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Derecho Privado II
Módulo 1
1. Obligaciones: Elementos y Clasificaciones
1.1 Las relaciones jurídicas
1.1.1 Definición
Relación: toda conexión entre dos entes que se vinculan uno al otro. Si es entre 2 personas se llama Intersubjetiva.
Relación Jurídica: relaciona al deudor con el acreedor y es jurídica, porque es regulada por el derecho.
1.1.2 Clasificación de las relaciones jurídicas
Patrimoniales: versa sobre bienes o intereses económicos y por ende son susceptibles de apreciación pecuniaria. A su vez se
clasifican en:
Relaciones jurídicas obligatorias: entre dos o más personas. Ej.: compraventa, donación, locación, deber de reparar un
daño causado a otro, etc.
Relaciones jurídicas reales: entre una persona y una cosa. Ej.: Dominio de un automotor o inmueble, posesión, usufructo,
etc.
Derechos intelectuales: derechos de autor sobre obras artísticas, literarias o intelectuales, regulados por Ley 11.723.
Extra patrimoniales: recaen sobre bienes o intereses no económicos, como por ej. El Derecho de Familia.
1.1.3 Las relaciones jurídicas patrimoniales. La obligación como una especie de relación jurídica
La obligación es una relación intersubjetiva, jurídica de contenido patrimonial, y que implica la determinación de derechos
patrimoniales.
1.1.4 Deber jurídico y obligación
Deber jurídico: es la necesidad de ajustar nuestra conducta a los mandatos de una norma legal, conlleva la idea de sujeción.
Clasificación de los deberes jurídicos:
Generales: se imponen a toda la comunidad, no son de contenido patrimonial, y quien los transgrede es sancionado.
Particulares: se atribuyen a determinados sujetos, quienes deberán cumplirlos. Importa una conducta no patrimonial. Ej.:
reconocer a un hijo.
Obligaciones: se trata de un deber jurídico más específico, impuesto a determinados sujetos que deben realizar una conducta
determinada, de contenido patrimonial, para satisfacer el interés de otro.
1.2 Definición de obligación
1.2.1 Definición legal
Art. 724.- Definición: la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el dcho. a exigir al deudor una
prestación, destinada a satisfacer el interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés.
1.2.3 Importancia del derecho de las obligaciones
Es un instrumento vital para la consecución de fines individuales –alimentos, ropa, negocios- y sociales –satisface las
necesidades del hombre-, pues posibilita que las personas puedan realizar actividades de cooperación social, aptas para satisfacer sus
intereses.
Es una herramienta fundamental para el intercambio, distribución y comercialización de bs. y ss.
Es un vehículo de transmisión de los dchos. reales. Ej.: en el boleto de compraventa las partes se obligan a un hacer: la
escritura traslativa de dominio del inmueble.
1.2.4 Naturaleza jurídica. Distintas doctrinas
Subjetivas: nace en el dcho. Romano con Savigny. El acreedor ejerce el poder sobre la persona del deudor. Admite la sujeción
personal como garantía de cumplimiento.
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Objetivas: no admiten el poder sobre la persona del deudor, sino que trasladan el epicentro a su patrimonio, que es indisoluble
(sólido) de la persona.
Intentos revisionistas: tiene por fin superar las doctrinas subjetivas y objetivas, destacando el contenido de la relación
obligatoria, que es la conducta o actividad del deudor como derecho subjetivo.
1.2.5 Caracteres esenciales de la obligación
Bipolaridad:
Activo: en el que el acreedor es el titular del dcho. de crédito.
Pasivo: donde el deudor es quien tiene a su cargo el deber jurídico.
Abstracción: las obligaciones engloban una multiplicidad de supuestos de hecho, que ayudan a realizar una abstracción para
determinar los rasgos comunes del instituto “obligación”.
Atipicidad: no se regulan subespecies de obligaciones o figuras típicas, sino que existe una categoría única, general, abstracta
y universal de la figura “obligaciones”.
Temporalidad: la obligación nace para ser extinguida, y no se puede disociarse del factor tiempo. El código estipula que si las
prestaciones no se cumplen en un determinado plazo, se extingue por prescripción.
Autonomía: el código diferencia la obligación de su causa fuente, que puede ser el contrato.
1.2.6 Derecho personal o de crédito y derecho real. Sus conexiones y diferencias. Distintas doctrinas
Derechos reales: son los que establecen una relación directa e inmediata entre el sujeto y la cosa, permitiendo que su titular
pueda obtener provecho de esta, sin intervención de otra persona.
Art. 1882.- Concepto: (…) es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma
autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.
