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Buenos Aires, miércoles 2 de marzo de 2016
que el ideal de Google es incluir todo el contenido de la
web sin limitaciones en las búsquedas, el fundamento de
esta remoción se centró “en el daño que causa la difusión
de estas imágenes”.
Es más, el caso de revenge porn es uno de los pocos su-
puestos en los cuales los buscadores han dejado de lado su
rol pasivo de intermediarios y han comenzado activamente
a remover resultados
(103)
.
Estas conclusiones son aplicables en nuestro medio.
Recordamos que el consid. 18 del fallo de la Corte Su-
prema en el caso “María Belén Rodríguez c. Google”
(104)
reconoce la libertad de expresión en Internet y la falta de
responsabilidad objetiva de los buscadores, y menciona
los casos de pornografía infantil y los de publicación de
imágenes de escenas íntimas como claros supuestos en el
que no es necesario esperar una orden judicial frente a un
pedido de remoción de la persona afectada.
La Corte Suprema explicó –a manera de obiter– que
estos casos son supuestos en el que el mero análisis de la
imagen permite comprender que es ilegal su publicación.
Por ende, se debe dar de baja en forma inmediata el conte-
nido en cuestión sin esperar una orden judicial.
Desde una perspectiva de lege ferenda, también podría
ser posible pensar en una excepción para supuestos de in-
terés público, como la que fue prevista por la ley 26.388
para el caso de publicación de correspondencia digital re-
lacionada con asuntos de interés público
(105)
. Creo que los
casos serían excepcionales, pero deberían estar presentes.
La norma que se redacte debería aclarar de alguna for-
ma algo obvio: el hecho de que los intermediarios de In-
ternet no son responsables pues actúan en forma automati-
zada y sin posibilidad de control previo del contenido que
se sube online, cuestión que ya los jueces están aplicando
correctamente en materia de denuncias penales en casos
de derecho de autor
(106)
.
(103) G, S, Google removes results linking to stolen photos
of Jennifer Lawrence nude, The Guardian, 20-10-14.
(104) CS, “María Belén Rodríguez v. Google y otro” (ED, 260-176),
publicado en Revista Latinoamericana de Protección de Datos, cit., págs.
352/384, y nuestro comentario El fallo de la Corte Suprema de Argentina
en el caso Google, la creación pretoriana de un procedimiento de “noti-
ce & take down” y su impacto en la protección de datos personales, en
pág. 385 de la misma publicación.
(105) Para un listado de indicios para determinar cuándo puede haber
interés público en casos de tutela de la vida privada, ver P, P-
, Publicación de un correo electrónico con contenido de interés pú-
blico: el conicto entre privacidad y la libertad de expresión en Internet,
ED, 257-203 (2014).
(106) Ver, por ejemplo, CNCrim., sala V, 28-10-13, “P., L.”, LL,
2013-F-452 y LL, 2014-C-63, y en similar sentido el caso que involucró
a “Kodama vs. Taringa”, CNCrim., sala I, 5-5-15, DJ 30-9-15, pág. 63,
cita online LL, AR/JUR/8607/2015.
También cabe la posibilidad de optar por la solución de
Brasil en la Ley del Marco Civil de Internet.
El problema de esta regulación es que se basa en que
los intermediarios son responsables a menos que remue-
van el contenido, cuando en realidad nunca deberían ser
responsables del contenido subido por terceros.
La ley brasileña ya citada
(107)
les quita la inmunidad si no
remueven el contenido en forma sumaria, por lo cual crea
un incentivo para actuar con rapidez. Si bien nos referimos
exclusivamente a la responsabilidad penal, lo cierto es que
no puede ponerse en cabeza del intermediario la posible
sanción penal a menos que “actúe rápidamente y remueva
el contenido”, pues ello plantea serios problemas interpre-
tativos respecto al dolo propio de la gura que estudiamos.
