Estudio de la Escuela Clásica
La Escuela Clásica del derecho penal tiene su origen en el estudio de los glosadores y
postglosadores que analizaron el derecho romano en el siglo XVI, especialmente en
Alemania. Esta corriente se desarrolló como una respuesta a las prácticas de justicia
absolutista y tiránica que prevalecían en la Edad Media, buscando una base más racional,
equitativa y humanitaria para el derecho penal. A continuación, se detallan las
características distintivas, propuestas clave y algunos ejemplos que ilustran las
principales ideas de esta escuela:
Derecho Natural (Iusnaturalismo): creían en un derecho natural que subyace a todas las
leyes positivas. Se refiere a principios universales y fundamentales, como la libertad
humana y la dignidad, que deben guiar la creación de las leyes. Según esta perspectiva, las
leyes deben reflejar los valores esenciales que son inherentes a la naturaleza humana, y el
derecho penal no es solo un producto de la voluntad estatal, sino que debe adherirse a
estos principios universales. Ejemplo: El derecho a la vida, la libertad y la propiedad son
derechos naturales que no dependen de una ley positiva, sino de la naturaleza humana.
Cualquier acto que atente contra estos derechos es considerado delito,
independientemente de que exista o no una ley escrita que lo tipifique.
Legalidad: sostiene que no hay delito sin ley y no hay pena sin ley. El legislador debe
definir con precisión qué conductas son punibles, y los jueces no deben crear delitos ni
aplicar penas sin la existencia de una norma previa que lo determine. Ejemplo: Si una
persona comete un homicidio, debe haber una ley previamente establecida que defina ese
acto como delito y que estipule la pena correspondiente. Un juez no puede inventar delitos
ni castigar a alguien por algo que no esté tipificado.
Prohibición de la Interpretación Judicial Arbitraria: los jueces no deben tener la facultad
de interpretar las leyes de manera que amplíen o cambien lo que ya está establecido en el
código penal. Las leyes deben ser claras y aplicadas tal como están redactadas, sin el
riesgo de manipulaciones personales por parte de los jueces. Ejemplo: Un juez no puede
considerar a una persona culpable de un delito que no está claramente definido en la ley, ni
puede imponer una pena mayor de la que establece la norma escrita para ese delito.
Distinción entre Delito y Pecado: distinción entre lo que constituye un delito (una acción
lesiva de un bien jurídico protegido por la ley) y lo que constituye un pecado (una ofensa
moral contra los principios religiosos). Un delito es algo que afecta a la sociedad, mientras
que un pecado es una transgresión de las normas religiosas.
Proporcionalidad de la Pena: la pena debe ser proporcionada a la gravedad del delito.
Es decir, el castigo debe ser razonable y justo según la naturaleza y la magnitud del delito
cometido. No se deben aplicar penas excesivas, y los castigos deben tener un propósito de
prevención general (disuadir a la sociedad en general) y prevención especial (impedir la
reincidencia del delincuente). La pena debe ajustarse al daño causado y al riesgo social
implicado en el delito.
Finalidad Preventiva de las Penas: la pena debe servir como un ejemplo de lo que
sucede cuando alguien infringe la ley.
Propuestas Clave de la Escuela Clásica
Según la Escuela Clásica, el delito debe ser una acción externa que cause un daño a un
bien jurídico protegido por el derecho. La ley debe establecer qué actos constituyen delitos
y, en consecuencia, cuál será la pena correspondiente.
Para la Escuela Clásica, el delito no existe por naturaleza; es una creación del derecho.
Esto significa que un acto sólo será considerado un delito si está expresamente tipificado
como tal por la ley. La ley no solo define lo que es un delito, sino también las circunstancias
bajo las cuales se puede punir a una persona.
En cuanto a la culpabilidad, la Escuela Clásica sostiene que debe haber responsabilidad
moral del autor del delito. La persona debe haber actuado voluntariamente y con
conciencia de que su acción es ilícita.
Un principio clave defendido por la Escuela Clásica es el respeto a la dignidad humana.
Las penas no deben ser inhumanas ni degradantes, y el castigo debe ser siempre humano
y justo.
