DERECHO PRIVADO
(segundo parcial)
BOLILLA 7 Teoría general de los hechos jurídicos. 1. Los hechos en general. Su función en el Derecho; 2.
Método del Código Civil y Comercial; 3. Concepto; 4. Análisis de la definición legal; 5. Clasificación de los
hechos jurídicos; 6. Actos voluntarios; 7. Simple acto lícito; 8. Actos jurídicos; 9. Acto involuntario. B. Teoría
general del acto voluntario. 1. Elementos de los actos voluntarios; 2. Elementos internos; 3. Discernimiento; 4.
Intención; 5. Libertad; 6. Manifestación de la voluntad; 7. Modos de manifestación de la voluntad; 8. El silencio
como manifestación de voluntad; 9. Declaraciones de voluntad formales y no formales; 10. Divergencia entre la
voluntad interna y la declaración; 11. Teoría de la voluntad; 12. Teoría de la declaración; 33. Teorías
intermedias; 14. Régimen del Código Civil y Comercial. C. Teoría general del acto ilícito. 1. Responsabilidad
civil. Concepto; 2. Antecedentes históricos; 3. Presupuestos de la responsabilidad civil; 4. Factores subjetivos de
atribución de responsabilidad; 5. Factores objetivos.
1. Los hechos en general. Su función en el Derecho.
La función de los hechos en la jurisprudencia es una función eficiente. Si los derechos nacen, se
modifican o se extinguen es siempre por consecuencia o por medio de un hecho. Por eso puede
decirse que existe una ley de causalidad que realiza una conexión entre el supuesto jurídico, la
hipótesis normativa y la consecuencia jurígena: nacimiento, modificación o extinción de un derecho,
la misma establece cuales deben ser los efectos jurídicos de las hipótesis normativas realizadas.
2. Método del Código Civil y Comercial.
En el título IV, “Hechos y actos jurídicos”, Libro Primero del Código Civil y Comercial.
3. Concepto.
Los hechos son captados por el derecho en dos aspectos:
Como objeto de derecho
Como causa eficiente de derechos
Por ejemplo, cuando alguno
debe hacer algo en nuestro
favor.
Por ejemplo, cuando alguien destruye algún objeto de mi
pertenencia y de este hecho surge el derecho de demandar de
reparación del perjuicio del hecho causado.
4. Análisis de la definición legal.
Según la definición legal, hecho jurídico es, acontecimiento que conforme al ordenamiento jurídico
produce el nacimiento, modificación, o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Acontecimiento: Comprende todo suceso o fenómeno al cual la norma liga una consecuencia
jurídica.
Que conforme al ordenamiento jurídico: La norma o regla de derecho que vincula al hecho
con sus consecuencias.
Produce el nacimiento, modificación o extinción de relación o situaciones jurídicas: La
realización de los supuestos de hecho previstos en la norma producen los efectos en ella
establecidos.
5. Clasificación de los hechos jurídicos.
La clasificación de los hechos jurídicos atiende a la trascendencia que la norma confiere a tres
elementos, fenomenicidad, voluntariedad y propósito jurídico.
Teoría general del acto voluntario. 1. Elementos de los actos voluntarios.
Comprende el estudio de los elementos del acto voluntario y las consecuencias de los mismos. El acto
voluntario responde a una conducta exteriorizada de la persona orientada a determinado sentido. Sus
elementos se dividen en dos, elemento interno (relacionado con la voluntad) y elemento externo
(relacionado con exteriorización de esta voluntad).
Elemento interno: Forma la estructura misma de la voluntad. Art 260.
Discernimiento. Facultad del sujeto que le permite distinguir lo bueno de lo malo, lo justo de
lo injusto. Facultad que permite conocer, razonar, comprender y valorar el acto y sus
consecuencias. Es importante diferenciarlo de la capacidad de ejercicio, ya que la misma es
una aptitud conferida por la ley sólo para actos lícitos. Prueba de discernimiento. Se puede
realizar de dos maneras:
Sistema rígido
Sistema flexible
Se establece una edad a partir de la cual se
presume, sin admitir prueba en contrario
que la persona obra con discernimiento
Se presume que la persona siempre obra con
discernimiento pero admite la prueba en
razón de la escasa edad del sujeto
Sistema del código Civil y Comercial. ART 261. La ley presume que la persona tiene
discernimiento a partir de edades preestablecidas, presunción que no admite prueba en
contrario.
Actos ilícitos. Menores mayores de diez años tienen discernimiento para ejecutar actos ilícitos
Actos lícitos. Se tiene discernimiento a partir de los trece años.
