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Derecho público provincial y municipal
Bolilla 1: el derecho público provincial
Concepto:
Arturo Horacio lo define como: la parte del derecho público general que
se ocupa de la organización autónoma de la provincia dentro del Estado Federal, el
deslinde de competencias y de las relaciones de poder entre ambas esferas de
gobierno. Hernández opina: es la rama del derecho público que estudia las
constituciones de las provincias y de la CABA, el deslinde de competencias dentro
del Estado Federal y las relaciones interjurisdiccionales de estos entes estatales,
hasta el nivel internacional inclusive, con análisis comparado.
Objeto: el objeto de la materia consiste en:
Estudio de las leyes de nuestras provincias y de la CABA (tanto las instituciones
políticas y jurídicas de dichas entidades, como las declaraciones, derechos y garantías
de los habitantes, así como las políticas especiales de los Estados).
Deslinde de competencias entre los diversos órdenes gubernamentales dentro de la
Federación.
Análisis de las interrelaciones con otros ordenes gubernamentales, como el municipio,
el regional, el federal, etc.
Análisis comparado entra las distintas constituciones provinciales y de la CABA y las
constituciones o estatutos de otros estados federales o regionales.
Fuentes:
CN: que consagra la república como forma de gobierno, la federación como
forma de estado y la democracia como forma de vida y régimen político
Tratados internacionales: a partir de la reforma del 1994 de la CN, en el art 75
inc 22 se reconoce jerarquía constitucional a 11 tratados internacionales de
derechos humanos.
Leyes del Congreso dictadas en consecuencia de la CN.
Estas últimas 3 fuentes conforman el llamado bloque de constitucionalidad
Constituciones provinciales y de la CABA
Tratados interprovinciales: aunque fueron perdiendo importancia a partir de
1853, donde se los menciona en el preámbulo de la CN (“en cumplimiento de
pactos preexistentes”), en la década de 1950 recuperaron protagonismo y hoy
conservan constitucionalidad en el art 126, y mediante ellos se ha gestado la
creación de las regiones de nuestro país.
Leyes sancionadas por las legislaturas provinciales y de la CABA.
Jurisprudencia: se destacan los tribunales superiores de justicia de las
provincias y la CABA, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fisonomía y antecedentes de cada provincia y de la CABA: es decir los usos y
costumbre; se deben adaptar los principios de legislación e instituciones a la
peculiaridad de cada provincia según sus necesidades, hábitos, capacidad
productiva, densidad de población, etc. Adecuación a la realidad institucional.
Doctrina: estudio de la opinión de autores.
Derecho comparado: en un doble aspecto; internamente en el análisis de
nuestras constituciones provinciales y de la CABA, y en el externo, referido a las
constituciones e instituciones sub-nacionales de otros países.
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Método: constituye el procedimiento que se sigue en las ciencias para hallar la
verdad y enseñarla. En el estudio del derecho público, se sostiene un enfoque
realista e interdisciplinario que computa los datos no solo constitucionales sino que
ofrece la realidad a su vigencia, abandonando el dogmatismo tradicional.
La autonomía científica del derecho público provincial es posible de sostener ya
que tiene un objeto y un método propio. En cuanto a la autonomía didáctica, no
está reconocida en los planes de estudio de nuestras facultades de Derecho, por
ello se da la disciplina junto al derecho municipal.
Formas federativas:
Origen: La historia de EE.UU y de Suiza, dieron origen al federalismo, como nueva
forma de gobierno y de Estado, que establece una especial división en relación con el
territorio, en contraposición al unitarismo.
El origen de la palabra surgió después de finalizada la obra de la Convención de
Filadelfia de 1787, que sancionará la constitución de EE.UU, la cual fue la primera de
carácter nacional, escrita y republicana y que dio origen al constitucionalismo
moderno. La influencia de dicha constitución fue muy importante en América Latina,
dónde cada federalismo tiene sus particularidades distintivas.
Federalismo como forma de Estado: con el avance de los estudios publicísticos se
distinguió entra las formas de gobierno y las de Estado, asignándose a las primeras la
clasificación de la organización del poder como uno de los elementos del Estado
(republicano, monárquico, presidencialista-parlamentario, democrático-autocrático;
etc) y a las segundas, la clasificación de los Estados sobre la base de la relación entre
todos sus elementos: territorio, población, poder. En el federalismo entonces, las
actividades estatales están distribuidas entre el estado Central y las provincias. La
existencia de fronteras federales limita el poder del Estado Central sobre la provincia, y
a la inversa. El estado Central es soberano, no reconoce poder superior a sí y es
independiente; mientras que las provincias son autónomas, se dan su propia ley,
tienen capacidad de gobierno propia, facultad de organizarse bajo las condiciones de la
Ley Fundamental y de darse sus propias instituciones. Alberdi escribió:” la república
Argentina se constituye en un Estado Federativo, dividido en provincias, que conservan
la soberanía no delegada expresamente por la constitución al gobierno central”.
Características esenciales de los Estados Federales:
-división del poder en el territorio en dos o más órdenes de gobierno que actúan
directamente sobre sus ciudadanos.
