
- DAÑOS MATERIALES:
Teniendo en cuenta que se definen como tales a aquellos gastos en los que se debió
incurrir como consecuencia del evento dañoso, procede esta categoría de daño en la
medida en que la Sra. Pizarro incurrió, en soledad, en todos los gastos de crianza,
siendo que tal responsabilidad debe ser compartida por los padres y el Sr. Segura se ha
desligado totalmente a lo largo de 15 años de dichas obligaciones.
Por lo expuesto precedentemente hace que se reclame la suma de $350.000,00 por
gastos en pañales, ropa, leche, comida para infantes, cuna, moisés, etc, estimada
conforme al salario mínimo, vital y móvil al momento de interponer la acción,
multiplicado por 12 meses y por 15 años de ausencia.
A esto se deben sumar los gastos de asistencia y todos aquellos que correspondan en
razón de los cuidados especiales a los que debieron someterse tanto E. como C en
razón de la disminución visual de una de ellas y la falta de visión completa de otra.
● DAÑO PSÍQUICO: Dentro de lo que hace a los rubros indemnizatorios
patrimoniales, se reclama la indemnización del presente daño. El mismo es
definido por la doctrina y jurisprudencia como aquel que implica una
afectación a la estructuras del pensamiento, perturbación patológica de la
persona, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente
damnificado, se reclaman gastos por tratamiento psicológico a los que debieron
someterse ambas hijas del Sr. Segura; cuatro sesiones de terapia psicológica
mensuales, estimando su valor a $1.500, por un plazo de 15 años a favor de E.,
por el agravamiento de su estado y el esfuerzo que demandará para insertarla
en la vida; en cuanto a C., se reclaman ocho sesiones de terapia psicológica.
Se reclama esta categoría de daño en razón de los distintos procesos
terapéuticos, educacionales, de contención a los que acudieron E. y C. a lo
largo de los años, no sólo para cubrir la falta emocional de la figura paterna
sino también para ser asistidas en su desarrollo, en especial para C por su
discapacidad física.
- DAÑO MORAL:
El daño moral se presenta como una afectación a los sentimientos, se produce como
consecuencia o repercusión disvaliosa en las afecciones legítimas, en este caso, la falta
de reconocimiento paterno, implica privar de un componente sustancial en la
personalidad, que afecta evidentemente a la identidad de los descendientes, lo que ya
de por sí conlleva un perjuicio y teniendo en cuenta que todo daño injustamente
padecido debe ser resarcido. El artículo 1738 del Código Civil y Comercial dispone
que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de los