
RESUMEN DE DERECHOS REALES – SOFIA MASCIOLI
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ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su
sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testa-mento o por la ley. Si el
testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.
ARTICULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los
derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y
continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición,
sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber
sido enajenados.
ARTICULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y
cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna
formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la
herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines
de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria
judicial de herederos.
ARTICULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio
investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título
hereditario invocado.
En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento,
excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.
UNIDAD 2:Teoría de la Posesión y la Tenencia
I. Diversas relaciones de poder entre las personas y las cosas
Pueden existir muy diversas y numerosas relaciones entre las personas y cosas, en lo que respecta a la materia,
ellas son las siguientes; yuxtaposición local, relaciones que responden a un vínculo de dependencia, servicio,
hospedaje y hospitalidad, tenencia, posesión, derecho real.
➔ Yuxtaposición local: relación de mero contacto físico con la cosa sin voluntad jurídicamente relevante de
tener ese contacto.