Diferencias entre derechos reales y personales
Derechos reales Derechos personales
Carácter Absoluto: impone un deber general “erga
omnes” –respecto de todos-
Relativo: solo entre partes y ciertos
terceros
Mediates Inmediatos Mediatos
Elementos esenciales Sujeto y objeto Sujeto, objeto, vínculo jurídico y causa
fuente
Objeto Cosa individualizada La prestación: conducta humana (dar/
hacer/no hacer nada)
Forma de creación Por el art. 1882 del CCC Autonomía de la voluntad de las partes
Régimen legal Determinado por ley Autonomía de la voluntad
Posesión Indispensable para su ejercicio. Gozan de
“ius persequendi”-dcho. del titular de
perseguir la cosa- y “ius preferendi”
preferencia y prevalencia de los dchos.-
No es necesaria. No existen
Prescripción Adquisitiva: obtiene el derecho Liberatoria: extingue la obligación
Nacimiento Título y modo o título solo Causa fuente
Publicidad Necesaria para oponibilidad No
Duración Pueden ser perpetuos o termporales Siempre temporarios
Pérdida de la cosa Extingue el derecho No necesariamente
Interés de la relación Es estable, duradera Es dinámica
Función económica y social Resuelve la distribución de bienes Resuelve el problema de cooperación o
reparación en caso de responsabilidad civil
1.2.7 Obligaciones y derechos intelectuales
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Del débito y la responsabilidad: en la primera, el deudor tiene la libre disponibilidad de su patrimonio, no así en el segundo,
cuando los acreedores pueden agredirlo.
Derechos intelectuales: son los que tiene el autor de una obra científica, literaria o artística para disponer de ella y explotarla
económicamente por cualquier medio. Ley 11723.
Derechos reales Derechos intelectuales
Objeto Cosas materiales Bienes inmateriales
Tiempo Perpetuos Temporales: vida del autor y 70 años
posteriores para sus herederos
Prescripción adquisitiva Si No
Derechos personales Derechos intelectuales
Efectos Relativos: entre las partes Absolutos
Régimen de publicidad No. Salvo excepciones Si
1.2.8 Obligaciones y derechos de familia
Derechos personales Deberes del derecho de familia
Carácter Son relaciones jurídicas patrimoniales Particulares: alcanzan a determinados sujetos
Transferibilidad Sí (cesión, asunción de deuda, etc.) Son personales e intransferibles
Ante incumplimiento Ejecución forzada (directa o indirecta) o
resarcimiento
Hay sanciones retributivas (pérdida de la patria
potestad)
1.2.9 Relaciones jurídicas intermedias: las obligaciones “propter rem”
Concepto: son relaciones jurídicas que conectan un derecho real con uno personal, que existen en razón o con motivo de una
cosa, y que gravitan sobre una persona mientras ésta se encuentre en relación de propiedad o posesión de la cosa.
Ejemplos o supuestos
Contribuir con los gastos de conservación del muro medianero y el crédito correlativo, arts.2014 y 2032.
Contribuir con los gastos de conservación o reparación de la cosa común, art. 2027.
La de los copropietarios en el derecho real de la propiedad horizontal de contribuir al pago de las expensas comunes,
arts. 2048 a 2050.
Caracteres:
Ambulatoriedad: la obligación propter rem se relaciona con la propiedad o posesión de la cosa. “La obligación viaja con la
cosa”.
Abandono: es la facultad del deudor de liberarse de la obligación haciendo abandono de la cosa, al enajenarla, transmitir la
posesión o destruirla. Ante la duda, no se permite.
1.3 Evolución y fuente del derecho de las obligaciones
Derecho romano: Teoría subjetivista: La codificación del Corpus Iuris de Justiniano brinda el primer concepto sobre la base de
una noción personalista: la persona física del deudor se vincula con el acreedor, es intransmisible, salvo sucesión mortis causa. Existe
tipicidad: numerus clausus –relación cerrada o número limitado-, catalogado de obligaciones.
Patrimonialización del vínculo obligacional: Teoría objetiva: desvinculación de la persona física del deudor respecto del poder
de agresión del acreedor: sólo puede atacar al patrimonio del deudor, no su persona.
Influencia del derecho canónico: fuerte moral cristiana influye en el derecho: incorporación de principio de buena fe, teoría de
la lesión, imprevisión, rechazo de usura –práctica que consiste en cobrar un interés excesivamente alto por préstamo-.
Decodificación (S. XIX): Revolución Francesa: la obligación contractual es la regla, sociedades en masa: fuertes poderosos vs.
Débiles y pequeños genera que la autonomía de la voluntad no sea justa.
Consecuencia: surge el Estado intervencionista y solidario que interfiere en las relaciones contractuales, revitaliza el abuso del
derecho, la imprevisión, la lesión y objetiviza la responsabilidad civil.
Actualidad: contratación masiva por adhesión a condiciones generales, intereses colectivos y supraindividuales. La persona
humana y su dignidad es el epicentro del derecho.
Responsabilidad tres funciones: prevención, reparación y sanción.
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1.5 El derecho de las obligaciones y la protección jurídica del consumidor
1.5.1 Derecho del consumo
Derecho del consumo: conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas de consumo entre consumidores y
proveedores profesionales de bienes y servicios.
