
Cuando aparece el procedimiento extraordinario, la regla general, se cambia, el juez condena al deudor demandado a la ejecución de
la prestación toda vez que esta sea posible. El juez cuenta con la fuerza pública. Si la prestación consistía en la prestación de la
entrega de la cosa, el deudor será obligado a ponerla a disposición del actor, si era imposible o consiste en un hacer, no se puede
coaccionar al cumplimiento y se resolverá en daños y perjuicios.
EL CONTENIDO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: (PARTE DE LA INEJECUCUION) RESPONSA
En virtud de la responsabilidad obligacional, la falta accesoria de los daño y perjuicios, que deberá abonar el deudor culpable al
acreedor. En el derecho justinianeo se nota la tendencia clara al principio de la indemnización, esta debe abarcar siempre todas las
consecuencias perjudiciales vinculadas causalmente con el incumplimiento. Ellas pueden consistir en el daño emergente y el lucro
cesante. El daño emergente consiste en la disminución patrimonial real que determina la inejecución. El lucro cesante consiste en la
privación del beneficio o ganancia que el acreedor habría percibido si la prestación se hubiera cumplido en tiempo y forma.
El contenido de los daños y perjuicios podía variar de acuerdo con la modalidad de la formula, si era de derecho estricto y contenía
una condemnatio certa, el juez se limitaba a condenar por el monto de la suma allí indicada. Si era de derecho estricto pero sin
condemnatio certa, el juez se limitaba hasta el monto.
LA INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES, SUS CAUSAS
La inejecución de las obligaciones hace especial referencia a la imposibilidad de cumplir una obligación, lo que puede obedecer a
distintas razones, caso fortuito, fuerza mayor, dolo o culpa. Si la prestación consiste en la entrega de una cosa genérica, el deudor no
puede nunca, decir que es imposible cumplir con la obligación, ya que los géneros no perecen.
En cambio, cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa específicamente determinada, el deudor puede decir que no tiene
responsabilidad obligacional, diciendo que la cosa ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor. Está obligado a responder a la
obligación, por los otros 2 supuestos posible de inejecución, que son el dolo y la culpa.
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR:
Se entiende que hay caso fortuito o fuerza mayor cuando ocurre un acontecimiento no previsto por el deudor, o que habiendo sido
previsto, no ha sido posible evitarlo. Se suele distinguir entre el caso fortuito como un hecho imprevisto, por ejemplo, el deudor no
pudo entregar al esclavo “tico” porque este murió, debido a un enfermedad. Y se entiende por fuerza mayor, al hecho que aun previsto,
no ha sido posible evitarlo, por ejemplo, una inundación de un fundo. En estos casos el deudor queda liberado de responsabilidad
siempre que no hala sido por su falta. Habría falta si a este se le hubiese dado un objeto en comodato, y este lo expusiese a alguna
situación riesgosa. En algunos casos, algunos deudores quedaron responsabilizados por lo que se dio a llamar como
(custodia), por ejemplo un sastre que recibió la prenda para arreglarla. Si a esta le llegaba a pasar algo, aun siendo un caso
fortuito, este debía responder. En el caso de la fuerza mayor, para que el deudor quede librado de toda responsabilidad, debía darse
una situación clarísima, como el caso de una inundación o un terremoto.
En el caso de la custodia, abarca situaciones en las cuales habría culpa del deudor, siendo una garantía tacita asumida por el
deudor. En el caso del deber de custodia, una persona confía en que el otro para cuidar y responder ante terceros en caso de que a
esta le ocurriera algo.
TEORIA DE LOS RIESGOS
RIESGO CREADO: en disconformidad con la necesidad de la culpa para fundar la responsabilidad, algunos autores sostuvieron desde
fines del siglo pasado que el régimen de responsabilidad debía estructurarse con independencia de la noción de culpa. La teoría del
riesgo creado consiste, en que toda actividad implica riesgos para terceros, por lo que sería justo que al creador del riesgo se le ponga
la carga de la reparación del daño derivado de su actividad.
Además dice que quien crea los riesgos lo hace para su provecho, y si tiene ventaja en esa actividad, es justo, que cargue con las
desventajas o perjuicios que ha ocasionado. Esta teoría centra el problema de la reparación del daño ocasionado y sus límites,
investigado solamente cual fue el hecho, para atribuir al responsable y le basta el resultado dañoso.
Los grandes juristas que se han ocupado del tema, con escasas excepciones, han repudiado la teoría del riesgo creado, como
fundamento que explica la responsabilidad general.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS CON INTERVENCION DE COSAS:
Cuando una cosa interviene en la producción de un daño, es menester previamente distinguir: si el daño ha sido causado por el hecho
del hombre, valiéndose de una cosa, como por ejemplo, cuando alguien le pega con un garrote a otro. En este caso la cosa sirve de
mero instrumento o prolongación de la actividad humana, y el daño puede calificarse como producido con las cosas.
Si el daño ha sido provocado por la propia cosa, como consecuencia de la simple operatividad de las leyes naturales, y con
prescindencia del obrar humano, por ejemplo, si explota una caldera. En esta situación la cosa asume un papel principal en la
causación del daño, que es así producido por las cosas.
LA INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES POR DOLO O CULPA DEL DEUDOR:
El DOLO: se entiende que hay dolo como causal de incumplimiento de una obligación cuando el deudor a cometido un hecho o una
omisión efectuada para perjudicar al acreedor. El dolo debe ser ejecutable por una persona con discernimiento, el acreedor debe
probarlo. En el pacto de dolo non praestando, en virtud del cual se establece con anticipación que el deudor no será responsable por el
dolo, este pacto afecta al orden público y por ello es nulo, sin embargo, el acreedor puede renunciar voluntariamente a demandar los
perjuicios debidos al dolo. Existe el dolo penal que es la intención de producir un daño en una persona. Y el dolo como causa de la
ejecución, que es la maniobra oculta que realiza el deudor para evitar cumplir con la prestación, por ejemplo si el deudor no cumple
con su obligación, el acreedor no va a poder cumplir con su obligación. (el deudor va a crear el dolo).
LA CULPA: se entiende que hay culpa por incumplimiento de una obligación cuando este se debe a una imprudencia o negligencia
imputable al deudor. hay varias clases de culpa, un ejemplo es la culpa grave, entendiéndose como una suma de negligencia. Ulpiano
dice “ no entender lo que todos entienden”. Es el caso de que teniendo objetos valiosos deja abierta la puerta de su casa, es asimilada
en sus efectos al dolo, en otras palabras, es la comisión u omisión de un acto que implica una falta de cuidado tan excesiva que un
hombre común no lo hubiera hecho. La culpa leve es la mera negligencia o imprudencia en el trato o cuidado de las cosas, es la