4.4. Nuestra propuesta
Según nuestro punto de vita, la legislación penal debe
amparar la imagen a través de dos guras distintas que ya
están contempladas en el derecho comparado.
La primera es la captación no autorizada de la imagen
mediante dispositivos tecnológicos en lugares privados y
sin consentimiento del titular de la imagen
(108)
.
La segunda gura debe apuntar a amparar al sujeto con-
tra la difusión no autorizada de la imagen que original-
mente se captó con su consentimiento pero en un lugar
privado, y en el que el contexto daba a entender que no
debían difundirse, pues eran escenas íntimas y el titular se
vería gravemente afectado en caso de su difusión
(109)
.
Los elementos del delito de revelación no autorizada de
imágenes íntimas (revenge porn) son los siguientes: (i) se
difunden o revelan imágenes captadas con consentimiento,
(ii) son imágenes o videos íntimos, de contenido sexual o
de poses, pero en las que el propio contenido de la imagen
da a entender que su difusión afecta gravemente la priva-
(107) Art. 21: “El proveedor de aplicaciones de internet que disponi-
bilice contenido generado por terceros será responsabilizado subsidia-
riamente por la violación de la intimidad resultado de la divulgación, sin
autorización de sus participantes, de imágenes, videos u otros materiales
que contengan escenas de desnudos o de actos sexuales de carácter priva-
do cuando, posterior al recibimiento de la noticación por el participante
o su representante legal, dejar de promover, de forma diligente, en el ám-
bito y en los límites técnicos de su servicio, la indisponibilización de ese
contenido. Parágrafo único. La noticación prevista en el artículo deberá
contener, bajo pena de nulidad, elementos que permitan la identicación
especíca del material apuntado como violador de la intimidad del parti-
cipante y la vericación de la legitimidad para presentación del pedido”.
(108) Receptada en numerosas legislaciones, por ejemplo: art. 226-1
del cód. penal francés.
(109) Receptada en numerosas legislaciones, por ejemplo: cerca de
una veintena de estados en los Estados Unidos de América; sección 33-
35 de la Criminal Justice and Courts Act 2015 del Reino Unido; art. 56
de la ley de privacidad de Nueva Zelanda; art. 197 del cód. penal español.
cidad de la víctima, (iii) la difusión es sin autorización
del sujeto pasivo, (iv) esa divulgación afecta gravemente
su privacidad, (v) no se requiere una intención especial ni
un ánimo de venganza (lo cual sería muy difícil de probar
pero, por otra parte, está implícito en la mayoría de los
casos), (vi) la existencia de lucro puede funcionar como
agravante pero no debe integrar la gura básica.
Numerosos autores coinciden en que la necesidad de un
video íntimo de una persona, además de poder vulnerar el
derecho a la propia imagen, supondría una vulneración del
derecho a la intimidad de la persona si no se cuenta con su
consentimiento
(110)
.
En función de todo lo expuesto proponemos agregar
como art. 153 ter del cód. penal la siguiente gura: “Será
castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años
el que, sin autorización de la persona afectada, difunda,
revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones de audio
o audiovisuales de aquélla, que hubiera obtenido con o sin
su consentimiento en un lugar privado, cuando la divulga-
ción menoscabe gravemente la privacidad de esa persona”.
5
Conclusiones
La difusión de imagenes íntimas en Internet constituye
una grave afectación del derecho a la privacidad.
De todas las imágenes que puedan existir de una perso-
na, esta clase de datos son los más íntimos. Lo único que
desea la víctima en estos casos es lograr retirar de Internet
sus fotos íntimas. El castigo del culpable suele quedar en
segundo lugar frente a esta urgente necesidad de limpiar la
web de sus datos y contenidos privados. Pero las cautela-
res suelen ser difíciles de obtener e implican involucrar a
intermediarios de Internet que no tienen relación alguna
con el hecho ilícito. Por otra parte, la legislación civil ya
cubre adecuadamente este tipo de hechos ilícitos, no así la
penal, lo cual es un vacío que debe ser remediado con la
modicación de los Códigos Penales.
