
establece igual
prohibición;
en
la América latina, el
Código penal brasileño
de
1969 contiene igual solu-
ción, por lo demás ya prevista en el Código de
1940.
No existiendo actas de las sesiones
de
la Comisión
elaboradora del proyecto peruano, ni exposición
de
motivos, no sabemos qué ·razones pueden hab·er teni-
do sus miembros para proponer
dicha
modificatoria.
Creemos, sin embargo, que es más conveniente para
que la condena condicional cumpla con sus fines, que
ella se extienda a las penas accesorias. Hacer
efecti-
va
estas penas podría
significar
poner
obstáculos al
proceso
de
autoeducación que debe
propiciar
la con-
dena condicional. Además, es
de
recordar que el ar-
tículo
14 de la ley
9014
(art.
54
del Código penal)
de-
ja
en poder del juez la decisión
de
extender o no su
aplicación
a las penas accesorias.
Se
consideran penas accesorias
de
la pena de
pri-
sión, según nuestro Código penal, la multa (en caso
de infracciones cometidas con fines
de
lucro o
por
codicia, art. 25), la privación de la p·atria potestad
(siempre que el delito se haya cometido sobre los hi-
jos
del
condenado o en
perjuicio
de
Jos
mismos, art.
33), la inhabilitación especial (declarada en la senten-
cia, art.
35), la inhabilitación relativa (anexa a con-
dena por infracciones cometidas con abuso del ejer-
cicio
de
un
mandato, cargo, etc., art. 36) y
la
confis-
cación (art.
46).
Si
se tiene en cuent·a, primordialmente, el fin de
prevención individual
de
la condena condicional, hay
que estimular y
no
entorpecer el proceso
de
autoedu-
caclón que ella comporta. Por esta razón, José Peco
estima con justeza que:
"Conceder
condicionalmen-
te
la remisión y
aplicar
sanciones accesorias
implica-
ría
cohibir
al delincuente y
conspirar
contra su reha-
biliiac:ón. Lo lógico, lo natural, es
conceder
condi-
cionalmente la remisión del cumplimiento de las san-
ciones accesorias con
la principal. También es
lógico
y natural
dejar
subsistente la responsabilidad civil y
las
costas" (62).
Podemos pensar, sin embargo, que
en
la práctica
cuando el juez
prounde
una pena accesoria, lo ha-
rá
estimando que es indigno de
la
condena
condicio-
nal (63).
62. Proyecto
de
Código
penal
argentino,
p.
187.
63.
P. Logoz,
Commentaires
du
Cacle
pénal
suisse, p.
180.
70
14. Criterio admitido
en
la ley 9014
El
presupuesto
de
la condena condicional, referente
a la :pena, es de
carácter
formal; y es, g·eneralmente,
aceptado en la legislación extranjera. Esto es debido,
justamente, al hecho de que la condena condicional
fue, inic·:almente, admitida como un eficaz medio
'Cfe
lucha
contra
los efectos nocivos de las penas priva-
tivas
de
corta duración.
Nuestro legislador al
dictar
la ley
9014
estableció
otro criterio, dependiente más bien de la naturaleza
de la infracción. Mediante
·el
artículo 13 se modificó
el artículo
53 del Código penal, en los siguientes tér-
minos:
"El
ju·ez
podrá a su
juicio
suspender la ejecu-
ción
de
la pena a los responsables
de
los delitos pre-
vistos en los artículos
82 y
83
del Código penal.
..
".
Ya no era, pues, la pena el ;primer criterio para
discri-
minar
los casos en que procede
la
condena condicio-
nal. De conformidad
al
artículo 83, el agente
de
la in-
fracción
no
intencional ni culposa (no culpable), será
también reprimible, en los casos de peligro
soc:al,
cuando la ley lo prescriba ·expresamente, sustituyen-
do a la pena la medida de seguridad o educativa más
adecuada determinada
por
la ley. Esto quiere decir,
que ya
no
se trata de
imponer
una pena
("no
hay
pe-
na sin
culpabilidad"),
sino de impone·r al
autor
peli-
groso una medida de
s·eguridad o educativa. Es, por
tanto, inconcebible hablar
en
estos casos de condena
condicional
(64). Cómo pretender suspender, sin des-
naturalizar completamente estas medidas, la ejecución
del internamiento en
un
hospital o en
un
hospicio de
delincuentes inimputables o semi responsables
¡peligro-
sos (arts. 89 y 91), o
de
la colocación en una sección
espesial
de
una escuela
de
·artes y oficios, o en una
casa destinada exclusivamente a la educación
por
el
trabajo,
de
delincuentes cuyos actos fueron consecuen-
cia del desarreglo o
de
la ociosidad en que hubieran
vivido. Además, no vemos
cómo
se cumpliría, preci-
samente a causa de la personalidad especial de tales
agentes, la segunda condición establecida
por
la mis-
ma ley
·en
·el
artículo
13:
"si
los antecedentes y el ca-
rácter del condenado
...
".
Puede pensarse que me-
64:.
Es
por
esto
que
el
Código
penal
italiano dispone
que
la
suspensión condicional
de
la
pena
no
puede
ser
concedida
"allorche alla
pena
inflitta
deve
essere ag-
giunta
una
misma
di
sicurezza personale,
perche
il reo
o
persona
che
la
legge
presumesocialmente
pericolosa"
( art. 164,
in
c. 2,
pf.
1
Q).
Esta
disposición es
manteni-
da
en
el
proyecto
Gonella.