Resumen Derecho societario
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Bolilla 1:
1.- Derecho Societario. Importancia de la materia. Motivos por los cuales se constituyen sociedades
(legales, impositivos, jurídicos, económicos, etc.)
1) Derecho societario:
El Societario es una rama del derecho comercial que regula la constitución, funcionamiento, modificación, transformación,
fusión, escisión, disolución, y liquidación de las sociedades, asociaciones civiles y cooperativas.
Motivos por los cuales se constituyen sociedades:
a) Económicos: permite que en forma organizada las personas aporten bienes, dinero o trabajo para lograr una
satisfacción económica determinada. La función económica de las sociedades es la producción o intercambio de bienes
y servicios.
b) Legales: es una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que los individuos se asocien con fines
útiles y lícitos, ejerciendo una actividad económica libremente.
c)
Impositivos: el efecto impositivo sobre cada uno de los socios es menor cuando estos actúan en sociedad. El régimen
impositivo varía según el tipo de sociedad.
d)
Jurídicos: permite crear una empresa con los aportes de los socios cuya titularidad le corresponde a la persona jurídica.
La sociedad es la forma jurídica de la empresa.
2- Persona jurídica: regulación CCCN. Personalidad. Inoponibilidad de la persona jurídica.
Clasificación. Ley aplicable. Atributos de la personalidad jurídica.
ARTÍCULO 141 CC y C.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les
confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
ARTÍCULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de
fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de
cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible
quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los
terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos
por los perjuicios causados.
Clasificación:
ARTÍCULO 145.- Clases: Las personas jurídicas son públicas o privadas.
ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas: Son personas jurídicas públicas: a. el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las
que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b. los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional
- blico reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su
derecho aplicable; c. la Iglesia Católica.
ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas: Son personas jurídicas privadas: a. las sociedades; b. las asociaciones civiles; c. las
simples asociaciones; d. las fundaciones; e. las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f. las mutuales; g. las
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cooperativas; h. el consorcio de propiedad horizontal; i. toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y
cuyo
ARTÍCULO 147.- Ley aplicable: Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo,
capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución
ARTÍCULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen: a. por las
normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; b. por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones
y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c. por las normas supletorias de leyes especiales, o en su
defecto, por las de este Título. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley
general de sociedades.
Atributos y efectos de la personalidad jurídica:
ARTÍCULO 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la
forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El nombre
debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de
fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. No puede contener
términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la
persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas,
que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o
morales.
ARTÍCULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se
le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de
dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del
estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.
ARTÍCULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las
notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
ARTÍCULO 154.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en formación puede inscribir
preventivamente a su nombre los bienes registrables.
ARTÍCULO 155.- Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto
dispongan lo contrario.
ARTÍCULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.
Análisis:
Abuso:
Las sociedades deben ser utilizadas para fines lícitos y respetando su limitación.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal a la que contrarié los fines que exceda los mites impuestos
por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
La teoría del abuso de la personalidad tiende a evitar que los socios hagan abuso de la personalidad jurídica en perjuicio de
terceros.
Desestimación/inoponibildad de la personalidad jurídica (art 54):
Cuando la sociedad es empleada para violar la ley o para otros fines, esa sociedad se declara inoponible.
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La desestimación de la personalidad significa un apartamiento del principio según el cual la relación jurídica es imputada a la
persona societaria y no a los socios que la integran. Siendo las sociedad un medio técnico y la personalidad jurídica un atributo
conferido por la ley.
(Art 54)El juez puede correr el velo societario cuando:
se utiliza para la obtención de fines extra societarios (no es necesario que sean ilegítimos)
la sociedad se utiliza para violar la ley y el orden público o la buena fe
sea un medio para frustrar derechos de terceros
Efectos: se imputarán directamente dichos actos a los socios y controlantes que deberán responder por daños y perjuicios de forma
solidaria e ilimitada.
Análisis legal:
Jurisprudencia:
Breve reseña histórica:
En el año 1673 la ordenanza francesa incorporado dos formas de ejercer a del comercio en forma colectiva:
La sociedad general .
la sociedad en comandita.
En el año 1737 de la ordenanza de Bilbao profundiza la legislación relativa a las sociedades general.
El código de comercio francés de 1807 fue el primero en consagrar una regulación general de la actividad comercial y prever allí el
régimen jurídico de las sociedades comerciales.
Siguiendo el criterio de este código, los países de Europa continental, de América latina, admiten la existencia de la sociedad
colectiva, de las sociedades en comandita por acciones, en las S.A.
La S.R.L fue introducida con posterioridad por las leyes de Alemania, Bélgica, España, Francia y en los países de América latina
La sociedad de capital e industria es reglamentada en algunas legislaciones cómo en nuestro país, pero es totalmente
desconocida en Europa.
Desenvolvimiento:
Antecedentes argentinos:
Se encuentran antecedentes de las sociedades comerciales a través de contratos celebrados en Córdoba y Tucumán a fines del
siglo 17 que adoptan una forma similar a las sociedades en comandita bajo la denominación de compañía.
