cumplimentó los requisitos de validez exigidos por el art. 218 de la LCT -
justa causa, plazo fijo y notificación escrita- "el trabajador tendrá derecho
a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si
hubiere impugnado la suspensión" (art. 223, LCT), hubiere o no ejercido el
derecho de disolver el contrato. La impugnación debe ser personal y
oportuna mediante una manifestación clara en tal sentido, siendo
suficiente la firma en disconformidad y la reserva de derechos efectuada
al notificarse. En el caso de las suspensiones disciplinarias, el plazo de
impugnación es de 30 días corridos (art. 67, LCT) contados desde la
notificación escrita; se trata de un plazo de caducidad. Respecto de las
suspensiones económicas -por falta o disminución de trabajo y fuerza