APOYO UNIVERSITARIO MARTA RUANO
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DERECHO PENAL 1
El derecho penal es la rama del ordenamiento jurídico que “regula la potestad
estatal de castigar, determinando lo que es punible y sus consecuencias"
Sub-eje temático 1: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. TEORIA DE LA LEY
PENAL Y DEL DELITO
Los principios integran, el modelo constitucional penal, un conjunto de principios,
que se constituyen en límites de la potestad punitiva, esenciales a todo Estado
de derecho, y que se traducen en condiciones necesarias tanto para la atribución
de responsabilidad· penal como para Ia imposición de la pena.
1.
Principio de LEGALIDAD
Este principio se vincula a la función de garantía individual que tiene la ley penal
frente al poder del Estado, y se expresa en su aspecto formal con la máxima
romana "nullum crimen, nulla poena sine lege”
Este principio no es sólo una exigencia de seguridad jurídica sino además una
garantía política, limitadora de la ley penal.
El art. 18 de la CN consagra esta garantía penal cuando reza: “Ningún habitante
de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso...”
De igual manera, el principio en cuestión se explicita en tratados internacionales
con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN) siendo estos la Declaración
Universal de Derechos Humanos, Pacto internacional de Derechos Civiles y
Políticos Convención Americana de los Derechos del Niño.
Garantías derivadas del principio de legalidad
Garantía “criminal” exige que el delito se encuentre determinado por una
ley (nullum crimen sine lege)
Garantía “penal” requiere que la ley señale la pena que corresponde al
hecho (nulla poena sine lege)
Garantía “jurisdiccional o judicial” exige que la existencia del delito y la
imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial
y según un procedimiento legalmente establecido
Garantía “de ejecución” requiere que el cumplimiento de la pena o medida
de seguridad se sujete a una disposición legal
DE RESERVA
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Principio consagrado por el párrafo del art. 19 CN que reza: “Ningún habitante
de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que
ella no prohíbe”
Implica la idea política de reservarles a los individuos, como zona exenta de
castigo, la de aquellos hechos que no están configurados y castigados por una
ley previa a su acaecer
Este principio exige que la punibilidad de un hecho, sólo puede ser establecida
por una ley anterior a su comisión.
Se trata de una garantía individual que debe estar claramente trazada, lo que se
logra mediante la enumeración taxativa por la ley, de los hechos punibles y de
las penas pertinentes, estableciendo de manera tal, un catálogo legal de delitos
y penas absolutamente circunscripto = numerus clausus
DE LESIVIDAD.
En virtud de este principio, se impide prohibir y castigar una acción humana, si
ésta no perjudica o de cualquier modo ofende los derechos individuales o
sociales de un tercero, la moral o el orden públicos.
De esta forma, sólo se justifica la limitación de la esfera de las prohibiciones
penales a las acciones reprobables por sus efectos lesivos para terceros,
imponiendo la tolerancia jurídica de toda actitud o comportamiento que no
posean esta consecuencia.
Este principio configura la base del derecho penal liberal (art. 19 CN).
DEL NON BIS IN ÍDEM.
Este principio adquirió el rango de garantía constitucional a partir de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos incorporados a la Constitución Nacional (art. 75 inc.
22 de la CN).
Además de estos tratados, este principio, por el cual se prohíbe perseguir
penalmente a una persona más de una vez por el mismo hecho, puede ser
considerada una derivación del principio de inviolabilidad de la defensa (art. 18
CN).
Se prohíbe un nuevo juzgamiento tanto, cuando en uno anterior, sobre los
mismos hechos, ha recaído absolución o condena.
A los efectos procesales, esta garantía se aplica cuando hay concurrencia de las
tres identidades, a saber:
Identidad de persona (eadem persona): el primer elemento en que se
apoya la prohibición de la doble persecución penal es el de la identidad
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de las personas. En este extremo -o límite- no existe duda alguna que el
posible sujeto pasivo de la sanción y el sujeto del segundo proceso penal
debe ser el mismo.