Privación de la razón. La privación de la razón o pérdida de las facultades mentales pueden
ser de carácter permanente, accidental o transitoria. En los actos lícitos se carece de
discernimiento con la falta de salud mental como también la alteración de las facultades
mentales. En cuanto a los actos ilícitos para que no le sea imputable, es necesario que el
estado inconsciente en el que se encuentre la persona sea causa involuntaria de él mismo.
Intención. Para qué existe intención basta con que queriendo realizar un acto que se ha
conocido, se tenga consciencia de sus consecuencias en el momento de su realización.
Dirección de la voluntad. La intención y el discernimiento son dos estados sucesivos, ya que
la ausencia de discernimiento excluye la intención. Prueba de la intención. El acto
practicado con discernimiento invoca la intención. Vicios que afectan la intención:
Error o ignorancia
Dolo
Falso conocimiento acerca de las
situaciones de hecho o de derecho
vinculadas a la realización de un acto
voluntario.
Acción u omisión empleada para realizar un
mal en otro, que le induce en error en la
ejecución de un acto.
Libertad. Es la posibilidad de elección entre diferentes opciones sin coacciones de ninguna
naturaleza. Prueba de libertad. La ley presume que el acto es realizado en libertad, de modo
que quien alega lo contrario debe demostrar que existe algún vicio que haya excluido la
espontánea determinación. Vicios que excluyen la libertad. Por violencia ya sea física (empleo
de fuerza material sobre un sujeto) o por medio de violencia moral (inspirar mediante
amenazas u otros medios de temor a sufrir algún mal grave.
Elemento externo. Manifestación de la voluntad, conducta por medio de la cual el sujeto exterioriza
su voluntad, para que produzca efectos jurídicos debe contener dos condiciones, a) que de ella se
infiera una determinada voluntad. b) que sea emitida utilizando medios que tengan valor declaratorio
de voluntad. Actos de voluntad, no tiene por objeto manifestar pero si se puede inferir de ellos una
voluntad.
Modos de manifestación de la voluntad. Art 262.
El silencio como manifestación de la voluntad. El silencio NO es considerado como manifestación
de la voluntad. Salvo excepciones: Art. 263.
1) Obligación de explicarse impuesta por ley (juicio ejecutivo, reconocimiento de firma).
2) Obligación de explicarse proveniente de la voluntad/ usos y prácticas (acción de impugnación
de paternidad patrimonial).
3) Obligación de expedirse resultante de usos y prácticas.
4) Obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y declaraciones
precedentes: Ante el sucesivo silencio se entiende por voluntad positiva lo expresado con
anterioridad.
Declaraciones de voluntad formales y no formales.
Formales son aquellas que deben expresarse con arreglo al derecho positivo. No formales son aquellas
que deben expresarse libremente a modo en que se puede elegir libremente su forma de manifestación.
Declaraciones negociables y no negociables.
Negociables son aquellas que integran el contenido del negocio jurídico. No negociables son aquellas
que corresponden al simple acto lícito.
Divergencia entre la voluntad interna y la declaración.
Cuando la manifestación de la voluntad es distinta de la real, se plantea la cuestión de determinar cuál
de los elementos de la voluntad prevalecer, ante esto, en la doctrina moderna, se soluciona mediante
dos teorías opuestas.
Teoría de la voluntad
Teoría de la declaración
Sostiene que el elemento interno es principal en
el acto voluntario, por lo que en caso de
divergencia se debe dar preeminencia a la
intención efectiva del agente que constituye el
elemento esencial.
La voluntad interna carece de importancia para
el derecho ya que no es conocida sino a través
de sus manifestaciones por lo que la declaración
de la voluntad tiene más valor y debe ser
respetada.
Teorías intermedias. Consideran que debe respetarse la voluntad interna, a menos que la divergencia
provenga de una negligencia del declarante, por lo que el mismo debe soportar las consecuencias.
Régimen del Código Civil y Comercial.
Acoge el principio rector de la voluntad, haciendo predominar la voluntad real del agente por sobre la
declaración. Art. 260.
Teoría general del acto ilícito. 1. Responsabilidad civil. Concepto;
Los actos ilícitos son aquellos contrarios al derecho positivo en su totalidad que ocasionan un daño
imputable a la conducta del agente.
La responsabilidad civil es la obligación de reparar el daño causado a otro por un acto ilícito.
Dispuesto por el artículo 1716. Para que la persona sea civilmente responsable deben concurrir los
siguientes presupuestos:
Antijuridicidad: Conducta contraria al derecho objetivo. Artículo 1717.
Daño: Todo menoscabo de intereses o valores patrimoniales. Artículo 1737.