Caracteres:
Interdisciplinario –se compone de varias disciplinas-.
Autónomo
Comprende la protección de intereses individuales, supraindividuales, colectivos y difusos
Flexible, dinámico y mutable.
No es objetivo: marca tendencia a favor de la protección del consumidor y usuario.
Busca el equilibrio en el mercado entre la parte débil y la fuerte.
1.5.2 Bases normativas
Constitución Nacional, art. 42 y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22.
Código Civil y Comercial, arts. 1092 a 1122 –arts. 1094 y 1095 “in dubio pro consumidor”.
Ley 24240 de Defensa del Consumidor y Usuario y modificatorias.
Normas provinciales y municipales sobre la temática.
Stiglitz: …lo trascendental de la nueva compilación es la incorporación del dcho. del consumidor en el “Título preliminar”, siendo
el primero en el mundo que lo tiene en tres normas:
Art. 7.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La
retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por las garantías constitucionales.
Las leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al
consumidor en las relaciones de consumo.
Art. 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los arts. 9 (Principio de buena fe) y 10 (Abuso del derecho) se aplica
cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en las leyes
especiales.
Art. 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En éste Código se reconocen:
a) Derechos individuales;
b) Derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al medio ambiente y a los derechos de
incidencia colectiva.
En el “Anexo” del CCC, bajo el título “leyes complementarias”, se modificaron cuatro arts. de la LDC
Art. 1.- Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera
consumidor a la persona física o jurídica que adquiera o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final,
en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella,
adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social.
Art. 8.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros
medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los servicios en los que la oferta de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos
o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
Art. 40 bis.- Daño directo. (…) es todo perjuicio o menoscabo (deterioro) al dcho. del usuario o consumidor, susceptible de
apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o su persona, como consecuencia de la acción u omisión del
proveedor de bienes o el prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales
sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:
a) La norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del
objetivo económico tenido en cuenta para otorgarle esa facultad es manifiesta;
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b) Estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este art. no se aplica a las consecuencias de la violación de los dchos. personalísimos del consumidor, su integridad personal,
su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida, en gral., a las
consecuencias no patrimoniales.
Documento Indubitado: es el doc. sobre cuya veracidad no cabe duda alguna y, en consecuencia, puede servir para comparar
con otro documento y demostrar la autenticidad de éste. Son los exigidos a efectos de cotejo o análisis comparativo para decidir sobre
la autenticidad de un documento.
Art. 50.- Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de 3 años. La prescripción se
interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.
Nociones fundamentales
Relación de consumo
Art. 3.- Relación de consumo. De la Ley del Consumidor 2420.
Art. 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un
consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bs. o ss.
como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella,
adquiere o utiliza bs. o ss., en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Consumidor
Art. 1.- Objeto. Consumidor. Equiparación (LDC). Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o
utiliza, en forma gratuita u onerosa, bs. o ss. como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella,
adquiere o utiliza bs. o ss., en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Art. 1092.- Relación de consumo (CCC).
Consumidor directo: contratante que por sí mismo adquiere o utiliza el bien o servicio.
Consumidor indirecto, conexo o equiparado: a pesar de no resultar el contratante, utiliza o se beneficia de lo adquirido por el
consumidor directo.
Consumidor expuesto o bystander: fue eliminada por el CCC.
Art. 2.- Proveedor (LDC): persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun
ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca,
distribución y comercialización de bs. y ss., destinado a consumidores o usuarios.
No están comprendidos en la ley los servicios de los profesionales que requieran un título universitario y matrícula, pero la
publicidad que se haga en su ofrecimiento.
1.5.3 Principios fundamentales del derecho de consumo
Equilibrio: entre las partes de la relación de consumo, real y no formal, facultad del juez para intervenir en los contratos.
Favor consumatoris o “in dubio pro consumidor”: principio de interpretación más favorable para el consumidor.
Fundamentos: art. 42 CN, art.3 y 37 LDC y arts. 1092 y 1095 CCC.
Orden público: jerarquía imperativa (dominante-absoluta), es un derecho que no puede ser dejado de lado ni aun por convenio
de partes, art. 65 LDC.
Protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios: art. 42 CN y art. 40 LDC.
Prevención.
Veracidad: información cierta, objetiva y veraz respecto de los bs. y ss. que se ofrecen y comercializan, art. 42 CN, arts. 4, 6, 9,
10, 11 y concordantes de la LDC, arts. 1100 a 1103, 1107, 1111 CCC.
Confianza en la apariencia desplegada.
Adaptación de la actividad económica y del mercado a las exigencias sociales.
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1.5.4 Los derechos fundamentales del consumidor
Derechos fundamentales: importan deberes irrenunciables del Estado moderno, derivados del art. 42 CN e incluyen:
Acceso al consumo y a la libertad de elección.
Educación para el consumo.