El Positivismo Criminológico
Se enfoca en el delincuente como individuo y en las causas subyacentes que lo llevan a
delinquir. Este enfoque se basa en el método inductivo experimental, es decir, busca
estudiar el fenómeno del crimen a través de la observación empírica y científica, similar a
las ciencias naturales. El positivismo criminológico pone su atención en el estudio del
delincuente. Se trata de comprender qué factores biológicos, psicológicos, sociales o
ambientales influyen en la persona para que se convierta en delincuente.
El positivismo criminológico sostiene que el crimen no es una cuestión de libre albedrío o
elección moral, sino que es el resultado de determinantes que afectan al individuo. Estos
factores pueden ser biológicos (genética, enfermedades mentales), psicológicos
(trastornos mentales, traumas), sociales (condiciones de pobreza, ambiente familiar), y
económicos (desigualdad, falta de oportunidades).
Causas del crimen:
En lugar de ver el crimen como un acto voluntario y libremente elegido, el positivismo
criminológico lo ve como un producto de una serie de causas subyacentes. Estas pueden
ser:
Causas biológicas: La teoría de los delincuentes innatos.
Causas psicológicas: Trastornos de personalidad, educación deficiente, etc.
Causas sociales: Influencia de la pobreza, el ambiente familiar disfuncional, la falta de
oportunidades, etc.
Exponentes y Aportes
Cesare Lombroso (1835-1909)
Contribución principal: Teoría del delincuente nato.
Método: Lombroso aplicó el método inductivo experimental (observación, registro y
clasificación de datos empíricos) para estudiar el delincuente.
Delincuente nato: Según Lombroso, algunos individuos nacen con características físicas y
mentales que los predispone a la criminalidad. Él creía que ciertos rasgos físicos (como la
forma del cráneo, la mandíbula prominente, o los ojos hundidos) eran señales de una
predisposición genética al delito.
Aporte clave: Lombroso propuso que el crimen era una anomalía biológica y que el
delincuente nato podía ser identificado a través de características físicas y
comportamentales. Este enfoque redujo la responsabilidad moral del delincuente, al
considerar que su comportamiento era determinístico y no fruto de una elección libre.
Ejemplo: Según Lombroso, si una persona tiene rasgos físicos como una frente ancha,
dientes grandes o una mandíbula prominente, se podría clasificar como un "delincuente
nato", lo cual implicaba que sus comportamientos delictivos eran el resultado de una
predisposición biológica y no de una elección moral.
Enrico Ferri (1856-1929)
Contribución principal: Enfoque multidimensional del crimen y teoría de la peligrosidad.
Ferri amplió las ideas de Lombroso, pero introdujo una visión más compleja y multicausal
del crimen. Afirmaba que el crimen no solo tiene una causa biológica, sino también
psicológica, social y económica.
Peligrosidad del delincuente: Ferri introdujo el concepto de peligrosidad criminal, que se
refiere al potencial de una persona de cometer delitos en el futuro. Este concepto fue
clave en el desarrollo de las medidas de seguridad (en lugar de penas estrictas), basadas
en la evaluación del riesgo.
Teoría de la responsabilidad social: En lugar de un sistema punitivo tradicional, Ferri
abogó por un sistema que tuviera en cuenta el contexto social y psicológico del
delincuente para poder prevenir la reincidencia.
Aporte clave: La peligrosidad criminal como base para la intervención del Estado. Según
Ferri, el castigo debía basarse en la evaluación de la peligrosidad del individuo, no solo en
el delito cometido. Esto llevaría a una rehabilitación basada en medidas de seguridad.
Ejemplo: Si un individuo ha cometido un crimen, pero se le ha diagnosticado un trastorno
psicológico grave, la medida de seguridad podría ser un tratamiento médico en lugar de una
prisión. La peligrosidad de la persona sería un criterio para decidir el tratamiento más
adecuado.
Raffaele Garofalo (1851-1934)
Contribución principal: Teoría del delito natural y la importancia del daño social.
Garofalo, influenciado por Lombroso, también defendió la idea de que el crimen tiene raíces
biológicas y psicológicas, pero a diferencia de Lombroso, no se centró tanto en los rasgos
físicos, sino en la adaptación moral del individuo. Garofalo creía que el crimen es una
violación de los principios naturales que deben protegerse para el buen funcionamiento
de la sociedad.