VOCES: INTERNET - INFORMÁTICA - TECNOLOGÍA - DA-
ÑO MORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INTIMIDAD
- PERSONA - DERECHO CONSTITUCIONAL
(110) C, D - F, M A., Criminalizing Reven-
ge Porn, Wake Forest Law Review, vol. 49, 2014, pág. 345; L,
P, Revenge Porn, State..., cit.; L, A, Using Co-
pyright to Combat Revenge Porn, NYU Journal of Intellectual Property
& Entertainment Law, vol. 3, 2014; B, D, Exposed, 98
Minnesota Law Review 2025 (2014), Arizona Legal Studies Discussion
Paper Nº 13-39; V D B, P, La regulación de la porno-
grafía no consentida en la Argentina, Paper del CELE, diciembre 2015;
P, P, Protección penal..., cit.; T, A, El de-
recho al olvido..., cit., pág. 53.
I: Bahía Blanca: Notas Jurídicas: Tel. (0291) 4527524 / La Plata: José Panli Tel./Fax (0221) 155770480 / Mar del Plata: Jorge Rabini Tel./Fax (0223) 4893109 / Córdoba: Alveroni Libros Jurídicos (0351) 4217842
Mendoza, San Juan, San Luis: José Grafgna Tel. (0261) 1534849616 / S. S. Jujuy: Librería Universitaria Tel./Fax (0388) 4237963 / San Miguel de Tucumán: Bibliotex Tel. (0381) 4217089
Noreste: Jorge Thea Tel. (011) 1564660335 / Patagonia: Nelson Ramírez Tel. (011) 1564629553
(Conclusión del diario del 1º de marzo de 2016)
D) Consecuencias dañosas de la ruptura del vínculo
matrimonial
87 – A pesar de que, a partir de la entrada en vigencia
del nuevo Código Civil y Comercial, se han eliminado las
causales subjetivas para pedir el divorcio, dada la expresa
consagración constitucional del alterum non laedere que
contiene nuestra Constitución Nacional en su art. 19, cabe
considerar que si el obrar de un cónyuge produjere daño
al otro, tendrá este la posibilidad de reclamar su indemni-
zación por vía del régimen general de responsabilidad que
el propio Código prevé, excepto los derivados de la con-
dición de “culpable”, al no existir ya dicha categorización
(C1ªCC Bahía Blanca, sala I, agosto 28-2015. – A., C. G.
c. R., C. E. s/divorcio). ED, 264-318.
88 – Resulta procedente que por vía de las prescripcio-
nes emanadas de los arts. 438, 439/440 y 441/445 del nue-
vo cód. civil y comercial queden zanjadas todas las cues-
tiones y consecuencias a que pudiere dar lugar la ruptura
del vínculo matrimonial por efecto del divorcio (C1ªCC
Bahía Blanca, sala I, agosto 28-2015. – A., C. G. c. R., C.
E. s/divorcio). ED, 264-318.
89 – La “compensación económica” y “atribución de la
vivienda” a que se reeren los arts. 441 a 445 del nuevo
cód. civil y comercial no cierran la posibilidad de que los
Disolución del matrimonio en el Código Civil y Comercial.
Primeros pronunciamientos jurisprudenciales
por M A. R
CITACIONES
El Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil
y Comercial Nº 9, Secretaría única del
Departamento Judicial de San Martín
cita a CALCICO SOCIEDAD ANONI-
MA o a quien se considere con dere-
cho para que se presente a contestar
demanda y a estar a derecho en los
autos caratulados: “ACUÑA JOSÉ CE-
FERINO ANGEL Y OTRO C/ PEREZ
LACREU JOSE LUIS y Otros S/ Daños
y Perjuicios” (Expte. Nro. 63165) en
el término de diez días, bajo apercibi-
miento de designarle Defensor Oficial.