Derechos sustanciales: son reconocidos por normas de fondo, sustantivas, que hacen a los principales aspectos de la relación
de consumo, previsto en la CN, LDC y CCC:
La protección de la salud, seguridad, prevención y reparación de daños.
A la información adecuada.
A la protección de los intereses de los consumidores. Al trato digno y equitativo.
Derechos instrumentales: representan las vías para ejercer los dchos. sustanciales. Los más importantes son:
A la organización.
A participar.
A ser representado.
A acceder a la jurisdicción.
2. Elementos de la obligación
2.1 Elementos esenciales de la obligación
1. Sujetos
2. Objeto Internos o estructurales
3. Vínculo jurídico
4. Causa fuente Externo, no estructural
2.2 Primer elemento esencial: los sujetos
2.2.1 Sujeto activo y pasivo
Concepto: son personas humanas o jurídicas que están vinculadas por la obligación: acreedor y deudor.
Persona humana: art. 19 y ss. incluso puede serlo la persona por nacer, bajo la condición de que nazca con vida, art.
21 CCC.
Persona física: art. 141 CCC y Ley Gral. de Sociedades; incluyendo públicas y privadas: art. 145, 146 y 148, las
Asociaciones Civiles 168 y ss.; y fundaciones: 193 y ss. CCC.
Art. 141.- Definición: son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para
adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y fines de su creación.
Requisitos de los sujetos:
o Capacidad:
De derecho: aptitud para ser titular de dchos. y deberes jurídicos, art. 22 y 141 CCC. La falta de esta provoca
nulidad absoluta de la obligación (art. 387 CCC).
De ejercicio: para ejercer por sí misma sus dchos. (art. 23 CCC). La falta de esta genera nulidad relativa de la
obligación (art. 388 CCC), pues es subsanable si la convalida el representante legal.
o Determinación: los sujetos deben estar individualizados al momento de la obligación, o deben poder serlo, siempre
antes del pago.
Si existe indeterminación absoluta del sujeto, la obligación no podrá existir, por falta de sujetos.
Son supuestos de indeterminación relativa los casos de obligaciones:
Ambulatorias: como los títulos al portador que se transmiten por endoso o simple entrega. Ej.: cheque al
portador: se conoce al librador (deudor), pero hasta el momento que no se presente al pago el portador (acreedor) el día
del vencimiento, se desconoce a quién debe pagarse.
Propter rem: el sujeto cambia según quién es el propietario o poseedor.
De mancomunación disyuntiva o alternativa: existe pluralidad originaria de acreedores o deudores
excluyentes entre sí, cualquiera puede dejar sin efecto el crédito o la deuda de los demás.
Promesa de recompensa: a favor de quien encuentre alguna cosa perdida, quien será el acreedor de la
prestación comprometida.
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Oferta al público: dirigida a un número indeterminado de sujetos (acreedores), que serán identificados al
momento de aceptar la oferta.
Mancomunación: obligar a dos o más personas a que se paguen o ejecuten una cosa en forma conjunta entre todas y por
partes.
2.3 Segundo elemento esencial: el objeto
2.3.1 Definición
Art. 725.- Requisitos: La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita,
determinada o indeterminada, susceptible de valoración económica y debe responder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del
acreedor.
El objeto de la obligación es el comportamiento debido por el deudor y el interés perseguido por el acreedor.
El interés sirve para determinar si hubo o no cumplimiento al momento del pago, y aquel se determina según: la causa fuente de
la obligación, las circunstancias del caso y la causa fin.
2.3.2 Requisitos del objeto
Posibilidad: que la prestación sea material y jurídicamente posible.
Licitud.
Determinación (art. 725 concordante con art. 1005).
Patrimonialidad (art. 725 concordante con arts. 279, 958 y 1004).
Utilidad para el acreedor: “corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor” (art. 725). Se incluyen
intereses económicos, humanitarios, de familia o amistad, etc. También resulta importante a los fines de la reparación en caso de
incumplimiento, ya que la indemnización podrá incluir daño patrimonial o extrapatrimonial (arts. 1737 a 1741).
2.4 Tercer elemento esencial: el vínculo jurídico
2.4.1 Definición
Vínculo jurídico: es el elemento no material que une al acreedor y deudor, especialmente con su patrimonio. La relevancia de
este es que se traduce en que desde su configuración operan los efectos que el sistema jurídico establece entre las partes.
2.4.2 Caracteres del vínculo obligacional
Permite precisar, cuantitativa y cualitativamente, hasta dónde llega la limitación de la libertad del deudor y el poder del acreedor.
Impone cargas a cada parte: al deudor, cumplir con la prestación principal y accesorias asumida, y si no la cumple sufrirá las
consecuencias jurídicas sobre su patrimonio; al acreedor, colaborar con el cumplimiento y liberación del deudor, bajo apercibimiento de
caer en mora él mismo.
