Homicidio agravado por el vínculo cometido en estado de emoción
violenta y bajo circunstancias extraordinarias de atenuación
I. Introducción
En este trabajo intentaremos, en primer término, abordar el análisis de
dos institutos que están previstos como atenuantes del homicidio calificado
por el vínculo: el cometido en estado de emoción violenta (art. 80 inc. 1° C.P.)
y el cometido bajo circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 última
parte).
En segundo término, realizaremos un análisis comparativo de ambos
institutos, explicitando las razones que se tuvieron en cuenta en el fallo
“Zabala” del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba
1
para declarar la
inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal del homicidio agravado por
el vínculo cometido en estado de emoción violenta.
II. El homicidio en estado de emoción violenta
Nuestro Código Penal ha previsto una atenuación de la pena para quien
“matare a otro encontrándose en un estado de emoción violenta y que las
circunstancias hicieren excusable”.
No cabe duda que la razón de la atenuante obedece a la menor
criminalidad que se advierte en un hecho en el que la determinación homicida
del autor no obedece únicamente a un impulso de su voluntad, sino, en alguna
medida, se ha visto arrastrado al delito por una lesión que ha sufrido en sus
sentimientos, casi siempre por obra de la propia víctima.
Anteriormente, las causas que alteraban los sentimientos del autor y lo
impulsaban al delito eran la provocación y la ofensa.
Actualmente, el Código Penal contempla una fórmula general cuyos
requisitos para su configuración, siguiendo a NÚNEZ
2
, son:
1
T.S.J., Sala Penal, “Zabala”, Sentencia n° 56, 08/07/2002.
2
NÚÑEZ, RICARDO C, Derecho Penal Argentino, Editorial Bibliográfica Omeba, 1965, t III, p. 74 y ss.
a) Un estado psíquico del autor: este estado se caracteriza por una
conmoción violenta del ánimo del autor causada por la ofensa inferida por la
ctima a sus sentimientos que, relajando el pleno gobierno de sus frenos
inhibitorios, lo conduce a la acción homicida.
La alteración anímica puede traducirse en un estado de furor, ira,
irritación, dolor, miedo, etc. Ese estado es compatible con un estado pasional
que haya ido minando la resistencia del agente y que facilite el impulso
emocional frente a causas que aparentemente carecen de capacidad para
generarlo.
No basta el estado de emoción, sino que es imprescindible que tenga un
grado tal que por su violencia arrastre al autor al atentado. Sin embargo, ese
estado de perturbación, no debe alcanzar un grado de intensidad tal que prive
al autor de la conciencia de la criminalidad de su conducta o de la dirección de
ella, pues, la emoción violenta no es un caso de inimputabilidad, sino de
menor responsabilidad criminal.
b) La valoración de ese estado psíquicoviolencia en la emoción-:
este requisito alude al elemento normativo contemplado en la fórmula legal, es
decir, su excusablidad con arreglo a las circunstancias en las cuales se ha
producido.
Al respecto, corresponde aclarar que lo excusable es siempre la emoción
violenta y jamás puede referirse al homicidio
3
. Lo necesario es que las
circunstancias justifiquen por una u otra razón que el autor se haya
emocionado en el grado que lo estuvo.
Es necesario que la emoción obedezca a la incitación de una causa
extraña al autor y eficiente para producirla, la causa es extraña cuando el autor
no la ha provocado o facilitado a sabiendas las condiciones para que opere.
Asimismo, la causa debe estar objetivamente justificada, es decir, debe
ser jurídicamente admisible. Sucede esto, si el autor no está jurídicamente
obligado a someterse a lo que mira como una injusticia, vgr. el ánimo del
destinatario de2 una orden de prisión o embargo puede conmoverse
violentamente ante ella, pero, el derecho no puede excusar su emoción. Ni la
3
ALVERO, MARCELO ROBERTO, “Homicidio en estado de emoción violenta”, en Revista de Derecho Penal,
Delitos contra las personas II, Director Edgardo Alberto Donna, Rubinzal-Culzoni, Editores, 2003, p.
178/179.
venganza, ni la crueldad excluyen la legitimidad objetiva de la emoción,
porque, son reacciones propias de quien esta conmovido por la ofensa que
repele o de un estado emocional de furor.