Daño material o patrimonial. Cuando recae sobre el patrimonio, es directo cuando crea un
mal inmediato sobre los bienes económicos que integran el patrimonio. Es indirecto cuando
causa un mal al patrimonio mediato como consecuencia del detrimento causado. Daño
emergente se da cuando existe una pérdida o disminución de valores económicos ya
existentes, el lucro cesante, se da cuando hay una frustración de las ganancias que la víctima
razonablemente podía obtener. El artículo 1738 dispone la indemnización. El daño presente,
es el efectivamente consumado, en tanto el daño futuro es el que aún no sucedió pero aparece
como previsible prolongación o agravación del daño actual.
Daño moral. Hace sufrir a la persona en sus intereses no susceptibles de valoración
pecuniaria. Es toda agresión o lesión contra afecciones legítimas, molestias contra la
seguridad personal o en el goce de los bienes. Su indemnización está regulada por el art 1738.
Requisitos del daño resarcible. Para que el acto ilícito genere la responsabilidad civil de
reparar daños es necesario que concurran estos requisitos. 1) Que sea cierto, efectivamente
producido o que ciertamente vaya a producirse en el futuro. 2) Personal del reclamante, el
daño debe ser personal del reclamante. 3) Que resulte de la lesión de un interés legítimo,
lesión a un derecho subjetivo o interés jurídicamente protegido.
Nexo causal: El daño debe haber sido el resultado de la acción u omisión del autor del hecho,
es decir, que el daño guarde relación de causalidad adecuada con el acto del responsable. La
relación de causalidad cumple dos funciones, a) cuando y en qué condiciones un daño ha de
ser atribuible a su autor. b) permite determinar la extensión del resarcimiento.
Teoría de la causa adecuada. Para establecer la verdadera causa de un resultado corresponde
hacer un juicio de probabilidad, tendiente a determinar si la acción del presunto responsable
era por misma idónea, capaz de ocasionar normalmente el daño, si se responde
afirmativamente se concluye que la acción era adecuada para producir el daño.
Sistema del código civil. Adopta un sistema que concuerda con la teoría de la causalidad
adecuada, dispuesto en el artículo 1726.
Factores de atribución:
Actos involuntarios.
La imputación de las consecuencias de los actos involuntarios excluye aquellos supuestos en los que
el agente ha sido un mero instrumento de la voluntad ajena. Art. 1750, daños causados por actos
involuntarios.
La obligación de reparar está fundada en razones de equidad.
Se condena a reparar los daños causados por hechos involuntarios con fundamento en la equidad, con
el fin de mantener el equilibrio vulnerado por el acto involuntario. Art 1750 y 1742.
La obligación de indemnizar fundada en el enriquecimiento sin causa.
Dispuesto en el artículo 1794.
BOLILLA 8. A. Vicios de los actos voluntarios. 1. Los actos voluntarios; 2. Los vicios del acto voluntario; 3.
La intención y los vicios de error y dolo; 4. Error de hecho y error de derecho. Noción; 5. El error de hecho en
los actos lícitos; 6. El régimen del Código Civil y Comercial; 7. Presupuestos del error de hecho invalidante del
acto; 8. Error esencial. Supuestos; 9. Error de cálculo; 10. Error en la declaración; 11. Efectos del error; 12.
Error de derecho. Inexcusabilidad. Principio general. B. Dolo. 1. El dolo como vicio de la voluntad; 2. Dolo
esencial; 3. Dolo incidental; 4. Efectos del dolo. C. Violencia. l. Fuerza e intimidación; 2. Efectos de la
violencia; 3. Prescripción de las acciones de nulidad por vicios de los actos voluntarios.
Vicios de los actos voluntarios. Puede ocurrir que el sujeto emita una declaración que no coincida
con su voluntad real, esto puede deberse a la afectación de algún vicio en la voluntad interna como
son, el error o ignorancia y el dolo (afectan la intención), y la violencia, ya sea física o moral (afecta
la libertad). La falta de discernimiento no se produce por algún vicio sino por condiciones inherentes a
la persona. Metodología. Los vicios no pueden presentarse en todo acto jurídico sino en los actos
voluntarios en general.
La intención y los vicios de error y dolo.
La intención consiste en el propósito del agente de realizar precisamente el acto que de hecho se lleva
a cabo. Cuando no existe correspondencia entre lo entendido y lo actuado se dice que está viciada la
misma, esos vicios se pueden dar; Por error y por dolo.
Ignorancia y error. La ignorancia es la falta de noción, comprende al error que es la falta de noción
en relación a un género, pero en el derecho se equiparan sus significados adquiriendo igual
trascendencia, como aquel desconocimiento o conocimiento errado sobre una situación.
