Disolución de la sociedad conyugal.
Da nacimiento a la etapa de la indivisión postcomunitaria .
El artículo 1998 establece:
La sociedad conyugal se disuelve:
1º.- Por la disolución del matrimonio.
2º.- Por la sentencia de separación de cuerpos.
3º.- Por la separación judicial de bienes.
4º.- Por la declaración de ausencia, en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III,
Título IV del Libro Primero.
5º.- Por la declaración de nulidad del matrimonio.
En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe, no tendrá parte en los
gananciales.
Según el numeral 1 se disuelve la sociedad conyugal por la disolución del matrimonio.
El matrimonio se disuelve por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio (ya sea por
causal, mutuo, sola voluntad o conversión de sentencia).
El numeral 2 prevé “por la sentencia de la separación de cuerpos”, lo cual también
produce la disolución de la sociedad conyugal, esta disolución tiene una particularidad y
es que se puede volver todo para atrás en caso de que opere una reconciliación entre los
cónyuges los cuales a pesar de la separación de cuerpos siguen siendo cónyuges.
Ejemplo: B casado bajo el régimen legal se separa de cuerpos por sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada y compra una moto, ésta va a ser propia ya que no hay
gananciales porque la sociedad conyugal está disuelta por que están separados de
cuerpos, vende la moto y compra un apartamento, los actos legítimamente realizados en
ese momento son válidos porque es un bien propio, pero si se reconcilia se restituye todo
al estado anterior, y el apartamento pasa a ser ganancial administrado por B.
El numeral 3 establece la separación judicial de bienes, en este caso sigue habiendo
matrimonio pero lo que se disuelve es la sociedad conyugal, puede hacerse antes de
casarse por capitulaciones matrimoniales o después de casarse por una separación
judicial de bienes.
Alcanza con que lo pida uno solo de los cónyuges sin expresión de causa y se le debe
notificar al otro cónyuge para que se defienda en los casos en que se le habilita a
oponerse, o pueden ir ambos cónyuges de común acuerdo, el juez tiene que decretarlo
sin más trámite y ordenar cierta publicidad: se debe inscribir la sentencia en el registro
nacional de actos personales sección regímenes matrimoniales, mientras no se inscriba
es inoponible a terceros y para los acreedores seguirá siendo una deuda social y la
sociedad seguirá vigente por falta de publicidad registra.
La otra publicidad es citar por edictos a los que tuvieran interés, se procede a publicar
edictos por el plazo de 10 días, para que se presenten los acreedores en un plazo de 60
días, si el acreedor no se presenta al emplazamiento aparece la figura del acreedor
perjudicado.
SOLAMENTE EN LA SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES EL QUE NO SE PRESENTA
AL EMPLAZAMIENTO SE CONSTITUYE EN UN ACREEDOR PERJUDICADO.
Si los acreedores no deducen su crédito dentro de los 60 días se convierten en
acreedores perjudicados.
Es un procedimiento especial y único para la separación judicial de bienes, si el acreedor
es personal no se tiene que presentar solo deben presentarse los acreedores sociales.
El artículo 369 del CGP establece cual es el régimen a seguir para la separación judicial
de bienes.
Otra posibilidad de separación de bienes según el numeral 4 es por la declaración de
ausencia de uno de los cónyuges, (articulo 62 y sts).
El numeral 5 prevé que se disuelve la sociedad conyugal por la declaración de nulidad del
matrimonio, en este caso se tendrá en cuenta el cónyuge que estuvo de buena o mala fe,
el cónyuge inocente mantiene todos los derechos, el de mala fe tiene consecuencias
patrimoniales previstas en los artículos 208 y 209.
El artículo 211 prevé que si hubo buena fe de ambos cada uno cobrará sus bienes. Si
hubo mala fe de los dos cada uno cobrará sus bienes pero las donaciones con motivo del
matrimonio serán nulas. Si la mala fe proviene de uno solo, el que estuvo de buena fe se
queda con todo.
Los concubinas pueden reconocer la unión concubinaria aun casados, si se reconoce la
unión concubinaria se disuelve la sociedad conyugal con el cónyuge, ya que el
reconocimiento posterior de una unión concubinaria disuelve la sociedad conyugal.
Con la disolución la sociedad conyugal los bienes propios siguen siendo propios, y todo
lo que se genere a partir de ese momento va a ser propio porque no hay más sociedad
conyugal.
La masa indivisa esta compuesta por: bienes adquiridos por A
bienes adquiridos por B
bienes adquiridos por ambos
En la etapa de la indivisión todos los bienes gananciales sin importar quien los adquirio se
convierten en una masa única indivisa de gananciales, la cual está conformada por todos
los “ex” gananciales.