En definitiva, la emoción violenta depende de las circunstancias y de las
características personales de cada sujeto y el juez deberá valorar
adecuadamente para determinar si, en efecto, el sujeto sufrió una disminución
de sus frenos inhibitorios que le dificultaba la comprensión de su acto
4
.
c) La vinculación causal entre el estado emocional y la producción
del homicidio: el autor debe matar a otro encontrándose en estado de emoción
violenta. No basta, sin embargo, que en el momento del hecho el homicida se
encuentre suficientemente emocionado, sino, que es necesario que la conducta
homicida tenga su causa en el impulso emocional, es decir, que el impulso
emocional haya operado sin solución de continuidad y sin la interferencia de
otra fuente causal autónoma y predominante.
No obstante, ello no requiere que la reacción suceda inmediatamente
después de la ofensa provocada. Al respecto, resulta oportuno citar la posición
de ROXIN, quien entiende “que los estados pasionales no llegan como un rayo
en tiempo sereno, sino, que son resultado de un conflicto de larga duración y
transcurren la mayoría de las veces en tres fases de nacimiento, agravación y
descarga”
5
.
III. Homicidio calificado por el vínculo cometido bajo
circunstancias extraordinarias de atenuación
El art. 80 del Código Penal contempla las figuras agravadas del
homicidio, las que se encuentran conminadas con pena de reclusión perpetua o
prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52 del mismo
cuerpo legal.
La excepción incluida en la misma norma es el supuesto contenido en el
último párrafo, en virtud del cual, se otorga la facultad al juez en los casos de
homicidio agravado por el vínculo, de aplicar la misma pena que para el
homicidio simple (de ocho a veinticinco años de reclusión o prisión) cuando
4
ALVERO, ROBERTO MARCELO, ob. cit. p.174.
5
ROXIN, CLAUS, Derecho Penal, Parte General, Civitas, Madrid, T. 1, p. 832.
mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación.
La exposición de motivos de la ley 17.567, que introdujo estas
circunstancias extraordinarias de atenuación en nuestro código penal, no
realizó ninguna precisión para su valoración jurídica, limitándose a señalar
que los legisladores establecieron " ... una escala penal alternativa, igual a la
del homicidio simple, para el caso de homicidio de parientes, cuando
mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, no comprendidas como
emoción violenta, porque la práctica judicial ha puesto en evidencia, para este
caso, la inconveniencia de una pena fija".
Entendemos, que la intención del legislador argentino, teniendo en
cuenta que los homicidios cometidos en el seno familiar suelen ocurrir en un
contexto signado por atendibles impulsos pasionales
6
, ha sido establecer una
atenuación de la pena para los casos contemplados en el inciso del art. 80
del Código Penal.
En atención a ello, podemos afirmar que las circunstancias
extraordinarias de atenuación comprenden aquellos supuestos en los que no se
reúnen los requisitos necesarios que exige la emoción violenta pero que, ante
las circunstancias dadas, se considera justo atenuar la pena
7
.
En efecto, las circunstancias extraordinarias de atenuación constituyen
una herramienta idónea que permite a los jueces arbitrar sanciones equitativas
en determinados casos particulares que el legislador no precisó, ni definió
en forma taxativa-, tendientes a evitar la sistemática, fatal e implacable
imposición de las penas rígidas de prisión, o reclusión perpetuas, cuando
situaciones fuera de lo común, de lo corriente o de lo habitual que pueden
ocurrir en el desarrollo de la vida en sociedad y más precisamente familiar,
aconsejen excepcionar el severo régimen punitivo
8
.
Pese a no existir un concepto pacíficamente aceptable respecto del
término “circunstancias extraordinarias”, podemos definirlas como un
conjunto de aspectos que generan una situación excepcional en la relación
entre la víctima y el victimario, que vuelve inexistentes las consideraciones
que han llevado al codificador a agravar la conducta en orden a la disminución
6
BAIGÚN DAVID, ZAFFARONI, EUGENIO R Directores-, Código Penal y normas complementarias. Análisis
doctrinal y jurisprudencial”. Dirigido por T. III, 1º ed., Buenos Aires, Hamurabi, 2007, p. 313.
7
CHRISTEN, ADOLFO JAVIER, Circunstancias extraordinarias de atenuación, DJ, 17/12/2008, p. 2348.
8
CHRISTEN, ADOLFO JAVIER, Circunstancias extraordinarias de atenuación, DJ, 17/12/2008, p. 2348.
del afecto y el respeto, provocando en el sujeto activo una reacción, un estado,
que al no manifestarse con la consistencia e intensidad de la emoción violenta,
la excluyen e impiden su aplicación
9
.
De lo expuesto, se deduce, que como requisito negativo para que se
configure el instituto bajo análisis, no deber haber existido emoción violenta
excusable en el sujeto activo
10
.
En tanto, como requisitos positivos es necesario que suceda:
a) Una objetividad como causa: debe acontecer en el mundo de la
realidad un suceso, un acontecimiento o un hecho.
Esta objetividad puede estar representada por una conducta propiamente
dicha llevada a cabo por el pariente (futura víctima) que puede asumir la
modalidad de una provocación mediante ofensas amenazas e injurias ilícitas
y graves o como caso muy especial, la sorpresa de ilegítimo concúbito o
venganza a la honra
11
.
Por otro lado, la objetividad puede provenir de un estado o situación de
desgracia en la víctima, victimario o ambos, como ejemplo de esta
circunstancia cabe citar al homicidio piadoso o a pedido, es decir, el
supuesto en el que la determinación a matar se origina en el deseo de evitar
el sufrimiento de la víctima.
Al respecto, resulta oportuno poner de relieve que el Anteproyecto de
Reforma del Código Penal del año 2006
12
contempla como atenuado el
homicidio a ruego cuando el autor por sentimiento de piedad y por un
pedido inequívoco de quien esté sufriendo una enfermedad incurable o
terminal causare o no evitara la muerte del enfermo. La pena prevista en
tales situaciones podrá ser reducida o eximida.
b) Que el hecho traduzca en mismo una entidad de tal naturaleza
que se halle fuera del orden o regla natural o común.
La ausencia de este requisito elimina la posibilidad atenuadora,
debiendo el autor responder por su propia intemperancia
13
.
9
ALESSIO , ANDRÉS JOSÉ, Director, Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial, La ley, 2004, p.23
y LAJE ANAYA, JUSTO, Estudios de Derecho Penal, Editorial Lerner, 2001, p. 406.
10
LAJE ANAYA, JUSTO, Estudios de Derecho Penal, Editorial Lerner, 2001, p. 406.
11
LAJE ANAYA, JUSTO, ob. cit. p. 405.
12
Anteproyecto de Reforma y Actualización integral del Código Penal de la Comisión para la elaboración del
Proyecto de Ley de Reforma y Actualización del Código Penal (Res. M:J: y D.H. nº 303/04 y 136/04).
13
LAJE ANAYA, JUSTO, ob. cit. p. 404/405.
Respecto a la intemperancia del autor como circunstancia excluyente de
la atenuación de pena, aunque, para un caso que la defensa pretendía
encuadrar como emoción violenta, el Tribunal Superior de Justicia de
Córdoba en autos “Torres, Luisa Teresa p.s.a. homicidio agravado por el
art. 41 bis Recurso de Casación- (Expte. “T”, 11/2008), descartó la
existencia de una conmoción violenta excusable en el ánimo de la acusada,
quien ante el ataque reiterado contra sus bienes familiares, dio muerte a un
joven que minutos antes había asaltado a su nuera y entendió que su
reacción aunque emotiva, era producto de su intemperancia, rasgo de su
personalidad impulsiva-agresiva como le explicaba la pericia psicológica a
la que fuera sometida.
c) Que esa objetividad sea captada subjetivamente por quien actúa y
funcione como causa determinante de la muerte del pariente o
cónyuge
14
.
d) Que la causa de que se trata determine por su naturaleza una
disminución de la culpabilidad
15
.
A modo de ejemplo, podemos citar distintas hipótesis en que la
jurisprudencia nacional ha considerado la existencia de circunstancias
extraordinarias de atenuación, a saber: la mujer que padeció una injusta e
infortunada vida conyugal, sometida a muy graves y lacerantes agravios de
distinto orden de parte de la víctima
16
; el padre que mató a su hija luego de un
largo y penoso proceso de enfermedad elefantiasis cuyas posibilidades de
recuperación creyó nulas y sus dificultades económicas derivadas de la salud
de su hija
17
; los desvelos, preocupaciones y mortificaciones del imputado al
comprobar la conducta equívoca de su cónyuge y el drama vivencial por el
que transitó, que hicieron crisis el día del hecho en que recibe la confirmación
por parte de la víctima que existe otro hombre en su vida y el propósito de
abandonar la vida en común
18
; la marcada decadencia de la relación conyugal,
pasando por etapas en extremo conflictivas apenas suavizadas después de la
adopción de la hija menor, para luego experimentar varias separaciones de
hecho, que llevaron a la ctima en concubinato con otro hombre, para luego
14
LAJE ANAYA, JUSTO, ob. cit. p. 404.
