RESUMEN DE DERECHOS REALES SOFIA MASCIOLI
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Resumen de
Derechos
Reales
2018
Cátedra NADALINI
Bibliografía:
Clases J.M. Costantini, Silvia Massiccioni
Manuales Marina Mariani de Vidal
Código Civil y Comercial
Leyes complementarias
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UNIDAD 1: Teoría General de los Derechos Reales
I. Ubicación de los Derechos Reales en una clasificación de los derechos subjetivos
Los Derechos Reales se encuentran ubicados en la clasificación de los derechos subjetivos privados de contenido
patrimonial. El patrimonio es concebido como una universalidad de derechos, que representa una unidad de
masa y de gestión a cargo del titular, quien puede administrar y disponer a voluntad.
Estos derechos regulan la relación entre una persona y una cosa. Son oponibles erga omnes y numerus clausus.
Según Allende:
El derecho real es un derecho absoluto de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden
público establecen entre una persona y una cosa una relación inmediata que, previa publicidad, obliga a la
sociedad a abstenerse de realizar cualquier acto contrario a él, naciendo para el caso de violación una acción
real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al iuspreferendi y iuspersequendi.
II. Concepto legal de Derecho Real. Elementos y caracteres. Comparación con los Derechos personales.
ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente
sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las
demás previstas en este Código.
Poder jurídico: el derecho subjetivo. El poder jurídico real es el que recae sobre cosas determinadas,
tiene carácter patrimonial y se halla regulado principalmente por normas de orden público.
Estructura legal: expresamente regulado en la ley. Son númerus clausus, no se puede pactaren contra
de ello, es un límite a la autonomía de la voluntad.
Preferencia: “mejor en el tiempo, mejor en el derecho”.
El derecho ha sido definido por Savigny y por Ihering como un poder o facultad atribuido a una voluntad, o
como un interés jurídicamente protegido. Todo derecho subjetivo esta integrado por tres elementos:
a) Sujeto: es su titular, persona humana o jurídica, a cuya voluntad el ordenamiento le otroga el poder o
facultad
b) Objeto: es la persona o la cosa sobre la que el sujeto ejerce su poder o el comportamiento que está
facultado a exigir de determinada persona
c) Causa: es el hecho o acto jurídico que le ha dado nacimiento
ARTICULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que
constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.
El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.
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Este artículo podemos relacionarlo con los artículos 15 y 16 del CCyC. Objeto: son bienes y cosas; la cosa es el
objeto material con valor. En cuanto a género y especie, el patrimonio abarca bienes, esos bienes pueden ser
derechos y cosas.
ARTICULO 1884.- Estructura. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido,
adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula
la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.
En este artículo, el orden público gravita en la determinación de cuáles son los derechos reales, les da un
nombre y configuración de su esencia y contenido.
ARTICULO 1885.- Convalidación. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere
posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada.
Esto permite que se adquiera un derecho que no se obtuvo por falta de legitimación, porque se convalida la
transmisión o constitución del derecho real hecha si con posterioridad se adquiere el derecho real sobre el
objeto.
ARTICULO 1886.- Persecución y preferencia. El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa
en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que
haya obtenido oponibilidad posteriormente.
Como el derecho real se ejerce directamente sobre el objeto y es oponible a todos, su titular puede perseguir a
aquel en manos de quien la tenga, para ejercer su derecho, con las limitaciones que impone la propia ley. El
derecho real atribuye a su titular la facultad de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o
personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.
El titular tiene una relación directa e inmediata con la cosa, oponibilidad erga omnes, y en caso de violación la
ley le otorga las acciones reales y las ventajas inherentes del iuspreferendi y el iuspersequendi.
Ejercicio
Los derechos subjetivos deben ser ejercidos de buena fe. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos
individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva.
Transmisibilidad
Todos los derechos reales son transmisibles, excepto disposición legal en contrario.
Extinción
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Se extinguen por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono y por la
consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena.
Comparación con los derechos reales
DERECHOS REALES
DERECHOS PERSONALES
SUJETOS
1 sujeto
2 sujetos
OBJETO
Cosas y bienes taxativamente
enumerados
Obligaciones
OPONIBILIDAD
Erga omnes
Relativa
FACULTADES
LEGALES
Persecución y preferencia
Uso y goce
PRESCRIPCIÓN
Adquisitiva
Liberatoria
ESTRUCTURA
LEGAL
Enumerados en el CCyC
Autonomía de la voluntad
III. Enumeración y clasificación de los derechos reales vigentes
ARTICULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código:
a) el dominio;
b) el condominio;
c) la propiedad horizontal;
d) los conjuntos inmobiliarios;
e) el tiempo compartido;
f) el cementerio privado;
g) la superficie;
h) el usufructo;
i) el uso;
j) la habitación;
k) la servidumbre;
l) la hipoteca;
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m) la anticresis;
n) la prenda.