Error de hecho y error de derecho.
Error de hecho
Error de derecho
Recae sobre los elementos o circunstancias
fácticas vinculadas al negocio o a la relación
jurídica de que se trate, sobre el dato de hecho,
contenido o presupuesto del acto.
Consiste en desconocer la existencia o
contenido de la nora rudica, o interpretar su
significado de una manera distinta a la real.
Error de hecho. Sistema del Código Civil y Comercial. Artículo 265.
Al viciar la voluntad se hace nulo el acto. Presupuestos del error invalidante del acto.
Para que el error cause la nulidad del acto debe tratarse de un error 1) esencial y 2) reconocible.
Error esencial. Influye de un modo determinante en el proceso de formación de la voluntad interna,
como la causa principal de la realización del acto. Este error se compone de dos elementos:
a) Uno de carácter objetivo, el elemento del acto sobre el que recae el error. (su naturaleza u
objeto por ejemplo).
b) Un elemento de carácter subjetivo, al recaer el error sobre un elemento básico del negocio y
ser el móvil determinante del acto.
Supuestos de error que se consideran esenciales en el artículo 267. El error de hecho es esencial
cuando recae sobre: a) la naturaleza del acto; b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que
el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida; c) la cualidad
sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o
las circunstancias del caso; d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa
o tácitamente; e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante
para su celebración.
(Error en la denominación. No causa su invalidez, la denominación errada no puede ser invocada
como causal de invalidez si el acto celebrado es aquel que se quería celebrar.)
1) Error sobre la naturaleza del acto: Recae sobre la especie de acto o contrato que se celebra;
consiste en una divergencia o falta de concordancia entre la declaración o comportamiento de
una de las aportes y la representación subjetiva de lo declarado adecuado.
2) Error en el objeto: Recae sobre un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que
se pretende designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida. se puede dar:
En la individualidad del
bien objeto del acto.
Sobre la especie de la cosa
Sobre la cantidad
extensión o suma
Cuando una de las aportes
ha entendido contratar sobre
una cosa diferente de la
tenida en vista por la otra.
Por ejemplo en una venta de
granos, el vendedor tenía
entendido que se trataba de
cebada y el otro de trigo.
Cada una de las partes a
tenido en cuenta una diversa
cantidad,suma o extensión
de la otra.
3) Error sobre la cualidad sustancial del bien determinante de la voluntad jurídica: Recae
sobre las cualidades esenciales que se esperaban encontrar en el objeto adquirido y que fueron
especialmente tenidas en cuenta, pues sin esas cualidades el acto no se habría celebrado. Por
ejemplo cuando se cree que se está comprando oro de 24 quilates èro en realidad es de 18.
4) Error en la causa: Se invoca error sobre los motivos personales y relevantes que hayan sido
incorporados expresa o tácitamente en la intención común de las partes.
5) Error en la persona: Se puede invocar error en la persona con la cual se celebró o a la cual
se refiere el acto, si ella fuese determinante para su celebración. Art 267.
Error reconocible. Cuando se trata de actos bilaterales o unilaterales recepticios, donde la
declaración se dirige hacia otra persona que afecta, es necesario que el error sea reconocible, esto es
que, el receptor de la declaración emitida por el que yerra advirtió o pudo haber advertido que el
emisor había incurrido en error. Art 266.
Efectos del error. El acto jurídico celebrado mediante error esencial es de nulidad relativa y supone la
protección de un bien particular que es aquel que ha sido víctima del error. Si la parte no afectada por
el error, ofrece ejecutar el acto con las modalidades y el contenido que entendió celebrar la parte que
incurre en error, esta no puede solicitar la nulidad del acto. Subsistencia del acto, art. 269.
Error de derecho. El Código Civil y Comercial consagra el principio de inexcusabilidad en el
artículo ocho del título preliminar. “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su
cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico”.
Dolo.
Elemento intencional del acto
ilícito
En el ámbito obligacional
Como vicio de la voluntad
Intención o propósito de causar
daño.
Deliberada intención del
deudor de no cumplir pudiendo
hacerlo.
Maniobras engañosas para
inducir a otro a celebrar un
determinado acto jurídico.
El dolo como vicio de la voluntad. Afecta la intención en los actos voluntarios. Dispuesto en los
artículos 271 a 275. Según el art 271. “Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo
falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para
la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismo efectos que la acción dolosa, cuando el
acto no se ha realizado sin la reticencia u ocultación”.
