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DERECHO PRIVADO PARTE GENERAL
UNIDAD 1.
1. DERECHO: Conjunto de normas que regula conductas de convivencia social obligatorias, de lo
contrario reinaría el caos y la vida en común seria imposible.. El derecho tiene que ser conforme a
la justicia.
2. DERECHO: la facultad de poseer o exigir algo como suyo y disponer de ello para su utilidad, con
exclusión de los demás.
Derecho objetivo: es la regla de conducta a la cual el hombre esta obligado a someterse. Dentro del
derecho tenemos el objetivo, que es el derecho positivo-
Derecho Subjetivo: facultad reconocida o atribuida a una persona por el ordenamiento jurídico que le
permite o autoriza a realizar determinados actos. Cada derecho subjetivo le corresponde un deber jurídico.
*el derecho es un conjunto de normas, de reglas, que regulan la conducta humana en sociedad (Derecho
Objetivo) y por otro lado, el derecho otorga facultades al hombre ara que pueda lograr sus fines (Derecho
Subjetivo). Ej: el derecho objetivo impone la obligación al deudor de pagar sus deudas, pero a la vez
otorga al acreedor la facultad o el derecho subjetivo de exigir al deudor el pago del crédito*
Derecho positivo: es el conjunto de normas aplicadas coercivamente por la autoridad, pública en un
Estado determinado y en un momento dado.
2. MORAL Y DERECHO:
KANT: moral comprende el orden del fuero interno, en tanto que el derecho solo tiene por objeto la
coexistencia de la libertad de cada uno con la libertad de los demás.
Si bien Moral y Derecho tienen el mismo objeto material, difieren en su objeto formal, en cuanto al enfoque
de encarar esa actividad.
La Moral rige la conducta en mira del bien de la persona individual, el derecho la rige en
3. DERECHO SUBJETIVO:
Es aquel definido como la facultad de exigir de otro una determinada conducta. Este puede manifestarse
diferentes maneras.
1. Como facultad de exigir, ejemplo: cobrar una deuda.
2. Como facultad de goce de una cosa, el propietario tiene el dominio del inmueble
3. Derecho subjetivo como poder de formación jurídica, ejemple quien puede vender? El propietario,
quien puede donar? El propietario.
4. Derecho subjetivo personalísimo, ejemple, la vida la libertad, el honor.
5. Derecho subjetivo de carácter publico, es decir, los derechos del ciudadano, ejemplo, votar.
Teorías negatorias de los derechos subjetivos:
Se la ha negado ante todo, con un sentido político y social, lo que se quiere afirmar que el hombre y sus
derechos nada cuentan frente a la sociedad.
Duguit sostiene que lo fundamental en el ordenamiento jurídico es la regla objetiva, los hombres no
tienen sino que ubicarse dentro de ese ordenamiento objetivo y llenar los deberes que se le
impone. No hay derecho subjetivos, solo hay deberes que cumplir.
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Kelsen niega los derechos subjetivos públicos o privados, para el solo existe el derecho puro, dice
que el ordenamiento jurídico impone deberes, el deber jurídico no es sino la norma de derecho
individualizada, referida a la conducta concreta de un individuo determinado
4. TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO:
Si bien la ley se reconoce con un fin útil y justo, a veces suele ocurrir que las circunstancias se tornan
injustas, por lo cual no fue previsto por el legislador. Solo la ley puede y debe marcar los limites de las
actividades del hombre. El abuso se da cuando el titular del derecho actua conforme a la facultad que le
da la norma legal, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, a la moral y a las buenas constumbres o
bien a los fines sociales y económicos.
Sanciones del abuso del derecho
o Si es posible, que cese dicho daño.
o Si causa un daño, se lo obliga a pagar una remuneración
o En el caso que se puede restituir al estado anterior que lo haga.
Criterios para un magistrado dictar el abuso:
o Si existe intención de dañar.
o Si la actuación tuvo un interés unilateral.
o Si el perjuicio causado es anormal o excesivo.
o So la conducta es contraria a las buenas costumbres.
o Si se actua de manera irracional.