Principales clasificaciones de los Derechos Reales
A. Derechos reales sobre la cosa propia o ajena
ARTICULO 1888.- Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o gravamen real. Son derechos reales sobre
cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los conjuntos
inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie si existe propiedad superficiaria. Los
restantes derechos reales recaen sobre cosa ajena.
Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o gravámenes reales.
Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia de un
gravamen real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado.
Sobre cosa propia:
Dominio (un solo dueño)
Condominio (varios sujetos con un objeto, cada uno con su cuota alícuota)
Propiedad horizontal (partes comunes de condominio y dominio)
Conjuntos inmobiliarios
Tiempo compartido
B. Derechos reales principales y accesorios
ARTICULO 1889.- Derechos reales principales y accesorios. Los derechos reales son principales, excepto los
accesorios de un crédito en función de garantía. Son accesorios la hipoteca, la anticresis y la prenda.
C. Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables
ARTICULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables. Los derechos reales recaen sobre
cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que
correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su
objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción.
D. Ejercicio por la posesión o por actos posesorios
ARTICULO 1891.- Ejercicio por la posesión o por actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en este
Código se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca.
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Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente
la posesión.
Con la hipoteca no se hace posesión.
El orden público
No todas las normas que regulan los derechos reales son de orden público, sino solamente aquellas que lo
hacen sustancialmente o estatutariamente. Tienen ese carácter las que se refieren a sus elementos y contenido
y en cuanto a su adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción.
Constitucionalización
En la materia de los derechos reales, se determinan los límites al ejercicio del derecho del propietario con mayor
definición que la que respondía al concepto de función social del derecho de propiedad.
IV. Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
ADQUISICIÓN
1) Adquisición legal: se adquieren por mero efecto de la ley.
2) Adquisición por actos entre vivos: puede ser originaria o derivada. Originaria es la prescripción
adquisitiva y la apropiación. La adquisición derivada por actos entre vivos requiere la concurrencia de
título y modo suficientes.
3) Titulo suficiente: acto jurídico de las formas establecidas por la ley que tiene por finalidad transmitir o
constituir el derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto. El justo título
no es sinónimo de éste y sus efectos son distintos.
La adquisición de los derechos reales puede ocurrir por causa de muerte o por actos entre vivos.
ARTICULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real
requiere la concurrencia de título y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por
finalidad transmitir o constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la
posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el
dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a
poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la
tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.
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La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables
en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y
estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto
Titulo suficiente es el acto jurídico legítimo que sigue las pautas del CCyC que tiene como finalidad transmitir o
constituir el derecho real.
El modo es la tradición posesoria, la entrega voluntaria. Conlleva la inscripción en caso de ser una cosa
registrable.
Titulo justo es aquel en el cual no hay legitimidad o capacidad en el otorgante.
ARTICULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad
a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan
publicidad suficiente.
Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.
Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la
oponibilidad del derecho real.
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o
debían conocer la existencia del título del derecho real.
La adquisición o transmisión de los derechos reales debe ser efectuada con título y modo para poder registrarlo.
A partir de la publicidad, posesoria o registral, hay oponibilidad. La escritura inscripta puede oponerse a
terceros.
Publicidad suficiente se considera la inscripción registral o posesión. En la inscripción constitutiva, el derecho
nace con la registración y con ello la oponibilidad.
- Buques: inscripción declarativa
- Automotor, paloma mensajera: inscripción constitutiva
- Aeronave, inmueble: inscripción declarativa
Oponibilidad del derecho real frente a terceros
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El derecho real es absoluto, es decir, oponible erga omnes. Obedeciendo a las razones de este artículo, respecto
de los inmuebles, se requerirá la inscripción del título en el Registro de la Propiedad Inmueble para la
oponibilidad a tercero interesado de buena fe; respecto de muebles no registrables, la tradición y posesión que
engendra operará como medio de publicidad de la adquisición del derecho real.
El derecho real exige de la publicidad frente a terceros ya que nadie está obligado a respetar un derecho que no
conoce.
Adquisición de los derechos reales
ARTICULO 1894.- Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisión
forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos
cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación
del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe.
ARTICULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de
buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para
adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue
gratuita.
Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial
prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.