Identidad de objeto (eadem res): el objeto es el hecho de la vida que
constituye el contenido de la pretensión, el acontecimiento real o no, para
el cual se reclama la aplicación de la norma jurídica. Es el hecho fáctico
que se investiga, la verdad jurídica que quiere lograr descubrirse con la
sustanciación del proceso.
Identidad de causa (eadem causa petendi): supone la existencia de una
pretensión que se hace valer en un proceso ante un tribunal con
jurisdicción y competencia suficiente para examinarla plenamente y sin
obstáculos formales que implican una decisión sobre el fondo. Se trata del
proceso en sí, con una pretensión punitiva determinada y concreta que
encarrile el accionar del estado de manera que no pueda confundirse con
otra pretensión similar o aparente.
2.
VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL:
Principio general
El principio general que gobierna la validez temporal de la ley penal en el sistema
positivo argentino es el tempus regit actus - es decir rige la Iey que estaba
vigente al momento de Ia comisión del hecho delictivo. Ello es así, toda vez que
las leyes penales sólo alcanzan a los hechos cometidos durante su vigencia, esto
es, en el periodo comprendido desde su entrada en vigor hasta el momento de
su derogación: no pudiendo aplicarse, como regla general, retroactivamente.
Este principio y, en consecuencia, la irretroactividad de la ley penal, se, deriva
del ya analizado principio de legalidad que exige a los fines de la imposición de
una sanción penal, la existencia de una ley previa.
Principio de excepción: retroactividad, ultractividad:
El principio general de la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión
de hecho delictivo no es absoluto, pues reconoce lo que en doctrina se denomina
la extraactividad de la ley penal, es decir, 'la aplicación de la ley fuera de su
período normal de vida legislativa, siempre que resulte más favorable al
imputado o, en su caso, condenado.
Estos supuestos de excepción al principio general se dan cuando al fallar se
aplica la ley vigente a dicho momento procesal, pero que es distinta a la que
regía en el momento de la comisión del hecho (retroactividad) o, por el contrario,
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cuando se aplica una ley que no está vigente al momento de la sentencia, pero
que lo estaba al momento de la comisión del hecho o en la etapa intermedia
(ultraactividad).
Es decir que el principio general analizado, tiene Como excepciones:
La 'retroactividad que autoriza la aplicación de la ley a un hecho ocurrido
con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que beneficie al
acusado' y
La ultraactividad que permite que la ley vigente al momento de la comisión
del delito o en el tiempo intermedio entre el delito y el fallo, posteriormente
sustituida por otra más gravosa, siga rigiendo para la regulación del hecho
aun después, de su derogación.
Las categorías de la estructura del delito
LA ACCIÓN La acción, empero, es, en misma, ajena a toda valoración.
Consiste en el comportamiento corporal y el resultado en su más amplia
concepción, en el sentido del derecho penal, la acción es el
comportamiento exterior voluntario que causa un resultado.
rasgos distintivos del concepto de acción, a saber:
Exterioridad: sólo pueden ser alcanzadas por el derecho penal
aquellas conductas humanas que trasciendan la esfera interna de
la persona, en tanto sólo a través de ellas es factible lesionar los
bienes jurídicos que la ley tutela. Constitucionalmente, el principio
de exterioridad surge de lo dispuesto en el art 19 primera parte, de
la C.N y de desprender implícitamente del principio de legalidad
Sujetos de acción: En el marco del proceso iniciado por la
Argentina para ingresar como miembro de la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económico (“OCDE”) y en cumplimiento
del requisito de una ley que estableciera la responsabilidad penal
de las personas jurídicas por delitos de cohecho de funcionarios
públicos extranjeros, exigido para dar cumplimiento a la
Convención Contra el Cohecho de Servicios Públicos Extranjeros
en Transacciones Económicas Internacionales que pena el
soborno transnacional, se sancionó la Ley No. 27.401. La Ley
establece un régimen de responsabilidad penal aplicable a las
personas jurídicas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o
sin participación estatal que participen en la comisión de los
siguientes delitos:
o cohecho y tráfico de influencias, nacional o trasnacional. Es
decir, al ofrecimiento de dadivas a un funcionario público
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con el objeto de que éste ejecute u omita realizar un acto
propio de sus funciones o haga valer la influencia derivada
de su cargo en algún asunto de naturaleza económica,
financiera o comercial (art. 258 y 258 bis CPN);
o
negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones
públicas. Contempla a aquellos funcionarios públicos que,
directa o indirectamente, se interesen en razón de su cargo
en un contrato o cualquier otra operación, persiguiendo su
propio beneficio (art. 265 CPN);
o
concusión, que contempla los casos en los que el
funcionario público utiliza para su propio provecho o
beneficio, las dádivas, favores, contribuciones, etc. exigidas
en abuso de su cargo (art. 268 CPN);
o
enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (art. 268
inc. 1 y 2 CPN); o
o
balances e informes falsos agravados (art. 300 bis CPN).