5. DERECHOS INDIVIUALES, HOMOGENIOS Y DE INCIDENCIA COLECTIVA
Los derechos individuales que estos, se pueden dividir en patrimoniales y extramatrimoniales, son aquellos
que se debaten en un proceso bilateral, y busca la separación de un derecho individual y propio, en
cambio, por otro lado, los colectivos tienen un bien colectivo ( lo cual es cuando, conceptualmente y
jurídicamente es imposible dividirlo entre los individuos, como por ej, el medioambiente), es decir un
derecho sobre algo. Ese bien colectivo no puede ser propiedad de una sola persona. La sentencia
colectiva favorece a la comunidad. Los derechos individuales homogenios, son divisibles entre los
individuos, pero entre todos tienen el mismo origen. Por ejemplo, cuando un banco le cobra a una
categoría “x” de clintes un cobro equivocado. (fallo alaby) ART 43CN-ART14CCC
Los que pueden reclamar:
o Defensor del pueblo.
o El propio damnificado.
o Organizaciones inscriptas para intervenir como defensor de la nuliadad (ONG GREENPACE)
6. CLASES DE DERECHOS SUBJETIVOS.
Extramatrimoniales: no son suceptibles de apreciación económica y no integran el patrimonio. Se dividen
en
a) Derecho de familia. Las potestades son derechos subjetivos, propios de estos derechos que
implican simultáneamente un deber para el titular al tiempo le confiere un poder sobre otra persona.
por ejemplo, el derecho de criar al hijo, educarlo, etc.
b) Derechos personalísimos. Llambias dice “ los derechos innatos del hombre cuya privación
importaría el aniquilamiento o desmedro de su personalidad” . son aquellos que son inherentes a la
personalidad, derecho a la vida, a la libertad, al honor, etc
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Caracteres:
A. Innatos: corresponden a su titular desde el origen.
B. Vitalicios: acompañan al titular durante toda su vida.
C. Inalienables: no son susceptibles de enajenación (cesión, trasmisión) por ningún titulo.
D. Imprescriptibles: no los alcanza el efecto del tiempo que no provoca su perdida ante el abandono
del titular.
E. Absolutos: se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo aquel que intente vulnéralo
F. Extraparimonialies: no son suceptibles de valoración económica, y por ello no integran el
patrimonio.
Patrimoniales: son aquellos derechos susceptibles de tener valor económico, o pecuniario.
Caracteres:
A. Renunciables: pueden ser ejercidos o declinados.
B. Embargable: pues integran el patrimonio que constituyen la garantía o prenda común de los
acreedores.
C. Disponible: se encuentra bajo el pleno poder juridico de su titular.
D. Prescriptibles: afectándolos el transcurso del tiempo y la inactividad del titular.
DERECHO / ACCION:
Derecho: el derecho es la facultad sustancial que le reconoce la ley al individuo.
Acción: es la via por la cual, se logra que aquel derecho se pueda cumplir.
DERECHOS INERENTES A LA PERSONA /DERECHOS PATRIMOLES:
Los derechos inherentes a la persona, son los DRE personalísimos y las potestades legales que no son
transmibles a otros. En cambio los derechos patrimoniales se pueden dividir en reales (titular de la cosa),
personales(pago de un pagare), e intelectuales (lucro económico de una obra)
UNIDAD 2.
1. FUENTES DEL DERECHO.
Fuente. Concepto: indica el origen de donde proviene lo que se denomina “derecho”. Las fuentes del
derecho, son aquellas donde surge el derecho, las cuales son principalmente, la ley,los principios
generales del derecho, la costumbre, la jurisprudencia.
CLASIFICACIÓN:
a) Fuente Formales: son los hechos sociales imperativos emanados de autoridades externas al
individuo. Tales son : La Ley, la costumbre, la jurisprudencia,. Son normas de aplicación obligatoria
para el intérprete
b) Fuente Materiales: se las denomina científicas, porque las provee la propia materia u objeto matrial
del derecho. No son de aplicación obligatoria para el intérprete. Son fuente material la
jurisprudencia no plenaria, la doctrina, los principios generales del derecho y la equidad.
2. LA LEY. CONCEPTO:
Es la regla social obligatoria establecida por autoridad pública. Tiene dos acepciones en sentido amplio o
material: ley es toda norma general dictada por autoridad competente y en sentido estricto o formal: ley es
solo aquella que emana del poder legislativo y conforme a los procedimientos y formalidades establecidos
por la Constitución Nacional.
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3. COSTUMBRE
La costumbre es la fuente más antigua, y en las sociedades poco evolucionadas era la principal fuente del
derecho. La falta de precisión, de certeza y de unidad son los grandes defectos de la costumbre, por esa
razón, la técnica legislativa fue paulatinamente perfeccionándose y el campo de la costumbre fue
estrechándose. Para borda, dice que la costumbre puede aplicarse, cuando hay un vacío o laguna legal.