El presente debe publicarse por dos
días en el diario El Derecho de Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Gral. San
Martín, 5 de febrero de 2016. Maria-
na Cecilia Gariglio, sec.
I. 2-3-16. V. 3-3-16 291
El Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Civil Nº 90, sito en Av-
da. de los Inmigrantes 1950 Piso 4º,
C.A.B.A., en los autos “Tierras y Bal-
neario Mar de Ajo SRL c/ Lovrec Juan
y otra s/ prescripción liberatoria” (Exp-
te. 68808/09), cita a JUAN LOVREC
y LEPOSAVA JANKOVIC de LOVREC
para que se presenten a estar a dere-
cho en el plazo de 5 días; haciéndose
saber que atento lo dictaminado por
el Sr. Defensor de Incapaces y Ausen-
tes no se le dará nueva intervención
y notifica sentencia: “Buenos Aires,
diciembre 27 de 2013.- Y VISTOS: ...
RESULTA: ... Considerando: ... FALLO:
I) Rechazando la demanda impetra-
da por Tierras y Balneario Mar de Ajo
S.R.L., contra Juan Lovrec y Lepo-
sava Jankovic de Lovrec por el objeto
de la presente litis. 2) Costas a cargo
del vencido conforme lo establecido
en el art. 68 del C.P.C.C. 3) Diero
la regulación de honorarios para una
vez rme la presente.- Cópiese. Regís-
trese. Notifíquese por Secretaría a las
partes y éstas al Mediador intervinien-
te y oportunamente archívese. Juan
Manuel Converset (h) Juez Nacional
en lo Civil”. El presente edicto debe-
rá publicarse por el término de 2 días
en El Derecho. Buenos Aires, 23 de
noviembre de 2015. Gustavo Alberto
Alegre, sec.
I. 2-3-16. V. 3-3-16 292
CIUDADANÍA
El Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Civil y Comercial Federal
Nº 3, a cargo del Dr. Roberto R. Torti,
Secretaría Nº 6, a cargo interinamen-
te de la Dra. María Florencia Millara,
sito en Libertad 731, piso 4to. de
esta Ciudad, hace saber que el Sr.
LORENZO FON SECA DAGMAR, DNI.
95.230.818 de nacionalidad cubana,
ha solicitado la declaración de la “Ciu-
dadanía Argentina”. Cualquier persona
que conozca algún impedimento para
la concesión de dicho beneficio podrá
hacerlo saber a través del Ministerio
Público, dentro del plazo de quince
días. Publíquese por dos días. Buenos
Aires, 24 de febrero de 2016. María
Florencia Millara, sec. int.
I. 1-3-16. V. 2-3-16 5383
El Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Civil y Comercial Federal
N° 3, a cargo del Dr. Roberto R. Torti,
Secretaría N° 5, a mi cargo, sito en
Libertad 731, piso 4°, de esta ciudad,
hace saber que la Sra. YUDIS JIME-
NEZ ROSARIO, DNI 95.100.430, de
nacionalidad dominicana ha solicita-
do la declaración de la “Ciudadanía
Argentina”. Cualquier persona que
conozca algún impedimento para la
concesión de dicho beneficio podrá
hacerlo saber a través del Ministerio
Público, dentro del plazo de quince
días. Publíquese por dos días. Buenos
Aires, 28 de diciembre de 2015. Ana
María Alvarez, sec. fed.
I. 2-3-16. V. 3-3-16 5385
SUCESIONES
Juzgado Nacional de Primera Instan-
cia en lo Civil N°40, Secretaría úni-
ca, cita y emplaza por treinta días a
herederos y acreedores de KOHAN,
MARTIN para que hagan valer sus de-
rechos. Publíquese por tres días. Bue-
nos Aires, 16 febrero de 2016. Silvia
C. Vega Collante, sec.
I. 2-3-16. V. 4-3-16 5386
EDICTOS