
Silencio de la ley (“lagunas”)
Suplir la acción de la ley
En el caso de integración o en el de silencio, el juez necesita una regla nueva. Hay dos
formas de lograrla:
• Autointegración: Buscarla en el interior del sistema legislativo, recurriendo, en último caso, a
los principios fundamentales del Derecho.
• Heterointegración: Buscarla fuera, de un juicio personal. Esto significa recurrir a un sistema
normativo, ya sea la moral o el Derecho natural.
La segunda afirmación era la que perseguían los que crearon el artículo: para dejar abierta la
posibilidad de la creación libre de Derecho por parte de los jueces.
Portalis, en el discurso de presentación del proyecto al Consejo de Estado, apoyó plenamente
esta idea. Se pretendía evitar lo que sucedía en etapas anteriores, en las que si un juez no
tenía una ley clara que regulara una situación, se abstenía de juzgarla, y remitía la
responsabilidad al órgano legislativo, lo cual hacía aparecer leyes de un grupo contra el otro.
De esta forma de entender el Art. 4, nació la <<escuela de exégesis>>.
3.6- La escuela de exégesis: sus principales exponentes y sus características fundamentales:
La escuela debe su nombre a una técnica que consiste en asumir, para el desarrollo científico,
el mismo sistema de distribución de la materia seguido por el legislador, y reducir ese
desarrollo a un comentario, artículo por artículo, del mismo código.
La escuela de exégesis tuvo una trayectoria típica: Inicios (1804-1830), apogeo (1830-1880) y
declive (1880-finales del XIX). Sus exponentes más importantes fueron Duranton, Aubry, Rau,
Demolombe y sobre todo Troplong.
Caracteres fundamentales:
• Inversión de las relaciones tradicionales entre Derecho natural y Derecho positivo: El
Derecho natural pierde valor, y queda reducido a una noción privada de interés para el jurista.
Ahora se considerará que el Derecho natural tiene valor en cuanto que es reconocido por el
Derecho positivo. En cuanto a la función del Derecho natural como respuesta en caso de
lagunas del Derecho, le será negada tal función y se argumentará la plenitud de la ley.
• Concepción estatalista del Derecho: (Sólo son normas jurídicas las reconocidas por el
Estado) Lleva implícito el principio de omnipotencia del legislador, y el de que la ley debe ser
obedecida desde la razón implícita en la misma ley.
• Así, la interpretación de la ley está fundada en la interpretación del legislador. La
interpretación de la ley consiste en hallar la voluntad del legislador, que puede ser:
• Real: La ley regula una relación determinada, pero no expresa la razón por la que lo hace.
• Presunta: Cuando el legislador ha omitido regular algo (“laguna”).
• Culto al texto de la ley: El intérprete debe atender únicamente a los dispositivos del Código.