Estos contratos debían ajustarse a las ordenanzas de Bilbao, que regulaba la constitución de las compañías. Los aportes de
capital y trabajo, la renovación de los contratos, La forma de resolver la diferencias entre los socios, la disolución y liquidación
etcétera..
Se van concediendo luego, en España, los permisos especiales para la creación de sociedades por acciones que se llamaran
privilegiadas y que actuaban en el virreinato a través de agentes.
A comienzo del siglo 19 se desarrollaron Buenos Aires las sociedades de capital e industria, Por lo qué son incluidas en el código
de comercio de 1862
el código de 1889 no adopto el régimen de sociedades del momento, lo que obligo al dictado de una serie leyes complementarias.
en el año 1926 se sanciona la ley de sociedades cooperativas agrícolas.
en 1932 Se sanciona la ley de SRL (ley y 11.545).
la necesidad de una reforma del código y en especial del régimen de sociedades se planteo en el congreso de derecho comercial
celebrado en buenos aires en 1940. esto sirvió para la actual ley de sociedades.
en 1946 se dicta la reglamentación de las sociedades de economía mixta
en 1967 se constituyó una comisión para que modificar el tercer título del código. Esta comisión presento un proyecto en 1969 y
fue sancionado con algunas modificaciones el 1972 como la ley de sociedades 19.550.
3.- sociedades. Concepto. Diferencias con otras figuras. art 1º ley 19550 (reformado por ley 26994)
análisis. Naturaleza jurídica. Teorías. Personalidad de las sociedades.
3) Sociedades :
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ART 1 Ley 19550: Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se
obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y
soportando las pérdidas.
La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una
sociedad unipersonal.
Naturaleza jurídica:
Ley 19550 ARTÍCULO La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley. Del contrato social nace una
persona jurídica (titular de derechos y obligaciones) distinta de la persona de los socios
Teorías: Personalidad de las sociedades:
Teorías contractualistas: el acto por medio del cual se constituye una sociedad es un contrato. Existen dos sub- teorías:
Contrato Bilateral: por un lado los socios y por otro la sociedad
Contrato Plurilateral de organización: las partes son los diferentes socios que reglan las relaciones entre los socios y
las normas internas de la sociedad. Esta teoría es la que tiene mayores adeptos tanto en la doctrina Nacional como la
extranjera.
Teorías anticontractualistas: el acto por el cual se da nacimiento a una sociedad no es un contrato. Existen 3 sub- teorías:
Acto complejo: la voluntad de diferentes socios se fusionan en una sola voluntad, para formar la sociedad.
Acto colectivo: la voluntad de diferentes socios se unen en una sola voluntad, para formar la sociedad. La voluntad de
cada socio puede ser diferenciada
Institución: la sociedad es una institución y no un contrato. Los intereses de la sociedad prevalecen sobre los
intereses de los socios.
Personalidad de las sociedades:
Las sociedades son personas jurídicas de carácter privado, sujetos de derecho diferentes a los socios que las componen. Todos los
derechos y obligaciones que adquiera se le deben imputar a ella y no a los socios. Nace en el momento en que se celebra el acto
constitutivo. (contrato)
4) Clasificación de las sociedades en base a la responsabilidad de las sociedades. Constitución y
otros elementos. Tipos societarios admitidos. Enumeración y características principales de cada
uno.
Clasificación de las sociedades:
a) Según predominio del elemento personal
Sociedades de Personas: se considera la personalidad de cada socio, sus condiciones económicas, morales y habilidades
para los negocios, que es lo que determina su constitución y funcionamiento. Sociedades: colectiva; de capital e industria; en
comandita simple; en comandita por acciones (respecto del socio comanditado).
Sociedades de capital: se toma en cuenta lo que el socio aporta en bienes a la sociedad. Sociedades: anónima y en
comandita por acciones.
Sociedades mixtas: importan tanto el socio por lo que es, como por lo que aportan. Sociedades: de responsabilidad limitada
b) Según la responsabilidad de los socios por las obligaciones:
Ilimitada (con todos los bienes), solidaria (por cualquiera de los socios) y subsidiaria (beneficio de exclusión): Soc. Col.
Limitada al aporte de cada socio: S.A. y S.R.L.
Mixta, unos responden ilimitadamente y otros la limitan: Soc. en Comandita Simple, Soc. de Cap. e Industria, Soc. en
Comandita por Acciones, Sociedad Accidental.
c) Según la representación del capital:
Por partes de interés: Soc. Col., Soc Cap e Ind, Soc en Comandita Simple
Por cuotas: S.R.L.
Por acciones: Soc. en Comandita por Acciones, S.A.
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d) Según su constitución:
Regulares: adopta alguno de los tipos previstos en la LSC e inscriptas en RPC
Irregulares: no están inscriptas en RPC
De Hecho: sin contrato constitutivo ni inscriptas
e) Según la forma de representación del capital:
Sociedades de interés: colectiva, de capital e industria, comandita simple.