Teoría del delito natural: Propuso que los delitos pueden ser clasificados según si violan
las normas básicas de convivencia que se encuentran en la naturaleza humana.
Consideraba que todo delito afecta un interés colectivo y es inmoral.
Aporte clave: La idea de que el derecho penal debe proteger la moral y el orden social y
que la pena debe ser preventiva y reformadora. Garofalo también destacó la importancia
de la medida de seguridad en la prevención del crimen.
Ejemplo: Si alguien comete un asesinato, Garofalo diría que no solo ha violado una ley
escrita, sino que ha roto una norma natural de convivencia humana (el derecho a la vida),
por lo que el castigo debería estar orientado a restaurar el orden y proteger a la sociedad.
Garofalo defendió la idea de que el derecho penal debe proteger los valores fundamentales
de la convivencia humana.
Escuela Dogmática: Aportes, Principales Ideas y Propuestas
. Esta escuela tiene un enfoque más teórico y racional que otras corrientes y se distingue
por su rigor técnico en la interpretación del derecho penal, así como por su esfuerzo en
estructurar y organizar las categorías del delito de manera precisa y coherente.
La Escuela Dogmática busca definir de manera precisa qué constituye un delito, para lo
cual se parte de la clasificación de los elementos fundamentales que componen el delito.
Los dogmáticos definen que un acto es considerado delito cuando se cumplen los
siguientes cuatro elementos básicos:
Acción: En la Escuela Dogmática, la acción es entendida como el acto voluntario que se
realiza para producir un resultado determinado. Se excluyen las conductas involuntarias
(como los actos de fuerza física o los actos de un ser humano que no tienen control sobre
su cuerpo, como los movimientos reflejos). En este sentido, el actor debe ser consciente
de su comportamiento y actuar de forma voluntaria.
Tipicidad: La tipicidad es el segundo elemento fundamental en la estructura dogmática del
delito. Una acción debe estar descrita en la ley penal de manera precisa. Es decir, la
conducta debe coincidir con el tipo penal, un concepto que se refiere a la descripción legal
del delito. Para la Escuela Dogmática, sólo se puede castigar una conducta cuando se
ajusta estrictamente a lo que la ley penal ha establecido como prohibido. Esta
característica se centra en lo objetivo de la conducta y se asegura de que no exista una
interpretación amplia de las leyes.
Ejemplo: Si la ley penal establece como delito el hurto (robo sin violencia), la acción de
tomar algo de una tienda sin pagar encuadra perfectamente en este tipo penal, siendo una
acción típica de acuerdo a la ley.
Antijuridicidad: La acción es antijurídica cuando contraviene el ordenamiento jurídico.
Este concepto implica que la conducta violenta un derecho o bien protegido por la ley, lo
que hace que se considere ilegal. La antijuridicidad es objetiva, lo que significa que no
depende de la intención o el estado mental del autor, sino que está vinculada a la
infracción de una norma.
Ejemplo: Si alguien roba un objeto, esta conducta es antijurídica porque atenta contra los
derechos de propiedad de otra persona, violando el orden jurídico.
Culpabilidad: Este elemento se refiere a la responsabilidad penal del autor del delito. En
la Escuela Dogmática, la culpabilidad es un juicio de reproche sobre la persona que
comete el delito. Se evalúa si el autor del delito era consciente de la ilicitud de su conducta
y si actuó con intención (dolo) o negligencia (culpa). La culpabilidad es subjetiva, ya que
depende del conocimiento y la voluntad del autor.
Ejemplo: Si una persona roba algo sabiendo que está violando la ley y actuando con la
intención de obtener un beneficio personal, se le puede reprochar culpabilidad por dolo. Si,
por el contrario, comete el robo sin tener conciencia de la ilicitud debido a un trastorno
mental, podría no ser culpable.
La escuela dogmática tiene contenidos del:
Iuspositivismo: La ley penal debe ser interpretada tal como está escrita, sin distorsionarla.
El principio de legalidad es esencial, ya que cualquier conducta sólo puede ser
considerada delito si está prevista en la ley.
Iusnaturalismo: Aunque el Derecho Penal está basado en las leyes creadas por el Estado,
los dogmáticos también sostienen que el derecho penal debe estar orientado a la justicia.
