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CELS Escrito modelo – Solicita excarcelación
cautelar estriba precisamente en el hecho de que es la más severa que se puede
imponer a un imputado. Esta implica su encarcelamiento, con todas las consecuencias
que ello conlleva para la persona acusada y su familia.
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En particular, respecto de la aplicación de las normas de la Convención Americana al
instituto de la prisión preventiva o la detención cautelar en un proceso penal, la Corte
estableció que, en virtud de los artículos 7.5 y 8.2 de la CADH “la regla general debe
ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal,
ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia que impone que reciba del Estado
un trato acorde con su condición de persona no condenada”. Así, aclaró que solo “en
casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de encarcelamiento
preventivo a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los
fines del proceso”. Señaló también que “para que una medida privativa de libertad se
encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, su
aplicación debe conllevar un carácter excepcional y respetar el principio de presunción
de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática”
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Asimismo, la Corte IDH señaló que, para ajustarse a las disposiciones de la
Convención Americana, toda medida de detención o prisión preventiva debía reunir
tres características generales: ser una medida cautelar y no punitiva, fundarse en
elementos probatorios suficientes y estar sujeta a revisión periódica.
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Además, la Corte explicó que la CADH exige que la medida no solo no sea ilegal, sino
que, además, no puede ser arbitraria. Para esto último, la medida privativa de libertad
debe respetar algunos requisitos mínimos: debe tener una finalidad compatible con la
Convención, debe ser idónea para cumplir con el fin perseguido, debe ser necesaria,
esto es, indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida
menos gravosa, debe ser estrictamente proporcional y debe estar debidamente
fundada.
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La Corte también ha dicho que para aplicar medidas como la prisión preventiva,
“deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la
persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga”, advirtiendo
que “la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con
palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas”, pues “el Estado no
debe detener para luego investigar”.
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Pero aun verificado este extremo, no es
admisible la detención preventiva si esta no está dirigida a asegurar los fines del
proceso como medida cautelar legítima y proporcional a los riesgos que se verifique.
3 Corte IDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006, par. 67, CIDH, Informe sobre medidas
dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas, 2017, párr. 140
4 Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile,
sentencia del 29 de mayo de2014, párr. 310
5 Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile,
sentencia del 29 de mayo de2014, párr. 311
6 Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile,
sentencia del 29 de mayo de2014, párr. 312
7 Chaparro Alvarez pars. 101 y 103