El fallo “Candy S.A.”(*)
Por Roberto Antonio Punte
1.- Este llegó por vía de amparo ante la Corte Suprema, lo que, a la vez implica una ratificación de
las posibilidades procesales de acceso a la justicia por este camino ampliado del artículo 43 de la
Constitución Nacional, pero también un recordatorio de la larga demora legislativa en darle el
formato que elimine su aleatoriedad, ya que, como los abogados sabemos, a veces funciona y,
otras, no. Precisamente, las necesidades de prueba que requiere un argumento de
confiscatoriedad, se ven restringidas en un procedimiento de esta naturaleza.
2.- Si bien los principios involucrados permiten proyectar una posible tendencia de cambio y así ha
sido saludado, en lo textual lo resuelto aparece acotado por muchas particularidades.
En el caso, se trataba de tener por inconstitucional la reforma que impedía acogerse a una norma
anterior de ajuste porinflación de los balances; en una liquidación correspondiente al año 2002,
año excepcional por el impacto de la maxidevaluación de salida de la convertibilidad .
Concretamente, la ley 20628 -de 1974-, pero con múltiples modificaciones, la cita es del T.O.1997-,
de impuesto a las ganancias disponía en su artículo 94 que los sujetos obligados “a los fines de
determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo del
ejercicio que se liquida, el ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de
los artículos siguientes...”.
Esta norma no fue derogada sino mutilada por la regla que obligó a usar un coeficiente estático
retroactivo al año 1992 -según el artículo 39 de la ley 24073-: A los fines de las actualizaciones de
valores previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones , y en las normas
de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23928, las
tablas e índices que a esos fines elabora la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para ser
aplicadas a partir del 1 de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las
variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive. En idéntico sentido se procederá
respecto de las actualizaciones previstas en el Código Aduanero (ley 22415 y sus
modificaciones)”. Asimismo por las reglas introducidas a posteriori en la ley de convertibilidad
23928, por la ley de emergencia de 2002, 25561 (“En ningún caso se admitirá actualización
monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera
fuere su causa, …(art. 7º) y Mantiénense derogadas, con efecto a partir del de abril de 1991,
todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,
actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las
deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.” (art.10º).
Obviamente , todo contacto con la realidad económica quedó así cortado.
3.- Por tanto, en lo dispositivo la Corte tuvo por inconstitucional la regla que inhibía los ajustes,
concretamente ésta y otras concomitantes (como el artículo del Dto. 214/02). Para ello se fundó
en razones de “afectación del derecho de propiedad” -la pericia arrojaba un 62% de afectación , en
vez del 35% de ley- y las pautas jurisprudenciales de la misma Corte en cuanto que este se ve
afectado, cuando hay “absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el
capital”; con un límite que puede variar “en el tiempo o según la clase de riqueza o actividad
gravada”.
No hay en abono de lo dispositivo del fallo cita de regla textual alguna de la Constitución, sino,
reitero que se funda en principios, principalmente el de razonabilidad como limitante a la
confiscatoriedad, en cuanto que el impuesto liquidado sin ajuste excede cualquier límite razonable
de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad ”.
4.- Debe tenerse presente que la ley sostiene como base de todo impuesto el principio de realidad.