Cabe destacar que la costumbre que se quiera aplicar contra la ley, no vale.
Esta compuesta por dos elementos:
Elemento Objetivo:
a. Uniformidad: en el modo de realización del hecho;
b. Repetición constante e ininterrumpida
c. Generalidad de la practica del hecho que no habrá de ser efectuado solo por algunos sectores, sino
por todos.
d. Duración de la practica por un tiempo.
e. Publicidad es conocida por toda la comunidad.
Elemento subjetivo:
reside en la convicción de que la observancia de la practica responde a una necesidad jurídica.
CLASES DE COSTUMBRE:
a. Costumbre “secundum legem”: es la ley. es la norma consuetudinaria que deriva su vigencia de
una disposición de la ley
b. Costumbre “praeter legem”: es la que rige una situación no prevista por la ley, es decir, que va mas
alla de la ley, completando una laguna del derecho.
c. Costumbre “contra legem”: es aquella que se encuentra en contradicción de la ley. En este caso la
ley las admite en la medida que no sea contraria al derecho.
4. JURISPRUDENCIA.
Es una fuente importante del derecho, ya que la jurisprudencia es el derecho interpretado por el juez. La
jurisprudencia son los fallos dictados por los jueces que sirven de antecedentes para el dictado de nuevos
de fallos.
Medios para unificar la jurisprudencia:
Los medios a que se ha recurrido en nuestro país para unifocar la jurisprudencia son:
o El recurso de casación: se interpone este recurso con el fin que el superior, resuelva cuestiones de
interpretación del derecho.
o Recurso extraordinario: va a tramitar frente a la corte suprema de la nación, y se da en casos
federales, que son aquellos que chocan con la C.N y los tratados internacionales.
o Falos penarios: son aquellos que se juntan los distintos jueces de las salas, y opinan y fallan de
una determinada manera y ese fallo va a ser obligatorio.
Fuerza vinculatoria de la jurisprudencia:
Son sentencias de los tribunales citados como precedentes. Son decisiones reiteradas, habituales y
concordantes de los órganos judiciales del Estado sobre situaciones jurídicas idénticas o análogas. Los
fallos son obligatorios (aplicación) para los tribunales inferiores si son doctrina legal.
Doctrina legal: opinión jurídica reitera en el tiempo por medio del voto mayoritario de los ministros de la
Corte vertida a través de sus sentencias
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Doctrina: Investigacion y pensamientos de los juristas destacados que se traducen luego en textos escritos
5. DOCTRINA
Es el conjunto de opiniones y conclusiones de los jurista que estudian el Derecho y luego lo explican en
sus obras.
6. OTRAS FUENTES.
EQUIDAD
Savstier opina que es el derecho natural interpretado objetivamente por el juez. El juez servide equidad
para determinar el derecho a aplicar cuando la legislación es oscura o incompleta.
7. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Concepto: los principios generales del derecho son ideas directrices que sirven de justificación racional
del ordenamiento juridico, son pautas generales de valoración. Tienen una función informadora, que es la
de orientar al legislador.
UNIDAD 3
1 .LA LEY
Borda: la ley es la fuente primera y fundamental de derecho.
Salvat: es la regla social obligatoria establecida por la autoridad pública.
ACEPCIONES:
Amplia o Material: Será ley toda norma de carácter general (que alcance a todos los habitantes por igual) y
que haya sido dictada por la autoridad competente. Ej: Constitución Nacional, pactos, tratados
internacionales)
Estricto o Formal: considera leyes únicamente a las disposiciones emanada por el poder legislativo.
CARACTERES:
1. Normatividad: es una norma general, ya que su alcance llega a todos los habitantes, basado en el
principio constitucional de igualdad ante la ley.
2. Escrita: para asegurar su conocimiento, publicidad, y aplicación.
3. Origen público: emana de autoridad competente, en un estado de derecho, es competencia
excluyente del poder legislativo.
4. Coactividad: es este rasgo característico que debe acompañar a la ley para asegurar su
complimiento, que que toda conducta contraria a ella será pasible de sanción.
5. Generalidad: se dirige a toda la sociedad.
CLASIFICACION SEGÚN SENTIDO DE LA DISPOSICION.
a. Prohibitivas: son aquellas que prescriben comportamiento negativo +, una abstracción un no hacer
b. Dispositivas: son las que imponen un determinado comportamiento positivo, dar o hacer algo.