Prescripción adquisitivao usucapión
La usucapión es uno de los modos de adquirir los derechos reales. La prescripción adquisitiva conducirá a la
adquisición de los derechos reales a trabes de la posesión, ejercida durante el tiempo exigido por la ley. Como
regla general los derechos reales principales pueden adquirirse por la prescripción en los términos de estos
artículos:
ARTICULO 1897.- Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de
una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
Solo juega relativamente a derechos reales que se ejercen por la posesión, por lo tanto quedarían excluidos las
servidumbres y la hipoteca.
Modo de adquisición originario
Se trata de un modo de adquisición originario, ello asi en tanto no hay un nexo entre el anterior titular y quien
adquiere el derecho por usucapión
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Fundamentos
El fundamento de la prescripción adquisitiva es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la
seguridad jurídica y proteger el interés de los terceros que hayan podido confiar en una apariencia de titularidad
mantenida durante un tiempo razonable, liquidando situaciones inestables, dando certeza a los derechos y
poniendo en claro la composición del patrimonio, con lo que se propende a la paz y orden social.
Elementos
1. Posesión: se presume, salvo que exista prueba en contra, que es poseedor quien ejerce un poder de
hecho sobre una cosa. La posesión para prescribir debe ser ostensible y continúa. Implica que pueda ser
conocida tanto por el dueño como por terceros interesados de buena fe.
2. Tiempo: el transcurso del tiempo es el otro requisito que conduce a esta adquisición. Se establecen
distintos plazos.
Sujetos
La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición en contrario. Puede ser
invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley.
Como principio y salvo que una disposición legal establezca lo contrario, la prescripción juega a favor y en contra
de todas las personas humanas o jurídicas, inclusiva el Estado en cueanto a bienes de su dominio privado.
Objeto
Son las cosas muebles o inmuebles, susceptibles de posesión. La prescripción puede ser articulada por via de
acción o de excepción.
Suspensión e interrupción
El curso de la prescripción no se interrumpe ni suspende, salvo que concurran las causales de suspensión o
interrupción legalmente previstas.
ARTICULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una
sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta
suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la
acción.
ARTICULO 2542.-Suspensión por pedido de mediación. El curso de la prescripción se suspende desde la
expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su
celebración, lo que ocurra primero.
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El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de
cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.
ARTICULO 2543.-Casos especiales. El curso de la prescripción se suspende:
a) entre cónyuges, durante el matrimonio;
b) entre convivientes, durante la unión convivencial;
c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la
responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;
d) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras
continúan en el ejercicio del cargo;
e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa
la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.
ARTICULO 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la
precede e iniciar un nuevo plazo.
ARTICULO 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el
reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.
ARTICULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición
del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor,
su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante
tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.
ARTICULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen
hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la
instancia.
ARTICULO 2548.- Interrupción por solicitud de arbitraje. El curso de la prescripción se interrumpe por la
solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción
por petición judicial, en cuanto sea aplicable.
ARTICULO 2549.- Alcance subjetivo. La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los
interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
Dispensa
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ARTICULO 2550.- Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si
dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular
hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la
incapacidad o la aceptación del cargo por el representante.
Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace
valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo.
Tipos de prescripción adquisitiva
ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título
y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o
perdida el plazo es de dos años.
Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.
ARTICULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años.
No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su
posesión.
También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni
perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que
los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.
ARTICULO 1900.- Posesión exigible. La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua.
ARTICULO 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante.
El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las
otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo
jurídico.
ARTICULO 1902.- Justo tulo y buena fe. El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por
finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para
su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.
La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de
derecho a ella.
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Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias
registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo
régimen especial.
ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en
la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva.
La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión,
sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.
ARTICULO 1904.- Normas aplicables. Se aplican a este Capítulo, en lo pertinente, las normas del Título I del
Libro Sexto de este Código.
ARTICULO 1905.- Sentencia de prescripción adquisitiva. La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción
adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de
prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo.
La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la
posesión.
La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar,
de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.
TRANSMISIÓN
ARTICULO 1906.- Transmisibilidad. Todos los derechos reales son transmisibles, excepto disposición legal en
contrario.
La tradición posesoria
La tradición tiene función constitutiva del derecho real, ya que el acreedor no adquiere ningún derecho real
sobre la cosa antes de la tradición, salvo disposición legal en contrario. Pero el requisito de la tradición no juega
cuando se trata de la adquisición de derechos reales que no se ejercen por la posesión (hipoteca y
servidumbres).
Excepciones a la tradición
ARTICULO 1896.- Prohibición de constitución judicial. El juez no puede constituir un derecho real o imponer su
constitución, excepto disposición legal en contrario.
Son los supuestos de traditiobrevi manu y constituto posesorio.
