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CAPÍTULO III: ESTADO CIVIL, REGISTRO DEL ESTADO
CIVIL, PRUEBAS Y ACCIONES DEL ESTADO CIVIL
45) Breve reseña histórica:
En el Derecho romano con a palabra “estado” (de status) se
designaba la condición jurídica de las personas que gozaban de todos los
distintos elementos constitutivos de la personalidad jurídica.
El status estaba integrado por la suma de los tres estados particulares:
el status libertatis (propio de los hombres libres); el status civitis (propio de los
ciudadanos romanos) y el status familiae (propio de los que integraban una
familia).
46) Doctrina moderna:
La doctrina moderna tiene del status un concepto totalmente distinto
del que prevalecía en Roma y en la Edad Media.
En el momento actual se tiene, por lo común, por estado de las
personas, a las cualidades, calidades o maneras de ser de cada una de ellas y
que las distinguen y diferencian unas de otras.
Los autores contemporáneos muestran ciertas diferencias según
sustenten un concepto estrictamente familiar o privado del estado civil o uno
conforme al cual el estado civil es la situación en que se encuentre la persona
en sus relaciones con el Estado y la sociedad. Para los primeros el estado civil
es, fundamentalmente, la posición que la persona ocupa dentro de su familia;
para los segundos, en cambio, el estado civil es la posición jurídica que la
persona ocupa en la sociedad y frente al Estado.
47) Definición legal del estado civil y críticas de la misma:
En el Art. 39 de nuestro Código Civil (copiado del chileno), se define el
estado civil de las personas diciendo: “El estado civil es la calidad de un
individuo en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas
obligaciones”.
La mayoría de los juristas nacionales, critican, con razón, la definición
transcripta: algunos, porque con ella confunde el estado civil con la capacidad,
otros porque el estado civil no es en calidad y otros, por último, porque toma
el efecto por la causa.
No debe confundirse estado y capacidad pues:
a) el estado manda en la capacidad, no siendo cierta la recíproca
b) todos las personas tienen el estado, pero no todas tienen
capacidad de ejercicio
c) hay acontecimientos que influyen sobre la capacidad pero que no
influyen sobre el estado
Cestau define el estado civil como la situación jurídica de una persona
en la familia y en la sociedad, que lo habilita para ejercer ciertos derechos y
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contraer ciertas obligaciones desde que se han realizado los hechos que la
configuran, con prescindencia de la capacidad.
48) Concepto legal de estado civil:
Entre nosotros la expresión estado civil se refiere, únicamente, al
estado de familia, quedando excluidas, pues, del estado civil, otras situaciones
o cualidades o condiciones, tales, por ejemplo: la nacionalidad o ciudadanía, la
vecindad o ausencia, la edad, sexo, etc.
Son numerosas las disposiciones legales que ponen de relieve que
entre nosotros el estado civil está circunscrito al estado de familia.
49) Medios hábiles a constituir, modificar o extinguir el estado
civil:
Para cada persona el estado civil comienza con el nacimiento y queda
fijado con la muerte. Entre estos dos acontecimientos pueden producirse otros
capaces de influir en el estado civil.
En nuestro régimen jurídico los únicos medios hábiles para construir,
modificar o extinguir el estado civil, son los hechos jurídicos, los actos jurídicos
y los sentencias.
_ Hechos jurídicos: Entre los hechos jurídicos que influyen sobre el
estado civil: el nacimiento y la muerte.
_ Actos jurídicos: el matrimonio, el reconocimiento de un hijo natural, el
repudio del reconocimiento, la adopción y la legitimación.
_ Sentencia: Entre las sentencias que influyen sobre el estado civil, se
cuentan: la de divorcio, la de nulidad del matrimonio, las que declaran
la paternidad o maternidad natural, y las que hacen lugar a la
legitimación adoptiva, a la revocación de la adopción y al
desconocimiento de la paternidad.
50) Caracteres del estado civil:
1) Es inherente a la persona humana: solo las personas físicas tienen
estado civil, y todas tienen estado civil desde el nacimiento hasta la
muerte.
2) Imperatividad: Toda persona tiene el estado civil que la ley le
impone ya que toda materia civil tiene carácter de orden público (Art.