- existencia de una constitución
-reconocimiento de una genuina autonomía a los distintos órdenes de gobierno de la
federación.
-participación de los estados miembros en los órganos de gobierno de la federación.
-existencia de un órgano para dirimir los conflictos entre los integrantes de la
federación y asegurar la supremacía de la constitución.
-existencia de procesos e instituciones que facilitan la colaboración
intergubernamental.
Clasificación de los sistemas políticos federales:
1. Integrativos y devolutivos: los primeros son aquellos donde se produce la
agregación de estados previamente independientes que dan origen al nuevo
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Estado delegándole competencias. Los segundos son aquellos donde se
desarrolla la descentralización del poder operada en estados previamente
unitarios.
2. Simétricos y asimétricos: hay dos tipos de asimetrías, las políticas referidas al
distinto peso de las entidades federales o regionales en términos políticos,
económicas, poblacionales, culturales, de recursos naturales, etc; y las
constitucionales, que se relacionan con el diverso status que las leyes supremas
reconocen a los miembros de los Estados Federales. Nuestra federación era
simétrica hasta la reforma del 94, ya que no existía diferencia entre las
provincias, pero con el reconocimiento del status especial de la CABA el sistema
presenta ahora asimetría.
3. Duales y de coordinación: los duales son aquellos en los cuales los poderes no
delegados y no expresamente negados a los estados son reservados a los
estados respectivamente o al pueblo. Los segundos se basan en experiencias
concretas interjurisdiccionales, en la necesidad de superar la rivalidad entre los
órdenes gubernamentales para transitar el camino de la cooperación, logrando
así un accionar conjunto y compartido del gobierno federal y los estados.
4. Centralizados o descentralizados: debe analizarse desde un punto de vista
normativo (poniendo énfasis en la distribución de competencias en los diversos
órdenes gubernamentales) y luego desde un punto de vista dinámico y realista
ya que puede existir un incumplimiento de las normas respectivas.
5. Con gobiernos presidencialistas o parlamentarios: según la forma de gobierno.
6. Con propósitos de división del poder o relacionados a la identidad: los primeros
están vinculados con la división del poder entre diferentes niveles de gobierno.
Los segundos buscan preservar una autonomía significativa para los grupos
étnicos, religiosos o lingüísticos.
Nuestro federalismo es de agregación, doblemente asimétrico en los político y
constitucional, de coordinación, centralizado, de gobierno presidencialista,
fuertemente ejecutivo, y con propósitos de división del poder.
Otras formas federativas:
Los estados regionales:
surgieron como consecuencia del avance de la
descentralización en los anteriores estados unitarios. Las regiones pueden en algunos
casos sancionar sus estatutos, pero que luego deben ser aprobados por los cuerpos
legislativos estatales, no intervienen en los procesos de revisión constitucional, ni
tienen sus propios poderes judiciales.
La confederación:
en un principio se utilizó los conceptos confederación y federal
indistintamente, luego se fueron precisando los conceptos, y se considera a la
confederación como la unión de Estados independientes a partir de un pacto por el
cual los estados se unen con el fin de proteger el territorio de la confederación
exteriormente y asegurar entre ellos la paz interior.
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Diferencias entre:
Confederación
Federalismo
Se basa en un tratado o pacto
concertado entre las entidades
soberanas
Se basa en la constitución
Los estados miembro conservan su
soberanía
Los estados poseen autonomía
El poder se ejerce sobre los Estados.
El poder alcanza a los ciudadanos
Derechos de nulificación y secesión
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No posee esos derechos
El proceso federal argentino:
Causas que originan el Estado Federal: diversas han sido las opiniones sobre cuales
fueron dichas causas. Alberdi, sostiene que fue el régimen municipal español a través
de los cabildos, el que dio origen a las provincias y que la ausencia de una soberanía
nacional fue la que originó las soberanías locales. Ramos Mejía sostiene que fue
heredado de los españoles y conformado con características propias de nuestro
desarrollo histórico. Otros opinan que fue la influencia de una de las corrientes
revolucionarias del siglo XVIII, que a partir del aporte del Montesquieu se desarrolló
una soberanía estatal dispersa, con descentralización del poder.
Otras causas fueron: el aislamiento regional, la necesidad de defender la economía
local del poder de la oligarquía del puerto de Bs As y la oposición de los hombres de las
provincias, con el apoyo popular, al absolutismo y centralismo porteño.
Bidart Campos atribuye el origen de nuestro proceso constitucional a la interinfluencia
del medio-hombre-ideología:
El medio son las ciudades, las provincias, Bs. As. Las primeras dieron origen a las
segundas, y éstas al sistema federal, mientras que Bs As actúo como polo centralizador
y unificante.
La influencia del medio se intercala con la del hombre, que dará a la vida, ideas y
costumbres de cada provincia un estilo sociológico y cultural propio. De allí se basan
las autonomías locales.
Del hombre situado en el medio surgirán la ideología de democracia, gobierno
republicano y federalismo.
