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NICOLÁS UBILLA PAREJA
DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO
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CAPÍTULO I: Las Normas Comunes a todo Procedimiento
I. Contenido.
Están reguladas en el Libro I del CPC, entre los arts. 1 y 252. Se tratan materias como:
1. Título I: Reglas generales: el legislador nos señala la aplicación del CPC, la
clasificación de los procedimientos en ordinario o extraordinarios y
establece el carácter general y la aplicación supletoria del procedimiento
ordinario.
2. Título II: De la comparecencia en juicio: las normas del CPC deben
entenderse complementadas por las contenidas en la Ley 18.120.
3. Título III: De la pluralidad de Acciones y de Partes: se regula la pluralidad
de acciones, la pluralidad de partes y los terceros.
4. Título IV: De las cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes:
regulas las cargas y se establecen los responsables de ellas.
5. Título V: De la formación del proceso, de su custodia y de su
comunicación a las partes: formación material del proceso, los escritos y su
presentación, la custodia del proceso y la forma en que puede ser
consultado.
6. Título VI: De las Notificaciones: requisitos específicos de esta actuación
judicial y las diversas clases de notificaciones.
7. Título VII: De las Actuaciones Judiciales: requisitos generales de las
actuaciones judiciales, los plazos y los exhortos.
8. Título VIII: De las Rebeldías: rebeldía, incidentes especiales de nulidad
procesal de falta de comparecencia por fuerza mayor y falta o errónea
notificación personal del demandado.
9. En los Títulos IX a XVI, se regulan los incidentes ordinarios y los
incidentes especiales de acumulación de autos, las cuestiones de
competencia, las implicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, las
costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento.
10. Título XVII: De las Resoluciones Judiciales: clasificación de las
resoluciones según su naturaleza jurídica, requisitos formales que deben
cumplirse en su dictación, vista de la causa en tribunales colegiados, cosa
juzgada, recurso de reposición, desasimiento del tribunal, y la aclaración,
rectificación y enmienda de las sentencias.
11. Título XVIII: De la apelación: regulación de dicho recurso.
12. Título XIX: De la ejecución de las resoluciones judiciales: procedimiento
de ejecución de las resoluciones pronunciadas tanto pro tribunales chilenos
como extranjeros.
13. Título XX: De las multas.
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Resumen hecho en base a las separatas del profesor Maturana, actualizadas al año 2006. Se establecen en rojo
algunas modificaciones a la primera versión del resumen (25.07.11)
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II. Importancia.
Estas normas son de gran importancia práctica, por cuanto:
1) Tienen aplicación general dentro de los procedimientos y asuntos que
reglamenta el CPC en sus libros II, III y IV, salvo norma expresa en
contrario. Así, cada vez que debamos determinar cuál norma rige una
notificación que deba efectuarse en alguna de los procedimientos de los
libros II, III y IV, a falta de norma especial establecidas en ellos,
debemos aplicar el libro I. Existiendo norma especial, ésta primará por
sobre aquéllas de las del libro I: A por ejemplo: los requisitos de la
sentencia de un árbitro arbitrador no se rigen por el 170 CPC sino que
por el 640.
2) Tienen aplicación general en los procedimientos civiles especiales
reglamentados en leyes especiales, fuera del CPC, salvo norma expresa
en contrario. Por ejemplo, en los juicios regidos por la ley 18.101 sobre
arrendamiento de predios urbanos o aquéllos sustanciados ante los
tribunales de familia, en ambos casos, cuando no existiere norma
especial.
Hay que tener en cuenta, que el CPC regula procedimientos escritos, a diferencia
de la oralidad que se contempla en los Tribunales de Familia y en los Laborales.
Por ello, las leyes especiales que los instauran se encargan de disponer que las
disposiciones comunes del CPC serán aplicables en lo no regulado, a menos que
resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos o con los
principios que informan los procedimientos. En tal caso, el juez dispondrá la
forma en que se practicarán las pruebas.
3) Tienen aplicación por remisión en los procedimientos penales,
establecidos por el CPP, salvo que se opongan a las normas que éste
establece (art. 43 CPP) y en todo procedimiento penal contemplado en
ley especial que se remita al procedimiento por crimen o simple delito de
acción penal pública y que no tengan establecida una norma especial en
contrario. En el nuevo sistema procesal penal se mantiene la
aplicación por remisión (art. 52 NCPP).
