
Arts. 202 y siguientes: aquí aparecen los entes de enseñanza a los que la
Constitución da la categoría de entes autónomos.
Artículo 202.- La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal,
Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos
Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total
de componentes de cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en
la elaboración de las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones
Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan.
La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza.
3. Por otra parte, a los efectos de esta distinción, el art. 186 sostiene que
algunas entidades no se pueden desarrollar bajo la forma de entes
autónomos. Este art. Detalla una serie de actividades que no pueden ser
prestadas por organismos que tengan naturaleza de entes autónomos.
Artículo 186.- Los servicios que a continuación se expresan: Correos y
Telégrafos, Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán
ser descentralizados en forma de Entes Autónomos, aunque la ley podrá
concederles el grado de autonomía que sea compatible con el contralor del Poder
Ejecutivo.
Este art fija el límite de máxima descentralización que pueden alcanzar los
servicios descentralizados. Además constituye la norma básica para distinguirlos
de los entes autónomos (los servicios descentralizados no pueden ser
organizados “en forma de entes autónomos”).
En cambio la ley puede darles cierto grado de autonomía, es decir cierta
capacidad de autodecisión, en la medida que se considere compartible con el
control del poder Ejecutivo. Esto significa que el legislador fija el cuantum de la
descentralización administrativa de tales servicios.
Así, difieren en el grado de autonomía, o sea en el cuantum de
descentralización. La diferencia radica en los dos elementos esenciales que en
todo momento inciden en el proceso de la descentralización administrativa:
- Los poderes de administración que se atribuyen al órgano descentralizado.
- Y los poderes de control que la autoridad central ejerce sobre dicho
órgano.
Por lo tanto, el ente autónomo se caracteriza por tener, en virtud de texto
constitucional expreso, todos los poderes de administración respecto a su servicio
y estar sometido al control previsto en la constitución, que la ley puede ampliar en
medida muy limitada, en cambio, el servicio descentralizado tendrá únicamente
los poderes de administración que le confiera la ley y estará sometido a un control
más intenso, que fijará también el legislador y que en parte surge de la
Constitución misma.