11 del C. Civil)
3) Está regulado como materia de orden público: Todas las cuestiones
que afectan el estado civil de las personas son de orden público
interno
4) Eficacia general y oponibilidad: Es aplicable a todas las
instituciones jurídicas y debe ser respetado por todos, siendo oponible
a todos, erga omnes. Vale frente a todos y es oponible a todos.
5) Estabilidad: El estado civil de una persona es, en principio estable,
inmutable. Lo dicho no equivale a invariabilidad, pues sus cualidades
admiten modificación y quien es hoy soltero, puede mañana ser viudo.
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6) Personalidad: El estado civil está ligado a la persona y sólo puede
perderse y modificarse en ciertos casos y gracias a los medios fijados
por la ley. En virtud de este carácter es inalienable, intrasmisible,
irrenunciable.
7) Es único (indivisible): No se pueden tener simultáneamente estados
civiles antitéticos, contradictorios. No se puede, tampoco, ostentar un
estado civil frente a algunas personas y otro, frente a otras personas.
8) Es extrapatrimonial: Siendo el estado civil algo intrínseco de las
personas, deviene, necesariamente extrapatrimonial.
9) Es imprescriptible: El estado civil y sus cualidades, desde que no
están en el comercio de los hombres, son imprescriptibles (Art. 1193
del C. Civil)
10) Régimen de prueba: El régimen jurídico de prueba del estado civil
es riguroso y responde a reglas especiales.
11) Fecha en atención al cual debe ser juzgado: Nuestra
jurisprudencia tiene decidido, juzgamos que acertadamente, que el
estado civil debe juzgarse con arreglo a las disposiciones legales bajo
cuyo imperio se adquirió
51) Suposición y supresión de estado civil:
El Código Penal dispone:
Artículo 258
: (de la supresión del estado): “El que de cualquier manera,
hiciere desaparecer el estado civil de una persona, o engendre peligro de su
desaparición, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría”.
Artículo 259
: (de la suposición de estado): “El que de cualquier
manera, creare un estado civil falso o engendrare el peligro de su creación,
será castigado con la pena de dos a ocho años de penitenciaría”.
REGISTRO DE ESTADO CIVIL:
52) Antecedentes históricos:
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Roma:
En Roma no existió nunca un verdadero Registro civil. Como
gérmenes del mismo suelen citarse:
a) Una disposición de Servio Tulio creando un registro a fin de inscribir
en él, el nacimiento y la muerte de los ciudadanos, el que fue confiado
a los sacerdotes
b) Una disposición, muy posterior, de Marco Aurelio, organizando un
registro de nacimientos, el que fue encomendado a los prefecti aerai y
a los tabellari publici.
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En Roma el Registro civil fue suplido por la institución del Censo, gran
libro en el que se anotaban las condiciones sociales, políticas, civiles y
económicas de los romanos.
_ Iglesia Católica:
A la caída del Imperio Romano, la Iglesia católica asumió la tarea de
anotar en sus libros los hechos más importantes de que se derivaba el estado
civil.
Las razones que motivaron a la Iglesia católica a llevar registros de
estado civil varían en consideración al registro de que se trate:
a) el registro de bautismo respondió al deseo de que los parientes no
se unieren en matrimonio ignorando su parentesco
b) los registros de matrimonios y defunciones respondieron a la idea
de retribución, la que bajo forma de limosna llegaba a las parroquias
en recompensa de sus servicios.
En el Concilio de Trento, abierto en 1545 se impuso a todas las
iglesias parroquiales la obligación de llevar los libros de bautismo y
matrimonios.
_ Francia:
En Francia, las actas parroquiales constituyeron la prueba del estado
civil de las personas durante largo tiempo.
Luis XVI, en 1787, creó un registro destinado a la anotación de los
nacimientos, matrimonios y defunciones de los disidentes.
El Código Civil de 1804 consagró la secularización, organizando un
registro único, para católicos y protestantes.
_ España:
Hasta época relativamente reciente se utilizaron en España los libros
parroquiales para registrar el estado Civil de las personas.
En el Proyecto de don Florencio García Goyena, de 1851, se organiza
el registro civil, confiándolo a los curas párrocos.
La Constitución de 1869 proclamó la libertad de cultos. Ella obligó a
sancionar, el 17 de julio de 1870, con carácter provisional, la ley del registro del
estado civil. Por dicha ley perdieron su valor probatorio, para los actos y hechos
de influencia en el estado civil, las actas parroquiales posteriores al 1º de enero
de 1871.
