PRINCIPIOS COMUNES (arts. 2184 a 2204 CCC)
1. CONVENCIONALIDAD
Los derechos reales de garantía sólo pueden ser constituidos por contrato, celebrado por los
legitimados y con las formas que la ley indica para cada tipo. [2185]
2. ACCESORIEDAD
Los DR de garantía son accesorios del crédito que aseguran, son intransmisibles sin el crédito y
se extinguen con el principal
1
, excepto en los supuestos legalmente previstos.La extinción de la
garantía por cualquier causa, incluida la renuncia, no afecta la existencia del crédito. [2186]
3. ESPECIALIDAD
a. EN CUANTO AL CRÉDITO: el monto de la garantía deberá estar determinado ab initio del
contrato, determinado o determinable en dinero (ej: podría consistir en obligaciones de hacer o
no hacer, sujetas a plazo o condición, pero siempre valorables en dinero)
2187.- Créditos garantizables. Se puede garantizar cualquier crédito, puro y simple, a plazo,
condicional o eventual, de dar, hacer o no hacer. Al constituirse la garantía, el crédito debe
individualizarse adecuadamente a través de los sujetos, el objeto y su causa, con las
excepciones admitidas por la ley.
2189.- Especialidad en cuanto al crédito
2
. En la constitución de los DR de garantía debe
individualizarse el crédito garantizado, indicándose los sujetos, el objeto y la causa. El monto
de la garantía debe estimarse en dinero y puede no coincidir con el monto del capital del
crédito.
Se considera satisfecho el principio de especialidad en cuanto al crédito si la garantía se
constituye en seguridad de créditos indeterminados, sea que su causa exista al tiempo de su
constitución o posteriormente, siempre que el instrumento contenga la indicación del monto
máximo garantizado en todo concepto, de que la garantía que se constituye es de máximo, y
del plazo a que se sujeta, el que no puede exceder de diez (10) años. La garantía subsiste no
obstante el vencimiento del plazo en seguridad de los créditos nacidos durante su vigencia.
b. EN CUANTO AL OBJETO: puede consistir en cosas o bienes (derechos). El objeto debe estar
individualizado; aun si mediase un error subsanable en la individualización del objeto subsistirá
la garantía.
2188.- Especialidad en cuanto al objeto. Cosas y derechos pueden constituir el objeto de los
DR de garantía. Ese objeto debe ser actual, y estar individualizado adecuadamente en el
contrato constitutivo.
1
Lo accesorio sigue la suerte de lo principal: “Accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei”
2
Última modificación (Artículo sustituido por art. 23 de la
Ley N° 27.271 B.O. 15/9/2016. Vigencia: desde su publicación
en el BO.)
Defectos en la especialidad. La constitución de la garantía es válida aunque falte alguna de las
especificaciones del objeto o del crédito, siempre que se la pueda integrar de acuerdo al conjunto de
las enunciaciones del acto constitutivo. [2190]
4. INDIVISIBILIDAD
En principio el pago de la deuda afecta a la totalidad de la cosa y el pago parcial no libera del
pago total; salvo pacto de divisibilidad ab initio del contrato. Podrá solicitarse la divisibilidad en
tanto esta sea posible y que como consecuencia no resulte impropia para su destino (ej: un campo),
siempre debiendo mediar razonabilidad en el pedido.
2191.- Indivisibilidad. Los derechos reales de garantía son indivisibles. La indivisibilidad
consiste en que cada uno de los bienes afectados a una deuda y cada parte de ellos, están
afectados al pago de toda la deuda y de cada una de sus partes.
El acreedor cuya garantía comprenda varios bienes puede perseguirlos a todos conjuntamente,
o sólo a uno o algunos de ellos, con prescindencia de a quién pertenezca o de la existencia de
otras garantías.
Puede convenirse la divisibilidad de la garantía respecto del crédito y de los bienes afectados.
También puede disponerla el juez fundadamente, a solicitud de titular del bien, siempre que no
se ocasione perjuicio al acreedor, o a petición de este último si hace a su propio interés.
5. EXTENSIÓN
a. EN CUANTO AL OBJETO
2192.- Extensión en cuanto al objeto. En la garantía quedan comprendidos todos los accesorios
físicamente unidos a la cosa, las mejoras y las rentas debidas.