Dolo y error. En el error la falsa visión de la realidad es espontánea, en cambio en el dolo, esa falsa
visión es obra del autor, mediante conductas engañosas.
Clasificación del dolo.
Dolo esencial. Art 272. Para que el mismo cause la nulidad del acto, deben concurrir estas cuatro
condiciones.
DOLO GRAVE
DOLO
DETERMINANTE
DE LA VOLUNTAD
DOLO
IMPORTANTE
AUSENCIA DE
DOLO POR AMBAS
PARTES
La conducta empleada
debe ser apta para
inducir a engaño a otra
persona.
Cuando de no haber
engaño, la persona no
habría realizado el
acto.
Requiere que el daño
haya sido de cierta
significación para la
víctima.
Impide alegar la
propia torpeza.
Omisión dolosa. Es la actitud negativa dada por la reticencia u ocultación con ánimo de engañar, o
guardar silencio a sabiendas de que el otro va a inducir error, en otras palabras es la inobservancia del
deber general de informar. Para que la omisión dolosa causa la nulidad del acto deben concurrir las
condiciones dispuestas por el artículo 272, la ocultación debe ser grave, causa determinante de la
voluntad, ha de haber causado un daño importante, y no debe haber habido dolo por quien pretende se
invalide el acto.
Prueba del dolo. Cualquier medio de prueba es admisible, incluso el de presunciones.
Efectos del dolo. Tiene dos efectos:
La víctima puede demandar la nulidad del acto,
puede demandar también la reparación por los
daños causados, art 275.
Cuando el dolo ha sido cometido por un tercero
ajeno a las partes también se le puede reclamar,
art 274.
Dolo incidental. No ha sido causa determinante de la voluntad pero ha modificado las condiciones de
la celebración del negocio en perjuicio de la visita, no es causante de nulidad pero el autor del dolo
debe reparar el daño causado, art 273.
Violencia. Coerción que por distintos medios se emplea sobre una persona para obligarla a ejecutar un
acto que no tenía dispuesto realizar, es el vicio de la voluntad que excluye la libertad. Art 276,
Violencia física o fuerza, y violencia moral, temor o intimidación. La primera tiene lugar cuando se
excluye la voluntad mediante una fuerza irresistible, la segunda cuando se excluye por medio de
amenazas que inspiran a la víctima en un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave.
Prueba de la violencia. Quien invoca debe probar, y puede utilizar cualquier medio, incluso
presunciones.
Efectos de la violencia. El vicio de la violencia causa la nulidad del acto, art 276. La nulidad es
relativa, ya que está impuesta para proteger un bien particular, que es el de la víctima de violencia, el
acto es confirmable y la acción prescribe a los dos años desde que cesó la violencia. Art 388.
Violencia ejercida por terceros. Art 277. La violencia ejercida por un tercero perjudica la validez
del acto, Si la otra parte tuvo conocimiento, al tiempo de la celebración del acto, de la violencia
ejercida por el tercero, será responsable solidario por los daños y perjuicios causados.
BOLILLA 9, PARTE A. Teoría general del acto jurídico. 1. Consideraciones generales.
Antecedentes históricos; 2. La autonomía es la voluntad y el acto jurídico; 3. El acto o negocio
jurídico como categoría general; 4. Acto jurídico y relación jurídica; 5. El ámbito del acto jurídico; 6.
La definición legal; 7. Distinción entre el acto jurídico y el simple acto lícito; 8. Estructura del acto
jurídico; 9. Los sujetos; 10. Requisitos de validez en relación a los sujetos; 11. El objeto del acto
jurídico; 12. Requisitos de validez en relación al objeto; 13. La causa del acto jurídico; 14. Los actos
abstractos; 15. La forma como elemento esencial del acto jurídico; 16. Los efectos de los actos
jurídicos; 17. Clasificación de los actos jurídicos; 18. Actos jurídicos unilaterales y bilaterales; 19.
Actos jurídicos entre vivos y disposiciones de última voluntad; 20. Actos mortis causa y actos in diem
mortis dilat. 21. Actos patrimoniales y no patrimoniales; 22. Actos puros y simples y actos complejos
o modales; 23. Actos jurídicos formales y no formales; 24. Actos jurídicos causales y abstractos.
Consideraciones generales. Se origina en los desarrollos de los pandectistas alemanes, sobre la base
de elementos del derecho romano, los cuales formulan un concepto definitivo y concreto de negocio
jurídico.
La autonomía de la voluntad. Surge de la iniciativa privada como acto de autodeterminación, de
autorregulación de los intereses particulares. Es la piedra angular de la autonomía privada. La misma
es percibida como la fuente generadora de relaciones jurídicas y el acto jurídico como acto de
autonomía privada, su manifestación suprema. Abarca toda actividad humana que posibilite el pleno
desarrollo del individuo.