53) Derecho comparado:
En la actualidad, en casi todos los países civilizados, el registro del
estado civil está en manos del Estado
54) Evolución habida en nuestro país:
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_ Primera época: anterior al 1º de enero de 1869:
Hasta el 1º de enero de 1869 los registros llevados por los curas
párrocos constituyeron la prueba única de los nacimientos, matrimonios y
defunciones inscriptos en ellos. necesariamente tuvo que ocurrir así, ya que
con anterioridad a nuestra independencia política, estuvimos sometidos a los
Derechos Castellanos e Indiano, y porque después de terminada la dominación
española siguieron en su fuerza y vigor las leyes que nos habían regido en
todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opusieren a la
Constitución, ni a los decretos y leyes que expidiere el Cuerpo Legislativo (Art.
148 Constitución de 1830).
_ Segunda época: del 1º de enero de 1869 al 1º de julio de 1879:
El Código civil, que entró a regir el de enero de 1869, no introdujo
modificaciones importantes a la legislación hasta entonces en vigencia en
materia del Registro del Estado Civil. Las ideas religiosas de Narvaja se
impusieron y lograron que el Código civil se limitara a disponer:
a) que el nacimiento o bautismo, el matrimonio y la muerte de los
católicos, se probará por las partidas de los registros a cargo de los
curas párrocos
b) que el estado civil de los no católicos, se probará por los
certificados expedidos por el Alcalde Ordinario respectivo, de
conformidad con las partidas de los registros llevados por los Jueces
de Paz.
_ Tercera época: posterior al 1º de julio de 1879:
Desde el 1º de julio de 1879 en adelante los Registros del Estado civil
fueron llevados, exclusivamente, por los Oficiales del Estado civil. Esta
modificación fue introducida por el decreto-ley 430, del 12 de febrero de
1879, que secularizó, es decir, transformó en civil lo que era eclesiástico, el
Registro del Estado civil. Razones por la que Latorre promulgó la ley:
a) la prueba más acabada del estado civil de las personas, es la que
se justifica por los registros llevados por los funcionarios públicos
b) la fe del bautismo de que se ha venido haciendo uso, ha permitido,
en la práctica la consumación de fraudes
c) la fe del bautismo prueba la incorporación de una persona a
determinado gremio religioso, pero en ningún caso la nacionalidad
d) es urgente poner pronto y eficaz remedio a las dificultades que
presenta la cuestión del estado civil de las personas, dificultades
nacidas en las deficiencias que ofrecen al presente nuestras leyes.
En concreto, desde la fecha indicada en adelante los hechos jurídicos,
los actos jurídicos y las sentencias que constituyen, modifican o extinguen un
estado civil, están sometidas a una constatación oficial por actas autorizadas
por los Oficiales del Estado civil y extendidas en los Registros del Estado civil.
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55) Concepto y fundamento del Registro de estado civil:
_ Concepto:
Fue en la ya citado decreto-ley 1430 que se creó, organizó y
secularizó el Registro de estado civil, definiéndolo, en su artículo 1º, como “un
registro especial para la comprobación del estado civil de las personas”.
Es una repartición administrativa del Estado, un conjunto de libros,
destinado a la ordenación oficial de los hechos, actos y sentencias que crean,
modifican o extinguen el estado civil de las personas.
_ Fundamento:
Asegurar la autenticidad de los hechos antoados, suministrar la prueba
de los medios a los interesados en acreditarlos e informar a los terceros acerca
de su existencia e inexistencia.
56) Tipos de Registros a distinguir:
_ Registro ordinario:
Es el que llevan los Jueces de paz y los Oficiales del estado civil. Se le
llama Registro ordinario, pues en él se inscriben todos los hechos y actos
acaecidos en las secciones judiciales a su cargo.
_ Registro Consular:
El que llevan los Agentes Consulares a bien de inscribir los hechos y
actos de los ciudadanos de la República, ocurridos en territorio de su
jurisdicción.
_ Registro anómalo y extraordinario:
El que está confiado a los capitanes de buques y comandantes de
aeronáutica, para anotar los nacimientos y defunciones ocurridos a bordo del
buque o de la aeronave puesta a su cargo.