El pensamiento de Alberdi: su modelo de derecho público y organización
constitucional fue la república federal norteamericana, con especial adecuación a
nuestra realidad según su visión. Apoyaba un sistema mixto, que concilie las libertades
de cada provincia y las prerrogativas de toda la Nación. Proclamaba la democracia y la
república. La federación para el significó “liga, unión, una República Nacional
compuesta de varias provincias a la vez independientes y subordinadas al gobierno
general creado por ellas, donde la unidad no sea el punto de partida sino el punto final
de los gobiernos”. Tenía una preferencia unitaria, pero alegaba una federación
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Nulificación: facultad de cualquiera de los estados confederados para juzgar de la
conveniencia y oportunidad de los actos de poder confederado y para negar su
aplicación.
Secesión: atribución de dichos estados miembros para separarse en cualquier
momento de la unión confederal.
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compuesta; de esta manera es que postulaba el sistema mixto, pero con preeminencia
del gobierno central, o general.
Su modelo esencial fue la constitución norteamericana de 1787, de allí emergen los
similares grandes principios de nuestra Federación en cuanto a la distribución de
competencias entre el gobierno federal y las provincias, y en cuanto al Senado. Sin
embargo, se apartó de dicho modelo para consagrar una federación más centralizada,
a través de la revisión de las constituciones provinciales por parte del Congreso, la
facultad de sancionar los códigos de fondo también por parte del Congreso, y la
competencia de los tribunales federal para resolver los conflictos entre una provincia y
sus vecinos.
El federalismo en la constitución de 1853: de conformidad con el modelo
norteamericano, nuestro Estado comportó la coexistencia de distintos órdenes
estatales y gubernamentales, el federal y las provincias, con una distribución de
competencias que otorga al primero sólo las facultades delegadas en forma expresa o
implícita, mientras que a las provincias les corresponden las facultades residuales,
además de su propia autonomía en lo institucional, político, financiero, y
administrativo. Hay que recalcar que se consagró un modelo más centralizado que el
norteamericano, con notoria influencia del pensamiento de Alberdi.
El federalismo en la reforma de 1860: luego de la batalla de Cepeda de 1859, en la que
el general Urquiza triunfó, como representante de la confederación, contra Rosas, se
produjo la firma en el pacto de San José de Flores, lo que va a significar la integración
de Bs As a la Federación, previa reforma de la CN de 1853.
Hubo importantes modificaciones con la intención de afirmar una mayor
descentralización del poder y una mayor autonomía provincial.
Regla Federal:
la cláusula federal está establecida en el art 16 CP de Cba.
Artículo 16, corresponde al gobierno provincial:
1°. Ejercer los derechos y competencias no delegadas al Gobierno Federal.
2°. Promover un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las
provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos
de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e
interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
3°. Ejercer en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal las
potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de
utilidad nacional.
4°. Concertar con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva y
descentralización del sistema previsional.
5°. Procurar y gestionar la desconcentración y descentralización de la Administración
Federal.
6°. Realizar gestiones y acuerdos en el orden internacional, para satisfacción de sus
intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.
Principales disposiciones que reafirman el federalismo en la CN:
Art 1: La Nación argentina adopta para su gobierno la forma representativa
republicana federal, según lo establece la presente Constitución.
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Art 3: Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se
declare capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha
por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Art 5: Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional, y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la
educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada
provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art 6: El Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la
forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus
autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas
por la sedición, o por invasión de otra provincia.
También el art 75, que habla de las atribuciones del Congreso de la Nación, y el art
116.
El federalismo en la reforma constitucional de 1994:
Aspectos institucionales y políticos del federalismo:
Los 4 órdenes de gobierno de la federación argentina: 1. el gobierno federal 2.los
gobiernos de provincias. 3.el gobierno autónomo de la CABA. 4.los gobiernos
municipales.
La distribución de competencias: la reforma no modificó la regla máxima en la
materia, que es el actual art 121:” las provincias conservan todo el poder no delegado
por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado
por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. Es decir las provincias tienen
poder conservados e ilimitados, y el gobierno federal ejercita los delegados en forma
expresa o implícita, y por lo tanto so poderes limitados.
En la actualidad hay diferentes clasificaciones acerca de las competencias, por ej:
Conservadas por las provincias: art 121
Delegadas al gobierno federal: art 75, 85, 86, 99, 100, 114, 115, 116.
Concurrentes entre los ordenes gubernamentales: art 41, 75 inc 2, 17, 18, 79 y 125
Compartidas: aquella que requieren la voluntad de los órdenes gubernamentales como
la ley-convenio de coparticipación y el órgano fiscal federal.
Excepcionales: para el gobierno federal, en los impuestos directos, art 75, inc 2. Y en
los gobiernos provinciales, el art 126.
La reforma constitucional agregó las siguientes competencias al gobierno federal:
Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por
tiempo determinado, por ley especial. Art 75,inc 3.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio;
promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo
relativo de provincias y regiones. Art 75, inc 19
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la
unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales. Art 75,
inc 22 y 24, y art 124.
Aprobar o desechar los nuevos tratados internacionales incorporados por la
reforma, esto es tratados sobre derechos humanos con futura jerarquía
constitucional, tratados de integración, normas dictadas por organismos
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supranacionales y tomar conocimiento de los tratados internacionales
celebrados por las provincias. Art 75, inc 22 y 24, y art 124.
Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real
de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales. Art 75, inc
23.
Dictar un reglamento de seguridad social especial e integrar en protección del
niño en situación de desamparo, y de la madre durante el embarazo, y el
período de lactancia. Art 75, inc 31, y art 99, inc 20.
Disponer o decretar la intervención federal. Art 75, inc 31, y art 99, inc 20.
Ejercer la función gubernativa cuya jefatura se reconoce en la persona del
presidente de la Nación. Art 99, inc 1
Ejercer la administración general del país, por parte del jefe de gabinete, siendo
su responsable político el presidente de la Nación y su órgano de control la
Auditoria General de la Nación. Art 85, inc 1 y 100 inc 1.
Dictar bajo determinadas condiciones decretos de necesidad y urgencia. Art 99
inc 3.
Entre otras, la reforma constitucional también aumentó las competencias exclusivas en
las provincias:
Dictar las constituciones provinciales conforme el art 5, asegurando la
autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico, y financiero. Art 123
Crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos para
el cumplimiento de sus fines
Celebrar convenios internaciones bajo ciertas condiciones. Art 124
Ejercer todas aquellas potestades que estén implícitas en el concepto de
dominio originario provincial, de los recursos existentes en sus territorios. Art
124
Ejercer los poderes de policía e imposición sobre los establecimientos de
utilidad nacional en el territorio de la República.
El Senado en su rol federal: es el órgano federal por antonomasia en razón de la
representación paritaria de las provincias. La reforma de Santa Fe y Paraná,ha
introducido profundas modificaciones para que el Senado pueda desarrollar
eficazmente su rol. A ello apuntaron:
o Incorporación del tercer senador por cada provincia, provocando así un
mejoramiento funcional del senado en su rol federal, sin alterar el
sistema de representación igualitaria de las provincias, que
teóricamente permite que las provincias chicas definan a su favor en el
Senado, una votación que fue inversa en la Cámara de Diputados.
o Elección directa y reducción del mandato de los senadores, de 9 a 6
años.
o Acentuación de su rol federal, al instituirlo como Cámara de origen en
dos temas principales: la ley convenio de coparticipación impositiva y
las iniciativas sobre crecimiento armónico de la Nación y poblamiento
de su territorio.
o La intervención federal: se aplica según el art 75, inc 31, que la facultad
de intervenir las provincias o la CABA complete al Congreso de la
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Nación, que además puede aprobar o revocar la intervención decretada
por el PE, durante su receso. A su vez el art 99, inc 20, prescribe que si el
PE decreta una intervención durante el receso del órgano legislativo, lo
debe convocar simultáneamente para dicho tratamiento.
Los partidos políticos y el federalismo: con la reforma se constitucionalizó según el art
38, los partidos políticos caracterizándolos como instituciones fundamentales del
sistema democrático.
Aspectos financieros del federalismo:
Coparticipación impositiva:
La distribución de competencias en materia impositiva en la constitución es la
siguiente:
-impuestos indirectos externos (aduaneros) en forma excluyente y permanente para el
gobierno federal (art 4, 9,75 inc 1, y 126).
-impuestos indirectos internos en forma permanente y concurrente para las provincias
y el gobierno federal (art 4).
-impuestos directos, en forma permanente y excluyente para las provincias, salvo que
el gobierno federal haga uso de la facultad del art 75 inc 2 (art 121 y 126).
La reforma de 1994, no modificó esta distribución de competencias; la cual al
constitucionalizar la coparticipación impositiva bajo estrictas condiciones también
cumplió su objetivo de fortalecer el federalismo,
La incorporación del instituto de la ley-convenio sobre la base de acuerdos entre la
Nación y las provincias, a la constitución (art 75, inc 2) fue uno de los aportes de la
reforma. Dicha ley-convenio instituirá regímenes de coparticipación de las
contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos y debe
cumplir con las siguientes condiciones:
a) El Senado es la Cámara de origen
b) La sanción debe ser con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara.
c) No puede ser modificada unilateralmente
d) Tampoco puede ser reglamentada
e) Deber ser aprobada por las provincias
f) La distribución entre la Nación, las provincias, y la CABA, y entre éstas, se
efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada
una de ellas, contemplando criterios objetivos de reparto.
Estos criterios deben ser: equidad, solidaridad, prioridad para lograr un grado
equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo
el territorio nacional.
La reforma ha impuesto criterios de reparto, tanto para la distribución primaria como
para la secundaria. En relación con la distribución primaria, o sea, entre la Nación, por
un lado, y las provincias y la CABA, por el otro, debemos señalar: 1) con respecto a las
asignaciones específicas de las que habla el art 75 inc 2, se ha establecido una serie de
requisitos especiales en el art 75 inc 3, para evitar que por esta vía se afecte el
federalismo; 2) “la relación directa a las competencias, servicios, y funciones de cada
una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto” como dice el art 75 inc 2,
que se relaciona con la siguiente frase: “no habrá transferencia de competencias,
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servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del
Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la CABA, en su casa”
En relación a la distribución secundaria, o sea entre las provincias y la CABA, los
criterios a seguir deben ser: a) objetivos, es decir claramente determinados,
razonables, y exentos de parcialidad, b) equitativos, o sea con justicia en el caso
concreto, c) prioritarios para el logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de
vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
El organismo fiscal federal: la reforma constitucional en el art 75 inc 2 dispone: “un
organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo
establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la
representación de todas las provincias y la CABA en su composición”. Sus funciones
serán de interpretación de la ley de coparticipación, de ejecución de la misma, de
asesoramiento de los fiscos adheridos, y de tribunal administrativo para decidir si los
gravámenes locales se oponen al régimen de coparticipación.