Apercibimiento: fórmula utilizada principalmente en las notificaciones, citaciones y requerimientos, con indicación de las
consecuencias que pueden derivarse determinadas actitudes o actuaciones y de las sanciones en que puede incurrir quien deja de
cumplir lo que se le ordena.
2.4.3 Atenuaciones
Favor debitoris: impone una presunción a favor del deudor, cuando exista duda acerca de si está o no obligado, o respecto a
los alcances de la obligación (art.727).
Favor consumatoris o “in dubio pro consumidor”: tiene por objeto la protección de la parte débil en las relaciones con el
acreedor (art. 42 CN, arts. 3 y 37 LDC y arts. 1094 y 1095 CCC).
No violencia sobre la persona del deudor.
Principio de la buena fe.
Atenuar: disminuir la fuerza o potencia de algo.
Presunción: afirmación que la ley da por cierta si no existe prueba en contra.
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2.4.5 Unidad y pluralidad de vínculos
Único: existe un acreedor, titular del crédito y un solo deudor, titular del débito.
Plural: puede darse en dos casos:
Un solo acreedor y un solo deudor, pero que existan dos vínculos jurídicos. Ej.: obligaciones recíprocas: compraventa:
ambas partes son acreedor y deudor al mismo tiempo.
Diversos vínculos por el carácter divisible del objeto de la obligación o por tratarse de una obligación mancomunada.
2.4.6 Obligaciones recíprocas
Definición: aquellas en virtud de las cuales dos partes se obligan recíprocamente la una con la otra, en virtud de una causa
fuente en común.
Característica principal: pluralidad de vínculos.
Principales efectos:
Principio de cumplimiento simultáneo: una parte no puede demandar el cumplimiento a la otra si no cumple u ofrece
cumplir o demuestra que su obligación es a plazo (arts. 1031 y 1032 CCC).
Facultad resolutoria: una de las partes tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra no cumple
(art. 1083). Se trata de la figura “pacto comisorio” (se regula hasta el art. 1087).
Pacto comisorio: es aquel que permite al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, practicar el comiso o apropiación directa
e inmediata de la cosa que se halla especialmente vinculada en garantía del cumplimiento de la obligación.
2.5 Cuarto elemento esencial: la causa fuente
2.5.1 Distintas acepciones
Art. 281.- Causa. Es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de voluntad. También
integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si
son esenciales para ambas partes.
Causa fuente: conjunto de fenómenos aptos para generar una obligación, y por ello, es su elemento esencial eterno. Son causa
fuente: los contratos, hechos ilícitos, la ley, etc.
Características:
Esencial
Dinámico: depende de la evolución histórica. El CCC incorporó: la agestión de negocios, el empleo útil, el
enriquecimiento sin causa, la declaración unilateral de la voluntad, la promesa pública de recompensa, el concurso público y las
garantías unilaterales.
Externo: distinto a la obligación.
Causa fin: es la finalidad más próxima e inmediata que persiguen las partes al contratar, forma parte de la estructura del
acuerdo. Se trata de un elemento esencial del acto jurídico y no de la obligación.
Causa motivo: motivo determinante que las partes tuvieron en cuenta de manera mediata al celebrar el negocio jurídico. Es
subjetivo, por lo que es distinto en cada obligación, ya que depende del sujeto y sus intereses.
2.5.2 Causa de la obligación y del acto jurídico
El CCC establece que en materia de causa, el único elemento esencial de la obligación es la causa fuente o eficiente y que la
causa final es un elemento esencial de los actos jurídicos.
2.5.3 Fuentes de las obligaciones
La fuente de las obligaciones puede ser cualquier hecho, incluyendo los tradicionales contratos y delitos. Además, los
“cuasicontratos” son ahora “otras fuentes de obligaciones”, se regula la responsabilidad civil, la gestión de negocios, etc.
2.5.4 Interpretación restrictiva en cuanto a la existencia de la obligación y falta de expresión de causa
En caso de que las partes nada manifiesten respecto de la causa fuente de la obligación, el código establece el “principio
presunción de causa”. El fundamento de la regla se funda en cuestiones lógicas, pues nadie se obliga a realizar una prestación sin
causa.
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Art. 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima, la existencia de la obligación no se
presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que
nace de fuente legítima mientras que no se acredite lo contrario.
La norma contiene tres cuestiones:
La no presunción de la existencia de la obligación.
Estricta interpretación en cuanto a la existencia de la obligación: Ante la duda de la existencia de la relación
jurídica: no hay obligación.
Presunción de causa fuente: se trata de una presunción “iuris tantum” que puede dejarse de lado si se demuestra lo
contrario.
En materia concursal la Ley 24522, al regular el proceso concursal, limita el principio de presunción de causa, pues exige en
los arts. 32 y 200, que todos los acreedores verifiquen su crédito.
2.5.5 Necesidad de causa
Art. 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad
con el ordenamiento jurídico.