CAPÍTULO II: El Proceso
I. Nociones generales
a- Concepto genérico de proceso: estado dinámico de cualquier fenómeno.
b- Concepto etimológico: acción de ir adelante
c- Concepto procesal: El proceso es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven
progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el
conflicto sometido a su decisión (Couture)
- Se trata de una institución de carácter teleológico: su fin es obtener la dictación
de una sentencia que resuelva el asunto sometido a su decisión.
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- Se vincula con el ejercicio de la función jurisdiccional
- Se han sostenido diversas teorías acerca de la naturaleza jurídica del proceso:
1. Contrato
2. Cuasicontrato de litis contestatio
3. Relación jurídica procesal
4. Situación jurídica (Goldschmidt)
5. Proceso Institución (Guasp)
6. Relación jurídica compleja (Carnelutti)
d- La voz “proceso” se usa en diversos ámbitos, con distintos alcances:
i. Proceso y litigio: el litigio es el conflicto intersubjetivo de intereses,
jurídicamente trascendente, reglado o reglable por el derecho objetivo,
caracterizado por la existencia de una pretensión resistida.
- Si bien un proceso supone un litigio que debe solucionarse, es posible
que exista un proceso sin un litigio (asuntos no contenciosos)
ii. Proceso y juicio: el juicio se refiere principalmente al “Acto de juicio”,
a la sentencia. En el proceso no sólo hay actos de juicios, sino también
actos de terceros, e incluso los procesos pueden terminar sin actos de
juicios, como ocurre en el desistimiento de la demanda o en el
abandono del procedimiento. La expresión “juicio” se acerca más a
procedimiento, que a proceso. En Chile, y por la influencia española así
ocurre en el CPC: “Juicio Ordinario”; o en el NCPP: “Juicio Oral”.
iii. Proceso y procedimiento:
- Procedimiento: conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo
del proceso hasta el cumplimiento de su fin.
PROCESO
PROCEDIMIENTO
Conjunto de actos unidos hacia un fin
común, que el procedimiento organiza para el
mejor cumplimiento de su fin.
Conjunto de ritualidades, de elementos
formales.
uno
varios
Todo proceso supone un procedimiento
Puede existir, principalmente en otras ramas
(científicas principalmente), procedimientos
sin procesos.
El proceso necesita del procedimiento para que los sujetos obtengan un pronunciamiento
jurisdiccional. El procedimiento está al servicio del proceso. Sin procedimiento el proceso sería
sólo una idea; con el procedimiento, el proceso se hace realidad.
iv. Proceso y expediente: El proceso es una abstracción u objeto jurídico ideal.
El expediente es la expresión material del proceso, un objeto físico. Un legajo
de papeles en que se registran los actos de un juicio.
v. Causa y proceso son sinónimos.
vi. Proceso y autos. “Autos” se utiliza en diversos sentidos:
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1. Como sinónimo de proceso en la acumulación de autos (92 CPC)
2. Como sinónimo de expedientes (161 CPC)
3. Como una especie de resolución judicial (158 CPC)
vii. Proceso y pleito: la idea de pleito, utilizada en el artículo 159 No. 6 del
CPC, nos da la idea de controversia o discusión, siendo cercana a litigio.
viii. Proceso y litis: el fin del proceso es componer la litis.
II. El Debido Proceso Legal
a. La garantía es al debido proceso, no al debido procedimiento.
b. Es una institución de origen y desarrollo anglosajón. Algunos señalan que su
origen estaría en la Carta Magna. Se desenvolvería en dos garantías principales:
i. Juez competente
ii. Ley preexistente
c. Es controvertido su concepto y alcance, quizá por las influencias de carácter
político y sociológico que se encuentran en el sustrato de este principio.
d. Algunos destacan que existirían 2 garantías protegidas:
i. Debido Proceso Procesal: normas procedimentales
ii. Debido Proceso Sustantivo: normas referentes a los derechos
fundamentales
e. La trascendencia del DPL como uno de los derechos protectores de la persona
humana, generó la incorporación de este concepto como uno de los derechos
trascendentes, de los incluidos en los Tratados Internacionales celebrados
principalmente luego de la Segunda Guerra Mundial. Así, por ejemplo:
Declaración Universal de los DDHH; Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos; Convención Americana de DDHH.
f. DPL en nuestra CPR: Art. 19 No. 3:
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en
un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y justos.
g. Alcance del precepto constitucional:
i. Se aplica a cualquier órgano que ejerza funciones jurisdiccionales.
ii. Se aplica a toda resolución, no sólo a la sentencia propiamente tal.
h. Requisitos que la CPR establece para que la resolución de autoridad sea válida:
i. Que exista un proceso previo, legalmente tramitado.
ii. El proceso debe desarrollarse para los efectos de permitir la dictación
de la sentencia dirigida a resolver el conflicto siempre a través de un
procedimiento racional y justo correspondiéndole al legislador su
establecimiento.