Esta masa indivisa queda blindada y nada más va a ingresar a ella, pero dicha masa
puede crecer desde adentro por los frutos que den los bienes gananciales.
Cuando se disuelve la sociedad conyugal se forma una masa única.
Ejemplo: si en la masa única hay un apartamento que vale 100 mil dólares y ambos
cónyuges lo venden (porque se requiere conformidad de ambos) se reparten mitad y
mitad, y con los 50 mil dólares B se compra otro apartamento, este también va a ser
ganancial porque en este caso hay una subrogación real (diferente a la legal) en este
caso se subrogan los 50 mil dólares por el apartamento que compra B y va a ser
ganancial, porque pasa a ocupar el lugar del apartamento que se vendió primero y el
dinero subroga a la casa.
En la subrogación real lo que se vendió sin haberlo partido es ganancial y lo que se
compro con dinero sin haberlo partido también es ganancial.
La única forma de salir de la indivisión es mediante la partición, sino hay partición los
bienes permanecen indivisos.
Primero se disuelve la sociedad conyugal, luego se liquida y hay que hacer la partición por
escritura pública, sino se parten los bienes las adquisiciones que se hagan con ese dinero
se reputan gananciales.
La administración de los bienes de la masa indivisa es conjunta, ambos cónyuges
administran todos los bienes que la componen (ex gananciales), no importa quien los
administraba, ahora la administración es conjunta. Ejemplo para vender la casa, auto,
moto, cuadro es necesario el consentimiento de ambos. PARA TODOS LOS BIENES SE
REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS.
Con los terceros acreedores las reglas cambian. En la etapa de la división no importa
quien genero la deuda, el poder de agresión de los acreedores en esta etapa depende de
si el acreedor es social o personal.
Dentro de los acreedores sociales hay que analizar como se disolvió la sociedad
conyugal.
Dentro de los acreedores sociales están los comunes y los perjudicados (separación
judicial de bienes).
Los acreedores sociales se pueden cobrar de la totalidad de los bienes gananciales o de
los bienes propios de su deudor.
Los acreedores sociales en la etapa de la indivisión tienen poder de agresión sobre la
totalidad de los gananciales.
Los acreedores personales pueden ir contra la masa indivisa luego de que se cobran los
sociales.
El acreedor social perjudicado se equipara al acreedor personal, tiene que ir contra los
bienes propios o contra lo que sobre de los gananciales.
Los acreedores sociales una vez disuelta la sociedad conyugal pueden ir contra toda la
masa indivisa, los acreedores sociales perjudicados solo pueden ir contra los bienes
propios de su deudor.
Los acreedores sociales perjudicados y los acreedores personales no pueden ir contra la
masa indivisa de gananciales, estos pueden embargar un bien ganancial pero si luego en
la partición el bien es adjudicado al otro cónyuge el embargo será ineficaz. Otra opción es
trabar un embargo genérico.
El acreedor social perjudicado puede ejecutar los derechos de su deudor sobre la masa.
Partición por acción subrogatoria: la acción de partición para lograr la separación de la
masa la puede pedir un acreedor subrogándose al deudor.
Indivisión postcomunitaria, los bienes que le quedan al cónyuge superstite dependen de
la partición.
Recompensas: durante la vigencia de la sociedad conyugal pueden nacer infinitas
recompensas, el calculo de las mismas es un sistema de cuenta corriente.
Finalizada la vigencia de la sociedad conyugal se puede ser acreedor o no de
recompensas, o deudor o no de recompensas.
Ejemplo: tenía unas monedas de oro y pague arreglos mayores de una casa propia, en
este caso no hay recompensa porque pague con dinero propio una duda propia.
Artículo 1967 Lo ya gastado o satisfecho y aun lo disipado durante el matrimonio
por alguno de los cónyuges, no disminuye su parte respectiva de gananciales.
Artículo 1968 La sociedad debe el precio, en unidades reajustables, de cualquiera
cosa de alguno de los cónyuges que se haya vendido, siempre que no se haya invertido
en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge
cuya era la cosa vendida.
Ejercicio:
Matrimonio celebrado el 10/3/2000
1- el 30/3/2002 se pago deuda social de 100 000 dólares con dinero heredado por el
cónyuge A.
2- el 20/4/2004 el cónyuge A subrogó un bien propio de 240 000 dólares por otro bien de
260 000
3- el 30/4/2006 el cónyuge A pago el colegio del hijo matrimonial con dinero que tenía en
un cofre fort de soltero U$320 000 (dinero propio)
4- el 15/5/2008 el cónyuge A entrega un automóvil propio (valor 12 000 dólares) y
adquiere un OKM a su nombre valor 35 000 dólares (bien administrado por A)
5- el 12/12/2015 el cónyuge A se va de viaje con su cónyuge y gastan 15 000 dólares que
había heredado
6- el 10/2/2018 el cónyuge A paga una multa de 10 000 dólares con dinero de su sueldo.
