MARÍA LUISA PADILLA FADE 7617 - SEMINARIO DE DAÑOS
SUMARIO.-
ACTOR: PIZARRO ISABEL ALEJANDRA.
DEMANDADO: SEGURA JULIÁN MARCELO.
MATERIA: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN - DAÑOS Y PERJUICIOS.
MONTO: $5.000.000
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: 2 COPIAS DE INFORMES.
SRA JUEZA:
PIZARRO ISABEL ALEJANDRA, con domicilio real en calle Pasteur
1986 de la ciudad de General Roca, por derecho propio y en representación de
sus hijas menores de edad, E. y C., con patrocinio letrado de la Dra. María
Luisa Padilla, abogada T°LV F°500 CALP., legajo provisional 123141, CUIT
e Ingresos Brutos 1231321, monotributista, domicilio procesal en calle Gadano
188 de la ciudad de General Roca (Río Negro), como actor, a V.S como
mejor procesa, respetuosamente digo:
I. OBJETO:
Vengo por la presente a promover demanda por daños y perjuicios
contra SEGURA JULIÁN MARCELO, con domicilio real en calle
Mariano Moreno 132 de la ciudad de General Roca, por la suma de
$5.000.000.000, o lo que en más o en menos resulte, con sus intereses y
costas, en concepto de los daños sufridos por la falta de reconocimiento
durante 15 años de sus hijas, ocasionados por su insensible actitud
demostrada, a pesar de estar anoticiado de su gestación.
II. HECHOS.-
La señora Pizarro se mudó al barrio Villegas, de Stefenelli, cuando tenía
13 años de edad, por entonces vivía con sus padres, a los 17 años
conoció al señor Segura y empezaron a tener una relación amorosa y de
amistad, que varios vecinos conocían; tal relación duró más de dos años
y en diciembre de 1999 quedó embarazada, tal hecho nunca fue
escondido, siempre fue de estado público.
En el mes de enero del 2000 la Sra. Pizarro anotició del embarazo al
señor Segura; el cual, insólitamente y en actitud desaprensiva,
desconoció su responsabilidad con un claro maltrato, sorprendiéndola
con este cambio de actitud.
Al verse en situación de abandono total, recorrió sola todo el embarazo
y los controles respectivos, esto insumió esfuerzos en especial para
sobreponerse a la situación de quien había amado, gestando a dos niñas
sola en uno de los momentos más importantes de su vida.
El embarazo tuvo varias complicaciones, las mellizas nacieron de
manera prematura, el día 28 de junio del 2000, con una anticipación de
dos meses; que hizo que permanecieran internadas por más de dos
meses en neonatología; esto implicó la realización de un sobre esfuerzo
a nivel personal, debía concurrir de lunes a viernes durante 10 horas,
provocándole un desgaste físico y mental muy grande por cuanto recayó
sobre ella toda la responsabilidad dado que el padre desapareció una vez
conocido el embarazo.
Por el nacimiento prematuro, las mellizas tuvieron daños en su salud; en
el caso de E. estos daños pudieron revertirse, pero para C. fueron
irreversibles, en la actualidad es no vidente.
Su lucha y la de sus hijas continuaron hasta que una sentencia judicial
conminó a Segura a asumir sus obligaciones alimentarias y efectivas,
que sólo cumplió unos meses, en la actualidad repite su desamor,
desamparo y abandono al negarse a verlas. Pese a que el señor Segura
tenía pleno conocimiento de que era padre de dos niñas, nunca fue capaz
de acercarse a conocerlas, mucho menos de contribuir a su crianza
voluntariamente. Fue anoticiado apenas ocurrido el embarazo. Incluso
su propia madre, quien le brindó una mínima compañía a Pizarro, junto
con sus propias primas, siempre lo conminaron a que reconociera a sus
hijas.
Esta conducta desaprensiva provocó diversos daños psicológicos a sus
hijas E. y C. al exponerlas en una posición de desventaja desde el punto
de vista social e individual, además del daño moral sufrido por la Sra.
Pizarro al tener que atravesar todo el proceso de nacimiento, crianza y
cuidados especiales de sus hijas sin la ayuda del otro progenitor, dadas
estas circunstancias de relato se promueve la acción de daños y
perjuicios contra el Sr. Segura por haber desconocido a lo largo de 15
años su responsabilidad parental.