Las personas jurídicas pueden tener responsabilidad penal en los siguientes delitos:
Cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional. Estos delitos están
previstos en los artículos 258 y 258 bis del Código Penal.
Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas. Este delito está
previsto en el artículo 265 del Código Penal.
Concusión. Este delito está previsto en el artículo 268 del Código Penal. Es usar en
beneficio propio el dinero o bienes exigidos a otra persona con abuso del cargo.
Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados. Este delito está previsto en los
artículos 268 (1) y (2) del Código Penal.
Balances e informes falsos agravados. Este delito está previsto en el artículo 300 bis
del Código Penal.
FAZ NEGATIVA DE LA ACCION
Durante mucho tiempo, las causas que excluyen la acción fueron tratadas en
distintos capítulos de la teoría del delito, particularmente entre las que tienen por
efecto la declaración de inimputabilidad o de inculpabilidad; es de data reciente
su sistematización como causas excluyentes del acto.
Se trata de supuestos en donde, por motivos externos o internos no hay acción
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-desde un punto de vista jurídico penal- y, por ende, tampoco hay delito.
Factores externos
o Fuerza física irresistible (vis absoluta) El sujeto no domina la
acción, sino que es un instrumento de un tercero, y aquélla es la
resultante de la impulsión de una fuerza natural o mecánica
extraña. Con lo dicho queda claro que la fuerza física que se torna
irresistible, puede provenir de una tercera persona (que asume así
el carácter de autor del hecho), o de una fuerza de la naturaleza
(aluvión, caída de un árbol, etcétera).
Se distingue de la vis relativa (amenazas de sufrir un mal grave e
inminente) regulada en la 2a parte del mismo inciso del art 34,
situación que podrá dar lugar a la inculpabilidad del sujeto, pero
que no excluye la acción.
o Uso de medios hipnóticos o narcóticos: Los actos típicos realizados
en dichos estados caen dentro de la causal de falta de acción,
regulada en el art 34 inc 2 (vis absoluta). Es ésta la opinión
dominante (NÚÑEZ, Fontan Balestra, entre otros).
o Movimientos reflejos o involuntarios: Se definen como la actividad
o inactividad atribuible a una excitación de los nervios motores
debida a un estímulo fisiológico-corporal, interno o externo, ajeno
a la impulsión voluntaria de la persona: (NUÑEZ). Al no ser una
expresión del psiquismo del sujeto, resulta incuestionable la falta
de acción.
Estos actos pueden ser espontáneos, como el estornudo o los
movimientos del epiléptico, o provocados, como los producidos por
las cosquillas.
o Los comportamientos automatizados: Se ubican en una discutida
zona límite, al igual que los hechos producidos bajo impulsos
afectivos de alta intensidad (corto circuito) o en embriaguez sin
sentido.
Factores internos: estado de inconsciencia Cuando hay inconsciencia no
hay voluntad y, por ende, no hay conducta.
La inconsciencia está expresamente prevista en el inc. 1 del arto 34 cp.
De inmediato se aprecia que estos estados serán, por lo común fuente de
omisiones. Se exceptúa, sin embargo, la particular situación del
sonámbulo.
Este puede realizar movimientos propios de un delito de comisión y es
respecto a éstos que no hay acción de su parte.
El sujeto que se procura un estado de inconsciencia, realiza una conducta
(la de procurarse ese estado), que podrá ser pica según las
circunstancias
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Escuelas
positivismo La acción se concibe como "toda conducta humana voluntaria
que causa un cambio en el mundo exterior. De lo dicho se desprenden
sus elementos:
manifestación de voluntad
resultado.