ORDEN PÚBLICO
El orden público comprende los principios eminentes (morales, religiosos, económicos, políticos, religiosos
y sociales) mas derechos y enunciados que garantizan y conducen al bien común, conformando una base
social que lleva a vivir en una sociedad justa y armónica.
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EFECTOS DE LA LEY. OBLIGATORIEDAD.
El concepto de obligatoriedad de la ley apunta a que ellas nos dan directivas referidas al comportamiento
humano, previendo ante el incumplimiento de ellas consecuencias jurídicas gravosas para el actor u
omisor, ya que el individuo podrá violarla por acción al hacer lo que la ley prohíbe o por omisión, no
haciendo lo que la ley le manda hacer.
Imperativas: donde la voluntad de las partes deberán subordinarse a ellas, aun cuando las partes
prefieran lo contrario. En general se traducen en forma de mandato (quien las trasgreden actúan por
omisión) o prohibición (aquí el actor obra por acción) y están generalmente fuertemente vinculadas con el
concepto de borden público. aquellas que no pueden ser dejadas de lado por la voluntad de las partes del
acto jurídico. Se sanciona el NO cumplimiento.
Fundamento: el orden publico
Supletorias: son aquellas en que las partes, haciendo uso de su libertad de forma (especialmente en
materia de contratos) podrán modificar o dejar de lado sin que ello afecte la validez del acto. si Pueden ser
dejadas de lado por la voluntad.
VIGENCIA DE LA LEY:
La ley tendrá vigencia temporal desde su promulgación hasta su derogación; lo que traducido es que su
vida se extiende desde su puesta en vigencia hasta que la misma es dejada sin efecto.
La derogación puede ser total o parcial.
Cuando es total lo definimos como abrogación, cuando una ley deje sin efecto en forma total a otra; y
subrogación cuando una ley deje sin efecto a otra y remplaza su texto por uno nuevo.
Cuando es parcial, hablaremos de modificación , ya que una Ley se limita a suprimir parte del texto de otra
introduciéndole modificaciones.
EFECTOS DE LA LEY SEGÚN EL TIEMPO:
La Ley tendrá vigencia temporal desde su promulgación hasta su derogación. Según el artículo 5 CCYC
“Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ella lo determine.”
De la lectura si interpreta que las leyes entran en vigencia y son obligatorias desde su publicación.
Entrando en vigencia:
a. A partir del dia que ella misma determine
b. Cuando NO se designa fecha: entra en vigencia luego de los 8 dias posteriores al de su publicación
La ley es obligatoria hasta su derogación. Que puede ser:
a. Por la propia ley: estableciendo la misma l su duración
b. Por otra ley: una ley en forma parcial o total es derogada por otra de manera tacita o expresa.
Principio de irretroactividad de las leyes. Artículo 7 CCyC.
Las excepciones al efecto inmediato respecto de la irretroactividad son dos:
1. La nueva ley puede tener efecto retroactivo si ella lo establece y puede darse una especie de
supervivencia de la ley antigua cuando la nueva ley contiene disposiciones supletorias, que son
inaplicables a los contratos en curso de ejecución
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2. Salvo disposición en contra, el principio de la irretroactividad de la ley de la ley es el espíritu
fundamental del legislador.
MODO DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO:
Articulo 6: se cuenta por el calendario gregoriano y por días hábiles, se indica como dia el plazo que va
desde las 0.00 horas hasta las 24hs.
DIA: es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. Se comienza a a contar al siguiente
establecido. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se
entiende que el plazo expira el ultimo dia de ese mes. Los plazos vencen a la hora 24 hs del dia del
vencimiento respectivo. El computo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen
los días inhábiles o no laborables.
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY:
Los órganos de aplicación de la ley son los jueces, a ellos les corresponde valer su cumplimiento y cuidar
que las relaciones humanas se desenvuelvas en concordancia con las normas del derecho positivo.
La Interpretar la ley, es establecer su recto sentido en relación a un caso dado. Esta tarea es
complejísima, y envuelve los problemas más dedicados. Hay varias maneras de interpretación, una de
ellas es la doctrinaria, la cual es abstracta, y por lo general suele ser puramente lógica, en cambio, la
interpretación judicial, es concreta, busca el sentido de la ley que más convenga al caso que debe decidir.
Y por último tenemos la interpretación llamada autentica o legislativa. Es el poder legislativo el cual dista la
ley, pero ellos no son los que la interpretan. Las llamadas leyes interpretativas significas en realidad una
nueva norma jurídica que modifica a la anterior.
