Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias
determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y
dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará
revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de
la delegación legislativa. Nacional Artículo 76 Constitución Nacional.
Sostuvo que, el dictado de la resolución 11/02 controvierte el principio de legalidad en materia
tributaria. Por otra parte, como cuestión de carácter formal, señaló que en todo caso la delegación –
en la hipótesis de que estuviese permitida – ha de ejercerse por el Poder Ejecutiva mediante
decretos, y no por un ministro mediante resoluciones. Esta subdelegación resulta inadmisible tras la
reforma constitucional de 1994, puesto que el arto 100, inc. 12, de la Carta Magna prevé a los
primeros como norma específica para tal supuesto.
Art. 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y
competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios
de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo
requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, le corresponde:
(…)
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán
sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
Examinó, también, la cuestión desde la perspectiva de la delegación impropia a efectos de indagar
si el mentado reglamento se ajusta al marco regulatorio delimitado por el Congreso, para concluir
que resulta violatorio de elementales consideraciones del principio de reserva de ley, sin que el
interés público invocado por la Aduana en el establecimiento de las retenciones sea motivo
suficiente para salvar su inconstitucionalidad.
Ante esto, la AFIP presentó recurso extraordinario, señalando en primer término, que la ley 25.561
se ajusta a los preceptos del artículo 76º de la Constitución Nacional y que, por ende, da suficiente
cobertura al reglamento atacado, puesto que declaró la emergencia pública en materia social,
económica, administrativa y cambiaria, dictada en un marco de fuerte deterioro de los ingresos
fiscales y de una enorme necesidad de asistir a los sectores más desprotegidos de la población.
Adujo que se trata de un caso de delegación impropia, ajustado por demás a los límites de una
pacífica y antigua jurisprudencia de la Corte. Por otra parte, destacó que el artículo 755º del Código
Aduanero faculta al Poder Ejecutivo a gravar con derechos de exportación las mercaderías, para el
cumplimiento de ciertos fines que él contempla, sean recaudatorios o de otro tipo. En tales
circunstancias, indicó que el acto atacado por la actora no resulta ilegítimo. Agregó que no hay
norma que prohíba al Poder Ejecutivo delegar sus funciones – sean originarias o no – en los