III. DERECHO.-
La presente acción se funda en el derecho conforme a lo dispuesto por
los artículos 587, 683, 1724, 1721, 1740, 1717 del Código Civil y
Comercial, artículos 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño,
en los preceptos que se establecen en los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos como la Convención sobre la Eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer, Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, Declaración Universal de
Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y
el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, sosteniendo que la
falta de reconocimiento vulnera el derecho a la identidad personal al
negarse el estado civil, estado de familia, de descendiente -falta de
emplazamiento en el estado de familia-; del derecho de uso del nombre
y por falta de ubicación en una familia determinada -derechos
fundamentales basados en la dignidad y el valor de la persona humana.
IV. INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS.-
Teniendo en cuenta el abandono a su suerte por parte del Sr. Segura respecto a sus dos
hijas menores de edad, la falta de asunción de responsabilidades que tuvo durante el
embarazo y crianza, la falta del deber de colaboración y de acompañamiento
emocional que efectuó sobre la Sra. Pizarro y el desgaste físico y espiritual que ésto
implicó para ella y por cuanto “En materia de reclamación de filiación
extramatrimonial, no hace falta de prueba del daño ocasionado, sino que éste se
presume, en tanto ha mediado una lesión a un derecho personalísimo, derivado del
incumplimiento de una obligación legal, que se origina en el derecho que tiene el hijo
de ser reconocido por su propio progenitor” (Diario L.L 4/12/97, pág. 6) y que la falta
de reconocimiento del hijo extramatrimonial genera el deber de indemnizar el daño
causado, dado que existe el principio que establece que no se debe dañar a otro y de
que la ilicitud de tal conducta se desprende la concesión de una acción para reclamar
la filiación del Sr. Segura con sus dos hijas E. y C., y que dicha falta de
reconocimiento de filiación constituye un hecho ilícito, que obliga a reparar tanto el
daño material como el moral, encontrando sustento el reclamo en el principio general
de no dañar a otro y en el cumplimiento de las obligaciones y reconocimiento filial,
por tales motivos enunciados se reclaman las siguientes indemnizaciones:
- DAÑOS MATERIALES:
Teniendo en cuenta que se definen como tales a aquellos gastos en los que se debió
incurrir como consecuencia del evento dañoso, procede esta categoría de daño en la
medida en que la Sra. Pizarro incurrió, en soledad, en todos los gastos de crianza,
siendo que tal responsabilidad debe ser compartida por los padres y el Sr. Segura se ha
desligado totalmente a lo largo de 15 años de dichas obligaciones.
Por lo expuesto precedentemente hace que se reclame la suma de $350.000,00 por
gastos en pañales, ropa, leche, comida para infantes, cuna, moisés, etc, estimada
conforme al salario mínimo, vital y móvil al momento de interponer la acción,
multiplicado por 12 meses y por 15 años de ausencia.
A esto se deben sumar los gastos de asistencia y todos aquellos que correspondan en
razón de los cuidados especiales a los que debieron someterse tanto E. como C en
razón de la disminución visual de una de ellas y la falta de visión completa de otra.
DAÑO PSÍQUICO: Dentro de lo que hace a los rubros indemnizatorios
patrimoniales, se reclama la indemnización del presente daño. El mismo es
definido por la doctrina y jurisprudencia como aquel que implica una
afectación a la estructuras del pensamiento, perturbación patológica de la
persona, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente
damnificado, se reclaman gastos por tratamiento psicológico a los que debieron
someterse ambas hijas del Sr. Segura; cuatro sesiones de terapia psicológica
mensuales, estimando su valor a $1.500, por un plazo de 15 años a favor de E.,
por el agravamiento de su estado y el esfuerzo que demandará para insertarla
en la vida; en cuanto a C., se reclaman ocho sesiones de terapia psicológica.
Se reclama esta categoría de daño en razón de los distintos procesos
terapéuticos, educacionales, de contención a los que acudieron E. y C. a lo
largo de los años, no sólo para cubrir la falta emocional de la figura paterna
sino también para ser asistidas en su desarrollo, en especial para C por su
discapacidad física.