57) Caracteres de nuestro Registro del estado civil:
1) Está regido por un conjunto de disposiciones civiles, procesales,
penales y administrativas, que se imponen a la voluntad de los
particulares
2) Constituye el elemento de comprobación normal del estado civil de
las personas
3) Inscribe la totalidad de los hechos, actos y sentencias que dan
nacimiento, alteran o ponen fin al estado civil de las personas, sin
distinción de nacionalidad y de religión.
4) Se refiere exclusivamente a las personas
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5) Los asientos extendidos en él son instrumentos públicos- Art. 1574
y 1575 del Código Civil- y hacen, por tanto, plena fe en cuanto al
hecho de habérselos otorgado y a su fecha
6) Es un registro público, ya que está abierto al conocimiento de todos
y cualquiera puede pedir testimonio de las actas en él contenidas
según la modificación del artículo 20 del decreto-ley 1430 que le
introdujo el artículo 54 de la ley 13318 del 28 de diciembre de 1964
(“Toda persona puede pedir certificado o testimonio de cualquiera de
las actas del Registro del estado civil y la Dirección General del
Registro del estado civil, los Oficiales del estado civil y los Consejos
Departamentales (hoy Intendencias municipales) están obligados a
darlos”)
7) La inscripción es obligatoria, en todo territorio de la República,
desde el 1º de julio de 1879
58) Organización (secciones que comprende y oficiales del
registro civil):
_ Secciones que comprende:
El Registro de estado civil comprende cuatro secciones o registros y,
además un registro único de adopciones.
Las secciones son, según el artículo 2 del decreto-ley 1430:
1) la de los nacimientos
2) la de los matrimonios
3) la de las defunciones
4) la de reconocimiento (hasta la entrada en vigencia de la ley
12689, del 29 de diciembre de 1959, era de reconocimiento y
legitimación de los hijos)
A estos cuatro registros cabe agregar el “Registro General de
Adopciones”, creado por la ley 7290 del 13 de octubre de 1920 y decreto del 17
de enero de 1922.
_ Oficiales de Registro:
Se llama Oficial de Registro de estado civil al funcionario encargado de
llevarlo. Sus funciones principales consisten:
_en registrar las actas correspondientes a los hechos y actos
registrables
_ en custodiar los libros de Registro
_ publicar edictos de matrimonio
_ recibir la información sumaria anterior a su celebración
_ celebrar matrimonios
_ expandir los testimonios y certificados con referencia a los asientos
contenidos en los libros sometidos a su custodia
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Entre nosotros, y excepción hecha de lo que acontece en relación con
el Departamento de Montevideo, el Oficial del Registro de estado civil no es un
funcionario designado con la misión exclusiva de llevar dicho Registro.
Son Oficiales del Registro de estado civil:
1) Los Jueces de Paz de la República (con excepción de los
de departamento de Montevideo, que a partir del de nero de 1979
cesaron sus cometidos de Oficiales de estado civil)- art. 3, 16, 28 y 50
del decreto-ley 1430. La competencia de los Jueces de Paz es
territorial.
2) Los Oficiales de Estado Civil de la Dirección General del
Registro de Estado civil: que en una primera época pasaron a ejercer
funciones de Oficiales de Estado Civil en todo el departamento de
Montevideo con iguales funciones que las atribuidas por las leyes a los
Jueces de Paz, y que luego, a partir del 1º de enero de 1975, el
Registro de Estado Civil a cargo de los Jueces de paz de Montevideo,
pasó a funcionar con los Oficiales de Estado Civil y de más personal
de la Dirección General del Registro De Estadl Civil.
3) Los capitanes de buques, para los nacimientos y
defunciones verificados en alta mar. (conforme a los artículos 35, 36 y
64 del decreto ley 1430 y artículo 155 del decreto reglamentario del 17
de enero de 1917).
4) Los comandantes de aeronáutica. El Código de
Aeronáutica decreto-ley 10.288- del 3 de diciembre de 1942- dispone
en su artículo 39 que “los comandantes de las aeronaves podrán
ejercer, a bordo de las mismas, funciones de Oficiales del Registro de
Estado Civil, en los mismo casos señalados, para los comandantes de
los buques”).
5) Los Agentes Consulares uruguayos en el extranjero:
La
ley 3028, del 21 de mayo de 1906 que organiza el Cuerpo Consular,
dispone en su artículo 33 que los Agentes Consulares “ejercen
funciones de Oficiales de Registro de Estado Civil”.