UNIDAD 4
LAS PERSONAS COMO SUJETO DE RELACION JURIDICA
PERSONA: artículo 19 CCyC. “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”. Es todo
ser humano, se lo reconoce como persona solo por ser humano. Desde el instante en que se unen los
Grametos masculinos y femeninos, a partir de allí existe un nuevo individuo.
CLASIFICACION:
DIFUNTO: no se los considera personas
PERSONA
POR
NACER
NACIDA
MENOR DE
EDAD
MAYOR DE
EDAD
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ANIMALES: jurisprudencialmente se los reconoce como sujeto de derecho (caso particular)
PERSONA POR NACER: artículo 19 CCyC. “La existencia de la persona humana comienza con la
concepción”. Es todo ser humano, se lo reconoce como persona solo por ser humano. Desde el instante
en que se unen los Grametos masculinos y femeninos, a partir de allí existe un nuevo individuo.
Art. 63. Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.
DISTINCIÓN SE CONSIDERA POR NACER
FECUNDACIÓN IMPLANTACIÓN
CONDICIÓN JURÍDICA (CAPACIDAD DE DERECHO) PERSONA POR NACER:
Desde el punto de vista de su personalidad el concebido es “persona” para el Derecho, y como tal puede
adquirir derechos y contraer obligaciones, los que se encuentran sujetos a la condición de que nazca con
vida.
Tomando el atributo de la capacidad de ejercicio, es una persona INCAPAZ (art 24 inc a CCyC), no puede
celebrar por si mismo acto alguno ejerciendo sus derechos por medio de su representante.
Desde el punto de vista de la capacidad de derecho es PERSONA DE CAPACIDAD RESTRINGIDA. Goza
de amplia capacidad para adquirir bienes pero según la mayor parte de la doctrina no para obligarse, a
excepción de las obligaciones correlativas a los derechos que ha adquirido.
PERSONALIDAD CONDICIONADA:
Art. 21 CCyC Nacimiento con vida: los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer
quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si NO nace con vida se considera que la persona
nunca nació. El nacimiento con vida se presume.
DERECHOS QUE PUEDE ADQUIRIR:
Art. 64. Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir
bienes por donación o herencia.
Alimentos: tiene derecho a reclamar alimentos de sus parientes que sean deudores con la respectiva
representación.
Daños y perjuicios: por actos ilícitos cometido contra sus parientes: puede resultar damnificada por el
hecho ilícito de que fuera victima un tercero y en tal caso tiene acción contra el responsable para obtener
resarcimiento de daño.
*por acto ilícitos cometido contra ellos: Accidente causa parto prematuro, trae complicaciones
Derechos accesorios: a los bienes del concebido. Ej: si la persona por nacer hereda un inmueble rentado,
será titular de los derechos que le correspondan al locador respecto a los locatarios.
Derechos emergente de leyes sociales: pensiones que en caso de muerte del progenito.
Derecho proveniente de estipulaciones efectuados por otros: poliza de seguro
OBLIGACIONES: puede contraer obligaciones, cuando sean accesorias de los derechos adquiridas.
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CAPACIDAD DE EJERCICIO: como lo dispone el articulo 24 CCyC inc a. es incapaz de ejercicio.
Lo ejerce interpósita persona, es decir a través de su representante. Con el sistema de doble
representación que ampara a todos los menores e incapaces:
representación individual: madre
representación colectiva: ministerio público.
CONCEPCION Y EMBARAZO:
CONCEPTO: como el hecho jurídico de la formación de un nuevo ser. Hecho fisiológico que marca el
momento inicial de la vida humana y asi de reconocimiento de la personalidad jurídica del nuevo ser.
Determinación del momento de la concepción:la ley presume que son hijos los concebidos a los 300 dias
posteriores a su disolución, anulación o separación de hecho de los esposos.
el art. 20, se entiende por concepciónel plazo que corre entre el mínimo y máximo para el embarazo
La duración máxima y mínima del embarazo: NO hay embarazo que dure más de diez meses o 300 dias,
durante el cual ha debido tener lugar necesariamente la concepción de la persona nacida.
cita en primer lugar el caso “Artavia Murillo y otros c/ Costa Rica”, de la Corte IDH por la obligatoriedad
de esta jurisprudencia al integrar el llamado “bloque de la constitucionalidad federal”. En esa oportunidad,
se entendió que concepción es sinónimo de anidación, siendo que el término de concepción del art. 4.1
CADH resultaba acorde con un momento (1969) en el que no existía la posibilidad de la fertilización in vitro
(fecundación de óvulo y esperma por fuera del cuerpo de una persona). Al respecto, la Corte IDH admite
que en el marco científico actual, hay dos lecturas bien diferentes del término “concepción”: una corriente
entiende por “concepción” el momento de encuentro o fecundación del óvulo por el espermatozoide; y la
otra entiende por “concepción el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero; inclinándose
el tribunal por esta última, que es la misma que sigue el articulado en análisis.