Sociedades por cuotas: S.R.L
Sociedades por acciones: Las S.A; las sociedades de economía mixta y las sociedades de comandita por acciones.
7 Duración
Determinada
Determinada
Determinada
Determina
da
Determinada
8 Objeto
Excepto Bco,
Seguros y
Capitaliz
Ídem
Colectiva
Ídem
Colectiva
Ídem
Colectiva
Ídem Colectiva
9 Represent.
Del Capital
PARTES
PARTES
PARTES
CUOTAS
PARTES Y
ACCIONES
10 i)
Integración en
efectivo
100%
100%
100%
25%
Comanditado
100% -
Comanditario
JURIDICA
CONCEPTO
COLETIVA
COMANDIT
A SIMPLE
CAPITAL E
INDUSTRIA
RESPONS
AB.
LIMITAD
A
ANÓNIMA
COMANDITA X
ACCIONES
1- Instrumento
Constitutivo
Privado o
Escritura
Pública
Privado o
Escritura
Pública
Privado o
Escritura
Pública
Privado o
Escritura
Pública
Escritura
Pública
Privado o
Escritura Pública
2- Inscripción
RPC
Si
Si
Si
Si
Si
Si
3- Publicación
Boletín Oficial
No
No
No
Si (1 día)
Si (1 día)
Si (1 día)
4 - i) N° Socios
MIN
2
2
2
2
1
2
4 ii) N° Socios
MAX
Sin límite
Sin límite
Sin límite
50
Sin límite
Sin límite
5 -
Responsabilidad
de los Socios
Solidaria,
Ilimitada y
Subsidiaria.
(Pacto de
excepción es
válido solo
internamente)
Comanditados:
Ídem Sociedad
Colectiva
Comanditarios
: Limitada al
capital
suscripto
Capitalista:
Ídem Sociedad
Colectiva
Industrial:
hasta la
concurrencia
de ganancias
no percibidas
Limitada al
Capital
Suscripto
Limitada al
Capital
Suscripto
Comanditados:
Ídem Sociedad
Colectiva
Comanditarios:
Limitada al
Capital Suscripto
6
Denominación
Denominación o
Razón social
más Abreviatura
Soc. Col.
Denominación
o Razón social
(Comanditado
s) más
Abreviatura
Soc. Com.
Simp.
Denominación
o Razón social
(Capitalista)
más
Abreviatura
Soc. Cap. e
Ind. y Cia.
Denominaci
ón Social
mas Siglas
SRL
Denominació
n Social mas
Siglas SA
Unipersonal:
expresión
“Soc.Anónim
a
Unipersonal”
o abreviatura
S.A.U.
Denominación o
Razón Social
(comanditados)
mas Siglas SCA y
CIA
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25%
10 ii)
Integración en
Bienes
100 %
100 %
100 %
100 %
100 %
11
Administración
Socios o 3°
Comanditados
o 3°
Capitalista y/o
Industrial
Gerentes.
Socios o
no.
Comanditados o
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Deliberación
Gobierno
Reunión de
Socios
Reunión de
Socios
Reunión de
Socios
Reunión de
Socios
Asamblea de
Comanditados y
Accionistas
13
Fiscalización
SOCIOS
SOCIOS
SOCIOS
Socios o
Síndico
(art. 299)
Socios, Síndico o
Consejo de
Vigilancia
14 Reserva
Legal
No
No
No
5% de
Utilidad
hasta 20%
del capital
5% de Utilidad
hasta 20% del
capital
Asociaciones:
Persona jurídica, integra pero un conjunto individuos asociados para desarrollar alguna actividad sin fines de lucro, que además sea
considerada por el orden jurídico cómo de bien cómo, es decir que además de beneficiar directamente a los asociados, beneficia
también a la comunidad en general.
Cooperativas:
Es una asociación que no tiene fin de lucro y su causa principal es la solidaridad. Se constituye entre productores, consumidores y
vendedores. Es decir que es una sociedad autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus
necesidades a través de una empresa de voluntad conjunta y democráticamente controlada.
Tiene un régimen legal propio (Ley 20337) y supletoriamente se le aplican las normas de S.A. en todo lo que sean compatibles.
De a cuerdo a la ley no puede transformarse en comercial o asociación civil, únicamente en otra cooperativa.
Mutuales:
Fundaciones:
Empresa:
Sociedad es un concepto jurídico, empresa un concepto económico. Comúnmente la sociedad es la forma jurídica de la empresa
económica. Es la forma a la que recurren los socios, empresarios, para actuar unidas para la realización de un objeto común. Ambos
conceptos presuponen el de “organización” porque la Empresa es la organización de Capital y trabajo para la producción de bs y servs
y en el caso de sociedad lo destaca el art 1 de la ley 19550. La empresa puede ser unipersonal y la sociedad presupone, al menos 2
personas (físicas o jurídicas).