Así el artículo 25 de la ley 11683 establece abundantes parámetros de tal naturaleza para la
determinación de oficio (capital invertido, fluctuaciones patrimoniales, volumen de transacciones y
utilidades de otros períodos, rendimiento normal del negocio, etc.) de modo que, cuando una ley
trata de taponar esto en base a índices estáticos, está subvirtiendo la legalidad misma del
impuesto (arts. 17 y 75 inc. 2º). Se rompe también el principio de generalidad y de igualdad ante
las cargas públicas, por la distinta evolución de los bienes y los gastos; puesto que el incremento
ficticio del valor de bienes y servicios transados, por el mero hecho de la suba de los precios,
puede hacer aparecer una falsa situación de ganancia, donde no la hay. Debe pensarse que, en
circunstancias en que procediera el ajuste ha de ser equitativo, y computar también el crecimiento
de los gastos o insumos, que han sufrido el mismo tipo de relación de suba. El argumento sólido de
la demandante es que no podía coexistir la inflación con una norma ”fundada en su inexistencia”,
lo que resume con claridad el planteo. La Corte se había expedido de modo unánime en la
causa “Santiago Dugan Trocello SRL”[1] denegando el reajuste por inflación en el curso de un
amparo, en fecha 30 de junio de 2005. La acción estuvo fundada en la citada ley 20628 -texto
ordenado según decreto 649/97- que autorizaba los ajustes de balances por inflación, más un
planteo por confiscatoriedad, al sostenerse que el impuesto excedía las ganancias verdaderas,
afectando al patrimonio neto, pues al no ajustarse los balances se registraban ganancias que
resultaban sólo de los aumentos de precios, y no de una mayor rentabilidad del capital. Como
precedente más reciente se invocó el decreto 1269/02 que autori el reajuste de los capitales
societarios, para evitar la desaparición formal de sociedades, por inexistencia de capital. Cabe
aclarar que ese mismo decreto sujetaba los estados contables al nominalismo de la ley 23928. En
ese precedente la Corte consideró, siguiendo los fundamentos del dictamen del Procurador
Esteban Righi, que, dentro del sumarísimo procedimiento de amparo no se había probado la
confiscación, y que las normas anti-indexatorias -artículos 39 de la ley 24073, 4 de la ley 25561 y 2
del decr. 214/02-, “más allá de su acierto u error”, eran vallas que impedían lo pedido. Esto fue
suscripto de modo unánime por los jueces Petracchi, Belluscio, Maqueda, Highton de Nolasco y
Argibay. (Fallos 328:2567).
En cambio, al resolver un tema análogo en un caso posterior[2] -“Chiara Díaz, Carlos Alberto c/
Estado Provincial s/ Acción de Ejecución”[3]- dicha unidad de criterios no se reflejaba del mismo
modo, y se abrieron ventanas que permitían advertir la preocupación de la Corte, en orden a una
modificación de las circunstancias de hecho. En dicho juicio, un Tribunal de conjueces había dado
curso a la ejecución planteada por tres miembros del Superior Tribunal de Entre
Ríos, por diferencias de sus haberes producidas durante el año 2002, aunque, a la vez, rechazó su
reajuste por inflación, lo que fue apelado porla vía extraordinaria. A pesar de que el gobierno
provincial había ya dispuesto los pagos por vía de legítimo abono, la posición mayoritaria
consideró prudente expedirse y no tener por abstracto lo discutido. Esta mayoría estuvo
conformada por los Drs. Petracchi y Maqueda, a los que se sumaron, según su voto, los Dres.
Zaffaroni, Lorenzetti y Highton de Nolasco. A su vez los Drs. Argibay y Fayt votaron
respectivamente en sendas disidencias.
Varios fueron los puntos discutidos. En qué medida podía afectarse la intangibilidad de los sueldos
judiciales cuando estos son dañados con la inflación, en relación con el antecedente “Bonorino
Peró” (Fallos 307:2174)[4]. Y, en tal caso, la ratificación o no de la política legislativa del gobierno
nacional contraria a las indexaciones. Sobre esto último, continuando con la línea trazada en “Mill
de Pereyra” (Fallos 324:3219)[5], el voto mayoritario expresó que más allá de su acierto o error, la
misma estaba vigente, así como que se sostiene en las facultades constitucionales del Congreso,
de “hacer sellar la moneda y fijar su valor…”. Esta política anti-indexatoria es, además, justificable,
pues, “la prohibición de indexar impuesta en las leyes federales aludidas, procura evitar que el alza
de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse
de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar
los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar
las alzas generalizadas de precios".
Este precedente es relevante para comparar, pues, ahora, en “Candy” la mayoría se integró por los
ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt y Maqueda, con disidencia del Ministro Petracchi -
fundada en defectos de prueba- y abstención de los Ministros Argibay y Zaffaroni.
5.- He tratado en extenso las distorsiones que trae la inflación en la realidad económica[6]; de
modo que si bien es válida la prevención en cuanto a que la generalización de las indexaciones
puede tener efecto de retroalimentación sobre los índices, y de ahí trasladarse a los precios
futuros, por otro lado, nunca el nominalismo frenó la inflación, que tiene causas económicas y
sociales complejas y, por lo tanto, no admite soluciones simples, pues éstos a la vez deben ser de
múltiple aproximación a las diferentes aristas del problema. La cuestión es resguardar la justicia en
el supuesto de cambio del contexto económico, o sea, frente a la hipótesis de producirse una
aceleración de los precios, como ha ocurrido reiteradamente en el pasado. Lamentablemente, esto
viene ocurriendo, y es lo que ha llevado, por vía de la debida prueba del daño, a una solución de
justicia. En dichos autos la Corte señaló que no bastaba con declarar la inconstitucionalidad de una
norma, si no se la vincula con las circunstancias concretas del daño constitucional que debe
repararse. O sea “un acabado examen del precepto que conduzca a la convicción cierta de que su
aplicación conculque el derecho o la garantía constitucional invocados”.