Esto implica que las normas penales deben proteger los derechos fundamentales de las
personas y no ser arbitrarias.
Positivismo Juridico:
Se enfoca en la ley escrita, es decir, en las normas establecidas y codificadas. Su principal
característica es que no realiza valoraciones metajurídicas, lo que significa que no se
detiene a juzgar los fundamentos o principios morales detrás de la ley, sino que
simplemente la interpreta tal como está escrita. Esta escuela de pensamiento también se
centra en una visión objetiva del delito.
El positivismo jurídico divide el concepto de delito en cuatro elementos clave, cada uno de
los cuales es evaluado de manera objetiva según la ley escrita:
Acción: En el positivismo jurídico, la acción es vista de manera mecanicista, es decir, como
un movimiento voluntario que tiene una causa física y produce un cambio en el mundo
exterior. Se entiende como una secuencia de eventos en la que una persona lleva a cabo un
movimiento que altera el estado de las cosas. El positivismo jurídico se enfoca en el
movimiento causal de la acción, es decir, en cómo la acción de una persona lleva
directamente a un resultado. Por ejemplo, si una persona dispara un arma y mata a otra, la
acción es el disparo y el resultado es la muerte.
El positivismo jurídico es criticado por no incluir adecuadamente la omisión (cuando
alguien no hace algo que debería haber hecho) dentro de su definición de acción. Según
esta escuela, se enfoca en la acción como algo positivo, es decir, en lo que se hace (un
acto concreto), pero no analiza de igual manera las acciones de no hacer, como cuando
alguien no evita un daño cuando tiene el deber de hacerlo.
Por ejemplo, si una persona ve que alguien se ahoga y no le ayuda, el positivismo jurídico
podría no considerarse delito, ya que no es una acción directa (como un acto físico de
causar daño). Sin embargo, la omisión también puede generar consecuencias, como en el
caso de la omisión de socorro, donde se está legalmente obligado a intervenir. El
positivismo jurídico, al centrarse sólo en la acción como un movimiento concreto, no
siempre toma en cuenta este tipo de conductas pasivas que también pueden ser delictivas.
En resumen, el positivismo jurídico enfatiza las acciones positivas (lo que se hace) y
desatiende la omisión (lo que no se hace), lo cual es una de sus críticas más frecuentes.
Tipicidad (tipo): Este es el primer paso en la definición del delito. La tipicidad se refiere a
la descripción objetiva de una conducta que la ley considera punible. Se describe con
elementos objetivos y no se enfoca en un caso particular, sino en conductas que tengan
características similares. Si una acción se ajusta a esta descripción, ya se considera
"típica", es decir, encaja dentro de lo que la ley considera un delito. Un ejemplo simple es
cuando una persona roba un objeto; la acción de "robar" es un tipo penal claramente
definido por la ley, y si la acción encaja en esa descripción, entonces es un delito.
Antijuridicidad: Este concepto se refiere a que el hecho cometido va en contra del orden
jurídico, es decir, es contrario a lo que establece la ley. Sin embargo, la antijuridicidad
puede ser excluida si existen causas de justificación. Esto significa que, aunque una
acción parezca contraria a la ley, puede no ser un delito si existe una justificación legal,
como la legítima defensa o el estado de necesidad. Por ejemplo, si alguien roba para
alimentarse en una situación de extrema necesidad, esa acción podría ser justificada y no
considerada un delito.
Culpabilidad: La culpabilidad se refiere a la relación psicológica entre la persona que
comete el delito y el resultado del mismo. Es decir, se analiza por qué la persona hizo lo que
hizo, si sabía lo que hacía, y si tenía control sobre sus actos. Para ello, se tiene en cuenta
dos elementos:
Elemento cognitivo: La persona debe ser consciente de la antijuridicidad de su acción, es
decir, debe saber que lo que está haciendo está prohibido por la ley.
Elemento volitivo: La persona debe haber querido hacer lo que hizo, es decir, debe haber
tenido la intención o voluntad de cometer el delito. La culpabilidad abarca tanto el dolo
(cuando la persona tiene intención de cometer el delito) como la culpa (cuando la persona
no tiene intención, pero actúa de manera negligente).
