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DOCTRINA GENERAL DELCONTRATO
TOMO XII – GAMARRA.
CAPÍTULO II: ERROR-OBSTÁCULO (OBSTATIVO)
ERROR-OBSTÁCULO Y ERROR-VICIO:
La doctrina del error-obstáculo surgió en los comentadores del Código
Napoleón para referirse a la hipótesis de error que no fueron incluías luego en
el Código francés. Este texto, a diferencia del nuestro, trata tan solo del error
en la sustancia, al que disciplina como vicio-error del consentimiento, pero
omite referirse a los casos de error sobre la identidad del objeto o sobre la
naturaleza del contrato, que eran estudiados ya desde la época del Derecho
Romano (error in corpore; error in negotio).
Larombiére contrapuso esta última clase de error al llamado error-vicio
(error-nulidad), creando la denominación de error-obstáculo. Lo define a éste
como aquel que impide la formación del contrato, como consecuencia de un
malentendido que obsta al acuerdo de voluntades (consentimiento); clase de
error que produce la nulidad absoluta del contrato.
En cambio, el error-vicio es el que recae sobre la sustancia. Aquí la
nulidad es relativa, porque el consentimiento existió y por lo tanto, el contrato
se ha formado. En el error-vicio las partes no se equivocan sobre la identidad
dela cosa que es objeto del contrato, ni tampoco acerca de la naturaleza del
negocio que celebra, tan solo erran sobre alguna cualidad de la cosa.
Esta circunstancia no impide la formación del contrato; pero, como
medió error sobre una cualidad esencial, se otorga el derecho de impugnar el
negocio a la parte que se ha equivocado.
La tesis del error-obstáculo, tal como fue elaborada por la doctrina
francesa puede sintetizarse observando, por un lado, que atiende al objeto
particular del error, más que al modo como influye éste. Hay error-obstáculo
cuando el error se refiere a la naturaleza del contrato o a la identidad del
objeto; en tanto que el error-vicio recae sobre las cualidades sustanciales de la
cosa. El error-obstáculo impide la formación del negocio, por incidir sobre uno
de sus elementos esenciales (consentimiento), la nulidad es absoluta. En
puridad, el único error que vicia la voluntad es el error en la sustancia; por ello
se ajusta a la disciplina general de todos los vicios del consentimiento (causa la
nulidad relativa del contrato) y se lee llama, entonces, por tal razón, error-vicio.
El Código Civil uruguayo ofrece la singularidad, que heredó del
chileno, de incluir expresamente en la disciplina del error, junto al error-vicio
(contemplado por el nral. 3º del art. 1271: error en sustancia), tanto el error
sobre la identidad del objeto, como aquel que recae sobre la naturaleza del
contrato (artículo 1271, 1º y 2º) casos que corresponden a error-obstáculo.
EL DISENSO (DESACUERDO). LOS NUMERALES 1º Y 21º DEL ARTÍCULO
1271: NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO.
Los dos primeros numerales del artículo 1271 no son casos de error-
vicio del consentimiento, porque se refieren ambos a situaciones donde falta el
acuerdo de voluntades. La norma dice así “El error del hecho es causa de
nulidad del contrato: