
referencia a la concreta potencia económica ya apreciada, valorada y adoptada por el
legislador, y erigida concretamente en antecedente y causa del establecimiento de un
determinado tributo.
En otros términos, la capacidad económica se prestaría al estudio por parte de
economistas y juristas, en una apreciación casi empírica de las diversas expresiones de
riqueza que pueden ser objeto de gravamen, en tanto los tributos son, en definitiva,
detracciones patrimoniales coactivas. Éste es, por otra parte, el sentido del principio de
capacidad, tal como lo enunció la Ciencia de la Hacienda a partir de las iniciales tareas
de Adam Smith.
Y, a su turno, la capacidad contributiva es el reflejo jurídico de tales estudios:
una vez determinada qué manifestación de capacidad económica, de potencialidad
económica resulta digna de ser escogida como elemento justificante del establecimiento
de un tributo determinado, aparece transformada, jurídicamente, en capacidad
contributiva
44
.
Sin embargo, a los fines del presente trabajo, es tomaré ambas expresiones como
sinónimos, sin perjuicio de indicar en su caso cuándo se trata de un momento pre
normativo y cuándo de una concreta apreciación ya transformada en norma.
Como seguramente ya se vislumbra, si bien es uno de los principios jurídicos
más difíciles de precisar -al decir de Einaudi
45
-, no cabe duda de que se trata, junto con
el principio de legalidad, del eje principal de la noción jurídica de impuesto
46
.
4.2 - Su origen económico y posterior connotación jurídica
Es pacífica la admisión del nacimiento de la idea de la capacidad dentro de la
Ciencia de la Hacienda, y su posterior apropiación y transformación por parte del
Derecho
47
.
Su origen conceptual se halla en el ámbito de estudio de las Ciencias Económicas,
desde donde posteriormente fue apropiado y pasado al tamiz jurídico por la Ciencia del
Derecho
48
, por lo que puede decirse que, actualmente, la misma denominación cobija dos
principios diferentes. Es decir, dos principios regidos por lógicas distintas, pues en el
44
La diferencia la suele realizar autorizada doctrina, como César Albiñana, quien distingue capacidad
económica de capacidad contributiva sosteniendo que la segunda no siempre tiene un contenido
económico (caso del impuesto de timbre o sellos aplicado a un documento carente de contenido
económico), en Comentario al art. 31 de la Constitución Española de 1978, Comentarios a las leyes
políticas, dirigidos por Oscar Alzaga Villaamil, Edersa, Madrid, 1983, p. 306. Cortés Domíngez, Matías:
Los principios generales tributarios, XVI Semana de estudios de Derecho financiero, Editorial de Derecho
financiero, Madrid, 1969, p. 96, afirma que la capacidad contributiva tiene un contenido más amplio pues
toma en cuenta circunstancias reales y personales, subjetivas y objetivas, mientras que la capacidad
económica sólo considera los elementos objetivos dados por la renta, el patrimonio y los consumos.
45
Einaudi, Luigi: Mitos y paradojas de la justicia tributaria, Ariel, Barcelona, 1963, p. 72. Refiriéndose al
principio de capacidad contributiva -aunque desde el punto de vista de la Ciencia de la Hacienda-, indicó
que se trata de un “par de palabras (que) se escapa entre los dedos, se escurre inaprehensiblemente y
vuelve a aparecer en cada momento, inesperado y persecutorio (...) con ese par de palabras se explica
todo (...)”.
46
Ver por todos Pérez de Ayala, José Luis y González García, Eusebio: Derecho tributario, op. cit., tomo
I, ps. 155 y ss., y 161. Señalan estos autores, en idea que comparto, que el principio de capacidad
contributiva, junto con el de legalidad, constituye el basamento del Derecho tributario, pero que en los
casos de las tasas y de las contribuciones especiales, el criterio del beneficio interactúa con el de
capacidad contributiva, principalmente en la cuantificación de la base, es decir, en el establecimiento
concreto de la cuantía de la obligación tributaria respectiva.
47
Valdés Costa, Ramón: Instituciones de Derecho tributario, op. cit., p. 56.
48
Maffezzoni, Federico: Il principio di capacità contributiva nel Diritto finanziario, UTET, Torino, 1970,
p. 3. Berliri, Luigi Vittorio: El impuesto justo, IEF, Madrid, 1986, p. 41.