La culpabilidad también incluye dos presupuestos de imputabilidad, es decir, condiciones
que permiten atribuirle responsabilidad a una persona por su acción:
Biológico: Este presupuesto se refiere a la salud mental, la conciencia y la madurez de
la persona. Si una persona tiene un trastorno mental grave que le impide entender lo que
hace, o si es demasiado joven para comprender la naturaleza de sus actos, su culpabilidad
puede ser atenuada.
Psicológico: Este presupuesto se refiere a la capacidad de la persona para ser consciente
de su acción y de poder dirigirla de acuerdo a su voluntad. Si una persona tiene la
capacidad de saber lo que está haciendo y puede controlar sus actos, se le considera
imputable.
El positivismo jurídico se caracteriza por su enfoque en valoraciones puramente objetivas,
es decir, se centra en lo que está expresamente establecido en la ley y en los hechos
concretos que puedan ser probados de manera objetiva. No realiza valoraciones subjetivas
ni tiene en cuenta las intenciones o motivaciones personales de los individuos de manera
directa. El positivismo jurídico se limita a interpretar y aplicar la ley tal como está escrita, sin
entrar en juicios morales o éticos sobre el comportamiento de las personas.
No se considera si la ley es justa o moralmente correcta, sino que se aplica tal como está
escrita. Por lo tanto, la subjetividad de la persona (su intención o sus circunstancias
internas) no tiene relevancia en el análisis legal, salvo en lo que respecta a la culpabilidad
(por ejemplo, dolo o culpa), donde se considera su conocimiento y voluntad, pero siempre
de manera objetiva en cuanto a lo que la ley establece.
Normativismo penal:
Tiene un enfoque más orientado a la justicia y a la equidad que al simple cumplimiento de la
ley escrita, como ocurría en el positivismo jurídico. En lugar de ver el delito sólo como un
hecho técnico o físico, el normativismo lo interpreta desde una perspectiva más ética y
valorativa.
Acción: Aquí pasa a ser una acción valorada por el derecho. Se considera un concepto
jurídico y se evalúa en función de su relación con los valores de la sociedad. Por ejemplo,
la acción de despojar a alguien de su propiedad (cosa) es considerada un acto ilícito no solo
porque sea un robo (técnicamente), sino porque es una violación a los valores
fundamentales de la convivencia social.
Diferencia clave: El normativismo no ve la acción de manera puramente objetiva como el
positivismo, sino que se considera la acción bajo el prisma de los valores jurídicos y
sociales.
Tipo: el tipo no es solo un indicio de antijuridicidad, sino que fundamenta la
antijuridicidad misma. Es decir, la conducta se considera antijurídica por el simple hecho
de que encuadra en el tipo penal, salvo que haya una causa de justificación (como el
consentimiento del ofendido o la legítima defensa). El normativismo introduce un concepto
de injusto: si una conducta es típica, automáticamente se evalúa como antijurídica, a
menos que se justifique legalmente.
Diferencia clave: En el positivismo, el tipo es un indicador, mientras que en el
normativismo, el tipo es el fundamento de la antijuridicidad.
Antijuridicidad: la antijuridicidad se evalúa no solo según si la conducta es contraria a la
ley, sino también si realmente causa un daño social o afecta un bien jurídico protegido.
Si una conducta es típica pero no causa daño social (por ejemplo, una acción que no
perjudica a nadie), puede no ser castigada, ya que no representa un "injusto" en términos
sociales. Además, el normativismo amplía las causas de justificación, considera factores
de justificación más allá de lo escrito en la ley.
Diferencia clave: En el normativismo se evalúa la realidad social del daño causado por la
conducta, mientras que el positivismo sólo considera la antijuridicidad formal según la ley.
Culpabilidad: la culpabilidad en el normativismo es valorativa y no descriptiva. Se toma en
cuenta no solo si la persona tenía la capacidad de entender lo que hacía, sino también un
juicio de reprochabilidad por la conducta. Es decir, el derecho hace un juicio moral,
reprochando a la persona por actuar de manera contraria a los valores sociales. Además,
el normativismo distingue tres elementos dentro de la culpabilidad:
Dolo: La intención de cometer el delito, que se separa de la antijuridicidad.