59) Libros que debe llevar cada Oficial de Estado Civil,
condiciones exigibles a dichos libros, remisión y reconstrucción a los
mismos:
_ Del número de libros a llevarse:
Cada Oficial de Estado Civil lleva ocho libros: dos para el registro de
nacimientos, dos para el registro de matrimonios, dos para el registro de
defunciones y dos para el registro de reconocimientos (Art. 3 del decreto ley
1430)
Hay pues, dos registros originales de nacimientos, de matrimonio, de
defunciones y de reconocimientos (Art. 3 y 16 del decreto-ley 1430)
El Registro General de Adopciones es único y se lleva en un solo libro
(Art. 1 del decreto del 17 de enero de 1922).
El objeto principal que se persigue al llevar los libros por duplicado es
el de asegurar su conservación.
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_ Condiciones exigibles a los libros:
Deben ser rubricados en todas sus fojas, abiertos el de enero de
cada año y cerrados al finalizar el año (Art. 4 del decreto-ley 1430).
_ Remisión de los libros:
Al finalizar cada año el Oficial de Estado Civil remite uno de los
originales de cada registro a la Intendencia Municipal respectiva, y el otro a la
Dirección General del Registro de Estado Civil, para su archivo y conservación
(Art. 4 del decreto-ley 1430 y Art. 1 ley 2180). La medida tiende a limitar los
riegos de destrucción.
_ Reconstrucción de los libros matrices:
El deterioro de los libros matrices y la pérdida de algunos de ellos llevó
a que contemplando tales hechos, la ley 13318, del 28 de diciembre de 1964,
dispuso en su artículo 53:
“Los libros matrices en poder de la Dirección General del Registro del
Estado Civil o en poder de los Consejeros Departamentales Intendencias
Municipales- que estuvieren deteriorados podrán reconstruirse mediante copia
fotográfica del libro matriz equivalente. Una vez realizadas las copias
fotográficas éstas se foliarán, ligarán y encuadernarán en libros y el Director
General o a falta de éste un Sub-Director de la misma dependencia, firma
foja por foja. De todo lo actuado se labrará acta que se protocolizará en la
Escribanía de Gobierno y de Hacienda, con indicación de las circunstancias del
caso”.
“En caso de pérdida del libro matriz se procederá en forma similar a la
indicación en los incisos precedentes”.
“Los libros fotográficos, reconstruidos de acuerdo a los incisos que
anteceden, suplirán a los libros originales, a todos los efectos legales”
60) Registros especiales para la inscripción de actas y hechos del
estado civil ocurridos en el extranjero:
La ley número 13426, del 2 de diciembre de 1965, dispone:
Art. 82: (Inscripción de actas y hechos del estado civil ocurridos en el
extranjero). “Los documentos debidamente legalizados que certifiquen los
nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y reconocimientos ocurridos
en el extranjero, se transcribirán en registros especiales que se llevarán bajo la
superintendencia de la Dirección General del Registro del Estado Civil, donde
en su caso quedarán archivados”
Art.83: (Obligatoriedad de inscripción): “Las transcripciones a que se
hace referencia en el artículo anterior serán obligatorias cuando el documento
trascripto sea necesario para el cumplimiento de los fines de la seguridad
social”.
Art. 84: (Alcance probatorio de la trascripción) “Las transcripciones y
los testimonios que de ellas se expidan tendrán el mismo valor probatorio del
estado civil que el documento proveniente del extranjero y su validez estará
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condicionada al cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentos del
caso”.