Publicidad de los Derechos Reales
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Respecto de los inmuebles, se requerirá la inscripción del título en el registro de la Propiedad Inmueble
(publicidad registral) para la oponibilidad a tercero interesado de buena fe; en la adquisición de un mueble no
registrable, la tradición y posesión que ella engendra operará como medio de publicidad de la adquisición del
derecho real (publicidad posesoria).
El derecho real exige de la publicidad frente a terceros ya que nadie está obligado a respetar un derecho que no
conoce.
Algunos han sostenido que los derechos reales que no cuentan con publicidad suficiente (derivada de la
inscripción o de la posesión) son inoponibles a cualquier tercero. Pero el articulo 1893 distingue entre los
simples terceros, respecto de los cuales el derecho real no publicitado sería oponible ylos terceros interesados,
que serán quienes ostentan un interés legítimo.
La inscripción registral
A. Registración declarativa y constitutiva
La registración es declarativa cuando la inscripción se exige solamente a los efectos de oponer el derecho a
terceros interesados, para hacerles conocer a ésos un derechoreal que ya existe, porque se han conjugado el
título suficiente y el modo suficiente.
La registración es constitutiva cuando la inscripción es condición del nacimiento del derecho real, el cual no
existe si no media inscripción.
B. Registros de transcripción y registros de inscripción
En los primeros se exige la transcripción íntegra y literal de los respectivos actos, el los segundos, los títulos se
inscriben haciendo una síntesis de ellos.
C. Registros personales y reales
En los primeros, los títulos se asientan por orden cronológico, en los segundos, el registro se lleva tomando
como base la cosa sobre la cual recaen los derechos reales.
D. Registros convalidantes y no convalidantes
En los primeros, la inscripción purifica a los títulos de los vicios que los pudieran afectar. En los segundos, el
registro no sanea al título de los defectos de que pudiera adolecer.
Transmisión de los derechos reales por causa de muerte
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ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su
sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testa-mento o por la ley. Si el
testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.
ARTICULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los
derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y
continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición,
sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber
sido enajenados.
ARTICULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y
cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna
formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la
herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines
de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria
judicial de herederos.
ARTICULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio
investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del tulo
hereditario invocado.
En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento,
excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.
UNIDAD 2:Teoría de la Posesión y la Tenencia
I. Diversas relaciones de poder entre las personas y las cosas
Pueden existir muy diversas y numerosas relaciones entre las personas y cosas, en lo que respecta a la materia,
ellas son las siguientes; yuxtaposición local, relaciones que responden a un vínculo de dependencia, servicio,
hospedaje y hospitalidad, tenencia, posesión, derecho real.
Yuxtaposición local: relación de mero contacto físico con la cosa sin voluntad jurídicamente relevante de
tener ese contacto.
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Relaciones que responden a vínculos de dependencia o servicio, hospedaje u hospitalidad: si bien son
voluntarias, no son autónomas, sino que reposan sobre otras. El Código las engloba a todas bajo la
denominación de “servidores de la posesión” porque quien tiene esa relación se entiende que sirve a la
posesión de otra persona y les otorga la defensa extrajudicial.
Tenencia: se ejerce el poder físico sobre una cosa desconociendo en otra persona un señorío superior.
Posesión: se ejerce poder físico o material sobre una cosa desconociendo en los hechos todo otro
señorío superior sobre ella.
La posesión es contenida del derecho real, se tratará de una posesión legítima porque está respaldada por un
derecho.
II. Posesión
ARTICULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por o por medio de otra, ejerce un poder de
hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
Cuando una persona se comporta con una cosa en los hechos, en el mundo factico, como su puera titular de un
derecho real sobre ella, ejerciendo a su respecto todos los actos propios de un titular, independientemente de
que lo sea y aunque no lo sea, no reconociendo en otra persona, al actuar respecto de la cosa, un señorío
superior, es calificada como poseedora.
Es un poder de hecho sobre la cosa. Se presume siempre que no la contradigan, la hipoteca y la servidumbre no
se ejercen por la posesión. Puede ser ejercida personalmente o no.
Está constituida por dos elementos
1. CORPUS: cuerpo, aspecto material, disponer materialmente.
2. ANIMUS DOMINI: voluntad de poseer, conciencia de ser poseedor.
Posturas:
Savigny: tiene que haber ambos para que haya posesión
Ihering: el corpus es el objetivo, el animus es imposible de demostrar, tiene que ver con el destino de la
cosa.
Saleilles: es animus es muy difícil, y en el corpus se presumía que el poseedor era el que aprovechaba
económicamente la cosa.
El CCyC argentino adopta la teoría de Savigny, PARA LA POSESIÓN ES NECESARIO QUE SE REÚNAN CORPUS Y
ANIMUS DOMINI.
Funciones de la posesión:

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