Comercialidad de las sociedades: no importa qué clase de actividad desarrolle la empresa sino si el tipo societario adoptado es
previsto en la LSC. Las sociedades de hecho solo son comerciales si se dedican a realizar actos de comercio.
Tipos societarios admitidos:
a) Soc de Interés (Personas): los socios responden solidaria, ilimitada y subsidiariamente. Cuentan con pocos socios y son intuitu
personae
Soc Colectivas: además de la responsabilidad solidaria e ilimitada cuentan con beneficio de excusión (los acreedores
sociales primero se cobran del patrimonio social y luego del personal del socio)
Soc en Comandita Simple: 2 clases de socios: comanditados (responden solidaria e ilimitadamente) y comanditarios
(responden solo por sus aportes).
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Soc de Capital en Industria: 2 clases de socios: capitalistas (aportan obligaciones de dar y responden solidaria e
ilimitadamente) e industriales (aportan obligaciones de hacer y responden con las ganancias no percibidas)
Soc Accidental o en Participación: para realizar 1 ó + operaciones específicas. El socio gestor realiza operaciones con los
aportes de los demás y responde con su patrimonio personal. No se le exigen requisitos de forma, inscripción ni es
considerada sujeto de derecho
b) Soc por cuotas:
Soc Responsabilidad Limitada: el capital social se divide en cuotas y cada una representa un voto en la toma de decisiones.
Los socios responden hasta el monto de las cuotas suscriptas e integradas.
c) Soc por acciones: el capital se divide en acciones que pueden transmitirse
Soc Anónima: Los socios responden hasta el monto de las acciones suscriptas
Soc en Comandita por Acciones: se le aplican las normas de S.A. y supletoriamente las de las Soc en Comandita Simple
Bolilla II:
5.- Normas generales sobre forma y procedimientos de constitución de sociedades. Contenido del
acto constitutivo. Aspectos y elementos que deben tenerse en cuenta al constituir una sociedad.
Facultades del Juez de Registro. Publicación, inscripción, plazos y legajos. Modificaciones del
contrato social, requisitos. Control administrativo y judicial: sistemas, recursos y otros aspectos.
Arbitraje.
5) Normas sobre forma de constitución (art11): contrato escrito público (obligatorio para soc x acciones) o privado (con firmas
autentificadas por escribano)
1. obligatorios (su omisión torna nulo al contrato)
1.1. Individualización de los socios: nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y dni
1.2. Razón social o Denominación,
1.3. domicilio de la sociedad
1.4. Objeto (lícito, posible, preciso y determinado)
1.5. Capital Social (monto nominal expresado en moneda argentina, debe de ser suficiente para el
objeto de la sociedad, debe mencionarse el aporte de cada socio)
1.6. Plazo de duración (determinado, no hay límite legal máximo
1.7. Organización de la administración, fiscalización, y reuniones de socios.
2. no obligatorios (su omisión no torna nulo al contrato)
2.1. Reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se
prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa. Excepción: en s.c.i. el
juez lo decide
2.2. Derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros
2.3. Cláusulas sobre funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
Aspectos y elementos que deben tenerse en cuenta al constituir una sociedad:
Elementos del Contrato de Sociedad
GENERALES:
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1. consentimiento
2. capacidad
3. objeto
4. causa
5. forma
ESPECÍFICOS:
1. una o mas de personas
2. organización
3. tipicidad
4. aportes
5. fin societario
6. partic.en beneficios soportac. De pérdidas
7. affectio societatis
Publicación: previa a la inscripción en RPC. Si no se hiciera o fuera defectuosa no se podrá inscribirla. Las cooperativas quedan
excluidas de esta publicación.
Inscripción (art 5): del acto constitutivo, sus modificaciones en el Registro Público de Comercio (del domicilio) para la regularización
de la sociedad. Para el conocimiento de terceros de la existencia y características de la sociedad y a partir de la inscripción los actos
son oponibles frente a ellos// Las sucursales también deben inscribirse así como también el reglamento de la sociedad para que
pueda ser oponible entre los socios.// Plazo: 15 días a partir del contrato para que tenga efectos desde su celebración, sino surte
efecto a partir de la inscripción en RPC.
Modificaciones: del acto constitutivo. La modificación no inscripta es plenamente válida para los socios otorgantes y los terceros (no
le es oponible) pueden usarla contra la sociedad y los socios.
Facultades del Juez del registro (art 6):
El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, si faltara
alguno debe rechazarlo.
6.- Sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II de la LGS y otros supuestos. Concepto.
Características. Disolución. Receso
6) Sociedades de Hecho: si realizan actos de comercio son comerciales. No adopta ningún tipo social, no tiene contrato constitutivo
(o es muy básico) y no está inscripta en RPC.
Sociedades irregulares: no inscriptas, con contrato escrito y aun en trámite de inscripción, de cualquier tipo social previsto en la LSC.
También es el caso de una sociedad regular que continuó su actividad después de su disolución.