Art. 85: (Reglamentación): “El Poder Ejecutivo por la vía de la
reglamentación respectiva determinará el número de libros, la forma de
llevarlos, los funcionarios competentes, la expedición de recaudos y en general
todo lo relativo al cumplimiento y aplicación de los artículos precedentes”
Art. 86: (Recursos): “Las transcripciones y los recaudos que de ellas se
expiden de actas y hechos de estado civil, ocurridos en el extranjero, estarán
gravados por las mismas tasas que las inscripciones y recaudos de actas y
hechos de estado civil ocurridos en el territorio nacional”
61) Reglas relativas a las inscripciones, a su otorgamiento y asu
redacción:
Las reglas relativas a las inscripciones, otorgamiento y redacción de
las actas de estado civil de dividen:
a) en generales o comunes, aplicables a todas las inscripciones
b) en especiales, aplicables a las diversas especies en particular
_ Reglas generales o comunes a todas las inscripciones:
1) Toda acta debe extenderse en los libros respectivos de modo que
resulten dos partidas iguales y originales
2) En todo sentido debe mencionarse:
a) el lugar, el año y el mes, el día y la hora en
que se hace
b) los nombres, apellidos, edad, sexo, estado,
profesión, nacionalidad y residencia de los
interesados y de los testigos que intervienen en el
asiento
c) todas las demás declaraciones exigidas por la
ley, con relación a cada clase de asiento (Art. 10
del decreto-ley 1430).
3) Las actas deben inscribirse por su orden respectivo de fecha,
llevando al margen su número de orden (Art. 9 del decreto del 3 de
junio de 1879)
4) En toda inscripción participan varias personas (que desempeñan
personas distintas):
a) el Oficial del Estado Civil
b) los declarantes que a veces son las mismas personas a quienes
afecta la inscripción (tal caso de actos matrimoniales) y a veces
son mandatarios; que a veces son personas a quienes no afecta
personalmente la inscripción (generalmente actos de nacimiento y
siempre con los de defunción)
c) los testigos, a bien de evitar fraudes. Los testigos pueden ser
presentados por los declarantes. Los parientes no solo pueden ser
testigos, sino que deben ser preferidos. En general basta con dos
testigos, pero en el matrimonio se reclaman cuatro por lo menos.
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5) Las inscripciones deben hacerse sin dejar espacios en blanco, con
tinta negra de buena clase y usando la mayor escrupulosidad,
exactitud y claridad, principalmente en lo que hace a los nombres y
apellidos (Art. 9, 10 y 12 del decreto 3 de junio de 1879)
6) Los Oficiales del Estado Civil deben leer el acta antes que se
proceda a firmarla por los interesados y testigos (Art. 13 decreto-ley
1430)
7) Las actas deben ser firmadas, en cada uno de los libros en que
están extendidas, por los declarantes, testigos y Oficial del Estado Civil
(Art. 15 decreto-ley 1430)
_ Reglas especiales de cada especie de inscripción:
Registro de nacimientos:
1) La declaración de los nacimientos debe verificarse ante el Oficial
del Estado Civil donde la criatura ha nacido, fue expuesta o hallada (Art. 28 del
decreto-ley 1430 y 24 de la ley 1468).
2) El plazo para efectuarse las inscripciones de los nacimientos en el
departamento de Montevideo es de diez días hábiles.
3) Si la persona obligada a efectuar la declaración no la efectúa es
posible de sanciones (Art. 23 ley 1468).
4) Hay muchas personas obligadas a efectuar la declaración:
a) los padres, los parientes más próximos, el dueño de casa,
la persona encargada de la dirección del establecimiento en
que tuvo lugar el nacimiento (Art. 26 decreto-ley 1430)
b) los administradores de los establecimientos donde la
criatura fue expuesta y las personas que hubieren asistido al
parto (Art. 29 decreto-ley 1430 y leyes 1468 y 1870)
5) Cuando se declare el nacimiento y subsiguiente defunción del
recién nacido, en la partida de nacimiento se expresará dicha circunstancia
(Art. 41 ley 1468)
6) Está prohibido al Oficial del Estado Civil y a los testigos que
intervienen en los actos de inscripción inquirir, directa o indirectamente sobre la
paternidad (Art. 34, ley 1468).
7) La ley distingue al reglamentar la inscripción, según el hijo sea
legítimo o natural. En los casos de legítimos, se aplican los artículos 32 y 44 del
decreto-ley de 1430 y para los naturales el Art. 30, 43, 45, 69 y 71 del decreto
ley 1430). En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguiente
matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los mismos como legítimos,
se hace en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el matrimonio.
