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DOCTRINA GENERAL DELCONTRATO
TOMO XII – GAMARRA.
CAPÍTULO II: ERROR-OBSTÁCULO (OBSTATIVO)
ERROR-OBSTÁCULO Y ERROR-VICIO:
La doctrina del error-obstáculo surgió en los comentadores del digo
Napoleón para referirse a la hipótesis de error que no fueron incluías luego en
el Código francés. Este texto, a diferencia del nuestro, trata tan solo del error
en la sustancia, al que disciplina como vicio-error del consentimiento, pero
omite referirse a los casos de error sobre la identidad del objeto o sobre la
naturaleza del contrato, que eran estudiados ya desde la época del Derecho
Romano (error in corpore; error in negotio).
Larombiére contrapuso esta última clase de error al llamado error-vicio
(error-nulidad), creando la denominación de error-obstáculo. Lo define a éste
como aquel que impide la formación del contrato, como consecuencia de un
malentendido que obsta al acuerdo de voluntades (consentimiento); clase de
error que produce la nulidad absoluta del contrato.
En cambio, el error-vicio es el que recae sobre la sustancia. Aquí la
nulidad es relativa, porque el consentimiento existió y por lo tanto, el contrato
se ha formado. En el error-vicio las partes no se equivocan sobre la identidad
dela cosa que es objeto del contrato, ni tampoco acerca de la naturaleza del
negocio que celebra, tan solo erran sobre alguna cualidad de la cosa.
Esta circunstancia no impide la formación del contrato; pero, como
medió error sobre una cualidad esencial, se otorga el derecho de impugnar el
negocio a la parte que se ha equivocado.
La tesis del error-obstáculo, tal como fue elaborada por la doctrina
francesa puede sintetizarse observando, por un lado, que atiende al objeto
particular del error, s que al modo como influye éste. Hay error-obstáculo
cuando el error se refiere a la naturaleza del contrato o a la identidad del
objeto; en tanto que el error-vicio recae sobre las cualidades sustanciales de la
cosa. El error-obstáculo impide la formación del negocio, por incidir sobre uno
de sus elementos esenciales (consentimiento), la nulidad es absoluta. En
puridad, el único error que vicia la voluntad es el error en la sustancia; por ello
se ajusta a la disciplina general de todos los vicios del consentimiento (causa la
nulidad relativa del contrato) y se lee llama, entonces, por tal razón, error-vicio.
El Código Civil uruguayo ofrece la singularidad, que heredó del
chileno, de incluir expresamente en la disciplina del error, junto al error-vicio
(contemplado por el nral. del art. 1271: error en sustancia), tanto el error
sobre la identidad del objeto, como aquel que recae sobre la naturaleza del
contrato (artículo 1271, 1º y 2º) casos que corresponden a error-obstáculo.
EL DISENSO (DESACUERDO). LOS NUMERALES Y 21º DEL ARTÍCULO
1271: NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO.
Los dos primeros numerales del artículo 1271 no son casos de error-
vicio del consentimiento, porque se refieren ambos a situaciones donde falta el
acuerdo de voluntades. La norma dice así “El error del hecho es causa de
nulidad del contrato:
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Cuando recae sobre la especie de contrto que se celebra como si
una de las partes entendiese empréstito y la otra donación
Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se
trata, como si en la venta el vendedor entendiese vender cierta cosa
determinada, y el comprador entendiera que compra otra”.
El contrato se perfecciona cuando una de las partes entiende
empréstito y la otra donación (nral 1º; error in negotio), o cuando el error recae
sobre la identidad de la cosa (error in corpore), como si el vendedor
entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar
otra (nral. 2)
En esos casos resulta evidente que el consentimiento no ha podido
formarse, porque par que exista se requiere que las voluntades concuerden.
Las dos voluntades en lo expuesto anteriormente carecen de la necesaria
congruencia, sin la cual no se logra esa unidad superior que es el
consentimiento.
Por consiguiente, las hipótesis previstas en los numerales 1º y 2º
atañen a la ausencia de un elemento esencial, esto es, un elemento que se
requiere para que el contrato pueda formarse (art. 1261, 1º). El disenso excluye
el consentimiento y por lo tanto, la existencia misma del contrato, que resulta
absolutamente nulo (art. 1560), porque falta uno de sus elementos
constitutivos. Cuando el negocio es absolutamente nulo por defecto de alguno
de los elementos esenciales, esta circunstancia es la que gravita por sola y
el error que pueda concurrir carece de trascendencia. Y ello es aporque la
disciplina del error, al operar como vicio que produce la nulidad relativa,
presupone un contrato formado, por reunión de todos sus elementos
esenciales.
Las hipótesis previstas por el Código uruguayo en el artículo 1271,
configuran casos de disenso; en ellas falta la concordancia entre las
declaraciones de voluntad.