Normativismo La acción pasa a ser un concepto referido a un valor y no
un simple concepto natural y su principal expositor, MEZGER, considera
a la acción como la conducta humana valorizada de determinada manera;
este concepto engloba el hacer y el omitir
Finalismo la esencia de la acción humana no reside en una causalidad
ciega que prescinde del contenido de la voluntad, sino en la finalidad que
constituye ese contenido. Dice WELZEL: "acción humana es ejercicio de
actividad final”
Funcionalismo ROXIN elabora un concepto normativo de acción,
caracterizándola como "manifestación de la personalidad'.'
EL TIPO PENAL O DELICTIVO: Descripción abstracta de la conducta prohibida
por la norma. Esta descripción es efectuada por el legislador.
El Tipo Penal equivale al Tatbestand aquello en que el hecho consiste, el
supuesto de hecho. Ejemplo: el matar a otro que describe el art. 79 del CP.
El tipo delictivo no es el hecho punible, sino uno de sus elementos, pues el hecho
punible comprende: el hecho como soporte real del delito y, todos los caracteres
que lo convierten en el presupuesto legal de la aplicación de la pena.
Conceptos de tipo
Garantía Contiene la totalidad de los presupuestos que condicionan la
aplicación de una pena
Sistemático es el que describe la conducta prohibida por la norma. .
TIPO OBJETIVO: Comprende el aspecto externo del comportamiento humano
prohibido por la norma que abarca no sólo su descripción abstracta, sino también
valoraciones de distinta índole.
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La imputación objetiva del resultado
La teoría de la imputación objetiva establece la necesidad de determinar la
confluencia de dos niveles o escalones:
Si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado.
Si el resultado producido es la realización del mismo peligro, ambos
deducidos del fin de protección de la norma,
Se ejemplifica diciendo que conducir un automóvil constituye una conducta
peligrosa, pero si el autor produce lesiones corporales a otra persona sin haber
infringido los reglamentos de tránsito- manteniéndose dentro de los límites del
peligro permitido- el resultado no le será objetivamente imputable
TIPO SUBJETIVO
Según la actitud subjetiva del autor con relación al bien jurídico y la dirección de
voluntad, se pueden distinguir dos diferentes clases de conductas lesivas para
los bienes protegidos legalmente.
DOLO:
el sujeto es plenamente consciente de que su actuar lesiona el bien jurídico y
quiere afectarlo
Elementos
El dolo está compuesto por 2 partes:
La primera parte se compone del elemento de consciencia, sabiendo que
está mal lo que hace. Se dice que no se puede cometer el hecho sino se
sabe primero que el hecho es contrario a la ley.
La segunda parte lo compone el elemento volitivo, que no se puede llevar
a cabo sin tener primero la consciencia del hecho (elemento anterior).
Este elemento es la voluntad que tiene la persona para cometer el acto.
son dirigidas por a voluntad contra la norma que le prohíbe dañar el bien
jurídico en cuestión.
Clases
Directo: Cuando la acción o el resultado típico constituyen el objetivo
perseguido por el sujeto. Ejemplo: el sujeto quiere matar a otro y mata.
Indirecto: Esta clase de dolo abarca los resultados no queridos
directamente por el autor, pero que aparecen unidos de modo necesario
e ineludible al resultado comprendido en la intención del sujeto. Ejemplo:
la actitud de quien coloca la bomba en un avión para matar a un pasajero
determinado. La muerte del resto de los pasajeros de la aeronave es una
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consecuencia no buscada por el autor, pero ligadas inexorablemente al
efecto querido.
Eventual: Cuando el sujeto que realiza la conducta conoce que
probablemente se produzca el resultado típico, y no deja de actuar por
ello. Este es el umbral mínimo de dolo.
CULPA:
se limitan a infringir una norma de cuidado.