- DAÑO MORAL:
El daño moral se presenta como una afectación a los sentimientos, se produce como
consecuencia o repercusión disvaliosa en las afecciones legítimas, en este caso, la falta
de reconocimiento paterno, implica privar de un componente sustancial en la
personalidad, que afecta evidentemente a la identidad de los descendientes, lo que ya
de por conlleva un perjuicio y teniendo en cuenta que todo daño injustamente
padecido debe ser resarcido. El artículo 1738 del Código Civil y Comercial dispone
que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de los
derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica,
sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su
proyecto de vida. En el caso de E. y C. el desconocimiento por parte del progenitor
Segura importó un acto discriminatorio al abandonarlas en su etapa como personas por
nacer, vulnerando sus derechos, sus dignidades e integridades físicas y psíquicas e
identidades y que también implicó una situación anómala dentro del emplazamiento
familiar, colocando a ambas en una posición desventajosa desde el punto de vista
social e individual, lo cual afectó tanto a su desarrollo evolutivo como a su capacidad
de relacionarse apropiadamente en su entorno social, es por lo mismo que se reclama
la suma de $360.000,00 a favor de C. y la suma de $180.000,00 a favor de E.
DAÑO MORAL PROPIO: La negación y evasión ante el embarazo conocido
por el Sr. Segura importó un acto discriminatorio contra la Sra. Pizarro por
desconocimiento de su persona, de sus derechos y libertades, de su dignidad, de
su integridad física y psíquica, marginizándola, negándose a un reparto
equitativo de las responsabilidades e importando un acto de violencia
psicológica, simbólica, económica. Es por esto que en concepto de los daños
sufridos en su faz espiritual se reclama el presente rubro indemnizatorio en la
suma de $1.150.000.00, o lo que en más o en menos surja de la prueba a
rendirse en la causa, por haber llevado adelante la crianza de manera ejemplar
pese de encontrarse en situación desventajosa por el accionar del demandado, a
pesar del dolor, del sufrimiento que le infringió no poder contar con el apoyo
del padre, llevándolo adelante con mucha dignidad.-
V. PRUEBA.-
1) DOCUMENTAL: Adjunto informe confeccionado por la Dirección de la
Escuela Especial 12 de la ciudad de General Roca, que da cuenta sobre la falta
de apoyo paterno sufrido por C. que afectó gravemente su capacidad de
desarrollo conforme al grado de discapacidad física que sufre.
Se acompaña también el informe sobre la prueba de ADN realizada en 2013.
Se acompañan múltiples facturas pertenecientes a los últimos años que reflejan
el importe de la terapia psicológica efectuada por las dos hijas de la actora.
2) TESTIMONIAL: Se cite a prestar declaración testimonial a las personas:
- Rosa Maripil DNI 123183 profesión ama de casa, con domicilio en
Vélez Sarsfield N°123 de la ciudad de General Roca.-
- Edith. Dinamarca, DNI 148321 con domicilio en Mariano Moreno
1743 de la ciudad de General Roca.-
- Antonia Chavez, DNI 4392921, con domicilio en Catamarca 321 de
la ciudad de General Roca.-
Esta parte solicita en los términos del artículo 434 del Código Procesal
que el testigo sea citado por el juzgado.-
3) PERICIAL PSICOLÓGICA: Se designe perito en psicología único de oficio,
a fin de que, teniendo en cuenta lo relatado en la presente demanda, se expida
sobre los siguientes puntos de pericia: 1) Estado emocional de C. y E. en la
actualidad, desarrollo psíquico y afectivo, capacidad de desarrollarse
personalmente y con el exterior. 2) Aflicciones, malestares, angustias y
padecimientos a raíz de la situación de abandono. 3) Perfil psíquico del Sr.
Segura. 4) Perfil psíquico de la Sra. Pizarro. 5) Trastorno autista de C. 6)
Capacidad emocional del Sr. Segura para relacionarse con el resto y hacerse
cargo de sus obligaciones afectivas y de sus responsabilidades como cuidador
respecto de E. y C. 7) Embarazo adolescente de la Sra. Pizarro, cómo suelen
afectar psíquicamente los embarazos llevados a cabo durante la adolescencia
sin la contención emocional suficiente. 8) Daños, sufrimientos físicos, sexuales
o psicológicos sufridos por la Sra. Pizarro a raíz de las circunstancias relatadas.
VI. PETITORIO.-
Por lo expuesto a V.S. solicito:
a) Se me tenga por presentada, por parte y por constituido el
domicilio legal indicado.
b) Por promovida la demanda por daños y perjuicios.
c) Se agregue la documental acompañada y se tenga por ofrecida la
restante prueba.
d) Se ordene el traslado de la demanda bajo el término y
apercibimiento de la ley.
e) Oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.-
PROVEER DE CONFORMIDAD,
SERÁ JUSTICIA.-
Escrito de DEMANDA - Seminario de Daños.pdf
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