Sin embargo, no están comprendidos en la garantía:
a) los bienes físicamente unidos a la cosa que están gravados con prenda constituida antes que
la hipoteca o son de propiedad de terceros, aunque su utilización por el deudor esté
autorizada por un vínculo contractual;
b) los bienes que posteriormente se unen físicamente a la cosa, si al tiempo de esa unión están
gravados con prenda o son de propiedad de terceros, aun en las condiciones antes indicadas.
b. EN CUANTO AL CRÉDITO
2193.- Extensión en cuanto al crédito. La garantía cubre el capital adeudado y los intereses
posteriores a su constitución, como así también los daños y costas posteriores que provoca el
incumplimiento. Los intereses, daños y costas anteriores a la constitución de la garantía quedan
comprendidos en su cobertura sólo en caso de haberse previsto y determinado expresamente en
la convención.
Subrogación real. La garantía se traslada de pleno derecho sobre los bienes que sustituyen a los
gravados, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real.
En caso de extinción parcial del objeto, la garantía subsiste, además, sobre la parte material restante.
2195.- Facultades del constituyente. El constituyente de la garantía conserva todas las facultades
inherentes a su derecho, pero no puede realizar ningún acto que disminuya el valor de la garantía. Si
esto ocurre, el acreedor puede requerir la privación del plazo de la obligación, o bien puede estimar
el valor de la disminución y exigir su depósito o que se otorgue otra garantía suficiente.
Las cosas hipotecadas o embargadas NO están fuera del comercio, por ende pueden transmitirse
pero le son inoponibles al acreedor.
2196.- Inoponibilidad. En caso de ejecución, son inoponibles al acreedor los actos jurídicos
celebrados en perjuicio de la garantía.
2197.- Realización por un tercero. Si el bien gravado es subastado por un tercero antes del
cumplimiento del plazo, el titular de la garantía tiene derecho a dar por caduco el plazo, y a cobrar
con la preferencia correspondiente.
Si el crédito está sujeto a condición suspensiva, puede requerírsele que ofrezca garantía suficiente
de la restitución de lo percibido en la extensión del artículo 349 para el caso de frustración de la
condición.
2198.- Cláusula nula. Es nula toda cláusula que permite al titular de un derecho real de garantía
adquirir o disponer del bien gravado fuera de las modalidades y condiciones de ejecución previstas
por la ley para cada derecho real de garantía.
2199.- Responsabilidad del propietario no deudor. El propietario no deudor, sea un tercero que
constituye la garantía o quien adquiere el bien gravado, sin obligarse en forma expresa al pago del
crédito asegurado, responde únicamente con el bien objeto del gravamen y hasta el máximo del
gravamen.
2200.- Ejecución contra el propietario no deudor. En caso de ejecución de la garantía, sólo
después de reclamado el pago al obligado, el acreedor puede, en la oportunidad y plazos que
disponen las leyes procesales locales, hacer intimar al propietario no deudor para que pague la
deuda hasta el límite del gravamen, o para que oponga excepciones.
El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del deudor sólo si se dan los
requisitos de la acción subrogatoria.
Las defensas inadmisibles en el trámite fijado para la ejecución pueden ser alegadas por el
propietario no deudor en juicio de conocimiento.
2201.- Derecho al remanente. Una vez realizado el bien afectado por la garantía, el propietario no
deudor tiene derecho al remanente que excede el monto del gravamen, con exclusión del precedente
propietario y de los acreedores quirografarios.
2202.- Subrogación del propietario no deudor. Ejecutada la garantía o satisfecho el pago de la
deuda garantizada, el propietario no deudor tiene derecho a:
a) reclamar las indemnizaciones correspondientes;
b) subrogarse, en la medida en que procede, en los derechos del acreedor;
c) en caso de existir otros bienes afectados a DR de garantía en beneficio de la misma deuda, hacer
citar a sus titulares al proceso de ejecución, o promover uno distinto, a fin de obtener contra ellos la
condenación por la proporción que les corresponde soportar según lo que se haya acordado o,
subsidiariamente, por la que resulta del valor de cada uno de los bienes gravados.
2203.- Efectos de la subasta. Los DR de garantía se extinguen por efecto de la subasta pública del
bien gravado, si sus titulares fueron debidamente citados a la ejecución, sin perjuicio del derecho y
preferencias que les correspondan sobre el producido para la satisfacción de sus créditos.