Culpa: Cuando no hay intención, pero hay negligencia o imprudencia.
Conciencia de la antijuridicidad: La persona debe ser consciente de que su acción es
ilícita, lo que implica un juicio de reprochabilidad.
Diferencia clave: La culpabilidad en el normativismo es valorativa y no solo descriptiva. Se
incluye un juicio moral y social sobre el reproche de la conducta.
El normativismo penal introduce una evaluación valorativa de la conducta, en la que se
toman en cuenta no sólo la ley escrita, sino también los intereses sociales, la justicia
material, la dignidad humana, el daño social real y las causas de justificación
superiores a la ley.
Finalismo Penal: esta escuela coloca énfasis en la finalidad o propósito de la acción del
sujeto al cometer un delito, es decir, la intención detrás de la conducta. A diferencia del
positivismo y el normativismo, el finalismo se centra en los aspectos subjetivos y volitivos
del delito, interpretando la acción penal como un medio para alcanzar un fin determinado.
Acción:
Enfoque del finalismo: La acción es vista como una conducta voluntaria y finalizada. Es
decir, toda acción humana tiene un propósito o fin en la mente del autor. El finalismo
considera que la acción es planificada previamente, no es meramente automática o
mecánica, como en el positivismo. El fin es lo que le da sentido a la acción, y es necesario
entender qué es lo que el sujeto pretende lograr con su conducta.
Valores éticos y objetivos: La acción se evalúa dentro de un marco de valores éticos, que
el legislador tiene que reconocer para proteger los intereses fundamentales de la sociedad.
Ejemplo: Si alguien comete un robo, la acción de robar no se entiende simplemente como
un acto físico (como en el positivismo), sino que se analiza el fin delictivo del sujeto, que
es apropiarse de un bien ajeno para su beneficio.
Tipo: el tipo penal en el finalismo es complejo, ya que incluye no sólo la tipicidad objetiva
(lo que la acción implica externamente), sino también los elementos subjetivos del dolo y la
culpa.
Dolo: Es el conocimiento y la intención del autor de que su conducta está tipificada en el
Código Penal como un delito. El sujeto tiene la intención de realizar la acción y conoce su
ilicitud.
Culpa: Es cuando el sujeto no tiene la intención de cometer el delito, pero su conducta es
negligente o imprudente, lo que produce un resultado dañino.
El finalismo introduce el concepto de injusto personal, lo que significa que el desvalor del
acto radica no solo en el resultado, sino en la conducta ilícita en misma, que refleja la
intención del autor.
Ejemplo: Si alguien mata a otra persona de forma intencional, el tipo penal de homicidio
doloso implica que el sujeto tenía la intención consciente de matar. Si alguien mata a otra
persona por negligencia (por ejemplo, atropellando a alguien por no respetar una señal de
tráfico), el tipo penal de homicidio culposo refleja una conducta menos intencional pero
igualmente delictiva.
Antijuridicidad: la antijuridicidad se entiende como el desvalor de la acción y del resultado.
Es decir, una acción es antijurídica no sólo por ser prohibida por la ley, sino porque implica
un daño o lesión a un bien jurídico protegido, y se realiza con la intención de causar ese
daño.
En el finalismo, se valora tanto el acto como el resultado de la acción. Si el resultado no se
produce, pero la intención del autor era lesionar un bien jurídico, la acción sigue siendo
antijurídica.
Ejemplo: Si alguien dispara a otra persona con la intención de matarla pero falla el tiro, la
antijuridicidad se mantiene porque el desvalor de la acción está en la intención de causar
daño, aunque no se haya producido el resultado final.
Culpabilidad: la culpabilidad se entiende como un juicio de reprochabilidad hacia el autor
por haber realizado una acción que sabe que es delictiva y contraria a la norma. No basta
con que el sujeto tenga la intención de hacer algo, sino que debe ser reprochable en
función de su conocimiento de la criminalidad de su acción y de su capacidad de
controlarla.
El finalismo distingue entre dolo y culpa:
Dolo: El sujeto actúa con plena conciencia de la ilicitud de su acción y tiene la intención de
realizarla.