- En la redacción de la CPR se optó por no enumerar las garantías
específicas de un debido proceso, por el riesgo de omitir algunas. Sin
embargo, se deja constancia en actas, que los miembros de la Comisión
coincidían que eran garantías mínimas: 1) permitir oportuno
conocimiento de la acción; 2) adecuada defensa; y 3) producción de la
prueba correspondiente.
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i. Existen garantías que debe contemplar el legislador, teniendo en cuenta que el
Derecho Procesal es estimado por algunos como la unidad en la diversidad”:
las garantías de todo proceso, tanto civil como penal
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, deberían ser: (muchos
están recogidos en el Art. 19 No. 3 de la CPR)
1. Derecho a que el proceso se desarrolle ante juez imparcial e
independiente.
a. Independencia: inexistencia de relación con órganos
legislativos y Ejecutivos. Imparcialidad: inexistencia de
relación con alguna de las partes. El juez ha de ser
impartial (persona distinta de las partes) e imparcial (no
poseer vinculación). Se diferencia claramente la
imparcialidad de la independencia.
b. Establecimiento de las implicancias y de las
recusaciones como medios de defensa frente a la
incompetencia subjetiva
2. Derecho al juez natural
a. Predeterminación del tribunal. No debemos
encontrarnos en presencia de un tribunal que sea
designado especialmente para la solución de un
determinado conflicto.
b. Art. 19 No. 3 inciso 4: Nadie podrá ser juzgado por
comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare
la ley y que se hallare establecido por ésta con
anterioridad a la perpetración del hecho (se trata del
único inciso de dicho número tutelado por el recurso de
protección).
3. Derecho de acción y defensa
4. Derecho a un defensor:
a. Defensa jurídica que no podrá ser impedida
b. Establecimiento de mecanismos como la Defensoría
Penal Pública o las CAJ
5. Derecho a un procedimiento conducente a una pronta
resolución del conflicto
a. Art. 77 CPR: una LOC determinará la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo
el territorio de la República.
6. Derecho a un procedimiento que contemple la existencia de un
contradictorio
a. “Del día ante el tribunal” en el derecho anglosajón.
b. Importancia de las notificaciones
c. Importancia de este derecho no sólo al inicio del
procedimiento, sino durante todo el curso
7. Derecho a un procedimiento que permita a las partes rendir
prueba
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Sin perjuicio de ello, existen determinadas garantías que se ven reforzadas o aumentadas en sede penal, por la
naturaleza de los derechos en juego, principalmente.
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a. Límite: pruebas obtenidas de modo ilícito
b. En ciertos casos, prevalecen otros derechos frente al
derecho de la prueba: Así por ejemplo, 276 NCPP: el
juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones
o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y
aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia
de garantías fundamentales. En igual sentido en las leyes
de tribunales de familia y en la nueva justicia laboral.
8. Derecho a un procedimiento que contemple igualdad de
tratamiento de las partes dentro del mismo
a. Igual de carácter real, sobre todo en lo que dice relación
con las facultades económicas de cada una de las partes.
9. Derecho a un procedimiento que contemple la existencia de
una sentencia destinada a resolver el conflicto
a. Importancia de la cosa juzgada como elemento fijador
de inmutabilidad
b. Algunos estiman que sería obligación del juez el
fundamento de las sentencias.
10. Derecho a un recurso que permita impugnar las sentencias que
no emanen de un debido proceso.
a. Recurso de Casación para impugnar sentencia viciada.
Modificación introducida por ley 20.516: 11 de julio de 2011
1.-Efectúanse las siguientes enmiendas en el número del artículo 19:
a.- Agrégase en el párrafo tercero la siguiente oración: "La ley señalará los casos y
establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de
asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta
Constitución y las leyes.".b.- Intercálase el siguiente párrafo cuarto, pasando los restantes a
tener el orden correlativo correspondiente: "Toda persona imputada de delito tiene derecho
irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no
nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.".2.- Sustitúyese en el inciso primero del
artículo 20, la primera vez que figura, la expresión "inciso cuarto" por "inciso quinto".
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III. Clasificación del proceso.
Con esta clasificación no se contradice en modo alguno la doctrina de la unidad del proceso.
Esta clasificación es más bien de los procedimientos, entendidos como una agrupación de
normas que regulan el desenvolvimiento del proceso.
1) CIVILES: entendido como todo lo que no es penal.