Por su representación por parte del autor: por su representación por parte
del autor: culpa consciente y culpa inconsciente. Cabe aclarar
primeramente que esta es una clasificación teórica que no importa una
consecuencia práctica. Esto se debe fundamentalmente a que ambos
tipos de actuar culposo tienen la misma escala penal. En la culpa
inconsciente el autor actúa sin representarse de ninguna manera la
posible lesión del bien jurídico. Ejemplo: el conductor que maneja por una
Av. en forma correcta, con cinturón de seguridad, por su carril, a la
velocidad adecuada y segundos antes de llegar al semáforo que le daba
paso, se agacha por un instante e intenta recoger un CD que se le había
caído mientras lo colocaba en el estéreo. En ese instante el semáforo
cambió y dio paso a los de la mano contraria, produciéndose un grave
accidente con lesiones para varias personas. El autor sabía lo que estaba
haciendo, pero nunca se representó una lesión al bien jurídico, y por ende,
tampoco el resultado típico.
Por otra parte el que actúa representándose la posible lesión al bien
jurídico pero confiando que por X circunstancia que ella no ocurrirá, actúa
con culpa consciente. Ejemplo: otro conductor, pero esta vez uno más
intrépido, conduce por una Av. a 120 km. por hora cuando el límite de
velocidad es de 30. En ese curso atraviesa un semáforo en rojo, sin
intentar frenar, y pudiendo observar que desde el otro carril los
automóviles que tenían paso habían comenzado su marcha. A esa
velocidad impacta contra dos vehículos produciendo la muerte
instantánea de tres personas. En este caso, podemos observar que el
conductor previó la posibilidad del resultado lesivo, pero confiando en algo
que bien podría ser en su pericia como conductor, en la suerte, en que
los demás autos iban a verlo e iban a frenar, o lo que sea- creyó que éste
no se produciría. El conductor no quería causar la muerte de nadie, en
realidad, quería llegar velozmente a algún lugar, no obstante, el hecho
ocurrió por su responsabilidad.
Por su gravedad: Hasta el año 2000 nuestro CP no distinguía entre culpa
grave y culpa leve. No obstante, con la modificación sufrida por el art. 278
CP la distinción fue incorporada, para este supuesto especialmente.
Respecto a la culpa insignificante o levísima, existe consenso doctrinario
a favor de su impunidad. Ahora bien, esto no se refleja tan claramente en
la jurisprudencia en donde debemos atenernos al criterio del juez y al
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análisis de cada caso en particular, la culpa levísima o insignificante sigue
siendo culpa, y por ende podría entenderse que justamente para eso se
cuenta con mínimos y máximos en la escala penal establecida para cada
figura.
¿Qué criterios se deben tener en cuenta para determinar cuándo estamos
ante una culpa grave o una culpa leve? Se señala generalmente que debe
prevalecer la valoración sobre el desvalor de acción y no sobre el desvalor
de resultado. Concretamente una parte de la doctrina señala que no debe
estarse al resultado causado (es decir a la cuantía del daño causado) por
la conducta sino a las características de la conducta en sí. A su vez se
dice que, con respecto al desvalor de acción lo que debe tomarse en
cuenta no es la actitud interna del sujeto sino el nivel objetivo de
peligrosidad de la acción.
Por su modalidad: negligencia, impericia, imprudencia y violación de
reglamentos. Se trata en realidad de distintas clases de culpa, y la
diferenciación es meramente terminológica.
o negligencia Es negligente el comportamiento descuidado. Se
identifica más con un comportamiento omisivo. Ej. niñera que
olvida la plancha conectada, armero que entrega un arma cargada
a un cliente, etc.
o Imprudencia Es imprudente el comportamiento riesgoso, atrevido,
o peligroso para las personas o bienes ajenos. Se identifica más
con una acción. Conducir a alta velocidad muy cerca de la vereda
atestada de peatones, conducir estando ebrio, etc.
o Impericia Es la culpa profesional. Es una forma de imprudencia
o negligencia en el ejercicio del propio arte o profesión, es decir,
sin el saber, experiencia o habilidad mínima exigible. El médico que
a consecuencias de falencias en su conocimiento causa lesiones a
terceros. Oculista que trata de coser una herida grave.
o Inobservancia de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo
Es una forma de culpa en donde la precaución exigible está
predeterminada por las normas de una actividad o cargo. El
mismo oculista que trató la herida del paciente sin tener la pericia
suficiente violó un reglamento específico de su profesión (lex artis).