Caracteristicas: regularización, disolución:
Personalidad jurídica: son sujetos de derecho con personalidad precaria (porque pueden disolverse a pedido de cualquier
socio en cualquier momento) y limitada (no pueden adquirir bs registrables)
Responsabilidad (art 23): solidaria, ilimitada y no subsidiaria (no puede oponerse el beneficio de exclusión) y se mantiene
por actos previos a la regularización.
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Inoponibilidad contrato social: frente a terceros y entre los socios. Si son oponibles los derechos que surjan de los
contratos celebrados con terceros.
Representación de la sociedad (art 24): por cualquiera de los socios.
Prueba de la existencia de la sociedad (art 25): cualquier medio
Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los socios (art 26): los acreedores particulares no lo son
de la sociedad y no pueden cobrarse de esos bs ni en caso de quiebra del socio. En bs registrables tienen prioridad los acreedores
particulares
Rendición de cuentas: recíprocamente entre los socios
Disolución:
cualquier socio puede exigirla, en cualquier momento y sin necesidad de expresar motivo. Se producirá a la
fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios salvo que la mayoría de éstos resuelva
regularizarla.
Retiro de los socios y resolución parcial: Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de
dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, a menos que opten por continuar la sociedad
regularizada.
Vías de regularización: de acción (por decisión de algún o todos los socios) y de excepción (ante el pedido de disolución de
algún/os socios). Con la regularización no nace una sociedad nueva.
7.- Estipulaciones nulas (art. 13 L.S. y otros). Nulidad de ciertas estipulaciones estatutarias.
7) Estipulaciones nulas (art 13): cláusulas leoninas, eliminan el riesgo que supone toda sociedad y destruyen la igualdad jurídica de
los socios. Son nulas de nulidad absoluta (las clúsulas, no el contrato):
Que alguno/s socio/s reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas.
Que al socio/s capitalistas se les restituyan los aportes con un premio adicional habiendo o no ganancias
Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales.
Que la totalidad de las ganancias y de las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.
Que permitan la determinación de un precio irreal para la adquisición de la parte de un socio por otro, al momento de hacerla
efectiva.
8.- Régimen de nulidad. Diferentes supuestos.
8) Régimen de nulidad: puede afectar al contrato social o a alguna de sus estipulaciones. La declaración de nulidad no produce
efectos retroactivos y funciona como una causa de disolución de la sociedad.
Nulidad vincular (art 16): por incapacidad o vicio de la voluntad de alguno de los socios, la sociedad sigue funcionando con
los restantes, excepto que:
La participación de ese socio sea esencial o su participación represente la mayoría del capital
La sociedad tenga dos socios
La soc esté compuesta por cónyuges y ésta no sea de responsabilidad limitada o por acciones
Atipicidad (art 17): sociedad inscripta que no adoptó alguno de los tipos previstos en LSC.
Omisión requisitos esenciales tipificantes: definen y caracterizan un tipo social, su ausencia produce la nulidad de la
sociedad
Omisión requisitos esenciales no tipificantes: comunes a los diversos tipos sociales y que la ley exige que deben figurar
en el contrato social. La sanción no es la nulidad de la sociedad, sino la posibilidad de que ella sea anulada, pero ello admite
la subsanación por los socios hasta su impugnación judicial.
Objeto social ilícito (art 18): la sociedad es nula de nulidad absoluta. La sociedad no es oponible a terceros ni entre los
socios y declarada su nulidad debe liquidarse. Los socios tienen responsabilidad limitada, solidaria y subsidiaria y no tienen
derecho a la restitución de sus aportes ni al remanente de la liquidación.
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Objeto lícito y actividad ilícita (art 19): se aplican las reglas del caso anterior, salvo para aquellos socios que probaren su
buena fe, que quedarán excluidos de responsabilidad personal y de la pérdida del derecho al remanente social.
Objeto prohibido en razón de su tipo (art 20): son nulas de nulidad absoluta, se disuelven y liquidan, pero los socios no
pierden su derecho al remanente.
Bolilla III:
9.- Consentimiento. Fin común. Objetos. Requisitos
9) Consentimiento: acuerdo voluntario de los socios. No hay contrato sin consentimiento expreso, bien manifiesto y sin vicios,
excepto:
Herederos socio fallecido: en soc. col. y en comandita simple los socios pueden pactar obligación de los herederos de
ingresar a la sociedad ante la muerte de alguno de ellos. (art 90)
Soc constituida por concursado y sus acreedores: para sacar adelante la empresa, obliga hasta a los acreedores que hayan
votado en contra de esta solución.
Fin común: es de contenido económico, se vincula con el concepto de “interés social”. Es un interés propio y particular de la
sociedad, distinto al interés de los socios.
reducción a uno el numero de socios: la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la
transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones y de capital e industria en
sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el termino de 3 meses.(art 94 bis)
Objeto: debe ser preciso, determinado, posible y lícito. Si en el ejercicio de su actividad los representantes sociales exceden
notoriamente el objeto social no obligan a la sociedad.
10.- Capacidad para constituir sociedades; principios generales. Excepciones: Menores: diversos
casos. Sociedades entre cónyuges.