La clasificación del proceso en procesos de conocimiento o declarativos y de ejecución
responde a las distintas funciones del proceso.
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Estar atento a la dictación de la ley a la cual hace referencia la modificación intriducida.
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- En los procesos de cognición, en cualquiera de sus variantes, la finalidad es la declaración de
un derecho, la constitución de una relación jurídica, o la declaración de la responsabilidad a
ejecutar una prestación. El juez determina quién tiene el derecho.
- En los procesos ejecutivos, no se trata de una pretensión discutida que implique declarar
quién tiene la razón, sino de una pretensión que no está satisfecha.
a. De conocimiento (declarativos genéricos): existen algunos
ordinarios, especiales, sumarios y cautelares
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. A su vez, dentro de los
ordinarios principalmente, es posible distinguir:
i. Meramente declarativos. Su fin es la declaración de un derecho, reconocer
una situación jurídica preexistente, sin que se imponga al demandado
ninguna condena ni se le solicite la modificación de una situación
determinada.
- El tribunal no crea en su sentencia una relación jurídica nueva, sino que declara
la extensión o la existencia de la misma.
- Se busca eliminar una situación de incertidumbre, cuando exista un interés
jurídico del demandante. Ejemplo: La declaración de inaplicabilidad de una ley
por inconstitucionalidad.
- La sentencia produce cosa juzgada, pero dado que no contiene la condena de
una determinada prestación, no requiere del ejercicio de la acción de cosa
juzgada para exigir su cumplimiento, ya que ellas satisfacen al actor con la sola
dictación.
ii. Constitutivos: Procuran sentencias que, además de declarar un derecho,
produzca un nuevo estado jurídico, creando, modificando o
extinguiendo un estado jurídico.
- Estas sentencias, al igual que las meramente declarativas no son susceptibles de
ejecución ni la necesitan puesto que lo perseguido por el actor se satisface con
la sola sentencia. Ej: principalmente aquellas que declaran estados civiles.
iii. Declarativas de condena: Mediante éstas, además de declararse un derecho,
se impone al demandado el cumplimiento de una prestación de dar,
hacer o no hacer.
- La sentencia de condena es siempre preparatoria, pues no permite por sí sola la
satisfacción de la pretensión, como ocurre en los 2 tipos anteriores.
- Toda sentencia de condena sirve de título ejecutivo.
b. De ejecución: también existen ordinarios, especiales, incidentales y
supletorios
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.
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A. Ordinario: aquél que debe aplicarse siempre al desenvolvimiento de un conflicto, salvo norma expresa en
contrario (art. 2 CPC);
B. Especial: aquél que sólo se aplica a los asuntos para los que ha sido expresamente previsto.
C. Sumario: aquellos casos en que la acción deducida requiere de tramitación rápida para ser eficaz. Participan de
las características del ordinario (pueden ser declarativos, de mera certeza o constitutivos) y de los especiales
(tramitación concentrada).
D. Cautelares: el demandante tiene facultades para impetrar medidas que aseguren el cumplimiento de la sentencia
que eventualmente le será favorable. Se discute la existencia de un proceso autónomo de carácter cautelar:
Carnelutti versus la mayoría que estima que el proceso debe tener vigencia por sí solo.
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i. Ordinarios: juicio ejecutivo de mayor cuantía y mínima cuantía
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- Tienen por objeto satisfacer, para la parte que ha obtenido en el
juicio declarativo de condena o que es titular de un derecho que
permite aplicarlo por constar en un título ejecutivo, la plena
satisfacción de lo establecido en la sentencia de condena o en la
fuente de la obligación infringida.
- El procedimiento ejecutivo es subsidiario del de condena.
- Su objetivo es que a través de la acción de cosa juzgada se
cumpla íntegramente la sentencia condenatoria. Además se
aplica directamente el procedimiento ejecutivo cuando la parte
tiene un derecho que consta en un título ejecutivo, caso en el
cual, no opera en forma subsidiaria de un procedimiento de
condena, sino que en forma directa.
- Estos procedimientos se dividen de acuerdo a la obligación de
que se trate:
a. Procedimientos ejecutivos de dación (obligación de
dar): entrega de un objeto determinado, sea en género o
especie.
b. Procedimientos ejecutivos de hacer
c. Procedimientos ejecutivos de no hacer.
c. y c. Se denominan procedimientos ejecutivos de transformación.
Buscan que se ejecute la obra o se deshaga lo hecho indebidamente.
2) PENALES: existencia de 2 órdenes básicos: público y
privado. En Chile, se denominan procedimientos por
delitos de acción penal pública y procedimiento de acción
penal privada.