Pautas federales del programa nacional: el art 75 inc 8, indica que el presupuesto
nacional debe ser fijado por el Congreso, “conforme a las pautas establecidas en el
párrafo 3, del inc 2, de este árticulo”. Además el presupuesto general de gastos y
cálculo de recursos debe efectuarse “sobre la base del programa general de gobierno y
al plan de inversiones públicas”.
Aspectos económicos y sociales del federalismo
El banco federal: el inc 6 art 75 reza: “corresponde al Congreso establecer y
reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos
nacionales”. Cuando menciona a otros bancos nacionales, refiere a los actuales Nación,
Hipotecario y de Desarrollo
Las regiones para el desarrollo económico y social: el art 124 CN dice: “las provincias
podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con
facultades para el cumplimiento de sus fines”
Conceptos de región: pueden ser 1)homogénea, atiende a la similitud de
características económico-sociales en determinada extensión geográfica, 2)polarizada,
funcional, o nodal, que centra el análisis en la interdependencia ente núcleos centrales
llamados polos y la periférica correspondiente a áreas satélites, siendo heterogéneo el
espacio resultante y complementaria sus partes integrantes, 3) la región plan esta
determinada por los fines perseguidos por las diversas planificaciones o
programaciones.
También se pueden clasificar las regiones en: SUPRANACIONALES, cuando comprenden
más de un país (Mercosur, Unión Europea) y ENDONACIONALES, cuando comprenden
partes de un país (como es el caso argentino según la reforma constitucional) aunque
también la perspectiva regional puede ingresar en los límites de una provincia, con la
división en “zonas”
El desarrollo económico y social: el art 124, prescribe que las regiones se podrán crear
para el desarrollo económico y social, lo cual significa que la finalidad de la región debe
ser para el desarrollo del mismo.
La creación de regiones: el art 124 dice que “las provincias podrán crear regiones…” lo
que significa que sólo ellas podrán hacerlo. Se busca impedir en el futuro la
conformación de regiones con criterio centralista y a ratificar que la regionalización
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sólo puede concebirse como una alternativa para la profundización del federalismo
argentino.
Los órganos regionales: el art 124, expresa que las provincias podrán crear regiones y
establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines. Dichos órganos
no deben incursionar en cuestiones políticas.
El conocimiento del Congreso Nacional: el art 124 CN exige que tanto la creación de
regiones como la celebración de convenios internacionales sean efectuadas con
“conocimiento” del Congreso Nacional. Es decir se apartó del precedente
norteamericano que exigía “consentimiento”, buscando así la autonomía de las
provincias.
Las provincias y los convenios internacionales: esto está regulado en los art 75 inc 22,
art 116, 125, 126.
Las provincias y el dominio originario de los recursos naturales: el art 124, reconoció
a las provincias el dominio originario de los recursos naturales, es decir tienen el
dominio de todo su territorio: suelo, subsuelo, espacio aéreo y sobre el litoral
marítimo y el mismo se hace extensivo a todos los recursos renovables o no. Respecto
al mar hay que señalar, que deben existir formas de jurisdicción concurrente para una
explotación racional de los recursos entre gobierno federal y provincias, a través de
empresas federales que naturalmente logren el mejor aprovechamiento posible.
El agudo proceso de centralización que sufrió el país tuvo como consecuencia el
avance del gobierno nacional sobre el dominio de los recursos naturales de las
provincias.
Organismos de seguridad social y otras facultades concurrentes: el art 125, reza: “las
provincias y la CABA pueden conservar organismos de seguridad social para los
empleados públicos y los profesionales…”. Es decir se reserva para las provincias la
posibilidad de mantener la autonomía del funcionamiento previsional de sus propios
empleados.
Principios federales en educación, ciencia y cultura: además del art 125, que
menciona esta materia como concurrentes, el art 75, sobre atribuciones del Congreso
Nacional, expresa en su inc 1: “Sancionar leyes de organización y de base de la
educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales…” y “dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural,
la libre creación y circulación de las obras del autor, el patrimonio artístico, y los
espacios culturales y audiovisuales”.
Bolilla 2: el estado provincial
Elementos constitutivos:
las provincias son verdaderos estados y por consiguiente
están dotadas de los elementos propios de tales organismos. La provincia es una
entidad subnacional y sus elementos consisten en:
o Población: habitantes que viven con cierto carácter de permanencia en el territorio
provincial, los cuales pueden ser ciudadanos (nacionales y extranjeros). Estos
últimos gozan de los mismos derechos civiles que los ciudadanos, y es competencia
del gobierno federal la regulación de dichos derechos; mientras que las provincias
tienen la atribución de legislar en derechos políticos. El art 20 CN, confiere derecho
a obtener la nacionalización, por residir 2 años continuos en la Nación, y aun les da
posibilidad de obtenerla antes de ese término al acreditar servicios a la república.