Culpa: El sujeto no tiene la intención de causar el resultado, pero actúa de manera
negligente o imprudente, lo que genera un daño.
Causas de excusabilidad: En algunos casos, el sujeto puede estar exento de
responsabilidad si existe una causa de excusabilidad, como la imputabilidad reducida
debido a su salud mental o la ausencia de conciencia del carácter delictivo de la acción.
Ejemplo: Si alguien hurta un bien sin tener la intención de causar daño grave pero lo hace
por necesidad extrema, (ejemplo; hurto famélico) el juicio de reprochabilidad podría ser
menor, ya que el autor no actúa con pleno conocimiento de la malicia detrás de su acción.
Sin embargo, sigue siendo reprochable.
DATO: ¿Qué significa "desvalor" o "disvalor"?
Se refiere a la valoración negativa que se hace de una acción, un resultado o una conducta,
es decir, cuando se considera que esa acción o ese resultado es moralmente reprochable o
contrario a los valores jurídicos y sociales que la norma busca proteger.
En el contexto penal, el desvalor se utiliza para señalar el carácter ilícito de una acción o
resultado, y se vincula estrechamente con el concepto de "injusto". Es la parte negativa de
la acción que la ley penal busca evitar o castigar.
Desvalor de la acción:
Se refiere al carácter ilícito o reprochable de la conducta en misma.
El finalismo pone énfasis en el desvalor de la acción, es decir, el desprecio moral o la
reprobación social de una conducta aunque no se haya producido un resultado lesivo
concreto.
La acción es desvaliosa o reprochable por el simple hecho de haber sido realizada con
la intención de causar un daño (por ejemplo, planear un robo), incluso si no se consigue
el resultado previsto (el robo no tiene éxito o no produce el daño esperado).
Ejemplo: Una persona que intenta robar, pero es detenida antes de conseguirlo, ha
realizado una acción con un desvalor asociado a la intención del delito, aunque el
resultado (el robo) no se haya materializado. Aquí, el desvalor está en la intención y el
propósito delictivo.
Desvalor del resultado:
Se refiere al carácter ilícito del resultado o consecuencia de la acción.
El desvalor del resultado está relacionado con el daño o perjuicio concreto que se ha
causado a un bien jurídico protegido. Es el efecto real de la acción sobre el ordenamiento
jurídico.
Este desvalor se evalúa sobre la base de los efectos concretos de la acción (por ejemplo,
el daño material, físico o moral causado a la víctima).
Ejemplo: Si una persona comete un robo y logra apropiarse de un bien ajeno, el desvalor
del resultado se refiere al daño efectivo que se ha causado a la víctima (la pérdida de la
propiedad).
Funcionalismo Penal:
Aunque respeta la estructura tradicional del delito (acción, tipo, antijuridicidad, culpabilidad),
le da un enfoque teleológico, donde cada fase está orientada a cumplir con los fines
preventivos del derecho penal.
Funcionalismo de Roxin (Teleológico-político criminal)
El funcionalismo de Roxin es conocido como el funcionalismo
teleológico-político-criminal. Esta corriente pone énfasis en los fines preventivos del
derecho penal y en la función social de la pena. La pena no se ve como un simple
castigo, sino como un medio para prevenir la comisión de delitos en el futuro. Roxin
plantea que el derecho penal debe ser instrumentalizado para garantizar el orden social y
la seguridad de la comunidad.
Principales características del funcionalismo de Roxin:
Teleología (Fines del derecho penal):
Roxin propone que la teoría del delito debe estar orientada a los fines del derecho
penal. El fin primordial es la prevención del delito, ya sea prevención general
(desacreditar la conducta delictiva para que la sociedad no la imite) o prevención especial
(evitar que el delincuente vuelva a cometer delitos).
La pena, entonces, tiene una finalidad preventiva, más allá de la retribución o el castigo
puro. La pena debe ser proporcional y aplicada solo cuando sea necesaria para la
prevención de futuros delitos.
Flexibilidad del tipo penal:
Roxin sostiene que el tipo penal no debe ser estrictamente rígido. El derecho penal debe
adaptarse a los riesgos permitidos en la vida social. Por ejemplo, ciertas conductas que
están en principio tipificadas como delito (como la operación de un médico o la conducción
de un vehículo) no deben ser castigadas si se enmarcan en un riesgo socialmente
aceptable o necesario.