Acto jurídico y relación jurídica. El acto jurídico es el acto de voluntad que crea, modifica, o
extingue la relación jurídica, la cual constituye el contenido del acto de voluntad que la ha creado.
El ámbito del acto jurídico. Su ámbito es el derecho privado, el acto es la actuación concreta del
principio de la autonomía la voluntad. En los ámbitos del derecho público se han desarrollado
categorías derivadas del acto jurídico.
Acto administrativo
Manifestación de la intención proveniente de la
administración pública como órgano ente público,
sujeto a reglas particulares del derecho público.
La definición legal. Artículo 259. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin
inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Acto voluntario: Debe ser ejecutado con discernimiento, intención y libertad. De la voluntad
se advierten dos aspectos, uno interno que es la voluntad propiamente dicha, y uno externo
que es la exteriorización de dicha voluntad. La falla o ausencia de voluntad puede acarrear la
invalidez del acto.
Acto licito: Que es conforme a los preceptos del derecho, por lo que sí es contrario a la ley, el
acto es invalido.
Fin jurídico inmediato: Realización de un interés que la ley considera digno de tutela, en él
se manifiesta el aspecto funcional del acto.
Distinción entre acto jurídico y simple acto lícito.
Simple acto lícito
Acto jurídico
Persigue el hecho
La voluntad se dirige a la acción, no
persigue consecuencia jurídica
Sus consecuencias devienen de la ley -
Carece de causa final
El simple acto lícito es causa
generadora de relaciones jurídicas por
imperio de la ley
Por ejemplo: la caza o pesca por
deporte, produce la adquisición de
dominio por apropiación
Persigue el hecho con el propósito de
que se produzca la consecuencia
jurídica
La voluntad persigue un fin jurídico -
Tiene causa final o fin jurídico
inmediato
El acto jurídico es causa generadora de
las relaciones jurídicas y sus
modificaciones por voluntad del sujeto
Por ejemplo: contrato, matrimonio
Principalmente está dada por el fin jurídico, quien celebra un acto jurídico persigue un fin jurídico
inmediato, finalidad que está ausente en el simple acto lícito.
Simple acto lícito.
Actos semejantes a los negocios jurídicos, constituyen declaraciones de voluntad destinadas a
producir efectos jurídicos:
Exteriorizaciones de la voluntad parecidas o semejantes a los negocios jurídicos, como el
requerimiento de pago.
Las negativas, como la del acreedor a recibir prestación debida.
Las exteriorizaciones de una idea sobre cualquier acontecimiento, notificaciones, como la
notificación del locador al locatario de haber enajenado la cosa arrendada.
Los actos reales o materiales, En los que la conducta material del sujeto o a un resultado de hecho,
se liga un efecto jurídico, como los actos posesorios, o la ocupación.
Estructura del acto jurídico.
Tales son los elementos esenciales que lo componen, también llamados elementos estáticos, estos son,
los sujetos, el objeto, la causa y la forma. (Son los que la ley establece como propios o característicos
y las partes no pueden modificar).
Requisitos de validez en relación a los sujetos.
Capacidad: Debe ser otorgado por una persona capaz, pues el sujeto debe gozar de la aptitud
para ejercer por sí mismo actos jurídicos válidos, de lo contrario es nulo.
Voluntariedad: Debe haber obrado voluntariamente, es decir, con discernimiento,intención y
libertad. Se obra sin discernimiento cuando se está privado de la razón, hay falta de intención,
cuando el acto ha sido otorgado mediante vicios de error esencial y dolo, por último la
libertad queda excluido por vicios de violencia e intimidación.
EL OBJETO DEL ACTO JURÍDICO. Es la materia sobre la cual recae el acto, las cosas, bienes o
hechos sobre los cuales recae el poder de autorregulación de los sujetos que intervienen en su
formación. ARTÍCULO 279.
Requisitos de validez. El objeto debe ser posible, la existencia de la imposibilidad puede ser,
material o por motivos jurídicos, la imposibilidades debe ser:
Originaria
Absoluta
Debe ser determinable, es decir cuando se establecen los criterios suficientes para su
individualización.
Supone licitud propiamente dicha, el objeto del acto jurídico será lícito cuando no sea prohibido o
inmoral. En cuanto a los hechos, importa que la ley no haya prohibido que sean objeto del acto
jurídico.