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o Territorio: ámbito físico donde el Estado provincial ejerce su soberanía plena,
autonomía, jurisdicción, dominio (incluye el suelo, subsuelo, las aguas y el espacio)
y es quien fija los límites de la soberanía Estatal.
o Poder, imperium, fuerza, o coacción: única del Estado, que se hace efectivo en
cualquiera de los órganos en que este desenvuelve su actividad. Bien se ha dicho
que el poder es uno solo, que no se divide, sino que hay una división de las
funciones. El poder del Estado se manifiesta como la unidad soberana del orden
jurídico que la CN establece en el art. 31, y que solo presenta tres funciones
estatales distintas que se desenvuelven en el Estado.
Autonomía, autarquía, y soberanía:
Autonomía: La autonomía es un concepto político que comprende la más amplia
descentralización del estado. Calderón a sostenido que "es el poder efectivo de
organizar el gobierno local en las condiciones de la CN, dándose las instituciones
adecuadas al efecto, rigiéndose por ellas, exclusivas de elegir sus autoridades públicas ,
independientemente del gobierno federal, de regular el desempeño de sus funciones,
en la capacidad, finalmente, de desarrollar dentro de su territorio el imperio
jurisdiccional por leyes y otros estatutos, con relación a todo asunto no comprendido
en que la CN ha acordado al gobierno nacional y en los de facultades concurrentes que
les incumbe.
Tipos o clases de autonomía;
la autonomía se puede dar:
En lo institucional
: Por que conforme al art. 5 de la CN la provincias dictan sus propias
constituciones, debiendo respetar:
-La forma republicana y representativa de gobierno
-Los principios de la CN
-Asegurar la administración de justicia, el régimen municipal y la educación primaria
-Bajo esas condiciones el gobierno nacional, garante a cada provincia el uso y goce de
sus instituciones locales.
En lo político
: la CN establece que las provincias se dan sus propias autoridades sin
intervención del gobierno federal, según el art. 122 CN. Esto reconoce que cada
provincia tiene su régimen electoral y su propio esquema de organización de gobierno.
Las provincias tienen facultades y autonomía plena; siempre y cuando respeten el
sistema representativo y republicano.
En lo institucional y político
: pueden crear instituciones que no estén en el gobierno
nacional (por ejemplo el defensor del pueblo o el fiscal de estado, que fueron creados
por las provincias, y luego adoptados por el gobierno federal)
En lo legislativo
: las provincias se han reservado la potestad de legislar sobre aquellos
puntos no delegados al gobierno nacional (por ej, los códigos de procedimiento)
En lo económico
: porque la CN, al hacer el deslinde de competencias ha establecido
que "las provincias cuenten con recursos propios, como ser: la explotación de recursos
naturales; o a través de imposición de impuestos directos o la coparticipación de los
impuestos indirectos.
En lo administrativo
: las provincias organizan su administración pública y la nueva CN
permite que puedan relacionarse con entidades públicas o privadas internacionales,
siempre que sea materias de las provincias y no atente contra la política exterior de la
nación.
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Autarquía: La autarquía, según el derecho constitucional, es la capacidad de
autogobernarse o autoadministrarse, pero conforme a estatutos orgánicos
provenientes de un poder superior.
Significa que un ente u organismo determinado tiene capacidad para administrarse a sí
mismo, de acuerdo a una norma que le es impuesta, ya que la entidad autárquica no
se da su propia norma de creación, sino que la recibe desde afuera y a partir de allí se
puede regir por sí misma. Los aspectos que caracterizan a un ente autárquico son:
Tiene personalidad jurídica propia
Cuenta con una asignación legal de recurso
Su patrimonio es estatal
Tiene capacidad de administrarse a sí mismos.
Sometido al control estatal.
Creado por el Estado.
Soberanía: es la potestad que no depende de ningún otro poder y que no puede ser
igualada por ningún otro poder.
Por ser el nuestro un estado federativo, debe distinguirse la soberanía atribuida al
estado federal de la autonomía reservada a las provincias. La soberanía alude a la
organización general con prescindencia de las divisiones orgánicas internas (provincias
y municipios).
En el orden internacional es donde se manifiesta la unidad del estado y donde
encuentra justificación el poder soberano, pero en el ámbito interno no puede ejercer
esta potestad suprema en su relación con las provincias. La soberanía ya no tiene el
mismo contenido. La interrelación permanente entre los estados como los acuerdos,
declaraciones, pactos y tratados han modificado sustancialmente la soberanía, al
punto que algunos tratadistas denuncian su desaparición.
El art 31 de la CN, tampoco le otorga mayor jerarquía al estado federal que a los
estados aunque si establece un orden de prelación de las normas, no así la
preeminencia del primero sobre los segundos. La jerarquía superior es de la
Constitución Nacional, es decir, que todas las normas que ella contiene constituye el
fundamento y la base de todo el orden jurídico y político del estado, a la cual deben
conformarse las provincias y el gobierno federal.