Escuelas
Positivismo: solo objetivo
Normativismo: solo objetivo, comprende las causas de justificación
Finalismo: tipo complejo
Funcionalismo: tipo complejo
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ANTIJURIDICIDAD
Una conducta es típica si con ella se infringe una norma, y será antijurídica si no
está justificada por una causa de justificación.
No existe un concepto uniforme sobre antijuridicidad, ya que la construcción del
mismo dependerá de la escuela dogmática a la que adscribamos
LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
Las únicas causas de justificación son las legales; o sea: las que taxativamente
enumera la ley. Al respecto, el art. 34 del Código Penal junto con las causas que
excluyen la pena, la culpabilidad y la imputabilidad enumera las siguientes
causas de justificación: cumplimiento de un deber; legítimo ejercicio de un
derecho, autoridad o cargo; estado de necesidad y la legítima defensa.
LEGÍTIMA DEFENSA El fundamento de la legítima defensa es que el derecho
no necesita ceder ante lo ilícito y nadie puede ser obligado a soportar un injusto.
También se basa en la necesidad de conservar el orden jurídico y garantizar el
ejercicio de los derechos.
Requisitos:
La agresión: la agresión debe partir de un ser humano, puede ser activa,
omisiva, intencional o negligente. Cuando el agresor sea un incapaz de
culpabilidad (inimputable), el agredido deberá intentar eludir la agresión
antes de hacer uso del derecho de defensa. En los demás casos no está
obligado a eludir la agresión. Cualquier bien jurídico puede ser objeto de
una agresión. Sin embargo, no se admite la defensa frente a la agresión
a la patria, a la esencia de la nacionalidad, etc.
La actualidad de la agresión: la agresión debe ser actual e inminente. La
agresión es actual mientras se está desarrollando. La inminencia de la
agresión es equivalente a la actualidad. Terminada la agresión, también
cesa el derecho de defensa.
La antijuridicidad de la agresión: la agresión es antijurídica cuando es
contraria al derecho. No se requiere que sea típica ni tampoco que
constituya un delito. La agresión es antijurídica cuando el agredido no está
obligado a tolerarla. No habrá agresión antijurídica cuando el agresor obre
justificadamente. La agresión es ilegítima cuando es antijurídica. No es
necesario que a su vez constituya delito.
La necesidad de la defensa: el medio que se emplea debe ser idóneo, es
decir, racional, necesario y proporcional a la circunstancia. La necesidad
de la acción de defensa es racional cuando esta es adecuada para impedir
o repeler la agresión. La defensa es necesaria si la acción del agredido es
la menos dañosa de cuantas estaban a su disposición para rechazar la
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agresión en la situación concreta
Falta de provocación suficiente: suficiente es la provocación cuando
constituye un estímulo tan poderoso que el provocado reacciona en un
estado de incapacidad de culpabilidad (inimputabilidad). Por lo tanto, el
que ha provocado suficientemente solo tiene el derecho limitado de
defensa, que se reconoce cuando el que arremete lo hace en estado de
inimputabilidad
Límites: Los límites de la defensa necesaria: en principio no se exige
proporcionalidad entre el daño que se causa para evitar la agresión y el
que esta habría causado. No se admite un derecho de defensa cuando la
desproporción entre la lesión que se causa y la que habría causado la
lesión es exagerada No se admite un derecho defensa cuando entre el
agresor y el agredido existen estrechas relaciones personales (padre-
hijo). En estos casos, el agredido deberá recurrir siempre a medios que
eviten la agresión de una manera suave
El elemento subjetivo de la defensa: la exigencia de que el que se
defiende haya obrado conociendo las circunstancias de la agresión
ilegitima de la que era objeto y con intención de defenderse puede
considerarse hoy opinión dominante
Defensa de terceros: la legítima defensa no es solo defensa propia, también se
puede defender a terceros y en las dos el fundamento es el mismo.