EL ACTO JURÍDICO NO PUEDE BENEFICIAR NI PERJUDICAR A TERCEROS, YA QUE SUS
EFECTOS SON RELATIVOS, SE LIMITAN A LA ESFERA INTERNA DE LAS PARTES.
Respecto de los bienes, supone que la ley permita o no traficar con tales bienes.
Cuando no se cumple con los requisitos de validez, se da la nulidad.
La causa del acto jurídico. La causa es el fundamento u origen de algo, en sentido jurídico tiene tres
aspectos:
CAUSA EFICIENTE. Es la causa fuente, generadora de derechos.
CAUSA FINAL. dirección de la voluntad en la obtención de beneficios jurídicos, el fin que
las partes se propusieron al celebrar el acto.
CAUSA IMPULSIVA. Son los motivos que determinaron a las partes a celebrar el acto.
La causa como elemento del acto jurídico. La noción de causa como elemento del acto jurídico se
relaciona con la causa fin y causa impulsiva.
Doctrinas sobre la causa, 1) Doctrina clásica, 2) Doctrina anticausalista, 3) Doctrina causalista, 4)
Causalismo subjetivo, 5) Causalismo objetivo, 6) Dualismo.
Causa final en el código. Es la finalidad genérica, uniforme para todos los actos de la misma
naturaleza, y también la finalidad propia de cada negocio en particular. ARTÍCULO 281. - Causa. La
causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la
voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido
incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. La falta de
causa en la formación o celebración del negocio acarrea su nulidad.
Presunción de la causa, ARTÍCULO 282. Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada
en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa
expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
Actos abstractos. ARTÍCULO 283. Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa
no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.
Son aquellos que producen efectos con prescindencia del convenio causal, del cual se independizan
una vez creados, se denominan abstractos porque para apreciar su eficacia se toma en cuenta el
aspecto externo del acto, con abstracción de la causa.
La forma como elemento esencial del acto jurídico. Es el modo de exteriorización de la voluntad o
de las voluntades jurídicas, el elemento exterior y sensible por el que se manifiesta el contenido
inmaterial que es la voluntad, en otras palabras, es el molde en el que la voluntad que constituyen el
contenido inmaterial de acto se vierte, para hacerse perceptible y darse a conocer.
Forma en sentido amplio: Hecho exterior por el cual se manifiesta la voluntad.
Forma en sentido estricto: Conjunto de prescripciones impuestas por la ley respecto de las
modalidades que deben observarse en la celebración de ciertos actos.
Modalidades de los actos jurídicos. O ELEMENTOS ACCIDENTALES
Disposiciones accesorias introducidas por las partes, que modifican los efectos normales del tipo
legal, subordinado a un acontecimiento futuro la adquisición de un derecho o la resolución de un
derecho ya adquirido, postergando su exigibilidad, imponiendo un deber jurídico excepcional y
accesorio al adquirente de un derecho. Estas modalidades son: 1) CONDICIÓN, 2) PLAZO, 3)
CARGO O MODO.
1) CONDICIÓN. Cláusulas que las partes pueden introducir, por medio de las cuales, se
subordinan. La adquisición de un derecho o la resolución de un derecho ya adquirido a un
acontecimiento futuro e incierto. ARTÍCULO 343.
INCIERTO
FUTURO
El acontecimiento ha de ser incierto,
contingente, probable.
El hecho ha de ser futuro, carácter que asegura
su incertidumbre.
Suposición o condición impropia. Las partes pueden incluir cláusulas que subordinan la resolución o
adquisición de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados. La suposición configura la
cláusula en razón de la cual se supedita la adquisición o aniquilación de un derecho a la realización de
un derecho, que aunque incierto, esté ocurriendo o ya haya acontecido.
Clases de condición.
Hechos imposibles. La imposibilidad puede ser natural, o jurídica. Debe apreciarse al momento de la
celebración del acto.
Hechos contrarios a la moral y a las buenas costumbres. No ha de ser contrario al estándar de
moral media de una comunidad en un momento determinado.
Hechos prohibidos por el ordenamiento jurídico. Anula el acto los hechos en condiciones ilícitas,
contrarios a derecho.
Hechos que dependen exclusivamente de la voluntad del obligado. Sujeto a una condición
puramente potestativa, cumlimeito de un hecho que depende puramente del arbitrio del deudor.
CONDICIONES ILEGÍTIMAS. Son hechos, que no obstante ser lícitos, la ley prohíbe que se erijan
como condición, para preservar la libertad de las acciones y de la conciencia. ARTÍCULO 344.
INEJECUCIÓN DE LA CONDICIÓN. Se da cuando alguna de las partes, obrando de mala fe,
impide su ejecución.