La jerarquía superior es de la Constitución Nacional, es decir, que todas las normas que
ella contiene constituye el fundamento y la base de todo el orden jurídico y político del
estado, a la cual deben conformarse las provincias y el gobierno federal.En nuestro
sistema federal, autonomía es la potestad de las provincias para darse sus propias
normas constitutivas y regirse por ellas, con independencia del gobierno federal,
reconociendo los límites impuestos por la constitución nacional al poder constituyente
originario de las provincias.
Las normas constitucionales que fundamentan los conceptos de soberanía y
autonomía establecen que:
-Las provincias conservan todos los poderes no delegados por la CN al gobierno federal
(art 121).
-Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas, eligen sus gobernantes,
sus legisladores y demás funcionarios sin intervención del gobierno federal (art 122).
-Dictan sus propias constituciones (art 123)
Poder constituyente:
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Concepto: es la facultad que tienen los pueblos de darse ordenamiento jurídico-
político fundamental originario por medio de una Constitución y de revisarla total o
parcialmente cuando sea necesario.
Clases: del anterior concepto surgen claramente 2 clases:
* Originario: es el que constituye al Estado en el momento inicial de su nacimiento
jurídico y político. Es fundacional y creador. Se ejercita cuando se sanciona la Ley
Suprema.
* Derivado: es el que se ejercita al reformar (total o parcialmente) una constitución
previamente sancionada. Es post-fundacional y es re-creador.
Otra clasificación (según los grados):
* De 1er grado: corresponde al Estado Federal con la C.N.
* De 2do grado: cuyo ejercicio es de las provincias que sancionan sus respectivas
constituciones provinciales.
* De 3er grado: correspondiente a la C.A.B.A (luego de la reforma de 1994 con la
incorporación del art. 129 C.N).
* De 4to grado: correspondiente a los municipios cuando dictan sus "constituciones
locales" que son las cartas orgánicas municipales. Límites:
límites Originario: se lo considera ilimitado tanto en lo sustancial como en los procedimientos
Derivado: se encuentra limitado -formales (trámite a seguir)
Procesales - temporales (plazos de prohibición)
CN (art 30) Internos -implícitas (forma de gobierno)
provincias sustanciales - expresos (cláusulas pétreas)
-pactos federales (limitación a la forma de estado)
Art 5 -sist representativo y
republicano externos -supremacía federal (limitación al p.constituyente de
- -educación primaria las provincias)
-declaraciones y garantías - tratados internacionales
- régimen municipal
- administración de justicia
art 123 (régimen municipal en diversos
órdenes).
Sistemas de reforma constitucional: Los sistemas de reforma constitucional
actualmente utilizados en el orden provincial en nuestro país, pueden sintetizarse así:
Por Convención Constituyente, que es el más utilizado en nuestro derecho público
provincial y también es el previsto en la C.N para su reforma. Los aspectos más
relevantes de este sistema son los siguientes:
1. La legislatura debe declarar la necesidad de la reforma total o parcial de la
constitucional, aprobándola con el voto de 2/3 de sus miembros 2. La Convención
Constituyente tiene un solo cuerpo, tipo unicameral, y tiene por objeto tratar los
puntos a reformar (y solo ellos), pudiendo reformarlos o no, luego se disuelve 3.
Esta Convención Constituyente tiene un plazo máximo para tratar los puntos a
reformar y está integrada por representantes de distintas fuerzas políticas elegidos
a través del voto popular y es la misma Constitución la que establece el número de
convencionales constituyentes a elegir 4.Los artículos a tratar por los
convencionales, deben estar establecidos expresamente en la declaración de
necesidad de la reforma constitucional.
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Por Legislatura ad referéndum del pueblo (también llamado sistema de
"enmienda"): algunas provincias argentinas han establecido en sus constituciones
este sistema cuando se trata de reformar uno o dos artículos de sus Cartas
Magnas, sin tener que recurrir al sistema de reforma por Convención que es más
complejo que el tratado en este punto. En gral, la Legislatura modifica uno o dos
artículos con el voto de los 2/3 del total de los miembros que la integran, con
ratificación posterior del pueblo mediante referéndum. Algunos ej: Constitución de
Mendoza (art. 223), Constitución de San Luis ( 287), Constitución de Río Negro (art.
119).
Este sistema lo que busca es simplificar el proceso de reforma cuando lo que se
quiera modificar sea solo un artículo en particular, evitando que para su
modificación se tenga que realizar el complejo acto de convocar una convención
especial a tal fin. La Constitución de Córdoba no prevé este sistema de reforma,
sino que en su artículo 196 establece la necesidad de convocar una Convención
Constituyente .
El sistema de reforma de la provincia de Buenos Aires, consiste en que la Ley de
Declaración de Necesidad de la Reforma establecerá si se convocará o no a la
Convención Constituyente, o sea que es el PL el que elige el procedimiento (caso
excepcional en el marco de nuestro derecho público provincial). Y si no opta por el
sistema de convención, la ley deberá contener la enmienda que luego será
sometida a plebiscito en la próxima elección, y si es aprobada por el pueblo, se la
incorpora a la Constitución.
