encontrarse afectado por una acción de reducción. El Código Civil y Comercial
no distingue entre donaciones a herederos legitimarios y donaciones a
terceros, como importante parte de la doctrina y la jurisprudencia hacía por
aplicación del Código Civil de 1869. Así, se entendía que los títulos provenientes
de una donación a herederos forzosos del donante no merecía observación por
estar sujeta solo a acciones personales del legitimario afectado, mientras que
respecto de las realizadas a terceros la eventual acción tenía efecto
reipersecutorio por aplicación del art. 3955 del código derogado.
Jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal
de 1912 (“Escary c/ Pietranera”, J.A. To, 5, p. 1), nunca modificada, avalaba esta
postura, asumida en forma generalizada por la doctrina notarialista argentina.
El Código Civil y Comercial (art. 2459) limita el plazo para interponer una
eventual acción de reducción a diez años, contados desde la fecha de
adquisición de la posesión, aclarando que resulta aplicable el art. 1901
(referente a la unión de posesiones). A su vez, el art. 1914 establece que si
media título se presume que la posesión comienza desde la fecha del mismo.
Como consecuencia de la unión de posesiones (art. 1901), se supone que el
donatario comenzó a ejercer la posesión del bien en el momento de celebrarse
el contrato y que todos los adquirentes posteriores continuaron en ese
ejercicio. Ello permite concluir que la acción de reducción no podrá intentarse
luego de que haya vencido el plazo de diez años desde la fecha del contrato de
donación, por lo que el título quedará perfeccionado.
Entendemos que no es de aplicación a este supuesto la norma del art. 2537,
referente a los plazos de prescripción, ya que el donatario que viene poseyendo
una cosa que es propia por haberla adquirido por un contrato válido no la
adquirirá por posesión adquisitiva, sino por el vencimiento de un plazo
resolutorio impuesto a la eventual acción de reducción. Por tanto, el plazo para
la bonificación del título deberá contarse desde la celebración del contrato, sea
esta anterior o posterior a la vigencia del Código Civil y Comercial.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la acción de reducción puede ser
intentada por el legitimario desde la muerte del causante, por lo que el
respectivo plazo de prescripción debe contarse desde este momento. No
existiendo para esta acción un plazo de prescripción específico, es de aplicación
el genérico de cinco años (art. 2560). En consecuencia, el título también habrá
quedado perfeccionado por el transcurso de ese término desde el fallecimiento
del donante.
Queda por analizar la situación de quienes, con anterioridad a la vigencia del
Código Civil y Comercial, hubieran adquirido un inmueble cuyo título
reconociera como antecedente una donación a herederos forzosos. Ya hemos
señalado que, según una importante corriente, ese título no merecía