
que atendido que habría expirado el contrato por transferencia a un tercero, y no resultarle
oponible conforme la disciplina del artículo 1962 del Código Civil, que en ese caso procederían
las indemnizaciones conforme lo dispone el artículo 1961 del mismo Código. Pero al haberse
fallado en casación que el contrato expiró, quedó trunco o dificultoso ese derecho.
Dice el fallo que una cuestión clara es que se exige para el precario que no exista contrato,
pero eso también ha sido controvertido en forma reciente, al sostener que la correcta
interpretación no es que se exija la ausencia de contrato, pues aún existiendo tal puede no
prosperar el precario.
En consecuencia, el fallo determina que ya no había contrato, pero
aplicando las reglas de extinción del arrendamiento, conforme el artículo 1950 del Código Civil.
Citando la obra de Guzmán Brito se laude a que estaríamos frente a un “precario
sobrevenido”, al haberse extinguido el derecho del tenedor por alguna causa. Tampoco resulta
claro por qué no sería la figura del artículo 915 del Código Civil la que debería considerar el fallo
y en cambio preferir un texto doctrinal relativo al funcionamiento de una figura en el derecho
romano. No se3ría acaso esa disposición, aquella del 915, la llamada a resolver el problema, pues
se trataría de la acción del dueño contra el mero tenedor que retiene injustamente.
En cambio, el voto de minoría señala que:
“Que, conforme esta Corte viene sosteniendo de manera permanente, la figura del precario
corresponde a una noción que obedece estrictamente a una cuestión de hecho, cuya
consecuencia jurídica que la ley prevé, se enerva en caso que el tenedor logre acreditar la
concurrencia de un motivo o razón que justifique su ocupación, la cual debe tener la entidad
necesaria, de forma tal que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa,
aunque sea de lo aparentemente ajeno”.
!
Atria Lemaitre, F. (2017) “El sistema de acciones reales, parte especial: la acción del precario”, Revista de Derecho,
Universidad Austral, vol. XXX, nº2, p. 57 y ss. :“el demandado ha probado que detenta no como okupa sino porque
su detentación fue pactada con el dueño, en el contexto de una relación que excede a la detentación de la cosa. Por
esta razón, en la medida en que ese pacto no cree una obligación oponible al dueño de tolerar el uso de la cosa, no
debería ser óbice para la procedencia de la acción de precario, pero muchas veces las cosas no son tan claras. Eso
por supuesto no implica que el demandado tenga derecho. Pero sí implica que se trata de situaciones que no pueden
ser discutidas en el contexto de una acción de precario, que es especialmente sumaria y que restringe notoriamente
a la índole de cuestiones que pueden ser argüidas por el demandado. En estos casos, los tribunales, divisando de
lejos una situación jurídica mayor de la que admite una acción de precario, rechazan la acción con la explicación
insostenible de que no se trata de precario, porque la cosa originalmente fue entregada al demandado por el
demandante”.
Atria Lemaitre, F. (2017) “El sistema de acciones reales, parte especial: acción reivindicatoria, publiciana y del art.
915), Revista Ius et Praxis, año 23, p. 147 y ss. En particular sobre las diversas interpretaciones del precepto, p. 192
y ss.
Corte Suprema, 10 de octubre de 2018, Rol 14.605-2017