1. Acción penal privada: la sanción no puede obtenerse
sin que el ofendido o las personas señaladas en la ley
requieran la intervención de la justicia, comenzando
siempre la actuación jurisdiccional respecto de estos
delitos, por querella.
2. Acción penal pública: aquellos en que la violación de
la ley interesa a toda la comunidad y en que no es
necesario el requerimiento del afectado para el inicio
y continuación. Aún más, si el afectado directamente
no requiere que continúe o comience, puede
iniciarse por otros medios:
a. Denuncia: el denunciante no es ni será
parte en el juicio penal. Sólo realiza un
acto de participación de conocimiento acerca
de la comisión de un hecho punible a la
autoridad.
ii. Especiales: prenda agraria, prenda industrial, juicio de hacienda, entre otros.
iii. Incidental: seguido ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en única o primera instancia siempre que su
aplicación se solicite dentro de 1 año contado desde que la pretensión contenida en el fallo se hizo exigible
iv. Supletorios: se aplican en aquellos casos en que no hay medios compulsivos, establecidos por la ley para
cumplir la sentencia quedando al arbitrio del tribunal, y consistiendo principalmente en multas y arrestos
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b. Querella: el querellante se transforma en
parte del juicio penal.
c. Requerimiento del Ministerio Público.
d. El juez de oficio puede llevarla a cabo si
toma conocimiento de un hecho que puede
revestir caracteres de delito.
3. Acción penal mixta: el procedimiento nace por
requerimiento de la parte que la ley establece, a lo
menos a través de denuncia, pero una vez efectuado
dicho requerimiento, se considera como delito de
acción pública.
a) Antiguo Proceso Penal:
a. Delitos de acción penal privada. Se tramitan conforme al libro III
del CPP.
b. Delitos de acción penal pública y delitos de acción penal mixta.
Se tramitan conforme al procedimiento ordinario de acción penal
pública contemplado en el libro II del CPP, salvo existencia de un
procedimiento especial.
c. Las faltas se tramitan conforme al procedimiento especial del
libro III, sin perjuicio de los casos de competencia de los Juzgados
de Policía Local, en cuyo caso se tramitan conforme al
procedimiento especial que se contempla para los asuntos
conocidos por éstos.
b) Nuevo Proceso Penal:
a. Faltas: Las conocen los juzgados de garantía, mediante:
i. Procedimiento monitorio (Art. 392 NCPP)
ii. Procedimiento simplificado (Art. 388 y 392 inc. final
NCPP)
b. Crímenes y simples delitos:
i. De acción penal privada (art 55 y 400 NCPP)
ii. De acción penal pública:
1. Procedimiento abreviado (Art. 406 NCPP)
2. Procedimiento simplificado (Art. 388 NCPP)
3. Juicio oral (Art. 281 y sgtes. NCPP)
iii. De acción penal pública previa instancia particular (Art.
55 NCPP).
IV. Naturaleza Jurídica del Proceso.
Determinar la naturaleza jurídica del proceso consiste en determinar si el proceso puede
explicarse a través de alguna de las figuras jurídicas conocidas por el derecho o si por el
contrario, constituye una categoría especial de éste. Lo anterior, tiene importancia porque con
ello se precisa la legislación que debe aplicarse. Se han sostenido las siguientes teorías:
1. Teoría del Contrato: (Pothier, Aubry y Rau, Demolombe).
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1. Supone la existencia de un contrato entre demandante
y demandado, en el cual se determina el conflicto, lo
que limita el poder del juez para su resolución.
2. Nació en el derecho romano (contrato de litis
contestatio).
3. La doctrina francesa de los siglos XVIII y XIX,
continuó considerando que el juicio suponía la
existencia de una convención entre las partes, en la
cual ambos litigantes se hallaban de acuerdo en
aceptar la decisión de su conflicto por el juez. Se
basa en la idea contractualista de Rosseau, siendo la
primera forma de sistematización del proceso.
4. En la actualidad ha perdido toda vigencia, ya que no
explica el proceso en sí, sino que alude a la
institución que lo origina.
5. Además, no explica los procesos desarrollados en
rebeldía de una de las partes, puesto que en esos
casos no hay una convención para la generación del
proceso.
2. Teoría del Cuasicontrato (De Guényveau).
- Usando una forma de exclusión de las fuentes de las obligaciones, la
que se considera más acertada y cercana es la del cuasicontrato,
principalmente por la ausencia de una voluntad enteramente libre del
demandado.