10) Capacidad para constituir sociedades: cualquier persona que posea libre administración de sus bienes, sea mayor de
edad y esté habilitado para ejercer actos de comercio.
Menores de edad: Actúan por medio de sus representantes necesarios que son los padres o tutores. No puede constituir
sociedad donde adquiera responsabilidad ilimitada o solidaria, en todos los casos debe requerir autorización judicial.
Menores emancipados por matrimonio: pueden constituir cualquier tipo de sociedad, si se casó con autorización de sus
padres puede aportar sus bs adquiridos a titulo gratuito mediante autorización judicial.
Cónyuges (art 27): pueden integrar entre si sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la sección IV(las sociedades no
constituidas según los tipos del capitulo 2 y otros supuestos)
Herederos menores (art 28): en las sociedades constituidas con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los
herederos incapaces o con capacidad restringida, solo pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato
constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión
Sociedades: pueden ser socias de otra sociedad con las siguientes limitaciones
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Las sociedades por acciones solo pueden formar parte de soc por acciones y de SRL (art30)
Están prohibidas las participaciones reciprocas (art32)
La soc participante no puede exceder sus reservas libres y la mitad de su capital y reservas legales en el
monto para participar en otra soc.
Quedan excluidas de estas limitaciones aquellas soc cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de
inversión
12.- Affectio Societatis: Concepto. Doctrina. Regularización implícita en la L.G.S.. Importancia
práctica. Fondo común. Capital y patrimonio. Aporte. Principios generales. Inscripción provisoria.
Determinación. Mora y ejecución del aporte.
12) Affectio societatis: es la voluntad de colaboración activa. Prevalece el interés social sobre el personal de cada uno de los
socios. Su pérdida no es causal de disolución.
Fondo común: es constituido con los aportes que deben efectuar los socios obligatoriamente. Debe guardar directa relación con el
objeto de la sociedad ya que debe posibilitar su cumplimiento. Está afectado a las obligaciones contraídas.// Principio intangibilidad
capital social: no puede ser afectado por los acreedores particulares de los socios.
Aporte: en las sociedades personales se admiten todo tipo de aportes, de obligaciones de dar y de hacer; en cambio en las
sociedades de capital, los aportes deben consistir en obligaciones de dar.
Obligaciones de “dar”: entrega de una cosa mueble o inmueble susceptible de acción forzada. Pueden aportarse en uso y
goce (el socio conserva la propiedad del bien, sólo se permiten en soc de personas) o en propiedad (solo en soc con
responsabilidad limitada) Bienes aportarles: dinero, inmuebles, bs de uso, útiles, instalaciones, derechos (locación, concesión,
licencia, créditos contra 3ros, marcas y patentes), fondos de comercio.
Obligaciones de hacer: son las que consisten en ejecutar algún hecho o prestar algún servicio. Permitidas solo en las soc con
personalidad solidaria e ilimitada.
Inscripción preventiva (art 38 3º parrafo): cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, esta se
hará preventivamente a nombre de la sociedad.
Mora y ejecución del aporte: el aporte debe ser cumplido en el término fijado en el contrato, o en su defecto desde la inscripción
registral. El socio moroso deberá resarcir los daños e intereses que su incumplimiento haya ocasionado (daño emergente, lucro
cesante). La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de la reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte.
13.- Análisis sobre los distintos bienes que pueden aportarse; requisitos. Valuación de aportes no
dinerarios: diversos casos. Impugnación de la valuación. Evicción. Vicios redhibitorios. Concepto.
Consecuencias. Prestaciones accesorias.
13)
Análisis sobre distintos bienes que pueden aportarse:
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Derechos (bienes intangibles): deben estar debidamente instrumentados, estar referidos a Bs susceptibles de ejecución
forzosa y no ser litigiosos.
Créditos: el aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito.
Títulos mobiliarios: podrán ser aportados hasta por el valor de cotización.
Fondos de comercio: con un inventario y valuación de los Bs que lo integran
Bienes gravados: solo pueden ser aportados por su valor residual.
Especie: se valuan según el tipo social:
Soc de personas: los socios pueden elegir el método y expresarlo en el contrato social. En su defecto serán valuados al
valor de plaza y de no existir éste por 1/2 de peritos designados por el juez de la inscripción.
SRL y en comanditas simple: se indicará en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación.
Soc x acciones: a valor de mercado, a cargo de la autoridad de control.
Infravaluación de los aportes: está permitida, pero no la sobrevaluación (el socio que lo hiciera debe integrar la diferencia entre el
valor real y el sobrevaluado)
Impugnación: En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnar la valuación dentro del plazo de
cinco años de efectuado el aporte, salvo que la valuación se hubiere efectuado judicialmente o ante la autoridad administrativa de
RPC. Los socios pueden impugnar las valuaciones de los aportes no dinerarios efectuados por sus consocios dentro del quinto día
hábil de notificados, y el juez, o autoridad administrativa de inscripción, resolverá con audiencia de los peritos intervinientes.