2204.- Cancelación del gravamen. Las garantías inscriptas en los registros respectivos se cancelan:
a) por su titular, mediante el otorgamiento de un instrumento de igual naturaleza que el exigido para
su constitución, con el que el interesado puede instar la cancelación de las respectivas constancias
registrales;
b) por el juez, ante el incumplimiento del acreedor, sea o no imputable; la resolución respectiva se
inscribe en el registro, a sus efectos.
En todos los casos puede requerirse que la cancelación se asiente por nota marginal en el ejemplar
del título constitutivo de la garantía.
2205.- Concepto. La hipoteca es el DR de garantía que recae sobre uno o más inmuebles
individualizados que continúan en poder del constituyente y que otorga al acreedor, ante el
incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferencia para cobrar sobre su
producido el crédito garantizado.
2206.- Legitimación. Pueden constituir hipoteca los titulares de los DR de dominio, condominio,
PH, conjuntos inmobiliarios y superficie.
2207.- Hipoteca de parte indivisa. Un condómino puede hipotecar la cosa por su parte indivisa. El
acreedor hipotecario puede ejecutar la parte indivisa sin esperar el resultado de la partición.
Mientras subsista esta hipoteca, la partición extrajudicial del condominio es inoponible al acreedor
hipotecario que no presta consentimiento expreso.
2208.- Forma del contrato constitutivo. La hipoteca se constituye por escritura pública excepto
expresa disposición legal en contrario. La aceptación del acreedor puede ser ulterior, siempre que
se otorgue con la misma formalidad y previamente a la registración.
2209.- Determinación del objeto. El inmueble que grava la hipoteca debe estar determinado por su
ubicación, medidas perimetrales, superficie, colindancias, datos de registración, nomenclatura
catastral, y cuantas especificaciones sean necesarias para su debida individualización.
2210.- Duración de la inscripción. Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el
término de 35 años, si antes no se renueva.
2212.- Concepto. La anticresis es el DR de garantía que recae sobre cosas registrables
individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a
quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda.
2213.- Legitimación. Pueden constituir anticresis los titulares de los DR de dominio, condominio,
PH, superficie y usufructo.
2214.- Plazo máximo. El tiempo de la anticresis no puede exceder de 10 años para cosas inmuebles
y de 5 años para cosas muebles registrables. Si el constituyente es el titular de un DR de duración
menor, la anticresis, se acaba con su titularidad.
2215.- Derechos del acreedor. El acreedor adquiere el derecho de usar la cosa dada en anticresis
y percibir sus frutos, los cuales se imputan primero a gastos e intereses y luego al capital, de lo que
se debe dar cuenta al deudor.
2216.- Deberes del acreedor. El acreedor anticresista debe conservar la cosa. Puede percibir los
frutos y explotarla él mismo, o darla en arrendamiento; puede habitar el inmueble o utilizar la cosa
mueble imputando como fruto el alquiler que otro pagaría.
Excepto pacto en contrario, no puede modificar el destino ni realizar ningún cambio del que resulta
que el deudor, después de pagada la deuda, no puede explotar la cosa de la manera que antes lo
hacía. El acreedor debe administrar conforme a lo previsto por las reglas del mandato y responde
de los daños que ocasiona al deudor.
El incumplimiento de estos deberes extingue la garantía y obliga al acreedor a restituir la cosa al
titular actual legitimado.
2217.- Gastos. El titular del objeto gravado debe al acreedor los gastos necesarios para la
conservación del objeto, aunque éste no subsista; pero el acreedor está obligado a pagar las
contribuciones y las cargas del inmueble.
El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor del
objeto.
2218.- Duración de la inscripción. Los efectos del registro de la anticresis se conservan por el
término de veinte años para inmuebles y de diez años para muebles registrables, si antes no se
renueva.
2219.- Concepto. La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o
créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato
formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero
designado por las partes. Esta prenda se rige por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
2220.- Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago
de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes
le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre
bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de
una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial.
2221.- Posesión. Los derechos provenientes de la prenda sólo subsisten mientras el bien afectado se
encuentra en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa que el acreedor o el tercero
continúan en posesión de la prenda cuando media pérdida o sustracción de ella o hubiera sido
entregada a otro con obligación de devolverla.
Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su poder, sin
exceptuar al propio constituyente de la prenda.