Lo que es de mayor relevancia en “Candy”, es la doctrina de la confiscatoriedad, que se
da por producida cuando ocurre “una absorción por parte del estado de una porción sustancial de
la renta o el capital, y la inconstitucionalidad, en consecuencia requiere un juicio, que se ha de
fundar en una “prueba concluyente de la confiscatoriedad”. La doctrina de la Corte, ha dejado
abierto el concepto de confiscatoriedad, pues si bien existen fallos como el del ahorro obligatorio,
que se fijó en un 33%, ha habido otros supuestos en que el tope ha sido diferente. Esto significa de
algún modo que se trata de un juicio de equidad, vinculado a las circunstancias del caso, pero que
no puede desvincularse de su realidad y de su prueba. Circunscribiéndolo, al caso en debate, la
Corte admitió en definitiva el planteo de la revisión de la norma en conflicto, en beneficio del
derecho constitucional a la protección del patrimonio. Esto estaba implícito en el fallo “Santiago
Dugan Trocelo”, en el considerando 11 cuando se expresaba que “la recomposición de la pérdida
del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso -siendo el principio- y revisable
judicialmente la provisión del legislador -salvo que esto sea arbitrario o irrazonable-, lo que debe
ser alegado y demostrado, como hemos visto según el actual fallo por prueba concluyente. Los
defectos de la cuenta, dieron pie a la fundada disidencia del Dr. Petrachi, lo que permite pensar
que quien haya de llevar adelante un juicio de esta naturaleza deberá ser muy cuidadoso, en
cuanto los argumentos numéricos que presente. En efecto, en un esquema de suba generalizada
de precios, la carga impositiva es cuantificable y, para demostrar su irracionalidad, debe ser
pericialmente fundado de un modo incontrovertible.
6.- En definitiva, de este fallo puede decirse que no contiene definiciones doctrinarias nuevas, en
cuanto continúa una línea ya trazada. Dadas las circunstancias acotadas del caso - desfasajes en
la crisis del 2002- es por eso un precedente débil, tanto en el fondo, como en lo procesal, pues los
potenciales defectos de prueba encuentran limitaciones en el sumario trámite de amparo[7].
Y, como última conclusión, es evidente la responsabilidad del legislador en superar sus omisiones
y retardos, tanto en la necesaria reglamentación del amparo, como en superar las reglas
emergenciales para restaurar sistemas razonables (no arbitrarios, no confiscatorios) de liquidación
de los impuestos, que eviten los daños patrimoniales e institucionales que las reglas aquí
invalidadas provocan.
(*) Publicado en www.eldial.com.ar (elDial - AA5427)
[1] Publicado en www.eldial.com.ar (elDial - AA2B73)
[2] “La inflación y sus correcciones” -6-3-06- El Dial .Suplemento de Derecho
Constitucional. Publicado en www.eldial.com.ar(elDial - DC827 )
[3] Publicado en www.eldial.com.ar (elDial - AA3223)
[4] Publicado en www.eldial.com.ar (elDial - AA4FA8)
[5] Publicado en www.eldial.com.ar (elDial - AAAA3)
[6] “Los votos en el fallo ‘Chiara Diaz’ y una ventana entreabierta en materia de reajustes. Ciertas
salvedades vertidas en varios de los votos mayoritarios, así como en las disidencias de los Jueces
Argibay y Fayt, marcan el camino de posibles reajustes, si estos se probaran justificados”.
elDial.com, Suplemento de Derecho Constitucional. 16.05.06. (elDial - DC8B9 )
[7] Ver los comentarios en el Suplemento Especial de La Ley “Causa CANDY SA c/AFIP. Un límite
a la confiscatoriedad ante la inaplicabilidad del ajuste por inflacion impositivo”.
El-fallo-Candy.pdf
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