En definitiva, para la Corte IDH la existencia de la persona humana comienza con la implantación del
embrión y, por ende, el embrión no implantado no es persona humana.
ARTÍCULO 21. Nacimiento con vida Los derechos y obligaciones del concebido o
implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió.
El nacimiento con vida se presume.
NACIMIENTO:
Concepto: e nacimiento es un fenómeno biológico que implica la existencia de un ser que finalizada la
etapa de gestación, se manifiesta con integridad individual e independiente del organismo materno y un
hecho jurídico, que significa el comienzo de una persona humana, que es capaz de ser titular de derechos
y contraer obligaciones. A partir de ese momento, cambia su status juridico, de persona por nacer a
persona menor de edad.
el nacimiento sin vida del concebido aniquila retroactivamente la personalidad de este y por
consecuencia desvanece los derechos en cabeza suya.
El nacimiento con vida hace desaparecer el peligro que amwnzaba los derechos de la persona por
nacer, los cuales resultan definitivamente consolidados por ese hecho.
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NACER ES: salir del vientre de la madre, quedara consumado cuando se separe al concebido del clautro
materno.
¿Cuándo se produce el nacimiento con vida? Cuando acontece el alumbramiento y es separada de la
persona que dio a luz; es decir, cuando se está ante dos personas con individualidad propia. Si fallece
antes de ese momento, se considera que la persona nunca existió.
PRESUNCION DE VIDA: si hay alguna duda acerca de si el nacimiento tuvo lugar co o sin vida, la ley
PRESUME QUE LO HA SIDO CON VIDA.
PRUEBA DE MUERTE: quien pretenda desvirtuar la presunción de vida incumbe acreditar que la criatura
nació muerta.
De manera expresa, se considera que el nacimiento con vida se presume. Por lo tanto, la carga de la
prueba recae en quien sostenga lo contrario, que la persona no nació convida, de conformidad con el
respeto a la persona humana o a favor de su existencia.
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
CONCEPTO: todas las personas, están dotadas de cualidades intrínsecas y permanentes que concurren a
construir la esencia de la personalidad y a determinar al ente personal en su individualidad.
CUALES SON:
EL NOMBRE
EL ESTADO
EL DOMICILIO
LA CAPACIDAD
EL PATRIMONIO.
NOMBRE
ARTÍCULO 62. Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el
prenombre y el apellido que le corresponden.
CONCEPTO: Es la designación exclusiva que corresponde a cada persona .
FUNCION: permite la identificación con los demás.
CARACTERES: como atributo de la personalidad presenta los siguientes caracteres:
1. NECESARIO: toda persona debe tener un nombre.
2. UNICO: nadie puede tener mas de una denominación.
3. INALIENABLE: esta fuera del comercio y por ende no es suceptible de enajenación ni de renuncia.
4. INEMBARGABLE: como esta fuera del mercado, no se puede vender, donar
5. IMPRESCRIPTIBLE: no se adquiere ni se extingue por el transcurro del tiempo.
6. INMUTABLE: nadie puede cambiar voluntariamente de denominación.
7. INDIVISIBLE: en cuanto a la persona tiene el derecho y el deber de llevar un mismo nombre frente
a todos.
NATURALEZA JURIDICA:
a) es un atributo de la personalidad, y en ese sentido, al ser un elemento esencial, quien lo porta tiene
derecho a usarlo y protegerlo de injerencias de terceros; y
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b) es una institución de policía civil en la que tiene incumbencia el Estado para permitir la efectiva
identificación de las personas dentro de la sociedad. Sin desconocer ambas funciones, la doctrina es
conteste en que el nombre es un derecho humano autónomo emparentado con el derecho a la identidad.
PRENOMBRE
CONCEPTO: el prenombre (nombre individual o de pila) es el elemento que sirve para distinguir a la
persona dentro de sus familias e indica el sexo del individuo.