2222.- Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si no consta por instrumento público o
privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito. El instrumento debe mencionar el
importe del crédito y contener la designación detallada de los objetos empeñados, su calidad, peso,
medida, descripción de los documentos y títulos, y demás datos que sirven para individualizarlos.
2223.- Prendas sucesivas. Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor de
otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos o si es
entregada en custodia a un tercero en interés común. La prioridad entre los acreedores queda
establecida por la fecha de su constitución. No obstante, las partes pueden, mediante declaración de
su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de esta regla y establecer otro
orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar que ésta sea
compartida.
Prenda de cosas
2224.- Prenda de cosa ajena. Si el acreedor que recibe en prenda una cosa ajena que cree del
constituyente la restituye al dueño que la reclama, puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra
de igual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación
principal aunque tenga plazo pendiente; si el crédito está sujeto a condición se aplica el artículo 2197.
2225.- Frutos. Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputarlos
al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Es válido el pacto en contrario.
2226.- Uso y abuso. El acreedor no puede usar la cosa prendada sin consentimiento del deudor, a
menos que el uso de la cosa sea necesario para su conservación; en ningún caso puede abusar en la
utilización de la cosa ni perjudicarla de otro modo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, da derecho al deudor a:
a) dar por extinguida la garantía y que la cosa le sea restituida; b) pedir que la cosa se ponga en
depósito a costa del acreedor; c) reclamar daños y perjuicios.
2227.- Gastos. El deudor debe al acreedor los gastos originados por la conservación de la cosa
prendada, aunque ésta no subsista.
El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor de la cosa.
2228.- Venta del bien empeñado. Si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una notable
pérdida de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien. Asimismo,
el constituyente puede recabar la devolución de la prenda sustituyéndola por otra garantía real
equivalente y, si se presenta ocasión favorable para su venta, requerir la autorización judicial para
proceder, previa audiencia del acreedor.
La cosa empeñada puede también venderse a petición de otros acreedores. En tal caso, como en los
anteriores, el privilegio del acreedor prendario se ejerce sobre el precio obtenido.
2229.- Ejecución. El acreedor puede vender la cosa prendada en subasta pública, debidamente
anunciada con diez días de anticipación en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que
corresponde al lugar en que, según el contrato, la cosa deba encontrarse.
Si la prenda consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados públicos, la venta
puede hacerse en la forma habitual en tales mercados, al precio de cotización.
Las partes pueden convenir simultáneamente con la constitución que:
a) el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del valor que de ella se haga al tiempo del
vencimiento de la deuda, según lo establezca el experto que las partes designen o bien por el que
resulte del procedimiento de elección establecido; en su defecto, el experto debe ser designado por el
juez a simple petición del acreedor;
b) la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas determinan, el que puede
consistir en la designación de una persona para efectuarla o la venta por el acreedor o por un tercero
a precios que surgen de un determinado ámbito de negociación o según informes de los valores
corrientes de mercados al tiempo de la enajenación que indican una o más cámaras empresariales
especializadas o publicaciones designadas en el contrato.
A falta de estipulación en contrario, estas alternativas son optativas para el acreedor, junto con las
indicadas en los párrafos primero y segundo de este artículo, según el caso.
El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta o en la venta privada o por
su adjudicación.
2230.- Rendición de cuentas. Efectuada la venta, el acreedor debe rendir cuentas, que pueden ser
impugnadas judicialmente, pero ello no afecta la validez de la enajenación.
2231.- Documentos con derecho incorporado. La prenda de títulos valores se rige, en lo pertinente,
por las reglas de la prenda de cosas.
Prenda de créditos
2232.- Créditos instrumentados. La prenda de créditos es la que se constituye sobre cualquier crédito
instrumentado que puede ser cedido.
La prenda se constituye aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho instrumento y aunque
éste no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el crédito prendado.
Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas.
2233.- Constitución. La prenda de créditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato
al deudor del crédito prendado.
2234.- Conservación y cobranza. El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso
judicialmente, el crédito prendado. Se aplican las reglas del mandato.
Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo recibido hasta
cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en los límites de la prenda.
Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta de la cosa, aplicándose
el artículo 2229.
2235.- Opción o declaración del constituyente. Cuando la exigibilidad del crédito pignorado depende
de una opción o declaración del constituyente, el acreedor prendario puede hacer la respectiva
manifestación, por su sola cuenta si su propio crédito es exigible, y de común acuerdo con aquél en
caso contrario.