15
LAJE ANAYA, JUSTO, ob. cit. p. 404.
16
CN Crim. y Correcc., Sala de Cámara, “Carrizo de Cámara, Aurora T”, 11/05/69.
17
CN Crim. y Correcc., Sala de Cámara “Benito Julio C”, 28/10/69.
volver a vivir con su esposo, lo que claramente lleva a la degradación de la
vida conyugal
19
, entre otras.
También, a modo ilustrativo, podemos citar supuestos que podrían
encuadrar en la figura de infanticidio, conforme se encuentra contemplado en
el art. 87 del Anteproyecto del reforma al Código Penal presentado en el año
2006, como por ejemplo, la madre que mata a su hijo después del nacimiento,
cuando la agente es analfabeta, desocupada, vive de la caridad pública, sin
pareja y con varios hijos de corta edad, algunos con deficiencias psíquicas
20
, o
la imputada que luego de dar a luz a su hija recién nacida en un inodoro, la
coloca en una caja de cartón y la apuñala, luego de haber sufrido distintos
episodios traumáticos durante su vida y en particular en su embarazo entre
los cuales merece destacarse haber sido violada nueve meses antes, siendo el
fruto de la misma la victima del hecho-
21
.
Repárese, que el Anteproyecto sustituye la causa de honor como
elemento subjetivo que presentaba el tipo contemplado en el Código Penal de
1921
22
derogado por ley 24.410- por el estado de disminución considerable
de la autora, al tiempo de su comisión, de la capacidad para comprender la
criminalidad de ese hecho o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión,
por causa de cualquier anomalía o alteración psíquica permanente o
transitoria, por lo que no correspondería aplicarle la pena agravada por el
vínculo, sino, por encuadrar en esta figura autónoma de homicidio atenuado,
en la de prisión establecida por ella de uno a cinco años.
IV. Comparación conceptual entre las circunstancias
extraordinarias de atenuación y la emoción violenta
Al hacer referencia a los requisitos de procedencia de la atenuante
prevista en el art. 80 in fine del C.P., es decir, cuando el homicidio agravado
por el vínculo se cometiera bajo circunstancias extraordinarias de atenuación,
18
Cn Crim. y Correcc., Sala V, “Mazzoni, Ricardo D, 05/02/1988.
19
Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, “Torcheli, Miguel Angel”,
11/03/02.
20
C. Apelaciones, Penal Mercedes, Sala I, 24/03/94.
21
VILLADA, JORGE LUIS, Nota a fallo Tejerina, LLNOA, 2005-, p. 943.
22
Este tipo penal reprimía a la madre que para ocultar su deshonra, matare a su hijo durante el nacimiento o
mientras se encontraba bajo la influencia del estado puerperal y a los padres, hermanos, marido e hijos que,
para ocultar la deshonra de su hija, hermana, esposa o madre, que hubieran cometido ese mismo delito en
estado de emoción violenta.
señalamos como exigencia negativa que no debe haber existido emoción
violenta excusable en el sujeto activo.
De ello, se infiere que existen diferencias entre ambos institutos, las
cuales fueron acertadamente reseñadas en el fallo “Zabala” del Tribunal
Superior de Justicia de Córdoba.
La sentencia objeto de análisis estimó acreditado el siguiente hecho: el
18 de septiembre del año 1999 H.S.J.Z y su cónyuge L.A.C mantuvieron una
violenta disputa, durante la cual se infirieron heridas mutuas con armas
blancas, a raíz de que L.A.C, quien mantenía secretamente una relación
adulterina con una compañera de trabajo más jóven que su esposa, le había
revelado cuarenta horas antes del suceso tal situación, comunicándole su
decisión de dejarla por la otra mujer y hacer abandono del hogar conyugal. En
el momento de la disputa la mujer padeció una fuerte emoción que atenuó
pero no anuló su conciencia y que sumado a su personalidad psicopática
neurótica y las circunstancias de su historia vital condujeron a causarle una
herida en su tórax que provocó la muerte de L.A.C.
La Cámara Quinta del Crimen de Córdoba resolvió declarar a H.S.Z.
autora del delito de homicidio calificado cometido en estado de emoción
violenta excusable y mediando circunstancias extraordinarias de atenuación,
en los términos de los arts. 80 inc. 1°, 81 inc. letra a y 80 último párrafo del
C.P., condenándola a la pena de ocho años de prisión con adicionales de ley y
costas.