2.5.6 El deber moral como justa causa de retención
Art. 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.
Campagnucci de Caso, explica que el fenómeno de la “solutio retentio”-retención de lo pagado- actúa como una causa suficiente
y lícita de la atribución patrimonial que se realiza.
3. Clasificación de las obligaciones con relación al vínculo jurídico
3.1 Clasificación de las obligaciones
Según el vínculo jurídico las obligaciones se clasifican
Según la autosuficiencia o conexión con otros vínculos
Recíprocas –compraventa, locación, etc.-
Principales o accesorias: obligación de pagar suma de dinero y sus intereses por la mora en el pago.
Según las modalidades del vínculo
Puras y simples
Modales Condición
Plazo
Cargo (obligación accesoria)
3.2 Autonomía o interdependencia
3.2.1 Obligaciones principales y accesorias
De acuerdo al art. 856 las obligaciones pueden ser:
Principales: aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de
cualquier otro vínculo obligacional. Ej.: redactar un contrato, etc.
Accesorias: el CCC aclara que tanto las obligaciones como los dchos. son accesorios a una obligación principal cuando
dependen de ella en cuanto a su existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional, o cuando resultan esenciales
para satisfacer el interés del acreedor. Ej.: obligación de pagar interés por mora.
Campagucci de Caso, los casos de accesoriedad son:
Obligaciones accesorias con relación al objeto: cuando se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación.
Ej.: cláusula penal.
Obligaciones accesorias con relación a las personas: cuando para garantizar el cumplimiento de la prestación, al lado del
sujeto deudor se pone un tercero accesorio: fiador o garante.
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Derechos accesorios: se constituyen para garantizar la obligación, por el propio deudor o por un tercero, caso de prenda o
hipoteca.
Art. 856.- Definición. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son
autónomos e independientes de cualquier otro vínculo organizacional. Los dchos. y obligaciones son accesorios de una obligación
principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para
satisfacer el interés del acreedor.
El fin de la constitución de las obligaciones o dchos. accesorios: es la función de garantía del cumplimiento de la obligación
principal.
Art. 857.- Efectos. La extinción, nulidad o ineficiencia del crédito principal, extingue los dchos. y obligaciones accesorios,
excepto disposición legal o convencional en contrario.
Pizarro y Vallespinos, reglas fundamentales:
La interdependencia por accesoriedad constituye una excepción: por lo que, ante la duda respecto a si una
obligación es principal o accesoria, se opta por lo segundo.
Lo accesorio sigue la suerte de lo principal:
Regla general: la obligación o dcho. accesorio dependen de la obligación principal, excepto disposición en
contrario (art. 857).
La extinción de la obligación principal, produce la extinción de la accesoria, por el contrario el pago o nulidad
del derecho u obligación de la accesoria no afecta la principal.
Excepciones: por voluntad de las partes o cuando la ley lo dispone, como en los siguientes casos:
Si la obligación principal es nula por falta de capacidad del deudor, subsiste la cláusula penal
(accesoria) contraída por otra persona (art. 801).
La cláusula penal tiene efecto, aunque haya sido puesta para asegurar el cumplimiento de una
obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no
sea reprobada por la ley (art. 803).
La extinción parcial de la obligación principal, no extingue los dchos. reales accesorios de prenda o
hipoteca, que subsiste indivisiblemente en tanto no se ejecute íntegramente la prestación principal
(art. 2194).
3.4 Obligaciones condicionales
3.4.1 Condición. Definición. Clases. Requisitos. Características
Pizarro y Vallespinos distinguen tres situaciones distintas que se relacionan con la condición:
Condición: como cláusula inserta el acto jurídico, de la que se hace depender la eficacia o extinción de la obligación (art. 343).
Hecho jurídico condicionante: es el acontecimiento futuro e incierto al cual se supedita la eficacia o extinción, el presupuesto
fáctico de la condición (art. 343).
Obligación condicional: es la que emerge de un acto condicional, cuya eficacia depende de la producción o frustración del
hecho condicionante.
Supedita: hacer que una cosa depende de otra o del cumplimiento de una condición.
“La obligación será condicional cuando su eficacia jurídica dependa del advenimiento de un hecho futuro e incierto”.
Clasificación de la obligación condicional:
Suspensiva: cuando lo que se subordina al hecho condicional es la eficacia de la obligación, es decir, su propia
existencia, que comienza cuando aquel ocurre. Ej.: te prestaré mi auto cuando tengas el carnet de conducir.
Resolutoria: supedita la extinción de la obligación a un hecho futuro e incierto. La obligación nace y tiene eficacia, es
exigible, hasta que acontece el hecho, luego de lo cual se extingue.
Requisitos del hecho condicionante:
Futuro
Incierto
Posible
Lícito (art. 344)
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No potestativo para el deudor: que la ocurrencia del hecho condicionante no dependa exclusivamente del deudor,
pues podría hacer que no acontezca para no cumplir.