Al favor del cónyuge (debe) Contra del cónyuge (haber)
100 000 7001 UR 20 000 2495 UR
U$320 000 (8000 dólares) 1119 UR 10 000 273 UR
12 000 651 UR
15 000 521 UR
135 000 dólares 9292 UR 30 000 dólares 2768 UR
RECOMPENSA DE LA SOCIEDAD AL CÓNYUGE A:
135 000- 30 000= 105 000 dólares
9292- 2768= 6524 UR
Si pasamos las 6524 UR a la cotización del dólar de hoy la recompensa es:
6524 UR x 1339,73 (valor de la UR) / 43,46 (valor del dólar)= 201 000 dólares
la recompensa a favor del cónyuge A es de 201 000 dólares.
Para pasar $ a UR se dividen los $ entre el valor de la UR:
$320 000 / 285,87 (valor de la UR)= 1119 UR
Para pasar dólares a UR se multiplica el monto en dólares por el valor del dólar y se
divide por el valor en UR:
$D12 000 x 19,60 (valor del dólar en la fecha) / 360,86 (valor de la UR)= 651 UR
Para pasar UR a dólares se multiplica el monto en UR por el valor de la UR y se
divide por el valor del dólar:
6524 UR x 1339,73 (valor de la UR) / 43,46 (valor del dólar)= 201 000 dólares
Las recompensas van naciendo en el curso de la vigencia de la sociedad conyugal
siempre que haya un desequilibrio entre los bienes propios y los gananciales.
Se liquidan con la liquidación de la sociedad conyugal y su valor debe ser en UR.
La recompensa puede ser a favor del cónyuge o a favor de la sociedad conyugal.
En que momento se cobran las recompensas?
Los cónyuges acreedores de una recompensa y los terceros acreedores (comunes)
cobran en pie de de igualdad.
El pago de recompensa es diferente cuando la sociedad le debe al cónyuge que cuando
el cónyuge le debe a la sociedad. Cuando la sociedad le debe al cónyuge se le paga con
el resto de los acreedores.
En la etapa de indivisión postcomunitaria (masa indivisa de gananciales y pasivos), del
pasivo se le descuenta la deuda que tiene la sociedad conyugal con el cónyuge.
Cuando el cónyuge le debe a la sociedad el sistema es el de colación.
La colación consiste en dos operaciones:
1- agregación imaginaria al cúmulo de bienes.
2- imputación o descuento.
En el matrimonio hay infinidad de bienes (propios, gananciales administrados por ambos,
administrados por A, administrados por B, deudas sociales), pero al liquidar la sociedad
conyugal importa el activo y el pasivo ganancial, los bienes propios quedan afuera.
Entre los activos y pasivos sociales están las recompensas.
Activo:
bienes gananciales administrados por A
bienes gananciales administrados por B
bienes gananciales administrados por ambos
recompensa debida por el cónyuge A a la sociedad conyugal
recompensa debida por el cónyuge B a la sociedad conyugal
Pasivo:
deudas sociales impagas contraídas por A
deudas sociales impagas contraídas por B
deudas sociales impagas contraídas por ambos
recompensas debidas por la sociedad conyugal a los cónyuges.
LAS DEUDAS PERSONALES NO FORMAN PARTE DEL PASIVO.
Primer fondo liquido: ACTIVO – PASIVO
Segundo fondo liquido: primer fondo liquido + recompensa que el cónyuge debe a la
sociedad conyugal.
Ejercicio:
bienes gananciales administrados por A= 50 000
bienes gananciales administrados por B= 30 000
bienes gananciales administrados por ambos= 200 000
deudas sociales impagas contraídas por A= 15 000
deudas sociales impagas contraídas por B= 5000
recompensa de la soc cony. al cónyuge B= 12 000
recompensa del cónyuge A a la soc cony.= 8000
ACTIVO PASIVO
50 000 bienes gananciales adm por A 15 000 deudas sociales contraídas por A
30 000 bienes gananciales adm por B 5000 deudas sociales contraídas por B
200 000 bienes gananc adm por ambos 12 000 recompensa de la SC al cónyuge B
280 000 32 000
recompensa del cónyuge A a la soc cony.= 8000: se calcula en el segundo fondo liquido.
Primer fondo liquido: ACTIVO – PASIVO
Segundo fondo liquido: primer fondo liquido + recompensa que el cónyuge debe a la
sociedad conyugal.