REGLAS CONSERNIENTES AL PRENOMBRE:
rige el principio de libertad en la elección del prenombre, con las limitaciones enunciadas en el articulo 63
inc. B. Perdura la prohibición de inscribir más de 3 prenombres.
b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres
idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres
extravagantes;
APELLIDO
ARTÍCULO 64. Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de
los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con
edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
CONCEPTO: el apellido es la designación común a todos los miembros de una misma familia.
ADQUISICION: la adquisición del apellido puede ser originaria o derivada.
1. Originaria: cuando se vincula a la filiación del individuo. Apellido de los hijos.
a. Hijo matrimonial: lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges.
b. Hijo extramatromonial: con un solo vinculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación
es por ambos progenitores se aplica regla A. (art. 64 CCyC)
c. Persona menor de edad sin filiación determinada: debe ser anotada por el oficial del Registro
Civil, con el apellido que este usando o en su defecto, con un apellido común. (art. 65 CCyC)
d. Persona que carece de apellido inscripto: puede usar la inscripción del que esta usando, en
caso de alcanza la edad y grado de madurez suficiente (art.66 CCyC)
Filiación adoptiva: según el tipo:
(1) Adopción plena: deja sin efecto la filiación originaria del adoptante e injerta a este en la
familia del adoptante.
Adopcion unipersonal: el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante
Adopción conjunta: se aplica la regla generales relativas a hijo matrimoniales.
(2) Adopción simple: confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con
los parientes ni con el cónyuge del adoptante.
2. Adquisición Derivada: es la que tiene lugar por cambio de estado civil de la persona. El apellido de
los cónyuges constituye esta categoría.
CAMBIO DE NOMBRE. PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD
ARTÍCULO 69. Cambio de nombre.El cambio de prenombre o apellido sólo procede si
existen justos motivos a criterio del juez.
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El nombre es el derecho-deber de identidad de donde se sigue el carácter inmutable que le corresponda.
Siendo un atributo de la persona, no se concibe que el nombre pueda tener variaciones, lo que generaría
desvirtuar la función identificadora del nombre.
El principio no es absoluto, ya que cuando existieran a criterios del juez justos motivos que lo justifiquen, la
alteración del prenombre o del apellido debe admitírsela.
El cambio de nombre de las personas humanas puede tener lugar:
a. Por via principal
b. Por via de consecuencia
A. Por via principal: este tiene lugar a instancia del interesado cuando concurre un justo motivo que
compete apreciar al juez. Solo pricede por justos motivos.
Se considera justos motivos y no requiere intervención judial el cambio de prenombre por razones:
De indentidad de genero
Y el cambio de prenombre y apellido por:
Haber sido victima de desaparición forzada,
Aparición ilegal
Alteración o suspensión del estado civil o de la identidad
B. Por via de consecuencia: aquí el cambio de nombre tiene lugar cuando se produce una
MODIFICACION en el estado civil de la persona que incide en el nombre de ella.
ACCIONES DE PROTECCION DEL NOMBRE
ACCION DE RECLAMACION DE NOMBRE: compete a aquel a quien le es desconocido el uso
de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo
niega.
ACCION DE IMPUGNACION O USURPACION DE NOMBRE: compete a aquel cuyo nombre
es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso y aquel cuyo nombre es usado
para la designación de cosas o personajes de fantasia, si ello le causa perjuicio material o
moral, para que cese el uso.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado, si ha fallecido por sus descendientes,
conyuge o conviviente a falta de estos por sus ascendetes o hermanos.
ESTADO
Es el atributo de la personalidad que denota la posición o situación jurídica que ocupa la persona dentro de
la familia.
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UNIDAD 5 CAPACIDAD
ARTÍCULO 22. Capacidad de derecho.Toda persona humana goza de la aptitud para ser
titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto
de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
CAPACIDAD DE DERECHO
La capacidad de derecho refiere a la aptitud que toda persona inviste, por el solo hecho de ser tal, para
adquirir derechos y contraer obligaciones, independientemente de si esto es actuado por ella misma o con
intervención o intermediación de un tercero.
“ES LA APTITUD QUE TIENE LA PERSONA PARA SER TITULAR DE DERECHOS Y DEBERES U
OBLIGACIONES”
La capacidad de derecho es la aptitud de la persona para ser TITULAR de derechos y de
obligaciones.
Las incapacidades de derecho son prohibiciones legales a determinadas personas en
determinadas circunstancias.
Ejemplo: Cuando se prohibe al abogado que pueda convertirse en dueo de las cosas de su cliente se le
impone una incapacidad de derecho para adquirir tales cosas, en resguardo del buen manejo de los
intereses ajenos cuya defensa se le ha encomendado.
