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Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas
establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho
real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos
reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida
a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al
que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario,
principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el
poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en
poseedor a nombre del adquirente.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos
reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas
no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus
otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro
Quinto.
El título suficiente debe estar revestido de todas las solemnidades que son
exigidas por la ley. Estas solemnidades van a ser de fondo o de forma. Deben
satisfacer absolutamente todas las condiciones de fondo y de forma para que
sea título suficiente.
Cuando hablamos de las cuestiones de fondo, vamos a hablar de capacidad,
legitimación y objeto pasible de ser cosa de derechos reales. El objeto debe tener
las características de tener contenido patrimonial. Eso nos va a servir para
determinar que el objeto si hace 18 con el objeto, la capacidad y la legitimación
(que la persona que otorgue o que transfiera o que quiera constituir un derecho
real, tenga la plena capacidad y total legitimación para hacerlo). Es decir, tiene
que ser el titular el que lo va a transmitir o el que lo va a constituir.
La Forma es la escritura Pública en materia de bienes inmuebles. Si no se reúne
alguno de los requisitos de fondo, es decir, no se es capaz, no se tiene
legitimación o el objeto es ajeno porque no soy el titular ni tengo el poder para
poder transmitirlo o le falta el requisito forma porque el escribano se olvidó de
hacer la escritura en tiempo; yo lo que tengo es un título suficiente. Es decir, un
instrumento que me sirve a mí o me da la posibilidad de poder iniciarle una
usucapión que puede ser breve, pero para mí tener título suficiente, es decir título
que carezca de alguno de los requisitos de fondo o de forma pero que en su
totalidad esté bien, es decir que haga a título de la cosa. Me permite iniciar una
usucapión breve, no así el boleto de compraventa que es instrumento con el cual
pasados 20 años, es decir prescripción larga yo pueda adquirirlo lejos de la
buena fe con la que haya adquirido el instrumento. Como no es ni título suficiente
ni justo título, porque es un mero instrumento privado, que lo único que me hace