ANTECEDENTES DEL CÓDIGO CIVIL URUGUAYO:
La inclusión de los numerales y dentro de la regulación del error,
y más aún, su parificación a la hipótesis de error-vicio del consentimiento, que
disciplina el numeral (error de sustancia), es imputable a Andrés Bello. Tal
como señala Claro Solar, el codificador chileno siguió a Pothier y coloentre
el error que vicia el consentimiento (y no impide su formación), el error que
obsta a la formación del consentimiento, y por ello se domina error-obstáculo u
obstativo.
Si cabe, el Código uruguayo fue todavía más defectuoso que el chileno
porque éste dedica un artículo al error-obstáculo (artículo 1453) y otro distinto
al error-vicio (art. 1454), en tanto que nuestra ley acumula en una sola
disposición todos los casos como si ellos tuvieran la misma naturaleza y sus
efectos fueran también los mismos.
Pero Pothier, si bien trataba conjuntamente el error que vicia el
consentimiento y el error que produce el desacuerdo (y por ende la ausencia
del consentimiento) distinguía también la naturaleza y consencuencia de estas
irregularidades del negocio jurídico. Es que no puede haber consentimiento
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nos dice- cuando las partes se han equivocado sobre el objeto de su
convención.
DOCTRINA QUE ASIMILA EN SU NATURALEZA AL DISENSO AL ERROR-
VICIO: (BAYLEY Y PEIRANO FACIO).
BALEY los reemplaza por el caso de una persona que celebra un
contrato de seguro, sin advertir que se trata de un seguro mutuo y postula: “El
error, aún sobre la naturaleza del objeto, identidad o naturaleza del contrato, es
un simple vicio del consentimiento, pero no los hace inexistente. La voluntad
fue dada. Lo que no hubo fue una comprensión exacta de la naturaleza de la
voluntad creada”.
Por este mismo camino marchó PEIRANO FACIO: dos personas
conciertan una sociedad; aunque una entienda que se trata de una sociedad
comercial y la otra de una civil, las dos han querido formar un contrato de
sociedad; cuando alguien entiende dar una cosa en depósito y el que recibe la
cosa cree que es un préstamo, hubo consentimiento porque los dos consisten
en la trasferencia temporaria de la cosa.
La misma solución rige en cuanto al error sobre la identidad de la cosa;
un sujeto entra en una cosa de óptica y le dice al empleado “desemo comprar
una máquina que está en la vidriera”, pensando que se trata de una máquina
filmadora, cuando en realidad es una máquina proyectora de imágines; hay acá
error in corpore, pero no falta el consentimiento.
CRÍTICA: La doctrina que acaba de exponerse no es admisible; trata
de postular la presencia del consentimiento para situaciones que son
antitéticas, y s aún, netamente opuestas a éste. Consentimiento significa
acuerdo o coincidencia de voluntades de las dos partes; mal puede haber
consentimiento cuando las voluntades difieren. Gamarra cree que la tesis del
Código, encarada desde este punto de vista, que han elegido los profesores
Bayley y Peirano Facio, es por completo insostenible. Lo dice el artículo 1262:
hay consentimiento cuando la propuesta de una parte es aceptada por la otra.
Y la aceptación significa conformidad plena y sin reservas a la propuesta.
Cualquier modificación de la propuesta impide la formación del consentimiento
(art. 1267); propuesta y aceptación necesariamente deben coincidir en todas
sus partes, incluso en los elementos accidentales y accesorios. El ejemplo que
elige Peirano Facio para el error sobre la identidad de la cosa, por la sencilla
razón que no se trata de un caso de error sobre la identidad de la cosa
tampoco convence. Aquí ninguna de las dos partes incurre en error sobre el
objeto, sobre la individualidad sino a sus cualidades y corresponde, en
consecuencia al error en la sustancia o cualidad esencial, que es disciplinado
como error-vicio, por el numeral 3º del artículo 1271.
En consecuencia, no cabe sino acompañar la orientación general de la
doctrina, que proclama la nulidad absoluta para esta hipótesis de error-
obstáculo que contemplan los numerales y del artículo 1271. En
conclusión: los numerales 1º y 2º del artículo 1271 deben tenerse por no
escritos, porque contradicen disposiciones expresas del Código Civil, y están
en pugna también, con los principios generales de nuestro sistema.
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DOCTRINA QUE EQUIPARA EN EL TRATAMIENTO EL ERROR-
OBSTÁCULO AL ERROR-VICIO (ESMEIN Y HURTADO):
Autores como Bayley y Peirano Facio, sin identificar en su naturaleza,
equiparan al error-obstáculo al error-vicio, postulan una equiparación de ambas
especies en el tratamiento alegando para ello razones de carácter práctico:
permitir la subsanación de la nulidad por el transcurso del cuadrienio o por
confirmación.