8) En cuanto al contenido del acta rigen los artículos 10 y 39 del
decreto-ley 1430. tratándose de inscripción de expósitos el acta tiene un
contendido especial (Art. 40 del decreto-ley 1430)
Registro de matrimonio:
1) En cuanto a lo que en él debe inscribirse:
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a) los matrimonio comunes e in extremis, que celebra
el Oficial de Estado Civil, encargado de llevarlo (Art. 87-
97 del C.Civil).
b) los matrimonios celebrados en el extranjero en el
supuesto previsto en el artículo 53 del decreto-ley 1430
que dice “Toda persona natural del país, que contrajera
matrimonio en el extranjero, deberán en el plazo de tres
meses contados desde el día de su regreso al país,
hacer constar en el Registro Civil del lugar en el que
estuviese domiciliado, el asiento de su matrimonio
presentado al Oficial del Registro Civil, el documento
auténtico, por el cual se pruebe que aquél fue
legítimamente celebrado.
2) En cuanto al contenido del acta:
a) si se trata de un matrimonio común celebrado en la
República, el acta contendrá:
1) Lo exigido por el artículo 98 del C. Civil
2) Lo exigido en el artículo 15 del decreto del 2
de junio de 1885
3) Las firmas de los contrayentes, testigos y
Oficial del Estado Civil (Art. 15 del decreto-ley
1430)
c) Si se trata de un matrimonio in extremis no es
aplicable íntegramente el artículo 98 del C. Civil.
Registro de defunciones
Defunciones que los jueces de Paz deberán asentar en el Registro de
defunciones a su cargo:
a) las acaecidas en la sección judicial a su carga (Art. 3 y 16 decreto-
ley 1430 y 65 y 68 de la ley 1468)
b) las habidas en campaña o en otro acto de servicio (Art. 66 del
decreto-ley 1430)
c) las defunciones que ocurran en el mar (Art. 35, 36 y 64 del decreto-
ley 1430 y 89, 90 y 155 del decreto del 17 de enero de 1917).
Personas que pueden o deben dar parte de las defunciones:
Cualquier persona puede declarar la defunción de otra. En la práctica
generalmente la realiza la persona encargada de dar sepultura al muerto.
Ciertas personas, en razón del rango o función que desempeña, deben
hacer la declaración o dar cuenta de la misma al Oficial de Estado Civil.
Ejemplos: el jefe o principal de un establecimiento ubicado en despoblado: los
directores o administradores de hospitales, cárceles, el jefe de fuerzas militares
y policiales.
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Medidas tendientes a que se hagan anotar las defunciones:
En las secciones urbanas no se puede dar sepultura a ningún cadáver
sin que previamente se haya anotado la defunción; en las rurales y en los
casos de fallecimiento en lugar despoblado, se puede efectuar el enterramiento
sin que se haya registrado la defunción, pero ella deberá llevarse a cabo dentro
de diez días (Art. 55, 56 y 57 del decreto-ley 1430).
Disposiciones tendientes a individualizar con precisión la persona
fallecida:
Los Oficiales de Estado Civil deben reclamar se les suministren, por
los declarantes, una serie de datos relacionados a la persona y estado del
fallecido (Art. 10 del decreto-ley 1430; Art. 12 del decreto del 3 de junio de 1879
y decretos del 2 de agosto de 1933, 22 de marzo de 1934, 6 de agosto de 1941
y 22 de mayo de 1942.
No puede procederse, en principio, a la inscripción de defunión sin la
presentación de certificado médico.
Contenido del acta de defunción:
El contenido del acta, para los casos generales, está dado por los
artículos 10 y 58 del decreto-ley 1430. cuando no es fácil reconocer el cadáver
o éste no aparece, en el acta deberán expresarse señas y noticias especiales
(Art. 62 y 63 del decreto-ley 1430).
Inscripción omitidas y sancionadas:
Vencidos los plazos fijados por la ley para anotar las defunciones,
éstas solo podrán verificarse por orden del Juez competente, en virtud de
sentencia ejecutoriada recaída en juicio contradictorio y la omisión será penada
con multa o prisión (Art. 18 y 23 de la ley 1468).
Notas marginales:
La Inscripción de defunción de personas cuya identidad no fuere
conocida o de personas fallecida fuera de su domicilio da lugar a la inserción
de notas marginales (Art. 60 del decreto-ley 1430) y 65 y 68 de la ley 1468).