Caracteres de la condición:
Voluntaria
Accidental
Excepcional
Incoercible
3.4.2 Inejecución de la condición
Art. 345.- Inejecución de la condición. El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe,
impide su realización.
3.4.3 Efectos de la condición. Distinción entre condición pendiente y cumplida
Art. 346.- Efecto. La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario.
Art. 347.- Condición pendiente. El titular de un dcho. supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas
conservatorias. (…)
Art. 349.- No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado
antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.
Condición suspensiva Condición resolutoria
Pendiente No hay eficacia, pues la obligación no es
exigible por las partes. El interesado sólo
puede realizar actos de conservación.
La obligación es exigible entre las partes.
También se habilitan actos de
conservación por parte del interesado.
Cumplida La obligación se transforma en pura y
simple. Es exigible y produce efectos
plenos.
Se extingue el dcho. por resolución desde
el día que ocurrió el hecho condicionante.
Las partes deben restituirse lo entregado.
Frustrada La obligación nunca será eficaz. Se adquiere el dcho. irrevocablemente.
3.5 Obligaciones a plazo
3.5.1 El plazo
Plazo: es el conjunto de unidades temporales (días, meses, años), mientras que el término: es el momento de vencimiento de
esas unidades temporales.
Características del plazo:
Futuro
Cierto
No retroactivo
3.5.2 Beneficiario del plazo
Art. 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su
vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor.
Art. 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.
Clasificación de los plazos:
Suspensivo: es un plazo inicial, la prestación no será exigible hasta que venza.
Resolutorio: es un plazo final, la prestación será exigible hasta el día de su vencimiento.
Según el origen
Convencional: introducido por las partes.
Legal: surge del ordenamiento jurídico.
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Judicial: determinado por el juez.
Según el interés del acreedor (objeto) Esencial: sólo es útil en el plazo pactado.
No esencial: vencido la prestación sigue siendo útil,
mantiene interés.
Según la determinación (importante para determinar la mora)
(Art. 887) Determinado: ha sido estipulado, precisado por las partes, ley o el juez.
Cierto: se conoce con precisión la fecha del término, fijado con día, mes y año
o acontecimiento próximo.
Incierto: fijado con relación a un hecho futuro, que ocurrirá pero no se sabe cdo.
Indeterminado: no fue fijado de manera precisa, según el caso se define de acuerdo con:
Tácito: según la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha en que
según los usos y buena fe deban cumplirse.
Propiamente dicho: requiere fijación judicial, luego de lo cual se transforma en
plazo determinado cierto. Ej.: obligación de escriturar.
Según surja o no del acto jurídico
Expreso: definido en el negocio. Ej.: pagar la renta el día 10 de cada mes.
Tácito: surge de la naturaleza de la obligación.
3.5.4 Efectos del plazo suspensivo y extintivo
Plazo suspensivo Plazo resolutorio
Pendiente - Suspende el ejercicio hasta el
vencimiento. La obligación existe pero no
es exigible.
1. - El deudor no puede hacer actos de
disposición. Debe conservar y no afectar el
crédito.
2. - El acreedor puede:
3. 1. Solicitar medidas conservatorias del
crédito.
4. 2. Transmitirlo entre vivos o mortis causa.
5. - No corre la prescripción ni es procedente
la compensación.
6. - La parte a quién beneficia puede
renunciar al plazo.
- La obligación nace como pura y simple:
la prestación es exigible hasta el término
del plazo.
- Es una obligación de ejecución
inmediata.
- El acreedor tiene todos los dchos. y
acciones para obtener el cumplimiento.
Cumplido (de pleno dcho. por el
trascurso del tiempo)
- La obligación se transforma en pura y
simple: es exigible.
- El deudor tiene el deber y dcho. de
pagar.
- La obligación deja de producir efectos
para el futuro, se extingue.
- Los actos cumplidos y las prestaciones
ejecutadas antes del vencimiento del plazo
constituyen dchos. adquiridos.
3.5.5 Caducidad del plazo: definición. Distintos supuestos. Efectos
La caducidad de los plazos debe ser invocada y probada por el acreedor.
El art. 353, estipula la caducidad de los plazos y algunos supuestos. Impone que el deudor no puede invocar la pendencia
(discusión) de los plazos cuando:
Se ha declarado su quiebra.
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Si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas a los acreedores para el cumplimiento de la obligación.
No ha constituido las garantías comprometidas
El efecto de la caducidad de los plazos: es que la obligación se torna de exigibilidad inmediata en el caso que sea suspensivo,
o se extingue si es resolutorio.
3.5.6 Cómputo del plazo
Art. 6.- Modo de contar los intervalos del derecho
Día: como unidad temporal, es el intervalo que corre de medianoche a medianoche.
En los plazos fijados en días: a contar de uno determinado, queda este excluido del cómputo, el cual debe empezar
al día siguiente.