No pueden ser absolutas (Muerte Civil).
La incapacidad de derecho se sustenta en razones de orden moral. Con su institución que impide
que alguien sea titular de un derecho determinado, se espera mantener las relaciones humanas en un
nivel moralmente ms saludable que si se permitiera lo que est prohibido.
La incapacidad de derecho se instituye no para favorecer al incapaz, sino contra él, y para prevenir
inconductas que van en contra de la ética, que pudieran intentarse si no existiese limitación alguna.
Frente a una incapacidad de derecho, la ley reacciona rigurosamente, imponiéndole al acto obrado
en contravención la sanción de nulidad absoluta, que es la de mayor gravedad.
INCAPACIDADES O INHABILIDADES PARA CONTRATAR
ARTICULO 1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea
el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya
celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
ARTICULO 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado
encargados;
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de
bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han
intervenido;
d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
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Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las
testamentarias que estén a su cargo.
CAPACIDAD DE EJERCICIO
ARTÍCULO 23. Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por misma
sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una
sentencia judicial.
CONCEPTO: SENTIDO AMPLIO: Suposición legal normalizadora.
CONCEPTO ESPECIFICO: es la aptitud o idoneidad que tiene una persona para ejercer por si mismo los
derechos de los que es titular y de aquellas obligaciones que hubiese contraído.
Las incapacidades de hecho (de ejercicio) pueden ser absolutas y relativas. Las primeras significaban la
privación total de la aptitud de ejercer derechos por sí mismo. En esta categoría Vélez ubicó a las
personas por nacer, los menores impúberes (menores de 14 años), los “dementes y “los sordomudos que
no saben darse a entender por escrito”. La incapacidad de hecho relativa, en tanto, posibilitaba el
reconocimiento de ciertas excepciones a la regla de incapacidad en casos particulares, comprendiendo la
situación de los llamados “menores adultos” (mayores de 14 aos), quienes podían ejercer determinados
actos reconocidos por el ordenamiento.
INCAPACIDADES DE EJERCICIO. PERSONAS ALZANZADAS POR LA NORMA
ARTÍCULO 24. Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
la persona por nacer;
la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente,
con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;
la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión
dispuesta en esa decisión.
La persona por nacer ante la posibilidad fáctica de poder ejercer cualquier derecho, cuestión que lo situa
en lugar de indefensión, y la necesidas de proteger tanto a su persona como administrar sus bienes, si
correspondiera.
Las personas que no cuentan con edad o madurez suficiente, ya que son carentes de aptitud mental
suficiente para el correcto ejercicio de sus derechos.
Aquellas personas que son declaradas incapaces por una sentencia judicial, en la cual el juez deberá tener
en cuenta las condiciones psicofísicas del sujeto y con ese fundamento decidirá si la incapacidad es total o
parcial. De ser parcial se le permitirá realizar algunos actos acorde al poder de disernimiento que posea el
interdicto.
EJERCICIO DE DERECHO PARA PERSONAS MENORES DE EDAD.
ARTÍCULO 26. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce
sus derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por los actos que le
son permitidos por el ordenamiento jurídico.
En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia
letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así
como a participar en las decisiones sobre su persona.
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Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto
de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un
riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la
integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus
progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base
de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes
al cuidado de su propio cuerpo.
INHABILITADOS. PRODIGOS
ARTÍCULO 48. Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión
de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con
discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con
discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o
prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.
PRODIGO: quien dilapidan su patrimonio poniendo en peligro la estabilidad y economía familiar.
LEGITIMADOS ACTIVOS: La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y
descendientes.
EFECTOS
ARTÍCULO 49. Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo,
que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en
los demás actos que el juez fije en la sentencia
El inhabilitado es una persona capaz pero con limitaciones, motivo por el cual es el mismo inhabilitado el
que realiza los actos jurídicos en forma directa y personal, pero será el apoyo (asistentente) quien preste
definitiva conformidad para que dicho acto adquiera validez.
En general la declaración de inhabilitación establece el apoyo para los ACTOS DE DISPOSICION
(enajenación) aquellos que modifican la integración del patrimonio. Ej Venta de una casa.
Sin embargo si la situación particular del inhabilitado el Juez podrá extender el apoyo a los ACTOS DE
ADMINISTRACION , actos que mantienen el patrimonio. Ej pagar impuestos.
CESE DE LA INHABILITACIÓN.
ARTÍCULO 50. Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la
declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede
realizar por sí o con apoyo.

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