- Considera al proceso como un cuasicontrato, en donde existe un hecho
voluntario y lícito tanto del demandante, que acude a tribunales,
como del demandado, que voluntariamente concurre a defenderse.
- Esta doctrina tampoco explica el proceso en sí, sino que sólo su
origen.
- Tampoco explica la figura del rebelde.
- Esta tesis imperó hasta la década del 50´ en Chile.
- En el proceso del análisis y descarte de las fuentes, no se tuvo en
cuenta que las éstas eran 5 y no 4, omitiendo la ley. De acuerdo con
ello, se señaló que el proceso es una relación jurídica específica regida
por la ley.
3.Teoría de la Relación Jurídica (Bulow, Kholer, Wach):
- Por relación jurídica se entiende toda vinculación intersubjetiva
regulada por la ley.
- Una especie de esta relación jurídica es la relación jurídica procesal:
vínculo regulado por la ley que une a los sujetos del proceso,
generando poderes y deberes en relación con los actos procesales.
- Actor, demandado y juez se vinculan entre sí, mediante los actos
procesales. De esta relación nacen derechos y obligaciones recíprocas,
como la obligación del juez de proveer y sentenciar y de las partes de
comparecer, ejercer sus facultades y acatar las resoluciones del
tribunal.
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- En cuanto a la forma y los sujetos entre los cuales se generaría la
vinculación, se han formulado diversas teorías:
i. Kohler excluye al juez y postula sólo una relación bilateral entre
partes.
ii. Hellwig y Wach incluyen al juez en la relación, el primero
estableciendo una relación indirecta entre partes (que sólo se
vinculan por intermedio del juez) y el segundo concibiendo una
relación triangular, en la cual todos se relacionan directamente.
- No supone la necesaria comparecencia o intervención del
demandado, ya que éste es parte con o sin su voluntad.
- En Chile, se ha aceptado la teoría de la relación jurídica procesal tanto
por un sector de la doctrina, como por la mayoría de la
jurisprudencia.
- El momento en que se constituye la relación jurídica procesal tiene
gran importancia, ya que a partir de ella, podrán solicitarse medidas
precautorias, alimentos provisionales, y se genera el estado de litis
pendencia, entre otras. Respecto al momento, se han sustentado 2
teorías:
a) Para algunos, la relación jurídica se constituye con la
notificación válida de la demanda. Se basan en el
1603 inc. 5 (pago por consignación) y 1911 (cesión de
derechos litigiosos), ambos del CC. Los detractores,
consideran que estas normas son específicas.
b) Para la mayoría, la relación jurídica procesal se
constituye una vez que se ha verificado el
emplazamiento. Se configura en la primera o única
instancia por la concurrencia de 2 elementos:
notificación válida de la demanda y transcurso del
término de emplazamiento, aún cuando no se
conteste la demanda.
- El prof. Maturana considera que existe la relación jurídica desde la
notificación válida de la demanda, pero para que se constituya
válidamente dicha relación, es necesario que concurra el elemento del
término de emplazamiento.
- La notificación será normalmente personal (personal en persona,
personal subsidiaria, avisos, tácita o presunta), por tratarse
generalmente de la primera notificación que debe practicarse en el
proceso. En caso de haberse iniciado por medida prejudicial y ella
hubiera sido notificada, no es obligatorio hacerlo personalmente,
pudiendo hacerse por el Estado Diario.
- Se ha señalado en todo caso, que una medida prejudicial no permite
que se tenga por constituida la relación jurídica procesal, debido a que
no contienen la pretensión que se hará valer en el proceso.
- El término de emplazamiento, entendido como el plazo fatal para que
el sujeto pasivo del proceso se defienda, varía según el
procedimiento que se trate.
- Se le ha criticado a la teoría de la relación jurídica:
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i. No existen realmente verdaderos derechos y obligaciones
procesales. Críticas de la teoría de la Situación jurídica.
ii. Aún si existieran, requieren de una unidad que los sintetice de
mejor forma. Críticas de la teoría de la institución jurídica
procesal.
4. Teoría de la Situación Jurídica: Goldschmidt
- No es posible hablar de relación jurídica, por cuanto la solución
del conflicto es tan sólo una mera expectativa de las partes en
orden a obtener sentencia favorable, por lo que sitúa al proceso
en un escalafón inferior, cual es el de simple situación jurídica.
- La situación jurídica se define por un complejo de meras
posibilidades de obrar, expectativas y cargas. El proceso no sería
una relación jurídica por cuanto el juez no está obligado para con
las partes (sólo tiene deberes como funcionario público) y porque
entre litigantes no existe ninguna obligación.
