impuesto (arts. 17 y 75 inc. 2º). Se rompe también el principio de generalidad y de igualdad ante
las cargas públicas, por la distinta evolución de los bienes y los gastos; puesto que el incremento
ficticio del valor de bienes y servicios transados, por el mero hecho de la suba de los precios,
puede hacer aparecer una falsa situación de ganancia, donde no la hay. Debe pensarse que, en
circunstancias en que procediera el ajuste ha de ser equitativo, y computar también el crecimiento
de los gastos o insumos, que han sufrido el mismo tipo de relación de suba. El argumento sólido de
la demandante es que no podía coexistir la inflación con una norma ”fundada en su inexistencia”,
lo que resume con claridad el planteo. La Corte se había expedido de modo unánime en la
causa “Santiago Dugan Trocello SRL”[1] denegando el reajuste por inflación en el curso de un
amparo, en fecha 30 de junio de 2005. La acción estuvo fundada en la citada ley 20628 -texto
ordenado según decreto 649/97- que autorizaba los ajustes de balances por inflación, más un
planteo por confiscatoriedad, al sostenerse que el impuesto excedía las ganancias verdaderas,
afectando al patrimonio neto, pues al no ajustarse los balances se registraban ganancias que
resultaban sólo de los aumentos de precios, y no de una mayor rentabilidad del capital. Como
precedente más reciente se invocó el decreto 1269/02 que autorizó el reajuste de los capitales
societarios, para evitar la desaparición formal de sociedades, por inexistencia de capital. Cabe
aclarar que ese mismo decreto sujetaba los estados contables al nominalismo de la ley 23928. En
ese precedente la Corte consideró, siguiendo los fundamentos del dictamen del Procurador
Esteban Righi, que, dentro del sumarísimo procedimiento de amparo no se había probado la
confiscación, y que las normas anti-indexatorias -artículos 39 de la ley 24073, 4 de la ley 25561 y 2
del decr. 214/02-, “más allá de su acierto u error”, eran vallas que impedían lo pedido. Esto fue
suscripto de modo unánime por los jueces Petracchi, Belluscio, Maqueda, Highton de Nolasco y
Argibay. (Fallos 328:2567).
En cambio, al resolver un tema análogo en un caso posterior[2] -“Chiara Díaz, Carlos Alberto c/
Estado Provincial s/ Acción de Ejecución”[3]- dicha unidad de criterios no se reflejaba del mismo
modo, y se abrieron ventanas que permitían advertir la preocupación de la Corte, en orden a una
modificación de las circunstancias de hecho. En dicho juicio, un Tribunal de conjueces había dado
curso a la ejecución planteada por tres miembros del Superior Tribunal de Entre
Ríos, por diferencias de sus haberes producidas durante el año 2002, aunque, a la vez, rechazó su
reajuste por inflación, lo que fue apelado porla vía extraordinaria. A pesar de que el gobierno
provincial había ya dispuesto los pagos por vía de legítimo abono, la posición mayoritaria
consideró prudente expedirse y no tener por abstracto lo discutido. Esta mayoría estuvo
conformada por los Drs. Petracchi y Maqueda, a los que se sumaron, según su voto, los Dres.
Zaffaroni, Lorenzetti y Highton de Nolasco. A su vez los Drs. Argibay y Fayt votaron
respectivamente en sendas disidencias.
Varios fueron los puntos discutidos. En qué medida podía afectarse la intangibilidad de los sueldos
judiciales cuando estos son dañados con la inflación, en relación con el antecedente “Bonorino
Peró” (Fallos 307:2174)[4]. Y, en tal caso, la ratificación o no de la política legislativa del gobierno
nacional contraria a las indexaciones. Sobre esto último, continuando con la línea trazada en “Mill
de Pereyra” (Fallos 324:3219)[5], el voto mayoritario expresó que más allá de su acierto o error, la
misma estaba vigente, así como que se sostiene en las facultades constitucionales del Congreso,
de “hacer sellar la moneda y fijar su valor…”. Esta política anti-indexatoria es, además, justificable,
pues, “la prohibición de indexar impuesta en las leyes federales aludidas, procura evitar que el alza
de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse
de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar
los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar
las alzas generalizadas de precios".
Este precedente es relevante para comparar, pues, ahora, en “Candy” la mayoría se integró por los
ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt y Maqueda, con disidencia del Ministro Petracchi -
fundada en defectos de prueba- y abstención de los Ministros Argibay y Zaffaroni.
5.- He tratado en extenso las distorsiones que trae la inflación en la realidad económica[6]; de
modo que si bien es válida la prevención en cuanto a que la generalización de las indexaciones
puede tener efecto de retroalimentación sobre los índices, y de ahí trasladarse a los precios
futuros, por otro lado, nunca el nominalismo frenó la inflación, que tiene causas económicas y
sociales complejas y, por lo tanto, no admite soluciones simples, pues éstos a la vez deben ser de