Bienes defendibles: cualquier bien jurídico puede ser objeto de una agresión y
por lo tanto defendible
Las denominadas legítimas defensas privilegiadas: El art. 34 inc 6, párrafos 2 y
3)
prevé dos casos de legítima defensa privilegiada: “Se entenderá que
concurren agresión ilegitima, necesidad del medio empleado para impedirla o
repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, respecto
de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los
cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus
dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente,
respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que
haya resistencia.
EL ESTADO DE NECESIDAD Esta previsto en el art. 34 inc 3 del CP: El que
causare un mal por evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño. El
fundamento justificante del estado de necesidad es el interés preponderante que
con la acción se salva. El mal que se quiere evitar puede provenir de una fuerza
de la naturaleza o de una acción humana. El fundamento del estado de
necesidad justificante es la necesidad de salvar el interés mayor sacrificando el
menor, en una situación no provocada de conflicto externo. Por ejemplo: El que
comete un delito contra la propiedad coaccionado por otro que lo amenaza con
matar a su mujer. Entonces, lo que determina la exclusión de la antijuridicidad es
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la necesidad de la lesión unida a la menor significación del bien sacrificado
respecto del salvado
Requisitos:
Elemento subjetivo: el tipo permisivo del estado de necesidad justificante
requiere el conocimiento de la situación de necesidad y la finalidad de
evitar el mal mayor
Mal: por mal, debe entenderse la afectación de un bien jurídico
El mal debe ser inminente: es decir que puede producirse en cualquier
momento.
El mal amenazado: debe ser inevitable de otro modo menos lesivo
El mal causado: debe ser menor que el que se quiere evitar. En los casos
en que los males sean vidas humanas, el estado de necesidad justificante,
no podrá amparar nunca la conducta homicida
La ajenidad del autor a la amenaza del mal mayor: implica que el mismo
no se haya introducido por una conducta del autor, en forma que al menos
hiciera previsible la posibilidad de producción de peligro. Cuando esto
haya ocurrido, el autor actuara antijurídicamente.
El autor no debe estar obligado a soportar el riesgo: el agente no puede
ampararse en un estado de necesidad justificante cuando se haya
garantizado la conservación del bien jurídico que afecta
El exceso en las causas de justificación: Se excede en el ejercicio de una causa
de justificación, el que realiza una acción típica que no es necesaria para la
salvación de un bien jurídico. Si el autor lo hace sabiendo del exceso no tendrá
derecho a invocar esta circunstancia. El exceso solo puede tener relevancia en
el caso en que el autor no sepa que se excede, lo que significaría que ha obrado
con un error respecto de la necesidad de la acción.
Mencionemos otras causas de justificación:
EJERCICIO DE UN DERECHO
El art. 34 de nuestro cp. establece: "No son punibles: '" 4) El que obrare ... en el
legítimo 'ejercicio de su derecho, autoridad o cargo".
El ejercicio legítimo de un derecho consiste en realizar las acciones autorizadas
por la ley. Ello surge del principio general de no contradicción del derecho.
En esta justificante "se actúa en el ámbito de libertad, dentro de lo autorizado por
el orden jurídico.
De la legitimidad del ejercicio -ejercicio regular- resulta una doble limitación: de
contenido y de forma. Superando esos límites nos encontramos en un exceso o
en un abuso del derecho, ambas acciones antijurídicas,
APOYO UNIVERSITARIO MARTA RUANO
Este resumen pertenece a la profesora Marta Ruano. Tiene excelentes videos y clases en su
canal de you tube. La recomiendo, es excelente.