- Traslada el proceso al escenario de la guerra: existencia de un
estado de incertidumbre: sólo expectativas o posibilidades.
- Se distinguen los siguientes conceptos:
a) expectativas: esperanza de obtener ventajas procesales futuras
de obtener sentencia favorable, sin la necesidad de realizar un
acto propio.
b) posibilidad: mejoramiento de la posición para obtener
sentencia favorable, a través de un acto propio.
c) carga procesal: ejercicio de un derecho para el logro del
propio interés. Este concepto de carga procesal es el principal
aporte de esta teoría, diferenciándose claramente de lo que se
llama obligación procesal: la conducta es necesaria, pudiendo ser
forzado en caso de incumplimiento. En la carga, es una facultad
que conlleva riesgo para su titular. En una existe un interés
ajeno, mientras que en otra el interés es propio.
Gracias al concepto de carga, se puede explicar la situación de la
rebeldía: la contestación de la demanda no es una obligación
para el demandado, sino una carga. La mayor aplicación del
concepto de “carga”, se encuentra a propósito de la carga de la
prueba.
- Liberación de la carga: una parte es libre de no cumplir con
cierto acto, sin que de esta omisión se le pueda generar un
perjuicio procesal.
- Goldschmidt considera que el proceso no es estático como se
plantea con la teoría de la relación jurídica, sino que las partes
van cambiando de posiciones.
- La mayor crítica que se le ha hecho es que no ha
determinado cómo debe ser el proceso. Asimismo no sería
aplicable al proceso penal, donde sí existen derechos y
obligaciones.
5. Teoría del proceso como Entidad Jurídica Compleja: Carnelutti
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- El proceso es una entidad jurídica de carácter unitario y complejo
- Su característica central es la pluralidad y estrecha coordinación
de sus elementos.
6. Teoría de la Institución Jurídica: Guasp
- Proceso es un complejo de actividades relaciones entre sí.
- Es una institución jurídica permanente, de carácter objetivo, a la cual
las partes acuden cuando existe entre ellas un conflicto que debe ser
solucionado (explica la utilidad del proceso pero no su naturaleza
jurídica).
- Es permanente porque la actuación estatal siempre existe, no
obstante el nacimiento o la extinción de procesos concretos.
V. Los fines del proceso
En un sentido genérico el fin del proceso es dirimir un conflicto de intereses sometido a
los órganos de jurisdicción. Se satisfacen tantos intereses privados y públicos.
a) Función privada del proceso: ampara al individuo y lo defiende de todo tipo de
abusos. Se protege tanto al demandante como al demandado (aplicación especial en
sede penal).
b) Función pública del proceso: afianzamiento de la paz jurídica: declaración y/o
realización del derecho.
VI. Los elementos del proceso.
Los elementos se dividen en dos clases:
1) Elementos subjetivos: Las partes y el juez, sin perjuicio de existir otros
intervinientes subjetivos del proceso que pueden llegar a ser partes (especialmente
en el proceso penal: por ejemplo, el denunciante si se transforma en querellante).
2) Elemento objetivo: El conflicto sometido a decisión del tribunal. Se integra por
2 instituciones procesales trascendentes:
1. Pretensión que hace valer el actor
2. Excepciones que opone el demandado
- ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL PROCESO:
1. El juez y las partes
A- El Juez:
- La calidad de sujeto en el proceso del juez depende de la doctrina que sobre la
naturaleza jurídica del proceso se acepte.
- Su importancia varía, según se trate de un procedimiento donde prima el
principio dispositivo o inquisitivo.
- Como elemento subjetivo el juez:
i. Recibe las presentaciones de las partes: bilateralidad de la audiencia
ii. Verifica la exactitud de las peticiones de las partes por el examen de las
pruebas: mediación o inmediación
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iii. Resuelve o provee las presentaciones de las partes como medio de
hacer avanzar el proceso.
iv. Pondera el valor de la prueba que rinden las partes
v. Su gran misión es fallar, es decir, originar el acto jurídico procesal
llamado sentencia.
B- Las partes:
- Si se parte de la base de la doctrina que explica el proceso como una relación
jurídica, las partes son los sujetos de la relación procesal. Es diferente el
concepto de partes en la relación sustancial (partes en un contrato de
compraventa) al concepto de partes en la relación procesal (parte en juicio).
- Importancia de determinar quién es parte: efectos de la sentencia sólo se
aplican a los que han sido parte en el juicio.