Desde este ángulo es más factible la defensa del artículo 1271; podría
pensarse que Narvaja, sin confundir el error-obstáculo con el error-vicio,
decidió regular ambas situaciones por una misma disciplina; esto es, aplicó al
error-obstáculo el régimen (de nulidad relativa) que corresponde a los vicios del
consentimiento.
Sin embargo, sostiene Gamarra que esta interpretación no es sostenible.
El legislador reunió, por inadvertencia, casos de error que impiden laformación
del contrato (y corresponden, por tanto, al ámbito de nulidad absoluta) y casos
donde el error es un simple vicio de consentimiento.
EL ERROR EN LA DECLARACIÓN O EN LA TRASMISIÓN DELA
DECLARACIÓN. LA DOCTRINA ITALIANA Y ALEMANA SOBRE EL ERRO-
OBSTÁCULO
Los escritores franceses de la escuela de exégesis identificaron el error-
obstáculo con el disenso, producido por un malentendido. Por otra parte, la
división se apoyaba en la consideración del objeto sobre el cual recaía el error:
el error obstáculo se refería a la identidad de la cosa, o a la naturaleza del
contrato; era error-vicio el que recaía sobre la sustancia dela cosa.
Este enfoque prescindía del aspecto sociológico del error. La nueva
doctrina italiana plantea la clasificación partiendo de otro punto de vista.
Mientras que el error-vicio influye en el proceso de formación de la voluntad, ,
en la cual una falsa representación opera como motivo, determinado la
voluntad, en el error-obstativo el error se produce en la declaración o en la
trasmisión de la voluntad; no opera sobre la formación de la voluntad, sino que
provoca una divergencia entre declaración y voluntad. A su vez, la doctrina
alemana distingue error en la declaración de error en los motivos; a este último
corresponde lo que llamamos “error-vicio” (cuando el error en los motivos recae
sobre una cualidad esencial).
De esta manera se amplía el concepto mismo de error para incluir casos
en los cuales no hay una idea equivocada del sujeto que erra, pero que
producen una equivocación material que influye en la declaración de la
voluntad. El sujeto no se equivoca cuando forma su voluntad (intención), pero
sí al declararla.
A ellos hay que agregar los casos en que el error se produce en la
trasmisión de la declaración; Ej.: cuando el declarante se vale del tele´grafo o
de un nuncio.
Esta doctrina aporta un enfoque del error que parte de un plano
sociológico, modificando así el punto de vista dela doctrina francesa, centrado
en el objeto del error. Además enriquece el concepto de error incluyendo una
serie de casos que no estaban previstos o comprendidosdentro del concepto
originario de error-obstáculo.
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Las dos posiciones coinciden tendencialmente, ya que el error-obstáculo
recae por lo general sobre la naturaleza del contrato, la identidad dela cosa o la
persona y el error-vicio se refiere, también, por lo general, a las cualidades de
la cosa.
TRASCENDENCIA DEL ERROR EN LA DECLARACIÓN:
El error-obstativo, entendido como error en la declaración o en la
trasmisión de ésta, es irrelevante cuando pueda rectificarse en base a
elementos de interpretación del contrato.
Esto es posible sólo dentro de determinados límites. En los negocios
unilaterales, como el testamento, la equivocación material, que consiste en
error sobre el medio de identificación o designación, es indiferente, siempre
que pueda reconstruirse la verdadera voluntad del declarante. El Código Civil
uruguayo contiene algunas disposiciones al respecto (ejemplo el 787 que se
refiere tanto al error in persona como el error in corpore en materia de
testamento. En los negocios bilaterales, como el contrato, no basta que la
verdear voluntad del declarante pueda reconstruirse; se requiere que tal
voluntad inesperada sea entendida y aceptada por la contraparte.
Fuera de esos casos excepcionales donde el error en la declaración, o
en la trasmisión de la misma puede resultar indiferente, el contrato es
absolutamente nulo por disenso. Si se trata de contratos –escribe Coviello- es
evidente que la falsa inteligencia, al causar el disentimiento, excluye en
consentimiento.
Esta especie de error se rige, entonces por las reglas aplicables al
error-obstáculo; vale decir, el contrato resulta absolutamente nulo. Pero existen
casos de error en la declaración que carecen de trascendencia. Por ello, su
inclusión dentro de la categoría del error-obstáculo, no es totalmente ajustada
al principio general que la regula.
Ello es consecuencia de la dificultad que existe en Derecho para
establecer clasificaciones generales, que abarquen todas las situaciones que
pueda presentar la práctica.
Cabe aclarar que el error vicio siempre es un error en los motivos, pero
hay casos de error en el motivo que tienen relevancia, y otras que no la tienen.
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