
El art. 103 de la LCT define a la remuneración como la "contraprestación que
debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo". La
amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas: el propio
art. 103 considera que la misma es debida aun cuando no se presten servicios,
si la fuerza de trabajo es puesta a disposición y en ese orden de ideas el art. 208
del mismo cuerpo legal, prevé que durante la licencia por enfermedad su pago
no debe ser disminuido por el hecho de prestarse labores.
CONSERVACIÓN DEL EMPLEO
El art. 211, LCT, dispone la reserva del puesto por un año a partir del vencimiento
de los plazos del art. 208, LCT, y establece que el empleador puede rescindir el
contrato, sin obligaciones indemnizatorias, cuando al finalizar el período de
reserva el trabajador continúe enfermo y no pueda reintegrarse al trabajo.
Para que comience el período de reserva de puesto, el empleador debe notificar
al trabajador a partir de cuándo y hasta qué momento se extiende dicho plazo.
El período de conservación del puesto es un plazo de suspensión del contrato
de trabajo en el cual, si bien el trabajador no tiene derecho a percibir
remuneración, debe ser considerado tiempo de servicio y computado como
antigüedad en el empleo para la determinación de los beneficios que surjan de
la ley, los convenios colectivos y los estatutos profesionales.
La primera parte del art. 211, LCT establece que "vencidos los plazos de
interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el
trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador
deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento
de aquellos".
Esto significa que una vez concluidos los plazos de enfermedad retribuidos,
fijados por el art. 208 (tres, seis o doce meses, según el caso), comienza el plazo
de reserva de puesto, que dura un año y en cuyo lapso el empleador solo debe
conservarle el puesto de trabajo pero no debe pagarle la remuneración. Durante
ese año, el trabajador se puede reintegrar al trabajo, se le puede determinar una
incapacidad absoluta o continuar imposibilitado de trabajar.
DESPIDO
El art. 213, LCT, dispone que "si el empleador despidiese al trabajador durante
el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable,
deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los
salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de
aquella o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador".
También contempla el supuesto de despido indirecto.
La norma es una consecuencia del principio protectorio: la finalidad es proteger
al trabajador contra el despido arbitrario durante el período de enfermedad,
imponiendo al empleador la obligación de pagar los salarios que le hubieren