
- En los procesos de cognición, en cualquiera de sus variantes, la finalidad es la declaración de
un derecho, la constitución de una relación jurídica, o la declaración de la responsabilidad a
ejecutar una prestación. El juez determina quién tiene el derecho.
- En los procesos ejecutivos, no se trata de una pretensión discutida que implique declarar
quién tiene la razón, sino de una pretensión que no está satisfecha.
a. De conocimiento (declarativos genéricos): existen algunos
ordinarios, especiales, sumarios y cautelares
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. A su vez, dentro de los
ordinarios principalmente, es posible distinguir:
i. Meramente declarativos. Su fin es la declaración de un derecho, reconocer
una situación jurídica preexistente, sin que se imponga al demandado
ninguna condena ni se le solicite la modificación de una situación
determinada.
- El tribunal no crea en su sentencia una relación jurídica nueva, sino que declara
la extensión o la existencia de la misma.
- Se busca eliminar una situación de incertidumbre, cuando exista un interés
jurídico del demandante. Ejemplo: La declaración de inaplicabilidad de una ley
por inconstitucionalidad.
- La sentencia produce cosa juzgada, pero dado que no contiene la condena de
una determinada prestación, no requiere del ejercicio de la acción de cosa
juzgada para exigir su cumplimiento, ya que ellas satisfacen al actor con la sola
dictación.
ii. Constitutivos: Procuran sentencias que, además de declarar un derecho,
produzca un nuevo estado jurídico, creando, modificando o
extinguiendo un estado jurídico.
- Estas sentencias, al igual que las meramente declarativas no son susceptibles de
ejecución ni la necesitan puesto que lo perseguido por el actor se satisface con
la sola sentencia. Ej: principalmente aquellas que declaran estados civiles.
iii. Declarativas de condena: Mediante éstas, además de declararse un derecho,
se impone al demandado el cumplimiento de una prestación de dar,
hacer o no hacer.
- La sentencia de condena es siempre preparatoria, pues no permite por sí sola la
satisfacción de la pretensión, como ocurre en los 2 tipos anteriores.
- Toda sentencia de condena sirve de título ejecutivo.
b. De ejecución: también existen ordinarios, especiales, incidentales y
supletorios
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A. Ordinario: aquél que debe aplicarse siempre al desenvolvimiento de un conflicto, salvo norma expresa en
contrario (art. 2 CPC);
B. Especial: aquél que sólo se aplica a los asuntos para los que ha sido expresamente previsto.
C. Sumario: aquellos casos en que la acción deducida requiere de tramitación rápida para ser eficaz. Participan de
las características del ordinario (pueden ser declarativos, de mera certeza o constitutivos) y de los especiales
(tramitación concentrada).
D. Cautelares: el demandante tiene facultades para impetrar medidas que aseguren el cumplimiento de la sentencia
que eventualmente le será favorable. Se discute la existencia de un proceso autónomo de carácter cautelar:
Carnelutti versus la mayoría que estima que el proceso debe tener vigencia por sí solo.
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i. Ordinarios: juicio ejecutivo de mayor cuantía y mínima cuantía