2222.- Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si no consta por instrumento público o
privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito. El instrumento debe mencionar el
importe del crédito y contener la designación detallada de los objetos empeñados, su calidad, peso,
medida, descripción de los documentos y títulos, y demás datos que sirven para individualizarlos.
2223.- Prendas sucesivas. Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor de
otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos o si es
entregada en custodia a un tercero en interés común. La prioridad entre los acreedores queda
establecida por la fecha de su constitución. No obstante, las partes pueden, mediante declaración de
su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de esta regla y establecer otro
orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar que ésta sea
compartida.
Prenda de cosas
2224.- Prenda de cosa ajena. Si el acreedor que recibe en prenda una cosa ajena que cree del
constituyente la restituye al dueño que la reclama, puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra
de igual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación
principal aunque tenga plazo pendiente; si el crédito está sujeto a condición se aplica el artículo 2197.
2225.- Frutos. Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputarlos
al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Es válido el pacto en contrario.
2226.- Uso y abuso. El acreedor no puede usar la cosa prendada sin consentimiento del deudor, a
menos que el uso de la cosa sea necesario para su conservación; en ningún caso puede abusar en la
utilización de la cosa ni perjudicarla de otro modo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, da derecho al deudor a:
a) dar por extinguida la garantía y que la cosa le sea restituida; b) pedir que la cosa se ponga en
depósito a costa del acreedor; c) reclamar daños y perjuicios.
2227.- Gastos. El deudor debe al acreedor los gastos originados por la conservación de la cosa
prendada, aunque ésta no subsista.
El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor de la cosa.
2228.- Venta del bien empeñado. Si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una notable
pérdida de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien. Asimismo,
el constituyente puede recabar la devolución de la prenda sustituyéndola por otra garantía real
equivalente y, si se presenta ocasión favorable para su venta, requerir la autorización judicial para
proceder, previa audiencia del acreedor.
La cosa empeñada puede también venderse a petición de otros acreedores. En tal caso, como en los
anteriores, el privilegio del acreedor prendario se ejerce sobre el precio obtenido.
2229.- Ejecución. El acreedor puede vender la cosa prendada en subasta pública, debidamente
anunciada con diez días de anticipación en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que
corresponde al lugar en que, según el contrato, la cosa deba encontrarse.