Primer fondo liquido: 280 000 – 32 000= 248 000
Segundo fondo liquido: 248 000 + 8000= 256 000
256 000 / 2= 128 000
A= 128 000 – 8000 (recompensa debida a la SC) = 120 000
B= 128 000
Liquide y parta los siguientes bienes del matrimonio.
1- inmueble adquirido por A durante la vigencia de la SC valor 300 000
2- automotor adquirido por B durante la vigencia de la SC valor 30 000
3- deuda que contrajo A durante la vigencia de la SC valor 15 000
4- deuda que contrajo B durante la vigencia de la SC valor 20 000, dentro de los cuales
hay un acreedor perjudicado por 8000
5- inmueble adquirido por A por herencia durante la vigencia de la SC valor 5000
6- deuda que contrajo B resultante de una multa durante la vigencia de la SC valor 5000
7- ajuar muebles de la casa adquiridos durante la vigencia de la SC valor 9000
8- deuda que contrajeron A y B durante la vigencia de la SC valor 35 000
9- recompensa debida por la sociedad conyugal al cónyuge A valor 25 000
10- recompensa debida por el cónyuge B a la SC valor 6000
ACTIVO PASIVO
300 000 15 000
30 000 12 000 (20000-8000 q son de un ac perjud)
9000 35 000
25 000
339 000 87 000
Recompensa debida por el cónyuge B a la sociedad conyugal 6000
primer fondo liquido: 339 000 – 87 000= 252 000
segundo fondo liquido= 252 000 + 6000= 258 000
258 000 / 2= 129 000
A= 129 000
B= 129 000- 6000 (recompensa debida a la SC) = 123 000
129 000+ 123 000= 252 000 esto es el primer fondo liquido.
El acreedor perjudicado por 8000 debe ir contra B.
El patrimonio de a y el patrimonio de B está compuesto por los bienes propios de cada
uno y por los gananciales.
El artículo 2014 prevé el beneficio de emolumento.
Ninguno de los cónyuges es responsable de las deudas de la sociedad contraídas por el
otro sino hasta la concurrencia de su mitad de gananciales. (Artículo 1975).
Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le
exige sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros
documentos auténticos.
Si luego de la partición aparece un acreedor social impago, (que no sea perjudicado
porque solo hay acreedor perjudicado en la disolución de la sociedad conyugal por trámite
judicial), mientras la deuda no prescriba el acreedor puede accionar.
Emolumento es la ganancia que se recibió de la SC disuelta.
El beneficio de emolumento se puede oponer a los acreedores sociales solo por el
cónyuge que no contrajo la deuda. También se lo pueden oponer los cónyuges entre sí
cuando se reclama el derecho de contribución. Este beneficio consiste en limitar el poder
de agresión de los acreedores sociales a lo que uno recibió de la SC disuelta.
El que contrajo la deuda tiene que enfrentar la totalidad de la misma si tiene con que. Sino
tiene el acreedor puede ir contra el cónyuge que no contrajo la deuda el cual va a
responder con el limite de su emolumento.
Ejemplo: el cónyuge B un día antes de disolverse la SC saco un préstamo de 5000
dólares, se trata de una deuda social, al otro día recayó la sentencia de divorcio a los 15
días quedó firme y se disolvió la SC, pero la deuda que contrajo B durante el matrimonio
es social. Es una deuda impaga y el acreedor de B le reclama al cónyuge A esta deuda
social de 5000 que se contrajo durante la vigencia de la SC, A que recibió 4000 de la
masa indivisa de gananciales puede oponer el beneficio de emolumento, porque el
beneficio que tuve de la sociedad disuelta fue de 4000 por lo tanto al acreedor no le paga
los 5000 sino los 4000 que recibió de la SC disuelta porque el resto de los bienes son
propios y el acreedor de B no puede ir contra los bienes propios de A.
Beneficio de contribución.
Artículo 2015 Cada cónyuge es responsable del total de las deudas de la sociedad
contraídas por él, salva su acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de
estas deudas, según el artículo precedente.
Ejemplo: el acreedor fue contra el cónyuge B que era el deudor (el cual no tiene
emolumento que oponer), el recibió 4000 pero como contrajo la deuda el pago los 5000
que le reclama el acreedor. Por el artículo 2015 tiene accione de regreso y puede
reclamar al cónyuge A la mitad que le correspondía pagar.
El beneficio de contribución lo puede pedir el cónyuge que pago al que no lo hizo.
Pero si la deuda en vez de ser de 5000 era de 9000, y el acreedor le reclama al cónyuge
B los 9000, como contrajo la deuda no puede oponer ningún beneficio y paga los 9000, en
este caso puede reclamarle al cónyuge A la mitad por el artículo 2015, el cónyuge A puede
pagarle los 4500 o oponerle el beneficio de emolumento y responder solo por 4000 que
son los gananciales que recibió.
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