- Existen varias doctrinas respecto al concepto de parte:
i. Son parte: el titular de un derecho que se reclama y aquel a quien afecta
la acción deducida.
ii. Son parte los sujetos de la relación sustantiva material
iii. Son parte aquellos que como actor o demandado tiene de cualquier
modo una participación en el proceso.
iv. Doctrinas modernas de la acción: parte es en el proceso, aquél que
en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de la ley
y aquél respecto del cual se formula una pretensión.
- Sin embargo, procesalmente puede definirse como todo aquel que pide o
frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en un caso concreto.
- El demandante será quién provoca el movimiento de la jurisdicción,
pidiendo la actuación de la ley en un caso concreto. Por su parte, el
demandado es aquél respecto del cual se pide la actuación de la ley en
un caso concreto. En la reconvención esta separación se hace
bilateral.
2. Clasificación de las partes.
a) Directas u originarias: Demandante (actor) y demandado (reo).
b) Indirectas o derivadas: Terceros.
3. Capacidad para ser parte.
- Para comparecer válidamente en juicio se requiere tener capacidad para ello. El CPC no da
reglas sobre la capacidad. Por ello, debemos recurrir al Código Civil o Código Penal, según sea
la naturaleza de la acción. En el CPP sí existen normas.
- Para ser parte, se requieren 2 requisitos:
a) Ser sujeto de derechos; y
b) No estar afectado por ninguna incapacidad
- La capacidad procesal es la facultad para comparecer en juicio, para realizar actos
procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros. No sólo es la
capacidad de ejercicio civil, ya que teniendo ésta puede no tenerse la procesal.
- Los elementos de la capacidad son 3:
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1.- Capacidad para ser parte (o de goce): es inherente a toda persona por el sólo hecho de ser tal.
Por lo tanto, basta ser sujeto físico y vivo (o una sucesión hereditaria), incluyéndose las
personas jurídicas.
2.- Capacidad Procesal (o de ejercicio) para actuar en el proceso, es la facultad para comparecer
en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de
otros. Los incapaces pueden intervenir en el proceso a través de sus representantes legales,
cumpliéndose los requisitos y formalidades legales.
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3.- Ius Postulandi: Es la capacidad para que la actuación judicial sea correcta y se traduce en
la necesidad de cumplir con dos requisitos procesales, a saber: patrocinio y poder (se verán mas
adelante). Se traduce en la necesidad de cumplir 2 requisitos: (1) Patrocinio; y (2) Poder.
- Patrocinio: la ley 18.120 exige que la primera presentación de cada parte sea
firmada por abogado habilitado en el ejercicio de la profesión (art. 1). Con
anterioridad a agosto de 2008, el abogado debía estar al día en el pago de su
patente, a fin de poder patrocinar una causa.
Auto Acordado de 8 de agosto de 2008
AD 754-2008
Santiago, ocho de agosto de dos mil ocho.
Se tomó conocimiento de lo informado por el Comité de Relaciones Institucionales de esta
Corte sobre la presentación del Colegio de Abogados referido a la existencia del pago de
patente municipal para ejercer la profesión de abogado, y con su mérito se aprobó instruir a los
tribunales del país en el sentido de que no deben exigir a los abogados que acrediten el pago de
la patente municipal por el ejercicio de la profesión, ni menos para autorizar un poder, alegar
en estrados o efectuar alguna gestión ante los Tribunales de Justicia.
En caso de existir duda sobre la calidad de abogado, el Ministro de Fe de que se trate,
deberá cerciorarse de dicha calidad, exigiendo la respectiva cédula de identidad para la
identificación del profesional, utilizando el registro que al efecto lleva el Poder Judicial y cuya
consulta se puede efectuar en la página Web respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, la Oficina de Títulos de este Tribunal remitirá al Servicio de
Registro Civil e Identificación el listado de todas las personas que hayan jurado ante esta Corte
y recibido el título de abogado, con el objeto que dicho Servicio pueda incorporar tal
información en la base de datos respectiva.
- El patrocinio se entiende constituido por la sola firma del abogado puesta en la
solicitud respectiva, debiendo indicarse su nombre, apellidos y domicilio.
- Carencia de patrocinio: el escrito que no lo contenga, cuando sea la primera
presentación, tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos, (1) no
podrá ser proveído y (2) se tendrá por no presentado para todos los
efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dictan, no son susceptibles
de recurso alguno.
- Mandatarios judiciales: sólo podrán serlo, aquellos a quienes la ley faculta para
ello:
i. Abogados habilitados para el ejercicio de la profesión
ii. Procuradores del número
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En el CPP existen verdaderas incapacidades especiales constituidas por prohibiciones para denunciar o
querellarse.

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