Contra dicha resolución recurrieron en casación el Sr. Fiscal de Cámara
y el querellante particular, invocando como motivo sustancial de agravio la
errónea aplicación del artículo 80 último párrafo del C.P, postulando la
subsunción legal del hecho fijado en la sentencia en la figura de homicidio
calificado en estado emocional arts. 82, 81 inc. 1° ap. a) y 80 inc. C.P-, en
razón de que el tipo de homicidio emocional resulta incompatible y excluye
toda posibilidad de aplicación simultánea con las circunstancias
extraordinarias de atenuación.
Llegados las actuaciones a estudio del Tribunal Superior de Justicia,
éste señaló que el desacierto de la sentencia residía en la pretensión de la
coexistencia de ambas atenuantes, cuando, por el contrario, el legislador ha
querido diferenciar ambas causas de disminución de la pena, precisando que la
emoción violenta es de mayor entidad
23
, pues emocionarse violentamente es
mucho más que matar mediando circunstancias extraordinarias de atenuación.
Otra de las diferencias destacadas, es que, pese a la naturaleza subjetiva
de ambos institutos, las circunstancias extraordinarias de atenuación operan en
un grado anterior al de la emoción violenta excusable, pues éstas se refieren a
hechos que impactan en el ánimo del victimario generando como reacción su
conducta homicida sin llegar a un estado de emoción violenta excusable.
Por último, la emoción violenta genera un menor reproche de
culpabilidad que en las circunstancias extraordinarias, pues, en éstas puede
haber existido un estado psíquico de emoción violenta, pero lo que falta es su
excusabilidad de acuerdo a las circunstancias, conforme lo analizáramos
supra, al tratar los requisitos de procedencia de la emoción violenta.
V. La inconstitucionalidad del mínimo de la pena del homicidio en
estado de emoción violenta agravado por el vínculo
En el punto precedente se señalaron las diferencias existentes entre la
emoción violenta y las circunstancias extraordinarias de atenuación, que
posibilitaban conceptuar a la primera como una atenuante de mayor entidad
por generar un menor reproche de culpabilidad que la segunda.
Ahora bien, cuando la ley 17.567 introdujo las circunstancias
extraordinarias en caso de concurrencia con la agravante del vínculo (art. 80,
1°), estableció la pena de reclusión o prisión de ocho a veinticinco años;
mientras que para la emoción violenta (art. 81, 1°) en idéntica circunstancia
fijó la escala de dos a ocho años de prisión. Adviértase que, acertadamente, la
punitividad de la emoción violenta era notablemente menor, que la magnitud
de la pena de las circunstancias extraordinarias de atenuación, tanto en su
mínimo como en su máximo. Esta relación fue mantenida incluso por la ley
21.338.
La discordancia aparece cuando al derogarse la ley 21.338, la ley de
defensa de la democracia 23.077 mantuvo la misma pena para las
circunstancias extraordinarias de atenuación de la ley 21.388, pero al derogar
la disposición que se refería a la pena de la emoción violenta, se volvió a la
23
DELLA VEDOVA, MARIO, Estudios de las figuras delictivas, T. I, Ed. Advocatus, Cba, junio 1994, p. 54.
que originariamente tenía en el Código Penal de 1921: reclusión o prisión de
10 a 25 años.
En consecuencia, desde la vigencia de la ley 23.077 (1984) hasta
la actualidad, se mantienen esos incongruentes marcos punitivos que conducen
a una pena más grave para la atenuante mayor y una pena menor para la
atenuante menor, ya que el mínimo de la emoción violenta atenuante de
mayor entidad y por ende de menor reproche de culpabilidad- es dos años
mayor que el de las circunstancias extraordinarias de atenuación atenuante
menor y de mayor reproche en orden a la culpabilidad del autor-.
Así, el TSJ de Córdoba aludiendo a la teoría que referencia y cita
como “regla de clara equivocación”, conforme a la cual “sólo puede anularse
una ley cuando aquéllos que tienen el derecho de hacer leyes no sólo han
cometido una equivocación, sino que cometido una muy clara tan clara que
no queda abierta a una cuestión racional-, en cuyo caso la función judicial
consiste solamente en establecer la frontera exterior de la acción legislativa
razonable”
24
, declara la inconstitucionalidad del mínimo con que se amenaza
el homicidio en estado de emoción violenta agravado por el vínculo,
corrigiendo para el caso concreto esa “equivocación”, en virtud de los
principios constitucionales de igualdad ante la ley (art. 16 C.N) y de
proporcionalidad de la pena con la culpabilidad (art. 1 C.N.).