Evicción: el socio debe garantizar a la soc el uso y goce pacífico del bien aportado, sin que existan reclamos judiciales legítimos de
3ros sobre el bien. Si así no fuera, el socio aportante tiene derecho a reemplazar el bien por otro de igual especie y calidad, pagando
además los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.
Consecuencias: exclusión del socio, exigencia del pago del bien aportado más daños y perjuicios ocasionados ó exigencia
del reemplazo del bien por otro similar
Vicios redhibitorios: defectos ocultos del bien existentes al tiempo de la adquisición, que lo hacen impropio para su destino, y de
haberlos conocido el adquirente, no lo habría adquirido o habría dado menos por el. La doctrina coincide en que se aplica el mismo
régimen que en la garantía de evicción.
Prestaciones accesorias: no pueden ser en dinero, solo bs no dinerarios u obligaciones de hacer. No integran el capital social y no
acrecientan los derechos sociales del que las efectúa. Su inclusión en el contrato depende de la voluntad de quien las efectúa, pero
una vez incluidas se tornan exigibles.
Bolilla V:
14.- Domicilio y sede social. Doctrina y jurisprudencia. Sucursal. Filial. Agencia.
14) Domicilio: jurisdicción en la cual se constituye la sociedad y cuya autoridad judicial competente autoriza a inscribirla en el
Registro Público de Comercio.
Sede social: lugar preciso y exacto, de determinada ciudad o población en donde funciona la administración y gobierno de la
sociedad. Puede inscribirse por separado del contrato y si se modifica también, sino se tendrá por cierta la anterior
Resumen Derecho societario
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15.- Nombre: razón social y denominación. Naturaleza. Transferencia. Noción en cada tipo
societario: omisión. Homonimia. Nombre. Marca.
15) Nombre: atributo que sirve para identificar y diferenciar a la sociedad del cjto de socios que la integran. En todos los casos debe
adicionarse el tipo social. Reglas: no debe inducir a error en cuanto al objeto; no debe confundir con el nombre de otra sociedad; no
debe ser contrario a las buenas costumbres.
Razón Social: incorpora el nombre de uno o más socios para identificarlos en sociedades con responsabilidad subsidiaria,
solidaria e ilimitada (socs personales o mixtas)
Denominación: utilización de un nombre de fantasía. No exhibe la existencia de responsabilidad subsidiaria (soc x acciones)
Homonimia: entre 2 o más sociedades con denominación idéntica o similar, priva el derecho de aquella más antigua o inscripta con
prioridad en el tiempo.
16.- Plazo de duración. Vencimientos. Prórroga. Reconducción o reactivación. Jurisprudencia.
16)
Plazo de duración: debe ser determinado en el contrato ya que brinda seguridad a los socios (determina el momento en que
recibirán la cuota liquidatoria), a los acreedores particulares de los socios y permite la consecución del objeto social. No hay plazos
máximos y mínimos fijados por ley
Vencimiento del plazo y prórroga: provoca la disolución de la soc que solo podrá ser evitada por los socios si estos resuelven la
prórroga que debe inscribirse previo al vto del plazo establecido en el contrato.
Reconducción: para evitar la liquidación de la soc disuelta por vto del plazo
17.- Administración y representación de la sociedad. Derechos y Obligaciones de los
Administradores. Principios generales. Responsabilidad. Nombramiento y cesación. Características
esenciales de cada tipo societario, en sociedades no constituidas regularmente (Sección IV, Capitulo
1, L.G.S.) y en sociedades accidentales.
17) Administración y representación de la sociedad:
Administración: órgano de la soc encargado de la gestión interna de los negocios sociales
Representación: órgano de la soc encargado de la vinculación de la soc con terceros
Formas:
Singular: unipersonal, la misma persona se encarga de ambas funciones
Plural: a cargo de varias personas, los actos realizados en infracción a la rrpp plural son inoponibles a la soc.
Indistinta: cualquier administrador puede realizar ambas funciones
Conjunta: son válidos los actos realizados por todos los administradores
Colegiada: los actos de adm se resuelven por mayoría de votos y la rrpp la ejerce uno sólo de los adm
Resumen Derecho societario
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Designación de los administradores: en el contrato constitutivo o posteriormente. La facultad de elección es de los socios y según
el tipo social, puede (o no) serlo uno de ellos
Registro: de la designación y cese en RPC. El adm/rrpp comienza a serlo desde su designación pero la validez de su cargo es
oponible a terceros desde su inscripción. Cesa en su cargo desde su remoción o renuncia, pero para que sea oponible a terceros
debe ser inscripta. La inscripción de un nuevo director implica la cesación del anterior.
Renuncia:
soc de personas: puede renunciar en cualquier momento, salvo pacto en contrario y responde de los perjuicios que
ocasionare la renuncia cuando sea dolosa o intempestiva.