Si una conducta excede el riesgo permitido, entonces se convierte en delito, y la persona
será castigada.
Evaluación de la culpabilidad:
La culpabilidad se concibe en función de la responsabilidad del sujeto. Si una persona
actúa de manera contraria al derecho y se considera que es responsable de su conducta
(es decir, sabía lo que hacía y pudo haber actuado de otra manera), entonces será
culpable.
El concepto de culpabilidad, en este enfoque, es amplio y se enfoca en la responsabilidad
del individuo, tomando en cuenta no solo su conocimiento de la ilicitud de la conducta, sino
también su capacidad de elección y las circunstancias en las que actúa.
Ejemplo de Roxin:
Supón que un médico realiza una operación para salvar la vida de un paciente, pero
durante la operación hay un riesgo inherente de complicaciones. Si la operación se lleva a
cabo dentro de las normas aceptadas, el médico no será penalizado. Sin embargo, si el
médico actúa de manera imprudente o excede el riesgo aceptable, la acción podría ser
tipificada como un delito y, por lo tanto, antijurídica.
Funcionalismo de Jakobs (Sistémico)
El funcionalismo de Jakobs se conoce como funcionalismo sistémico y presenta una
visión diferente sobre el derecho penal y sus fines. Jakobs integra una propuesta más
sistémica y normativa, donde se destaca la importancia de las normas como
reguladoras de la conducta social, y plantea un enfoque diferente hacia el concepto de
culpabilidad.
Principales características del funcionalismo de Jakobs:
Normas primarias y secundarias:
Jakobs introduce la distinción entre normas primarias y normas secundarias en el
sistema penal.
Normas primarias: Son las normas de conducta que están dirigidas a la sociedad. Estas
normas indican lo que está permitido y lo que no, y buscan regular el comportamiento de los
individuos (por ejemplo, la norma que dice "no matarás").
Normas secundarias: Son las que le dicen al juez qué hacer cuando alguien viola una
norma primaria. Esto incluye las normas sobre responsabilidad penal, que guían la
aplicación de la pena.
En este enfoque, la función principal del derecho penal es mantener el sistema de
normas primarias en funcionamiento, protegiendo las conductas que son fundamentales
para el orden social.
Teoría del delito y la acción:
Jakobs argumenta que la acción sólo importa cuando se exterioriza una conducta que
viola la norma. Para él, la acción debe ser vista como un comportamiento explícito que
infrinja las normas primarias.
A diferencia de otros enfoques funcionalistas, Jakobs no pone tanto énfasis en los riesgos
permitidos o la necesidad social de ciertas conductas, sino en la violación directa de las
normas.
Culpabilidad como falta de motivación:
La culpabilidad en el funcionalismo de Jakobs se entiende no tanto como una evaluación
de los motivos psicológicos del sujeto (como en el finalismo), sino más bien como la falta
de motivación para el respeto de la norma. Esto significa que, aunque el sujeto comprenda
la norma y la ilicitud de su conducta, si la viola, se le considera culpable.
Jakobs da un paso más allá del dolo y la culpa tradicionales: se enfoca en el reproche de la
sociedad por la violación de las normas, y no necesariamente en la conciencia interna del
sujeto sobre la antijuridicidad de su acción.
Ejemplo de Jakobs:
En el caso de un individuo que comete homicidio, Jakobs se enfocará en la violación
explícita de la norma ("no matarás"), sin entrar en los detalles sobre si la persona actuó
con intención (dolo) o si fue un accidente (culpa). Lo que importa es que al violar la norma
primaria, el sujeto está actuando en contra de lo que el sistema de normas establece
como fundamental para el orden social.
El funcionalismo de Roxin está más orientado a los fines preventivos del derecho penal,
adaptando el tipo penal a los riesgos permitidos y buscando la prevención de futuros
delitos a través de la pena.
El funcionalismo de Jakobs se enfoca en mantener el sistema de normas y la
estructura normativa del derecho penal, donde la violación explícita de las normas es el
principal factor para aplicar la pena, sin tanta flexibilidad respecto a los riesgos permitidos o
la evaluación de la motivación interna del sujeto.
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