Les dejo también el link para que puedan encontrarla en you tube:
https://www.youtube.com/@martaruanoapoyouniversitar5339
Se abusa del derecho en razón del objeto, cuando se lo ejerce con un fin distinto
del autorizado por el derecho (p. ej.: los actos realizados en cualquiera de las
ramas del arte, de curar) o cuando se lo ejerce usando medios o vías distintas a
las autorizadas por la ley (p. ej.: utilizar las vías de hecho en cambio de las de
derecho -justicia por propia mano). La consecuencia en los casos de abuso sería
la responsabilidad dolosa,
El derecho a que hace referencia el art. 34 inc. 4 es un derecho (subjetivo
reconocido a una persona para cometer un hecho típico, sea que surja de la ley
en sentido amplio o de un contrato
Suelen mencionarse Ias defensas mecánicas como ejercicio legítimo de un
derecho para la defensa del domicilio o como legítima defensa privilegiada o
presumida
EJERCICIO LEGITIMO DE UNA AUTORIDAD
Es la potestad que posee una persona sobre otra en virtud de una disposición
legal. Se desenvuelve dentro del ámbito privado de las relaciones familiares,
implicando la facultad de educación y corrección de ambos padres, tutores o
curadores respecto de sus hijos menores no emancipados -sean matrimoniales,
extramatrimoniales o adoptados- de sus pupilos o incapaces.
Constituye una facultad legal, no lo un deber y es el imperio o supremacía
sobre otro, por ello algunos autores lo Ilaman derecho disciplinario
EJERCICIO LEGITIMO DE UN CARGO
Esta justificante se encuentra en el art. 34 inc. 4 cp. significando el ejercicio del
propio poder de decisión o ejecución correspondiente a un cargo. El Código
Penal no distingue su naturaleza, deduciéndose que se habla de cualquier tipo
de cargo, público o no, con tal que la actuación se encuentre dentro del marco
de una competencia, sin embargo, es opinión dominante en doctrina que el cargo
cuyo ejercicio legítimo es justificante, debe ser público
Es legítimo cuando el agente obra dentro y según las formalidades, prescriptas
por la ley
Obran legítimamente por ejemplo el juez qué ordena un desalojo con uso de la
fuerza pública
OBEDIENCIA DEBIDA
La obediencia debida, llamada también obediencia jerárquica, es el cumplimiento
de una orden dada de acuerdo a derecho, dentro de una relación de sujeción
pública, aunque se han examinado órdenes en los ámbitos policial, ferroviario y,
militar, también surgen estos deberes de relaciones de otro tipo como el
doméstico o el laboral.
Los requisitos de esta eximente que enuncian los autores son: a) debe existir
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una relación jerárquica de naturaleza pública, b) la obediencia debe provenir de
una orden formalmente legítima, c) esa orden debe ser substancialmente
ilegítima, d) el agente debe conocer que la orden es formalmente correcta y
sustancialmente ilegítima y e) no debe tener la posibilidad de examinar la
legitimidad del contenido.
CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO
El consentimiento de la víctima se presenta cuando, en determinadas
circunstancias el sujeto pasivo acepta que el autor realice conductas que de otra
manera constituirían delitos.
Escuelas
Positivismo concibió a la antijuridicidad como la contrariedad del aspecto
externo del hecho (tipo objetivo) con el derecho, con el orden jurídico del
Estado
Normativismo aparece como un juicio de disvalor sobre el hecho
Finalismo la doctrina distingue entre la lesión o puesta en peligro de un
bien jurídico -disvalor de resultado Jurídico- y la acción desaprobada por
el ordenamiento jurídico disvalor de acción- o Para WELZEL "La
antijuridicidad es siempre la desaprobación de un hecho referido a un
autor determinado,
Lo injusto es injusto de acción referido al autor, es injusto personal
Funcionalismo: injusto
CULPABILIDAD
Concepto
Atribuirle a un sujeto un hecho típico y antijurídico.
“[…] imputabilidad es un estado bio-psicológico -recalco la palabra estado que
da una idea de cierta permanencia- que supone determinada calidad o aptitud
de dicha índole en la persona responsable: se es imputable cuando en virtud de
un estado de equilibrio de la personalidad biopsíquica se tiene la aptitud de
comprender la criminalidad de la acción y de dirigir la propia conducta conforme
a esa comprensión … se es imputable en general, frente a cualquier especie de
delito; pero sólo se es culpable en concepto, es decir, con referencia a un
determinado delito y no a otro que puede cometerse, incluso
contemporáneamente, en forma no culpable […]”
Según Núñez la imputabilidad es la capacidad de ser penalmente culpable. Esa
capacidad presupone madurez, salud mental y conciencia, en una medida que
habiliten al autor para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones

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