EFECTO DE LA CONDICIÓN. Según el artículo 346. La condición no opera retroactivamente
excepto pacto en contrario”. La condición opera hacia el futuro, tiene por finalidad resguardar la
seguridad en el tráfico y los derechos de terceros de buena fe.
CONDICIÓN PENDIENTE. El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede
solicitar medidas conservatorias, (...)”, es decir, el titular del derecho puede efectuar actos tendientes
a mantener el statu quo e impedir el menoscabo del derecho que se trate.
2) PLAZO. Modalidad de los actos jurídicos por medio de la cual las partes subordinan a un
acontecimiento futuro pero que fatalmente se ha de producir, el ejercicio o la exigibilidad de
los derechos. El hecho previsto reúne los siguientes caracteres:
FUTURO.
FATAL.
Los derechos sujetos a plazos son efectivos, no hay duda alguna sobre su existencia.
CLASES DE PLAZO.
Suspensivo, cuando por él se difiere a un cierto tiempo el ejercicio o la exigibilidad de un
derecho existente.
Extintivo, cuando el derecho se extingue al vencimiento del término o plazo.
BENEFICIARIO DEL PLAZO. Dispone el artículo 351. El plazo se presume establecido en
beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del
acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes”.
Según la norma el plazo se presupone convenido en favor del obligado a cunplir o restituir a su
termino.
PAGO ANTICIPADO. Dispone el artículo 352. El obligado que cumple o restituye antes del plazo
no puede repetir lo pagado”.
CADUCIDAD DEL PLAZO. Dispone el artículo 353. El obligado a cumplir no puede invocar la
pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades
otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías
prometidas, entre otros supuestos relevantes”.
3) CARGO. Es la modalidad que consiste en una estipulación por la cual se impone a una de las
partes de un acto jurídico o al beneficiario de un derecho otorgado en él, una obligación
accesoria. ARTÍCULO 354. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente
de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto
como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado
como condición resolutoria
.
EFECTOS. Es coercitivo, el incumplimiento de la obligación accesoria impuesta como cargo no
impide que se adquiera el derecho por parte del titular a quien le es impuesto, sino que confiere al
beneficiario una acción para exigir el cumplimento por todos los medios de compulsión propios de las
obligaciones.
PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CARGO. Si el cargo está sujeto a un cargo debe aplicarse las
disposiciones de que se trate, de lo contrario debe aplicarse el proceso más breve que prevea la ley
adjetiva local.
CARGO PROHIBIDO. No están escritos los hechos que no pueden ser impuestos, pero tampoco
provocan la nulidad del acto.
16. Los efectos de los actos jurídicos.
Los efectos propios del acto jurídico son los que corresponden a la finalidad típica del negocio.
EFECTOS ESENCIALES
EFECTOS ACCIDENTALES
La ley los establece como propios del tipo legal
realizado y no pueden ser modificados por la
voluntad de las partes.
No habiendo sido previstos por la ley como
propios del acto, han sido introducidos en sus
estipulaciones por las partes.
PRINCIPIO GENERAL. El principio de los efectos relativos de los actos jurídicos sostiene que un
acto solo produce efectos entre las partes y se extienden activa y pasivamente a sus sucesores
universales, no puede aprovechar o perjudicar a las personas ajenas al acto (terceros).
SUCESORES. Personas a las cuales se les transmiten los derechos de otras personas.
EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO EN RELACIÓN A LOS SUCESORES UNIVERSALES.
Los sucesores universales se encuentran en la misma situación que las partes a las cuales suceden.
ARTICULO 2280. Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen
todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepción de los que no son
transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor
. Existen
ciertos derechos que no se transmiten a los sucesores universales.
Los derechos que la ley declara intransmisibles. (mandato).
Declarados intransmisibles por una estipulación negocial.
Los derechos personalísimos y los derivados de las relaciones de familia.
EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO EN RELACIÓN A LOS SUCESORES SINGULARES .
Los efectos del acto jurídico no alcanzan a los sucesores singulares porque se revisten en calidad de
terceros, pero existen excepciones como lo son las obligaciones reales, (aquellas que soporta el
propietario de una cosa por razón exclusiva de esa propiedad).
Derechos sobre la cosa transmitida. Obligaciones que benefician la cosa transmitida, se transmiten
al sucesor cuando se refieren directamente a la cosa, como los derechos de medianería o constitución
de servidumbres reales.
Extensión de la transmisión. El derecho se transmite al sucesor con la misma extensión y con el
mismo alcance que tenía en cabeza de su autor. ARTÍCULO 399, “Regla general. Nadie puede

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