exagerada o la “estafa del mendigo” que invoca tener incapacidades inexistentes. En estos casos
quien compra el producto o dona la limosna conoce de estos modos y acepta el riesgo, con lo que no
se puede sostener que el engaño determinó la disposición patrimonial.
Incluso se aplica con buen resultado aquí, la teoría de la imputación objetiva (González Rus)
requiriendo un engaño tal que aumente el peligro implícito en la relación y que no provenga de
procedimientos usuales o tolerados en ese tipo de tráfico.
El problema es otro en el caso del silencio donde la doctrina se divide. Para Soler, en tanto
era partidario de la teoría restringida, si no va acompañado de una actuación engañosa o no hay un
deber jurídico de informar, será atípico. Para el resto de la doctrina nacional el silencio informa a la
estafa por omisión sólo cuando hay un deber correlativo de no guardarlo por disposición de la ley o
por una convención o hecho precedente del propio agente
20
. En consecuencia para afirmarse la
existencia de un engaño por omisión en la estafa, se requiere la posición de garante en la evitación
del resultado, propia de los tipos dolosos omisivos de parte del autor. A ello también se le exige otra
verificación adicional, que es la de comprobar la equivalencia entre la omisión y la acción que
causaría el resultado, que deberá relevarse en cada caso
21
.
En ese sentido la jurisprudencia argentina ha considerado que, en el caso en que la víctima
tenga una falsa representación de la verdad frente a la cual el agente haya guardado silencio, la
omisión es atípica, salvo en casos en que existiera esa obligación de informar conforme el tipo de
negocio o rol del autor, como en el caso de ventas de automotores con dificultades para la
transferencia del dominio que no se mencionan (CNCrim. y Corr., Sala I, 22/6/95, “Marchisella, R.”
LL, 1996- C-309; DJ, 1996-2-144 y CNCrim. y Corr., Sala I, 31/7/89, “Trotta, J.” JA, 1990-II-369).
Es por ello que el caso del polizón o pasajero que asciende clandestinamente al medio de
transporte, sin ninguna artimaña (como sería simular la pérdida del ticket o entregando uno falso), al
no encontrarse a su cargo del deber de informar de su situación, no configura delito y sí, en general,
una contravención.
Los mismos principios se aplican a la estafa de hospedaje, ya que la mera ausencia de
recursos para abonar el hotel si no han mediado actos o falsedades para fingir solvencia, no debiera
constituir el delito de estafa.
20
Creus, Carlos, Derecho Penal. Parte especial , t. I, 6ª. Ed. Astrea p. 468.
21
Romero, Gladys “Delitos de estafa”, Ed. Hammurabi, 2ª. Ed. 2007, p.121.
11
Art. 172- Pedro Rodriguez