SRL y SA: la renuncia sólo es operativa si es aceptada por el directorio y no afectare el funcionamiento regular de dicho
órgano y no fuera dolosa e intempestiva, debiendo en estos casos continuar en funciones hasta tanto la asamblea se
pronuncie.
Remoción: en ppio la soc tiene la facultad de remover a aquellos sin invocar causa, por mayoría simple en reunión social.
Soc personas y SCA: el contrato puede prever la necesidad de justa causa, en cuyo caso, estos conservaran su cargo hasta
la sentencia judicial. Si la designación de determinado administrador haya sido condición para la constitución de las Soc,
pudiendo lo socios disconformes ejercer el derecho de receso.
SRL: Si la designación de determinado administrador haya sido condición para la constitución de las Soc, sólo puede ser
removido existiendo justa causa y por medio de acción judicial, pudiendo lo socios disconformes ejercer el derecho de receso
SA: el estatuto no puede suprimir ni restringir la libre revocabilidad. La remoción debe ser aceptada por asamblea
Régimen legal de representación: los actos realizados por adm y rrpp obligan a la soc siempre que no sean notoriamente extraños
al objeto social. La actuación está limitada por el objeto social aunque pueden estipularse limitaciones internas que no son oponibles
frente a 3ros.
Actos notoriamente extraños al objeto social (ultra vires): la soc no queda obligada y las acciones de 3ros no son oponibles
Actos que no son notoriamente extraños: la soc queda obligada
En caso de duda: la soc debe responder ante 3ros y luego puede accionar contra quien los realizó. La det de notoriamente
extraño (o no) queda a criterio del juez
Obligaciones del adm/rrpp: responden solidaria e ilimitadamente frente a la soc y 3ros por daños y perjuicios que resulten de su
acción u omisión en actos que no fueran realizados con lealtad, diligencia propia del buen hombre de negocios y en cumplimiento de
las obligaciones que surjan del contrato social o estatuto.
18.- Análisis de los incisos 7, 8 y 9 del artículo 11. Reuniones o Asambleas de socios por medios
telemáticos.
18) Articulo 11: dentro de los requisitos que debe cumplir el contrato constitutivo, se encuentra la inclusión de:
Forma de distribución de utilidades y cómo se soportan las pérdidas (en caso de silencio, será proporcional al aporte) - inc 7
Derechos y obligaciones de los socios inc 8
Cláusulas sobre funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad inc 9
19.- Reservas legales, estatutarias y facultativas: requisitos. Dividendos.
19) Reservas: ganancias retenidas por la soc por voluntad propia o disposiciones legales.
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Reserva Legal: es obligatoria por LSC. Las SRL y las SxA deben efectuar una reserva no menor al 5% de las ganancias realizadas y
líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el 20% del capital social. Cuando esta reserva quede
disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro.
Otras reservas: pueden constituirse otras reservas una vez efectuadas las legales, siempre que las mismas sean razonables y
respondan a una prudente administración.
Facultativa: dependen de la voluntad de los socios, no son de constitución obligatoria.
Estatutarias: o contractuales son aquellas que el contrato social obliga a constituir.
Dividendos: pueden repartirse luego de aprobado el balance y afectadas las reservas. Es proporcional a la participación del socio.
Bolilla VI:
20.- Socio aparente. Socio oculto. Socio del socio
20) Simulaciones de estado de socio: simulaciones lícitas (la ley no las prohíbe)
Socio Aparente: prestanombre. Frente a los demás socios no puede invocar su condición de socio, aunque si frente a 3ros debiendo
responder a las obligaciones sociales (con 3ros) Si hubiera abonado algo a la soc puede exigir a los verdaderos socios su reembolso.
Socio Oculto: frente a los terceros esconde o niega su condición de tal (actuando por medio del socio aparente) y no figura en el
contrato social. La ley lo sanciona con la responsabilidad ilimitada y solidaria, cualquiera sea el tipo social de la sociedad comercial de
que se trate.
Socio del Socio: un socio da participación a un tercero de las ganancias recibidas de la soc. El 3ro no es socio de la soc ni garante
del socio en la soc. La relac entre el socio y el socio del socio re rige por las normas de las soc accidentales o en participación.
21.- Sociedades que participan en otras. Prohibiciones y limitaciones. Participaciones recíprocas.
Sociedades controladas. Sociedades vinculadas. Otras personas jurídicas socias.
21) Sociedades vinculadas: una soc participa en más del 10% del capital de otra.
Limitaciones:
Incapacidad: las Soc x acciones sólo pueden formar parte de otras soc x acc
Monto: no puede exceder sus propias reservas libres y la mitad de su capital y reservas legales. Se excluye a las soc cuyo
objeto sea financiero o de inversión
Participaciones recíprocas: prohibidas
Participación en la controlante: la controlada no puede participar en la controlante por un monto superior a sus reservas
libres.
Excedente: si no se retira el monto excedente en 6 meses, se pierde el derecho a voto y las utilidades correspondientes a
dicho exceso.
Sociedades controladas: aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada,
ejerce cualquiera de estos tipos de controles:

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