Si la opción o la declaración corresponden al deudor del crédito dado en garantía, sólo producen
efecto si se comunican al propio acreedor y al prendario.
Son válidos los pactos en contrario que celebran el acreedor prendario y el constituyente de la prenda.
2236.- Participación en contrato con prestaciones recíprocas. Si el crédito prendado se origina en un
contrato con prestaciones recíprocas, en caso de incumplimiento del obligado prendario el acreedor
puede enajenar forzadamente la participación de aquél en dicho contrato, sujeto a las limitaciones
contractuales aplicables.
Si la cesión de la participación del constituyente está sujeta al asentimiento de la otra parte de tal
contrato, y éste es negado injustificadamente, debe ser suplido por el juez.
Por participación se entiende el conjunto de derechos y obligaciones derivados del contrato.
2237.- Extinción. Extinguida la prenda por cualquier causa sin haberse extinguido el crédito dado en
prenda, el acreedor debe restituir el instrumento probatorio del crédito prendado y notificar la
extinción de la prenda al deudor del crédito prendado.
(Nota 1). El acreedor prendario no puede usar la cosa pero sí gozar de ella imputando (= que la anticresis) el cobro de
los frutos al pago de la deuda (ej.: lana de ovejas, productos lácteos, cobro de alquileres, etc. Salvo pacto en contrario.
“Toda prenda nace anticrética salvo pacto en contrario”
PRENDA CIVIL
DR de garantía que se ejerce por la posesión (el acreedor del crédito
prendario tiene la posesión de la cosa mueble no registrable).
El acreedoren principio1 no puede usar ni gozar de la cosa, la cual
sólo retiene al mero efecto de asegurar su crédito evitando la
insolvencia del deudor.
PRENDA
COMERCIAL O CON
REGISTRO
NO se ejerce por la posesión (el acreedor del crédito prendario NO
tiene la posesión de la cosa mueble registrable o no registrable de
gran valor pecuniario). Se accede a un registro prendario con
carácter constitutivo.
ANTICRESIS
DR que se ejerce por la posesión sobre cosas inmuebles y muebles
registrables. El acreedor anticresista conserva para sí el uso y goce de
la cosa y los frutos percibidos se imputan al pago de la deuda, primero
a intereses y luego al cápital. Este DR NO otorga ningún privilegio (a
diferencia de la prenda y la hipoteca). Al acreedor se le aplica el régimen
de mandato (obligación de rendir cuentas) en lo concerniente al
percibimiento de los frutos y de la imputación que haga de estos al pago
de la deuda.
DR que NO se ejerce por la posesión sobre cosa inmueble. El acreedor
hipotecario conserva para el título. Se diferencia del embargo al ser este
último originado en una sentencia judicial. Puede recaer más de una
hipoteca sobre un mismo inmueble y cada acreedor accederá al registro
según su rango (conf. prior in tempore, potior in iure”) pero al ser el nuestro
un registro con carácter laxo los acreedores podrán convenir negociar su
rango. A tal efecto podrán:
1. RESERVA DE RANGO: convenio entre el deudor (A) y el acreedor (B) al tiempo de constituir la
hipoteca para reservar el rango de otra hipoteca (en beneficio un tercero (C), también acreedor
hipotecario) preferente a la que se constituye en ese acto (A+B).
2. PERMUTA DE RANGO: se conviene entre acreedores para intercambiar sus rangos (ya en
registro). Si se tratara de acreedores continuos en el orden de rangos la permuta no implicaría
mayor dificultad, caso contrario, requerirán de la conformidad unánime del/los acreedor/es
involucrados (ej: 1° y 3° deben obtener la conformidad del 2°)
3. COMPOSICION DE RANGO: se asimila a la opción anterior, difiriendo respecto de que una
hipoteca se encuentra ya registrada mientras la otra no la cual pretenderá intercambiar su rango
con la que ya esté inscripta. Requiere la conformidad del deudor.
4. COPARTICIPACION DE RANGO: los acreedores convienen compartir el rango y, por ende, cobrar
al mismo tiempo, en igualdad de privilegio. Requiere acuerdo unánime tanto de los otorgantes
del convenio como de los excluidos de este (si no se incorporarán). Requiere además de la
conformidad del deudor.
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