En efecto, citando la conceptualización de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el Alto Cuerpo de la Provincia sostuvo que “la garantía
de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o
excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales
circunstancias” (Fallos 101:401, 124:122, 126:280, 127:167, entre otros).
Entonces, si esto es así, para quienes se encuentran en identidad de
circunstancias, también lo es respecto de quien se encuentra en una situación
similar y de menor reprochabilidad, como sucede cuando alguien mata en
estado de emoción violenta excusable respecto de quien está en las
circunstancias extraordinarias. De ellos se deduce, que esa garantía de tratar
iguales a quienes se hallan en iguales circunstancias se ve lesionada, si el
24
THAYER, J.B., “The origin and scope of de american doctrine of constitucional law”, Harvard Law Review,
Vol. 7, Dorado, Porrasa, Javier, “El debate sobre el control de constitucionalidad en los Estados Unidos. Una
polémica sobre la interpretación constitucional”, Instituto de Derechos Humanos, Universidad Carlos III de
Madrid, Dykinson, 1997, p. 14 y ss) citados por el T.S.J. en autos “Zabala”.
mínimo de la pena para quien tiene la atenuante mayor es superior a la de
quien tiene la atenuante menor.
También, otro de los principios constitucionales que resulta afectado,
conforme los argumentos expuestos en la sentencia del más Alto Tribunal
Provincial, es el de proporcionalidad de la pena con la culpabilidad, que extrae
como emergente del propio estado democrático de derecho (art. 1 C.N.).
Así, ZAFFARONI vinculando el principio de proporcionalidad y
culpabilidad, señala “cuando la aplicación del mínimo de la escala penal del
delito de que se trate diese por resultado una pena que no guarde un mínimo
de proporción con el grado de culpabilidad del agente, el tribunal debe
apartarse del mínimo hasta lograr una pena adecuada a la culpabilidad del
hecho”
25
, puesto que dicho mínimo siempre ha de considerarse indicativo a
efectos de acatar leyes de mayor jerarquía (constitucionales e internacionales)
que prohíben la imposición de penas que excedan la cuantía señalada por el
grado de culpabilidad por el hecho
26
.
La sentencia bajo análisis, ha afirmado, con argumentación
incuestionable, que es facultad y función judicial, como remedio
constitucional, el apartarse del mínimo de la escala penal prevista por el
legislador, cuando no guarde un mínimo de proporcionalidad con la
culpabilidad del autor hasta lograr una pena adecuada a la culpabilidad del
hecho.
Igual criterio había sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nacion en la causa “Martínez, José” (Fallos 312:826), por la cual, por
mayoría, se declaró la inconstitucionalidad del mínimo de nueve años de la
escala penal para la figura delictiva de robo calificado de automotores, con
arma, descripta en el art. 38 del Decreto Ley 6582/1958, criterio que se
mantuvo hasta que varios años después advino su derogación legislativa.
Como bien señala BUTELER
27
, el control de constitucionalidad en el
fallo “Zavala” ha sido ejercido de oficio, no fue invocado ni alegado en el
trámite casatorio, como consecuencia del sistema de control de
25
ZAFFARONI, EUGENIO RÁUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, Derecho Penal Parte General,
Edit. Ediar, Buenos Aires, 2005, pág. 731.
26
ZAFFARONI, EUGENIO RÁUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, Derecho Penal Parte General,
Edit. Ediar, Buenos Aires, 2005, pág. 731.
constitucionalidad difuso, propio de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud
del cual el Juez siempre y en todos los casos debe confrontar la regla que
aplica, con los principios jurídicos generales de raigambre constitucional.
En conclusión, la sentencia reseñada respeta en su máxima expresión el
principio de culpabilidad, en virtud del cual se exige como presupuesto de la
pena que pueda “culparse” a quien la sufra, del hecho que la motiva
28
,
excluyendo toda posibilidad de sancionar penalmente a una persona en razón
de sus ideas, creencias, personalidad o supuesta peligrosidad.
27
BUTELER, JOSÉ ANTONIO, “Control de constitucionalidad de oficio. A propósito de la inconstitucionalidad
de la pena mínima prevista para el homicidio en estado de emoción violenta agravado por el vínculo,
Actualidad Jurídica, Revista de Derecho Penal, Vol. 4, Año 2002, p. 194/196.
28
LASCANO, CARLOS J (H) Director-, Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Editorial
Advocatus, Córdoba, 2000, p. 123.
Emocion violenta y Circunstancias extraordinarias de atenuación.doc
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