Reforma de la constitución de Cba:
Antes de 1853:
las provincias "históricas" surgieron sobre la base de ciudades y
cabildos fundados por las diversas corrientes colonizadoras españolas, en un proceso
que se extendió desde finales de la década de 1810 hasta 1834.
En 1821 se sancionó el "Reglamento Provisorio de la Provincia de Córdoba", que
establecía que "es libre independiente. Reside esencialmente en ella la soberanía y le
compete el derecho de establecer sus leyes fundamentales por constituciones fijas; y
entre tanto, por reglamentos provisorios en cuanto no perjudique los derechos
particulares de las demás provincias y los (derechos) generales de la Confederación".
El documento reconocía derechos del hombre y del ciudadano y organizaba los P L,
PE, PJ además del régimen municipal a través de ayuntamientos y cabildos. Este
instrumento tuvo las influencias de la Constitución de la Banda Oriental de 1813, y de
la Constitución de la Comunidad de Massachussets de 1780, con división de poderes.
Pero incluso en este período anterior a la sanción de la CN, hubo por parte de las
provincias un posterior ejercicio del poder constituyente derivado. En el caso
de la provincia de Córdoba se efectuaron 12 reformas al "Reglamento Provisorio"
entre agosto de 1824 y febrero de 1853.
Después de 1853:
la CN de 1853 establecía la revisión de las constituciones
provinciales por parte del Congreso de la Nación. En 1855 fue aprobada la Constitución
de la Provincia de Córdoba en ejercicio del poder constituyente originario; y luego
hubo ejercicio del poder constituyente derivado en las reformas constitucionales de
los años 1870, 1833, 1900, 1912, 1923, 1949 (se incorporaron derechos del
trabajador y de la familia), 1987 (estableció la reelección del gobernador y modificó el
régimen municipal) y 2001 (sistema unicameral de legislatura).
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La Constitución de la Provincia de Córdoba utiliza el sistema de Convención
Constituyente .
Etapa preconstituyente: en el art 196 establece que la legislatura deberá declarar la
necesidad de reforma de la constitución (ya que en nuestra provincia le está vedado al
PE tener la iniciativa), la cual deberá contar para su aprobación con dos terceras partes
de los miembros de la Legislatura como mínimo. Se deben expresar él o los puntos en
los cuales la convención constituyente debe pronunciarse, limitándose solo a los
puntos expresados, pero siendo libres para reformarla a la forma pedida, en otra, o de
no reformarla.
Etapa Constituyente
: una vez que la Legislatura sanciona la ley de declaración de
reforma, es el pueblo quien elige a quienes van a integrar la Convención
Constituyente (art 198) usando el sistema proporcional y tomando a la Provincia como
distrito único. Dicha Convención deberá estar integrada por la misma cantidad de
integrantes que la Legislatura (70) y sus integrantes gozaran de las mismas
inmunidades que las de un legislador. La Convención deberá constituirse dentro de los
30 días a partir de la fecha de proclamación de los electos, extendiéndose no más del
plazo fijado por la declaración de reforma, la que no podrá ser mayor a la de un año.
Finalmente es el Gobernador quien debe promulgar la reforma realizada en un
término no mayor al de 10 días y ordenar su publicación. Pasado ese término sin que el
Gobernador la promulgue, se la tendrá por promulgada tácitamente (Art. 200).
Inconstitucionalidad de la reforma:
Es sabido que el control de constitucionalidad de las leyes le corresponde al PJ, pero se
ha abierto una problemática respecto a si él puede o no declarar la
inconstitucionalidad de una reforma de la Constitución Provincial. Para solucionar este
problema hay q distinguir sobre que cae la inconstitucionalidad:
Sobre aspecto de fondo: (contenido de la reforma) Cuando la reforma se encuentre
enfrentada a declaraciones, derecho y garantías establecidas en la constitución, se
podrá declarar la inconstitucionalidad de la reforma. Ya que el art 31 de la CN
reafirma la supremacía de esta por sobre las autoridades provinciales.
Sobre aspecto de forma: (procedimiento de la reforma) Cuando una reforma
Constitución se lleve a cabo violando el procedimiento que la misma preveé para
su reforma. A simple vista se diría que es evidente que debe declararse
inconstitucional tal reforma, pero la jurisprudencia de la CSJ ha determinado que
se trata de una cuestión de política no justiciable, y por lo tanto el PJ se encuentra
sin poder de declarar inconstitucional tal reforma.
Un caso de inconstitucionalidad fue la reforma de la CN del año 1860. La Constitución
del año 1853 establecía en su artículo 30: "La Constitución puede reformarse en el
todo o en cualquiera de sus partes, pasados diez años desde el día en que la juren los
Pueblos. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de
dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una
Convención convocada al efecto."
En el art se ve un plazo mínimo en la que no se puede reformar la constitución, plazo
de 10 años desde que se jure la constitución. Plazo que no se cumplió ya que solo 7
años después se reformo con la constitución de 1860.
Límites territoriales e integridad territorial de las provincias:

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