Registro de reconocimiento:
En cuanto al reconocimiento:
1) Puede ser expreso o tácito y el primero puede realizarse; en
escritura pública, en testamento o ante el Oficial del Estado Civil
(Art. 233 del C. Civil)
2) Que el reconocimiento ante el Oficial del Esato Civil puede
efectuarse en el mismo acto de inscripción del nacimiento o
después (decreto 22 de octubre de 1949)
3) Que cuando se efectúa en el mismo acto, puede ocurrir:
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a) que a la inscripción del nacimiento del hijo natural
comparezca el padre o la madre y realice
simultáneamente el reconocimiento
b) que a la inscripción del nacimiento del hijo natural
comparezcan el padre y la madre y realicen
simultáneamente el reconocimiento.
4) que cuando se efectúa después de la inscripción del
nacimiento, puede ocurrir:
a) que lo reconozcan de conjunto padre y madre
b) que sólo lo reconozca el padre o la madre
Requisitos para que se produzca la legitimación:
Subsiguiente matrimonio válido de sus padres y calidad legal de hijo
natural.
Registro general de adopciones:
Fue creado por la ley 7290, del 13 de octubre de 1920, modificativa de
los artículos 247 y 248 del C. Civil.
En un registro único, consistente en un libro especial de fojas de papel
simple, denominado “Registro General de Adopción”, llevado por la Dirección
General del Registro del Estado Civil (Art. 1 del decreto 17 de enero de 1922).
Toda escritura de adopción debe ser inscripta en dicho registro dentro
del término de 30 días contados desde su otorgamiento; la omisión de
inscripción es penada con multa al escribano autorizante además de no surtir
efecto la adopción hasta después de ser inscripta. Una vez inscripta surte
efecto desde su otorgamiento (Art. 170 del C. Del Niño).
Si la adopción apareja pérdida de la patria potestad debe ser inscripta,
además, en el Registro General de Inhibiciones (Art. 33 de la ley 10.793)
62) Inscripciones omitidas:
Es frecuente, antes más que ahora, que las personas obligadas a
efectuar ciertas inscripciones en el Registro Del Estado Civil, no las realicen.
Dicha omisión da lugar a la inscripción tardía es diferente a la rectificación de
partidas. Distintas leyes, decretos y circulares tratan de la inscripción tardía;
entre los más importantes anotamos:
63) Impugnación de las partidas del Registro de Estado Civil:
La ley autoriza a que puedan impugnarse judicialmente las partidas del
Registro del Esto Civil (Art. 43 del Código Civil y 21, 72 y 73 del decreto-ley
1430)
La doctrina nacional y extranjera admite, casi sin excepciones, que
cabe distinguir los casos de inexistencia, de nulidad y de rectificación.
_ Supuestos de nulidad:
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Los supuestos de existencia son dos:
a) cuando el acta no ha sido levantado por Oficial del Estado Civil
b) cuando el acta no ha sido acentuada en los libros del Registro del
Estado Civil
_ Supuestos de nulidad:
Entre los casos claros de nulidad pueden señalarse:
a) cuando los testimonios no están en debida forma (Art. 43 C. Civil)
b) cuando son falsas, total o parcialmente, las declaraciones
contenidas en las actas (Art. 43 C. Civil y 21 y 73 del decreto-ley
1430)
c) cuando no coincida con la verdad la identidad de las personas de
que traten las actas (Art. 43 C. Civil).
Pero hay supuestos en que cabe dudar si aparejan o no nulidad.
_ Supuestos de rectificación:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del decreto-ley 1430, hay
lugar a la rectificación:
a) por falsedad, cuando el hecho registrado no tuvo lugar
b) por enmienda, cuando pueda variar algún nombre u otra
circunstancia, sea esencial o accidental
64) Rectificación de partidas:
_ Verdad e integridad de los asientos:
Una vez cerrada un acta, dos consideraciones, ambas muy atendidas,
suelen contraponerse: por un lado, el criterio de que los asientos del Registro
deben concordar con la realidad, expresar la verdad; por otro lado, el principio
de la intangibilidad de las partidas, en razón del cual éstas no deben quedar
libradas a cualquier modificación; y agrega, que la conciliación de ambas
solicitaciones se realiza mediante la regla, sentada en el artículo 78 del
decreto-ley 1430, y según la cual las alteraciones, rectificaciones o adiciones
solo pueden ser hechas en el Registro en virtud de sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada.
_ Concepto de rectificación de partida:
Rectificar una partida importa introducirle cambios, adicionales o
supresiones, de modo que queda ajusta o reducida a lo que legalmente podría
contener.

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