Meses o años: se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día, se entiende que el
plazo expira el último día de ese mes.
Los plazos vencen a la hora 24 del día del vencimiento respectivo.
El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles y no
laborales.
Plazos fijados en horas: a contar de una hora determinada, esta queda excluida del cómputo, el cual debe empezar
desde la hora siguiente.
Las leyes o partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.
3.6 Obligaciones con cargo
3.6.1 El cargo. Nociones generales. Clases. Presunción
Art. 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho (…).
Tipo de derecho que puede ser impuesto el cargo: los casos de obligaciones a título gratuito: donaciones –entre vivos-,
herencias o legados –mortis causa-.
El objeto del cargo es una prestación que puede ser de dar, hacer y no hacer.
Art. 357.- Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hecho que no pueden serlo como condición, se
tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.
El cargo puede estar establecido a favor de un tercero o del propio estipulante (donatario, causante).
Caracteres del cargo, de acuerdo con el art. 354:
Obligatorio: es una obligación que puede ser exigida por el beneficiario o sus herederos.
Accesorio
Accidental: es una modalidad de los actos jurídicos, puede o no estar.
No afecta la eficacia del derecho adquirido por la obligación principal, salvo que haya sido estipulado como
condición.
Clases de cargos
Cargo simple: no afecta la adquisición del dcho. ni su ejercicio. Los beneficiarios están facultados para reclamar su
cumplimiento forzoso.
Cargo condicional: está impuesto como hecho condicionante, tanto suspensivo como resolutorio, y su no producción
afecta la adquisición del dcho. en el primer caso.
El art. 354 dispone que, ante la duda, el cargo será simple y no condicional.
Cargo Condición
Es coercitivo, es una obligación accesoria. No es coercitiva.
No suspensivo Suspensivo
3.6.2 Cumplimiento. Tiempo
El cargo debe ser cumplido por el beneficiario de la liberalidad –el obligado y sus herederos-, y a favor del estipulante o del
tercero. Son legitimados activos para exigir el cumplimiento: beneficiarios, herederos del beneficiario, el instituyente, herederos del
instituyente.
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El plazo de ejecución por el cargo está regulado en los arts. 350 a 355.
3.6.3 Transmisibilidad
Art. 356.- Transmisibilidad. El dcho. adquirido es transmisible por pacto entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa
la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se inició inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento
del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del dcho. principal queda sin efectos, volviendo los bs. al
titular originario o sus herederos. La reversión no afecta a los terceros en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.
Reversión: restitución, devolución, reposición, etc.
Inherente: que es esencial y permanente en un ser o en una cosa.
3.6.4 Revocación de los gastos por incumplimiento
El incumplimiento del cargo no impide los efectos del acto principal, salvo que se haya estipulado como condición resolutoria, en
ese caso, el derecho queda extinguido (art. 354).
4. Clasificación de las obligaciones con relación al objeto
Naturaleza de la prestación: dar (entregar cosa o bien), hacer (realizar una actividad) y no hacer.
Naturaleza y determinación de los bienes: dar cosas (ciertas, inciertas, no fungibles o género), de dar sumas de dinero, de
valor.
Complejidad de objeto: simple o plural (conjuntivas-disyuntivas: alternativas y facultativas).
El interés comprometido: de medios o de resultados.
El comportamiento del deudor: positivas o negativas.
Aptitud del objeto para ser fraccionario: divisibles e indivisibles.
4.2 Obligaciones de dar cosas ciertas
4.2.1 Definición. Clasificación según la finalidad
“Cuando el objeto consiste en la entrega de una cosa que se encuentra determinada en su individualidad, y en consecuencia el
deudor sólo cumple entregando la esa cosa y no otra.”
Finalidades:
Constituir dchos. reales: por ej., entrega de una computadora para trasferir el dcho. de propiedad;
Trasferir sólo el uso o tenencia: por ej., préstamo de cochera para su uso nocturno;
Restituirlas a sus dueños: por ej., entrega del inmueble al final de la locación.
4.2.2 Disposiciones generales del CCC y principios que rigen el cumplimiento
Deber del deudor de conservación de la cosa a entregar en estado en que se encontraba al contraer la obligación (art. 746).
Deber del deudor de entregar la cosa con sus accesorios (art. 746).
Dcho. de las artes a inspeccionar la cosa en el acto de entrega. La recepción por el acreedor hace presumir las inexistencias
de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de la obligación de saneamiento (art. 747).
Dcho. del acreedor a reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes en cosas muebles cerradas o bajo cubierta,
dentro del plazo de 3 días desde que las recibió (art. 748).
En las obligaciones de dar con el fin de transmitir el uso o la tenencia, se aplican las leyes de los títulos especile (art. 749).
Pizarro y Vallespinos, principios que siguen el cumplimiento de las obligaciones de dar:
Las cosas mejoran, se pierden o deterioran para sus dueños, es decir como regla del deudor, salvo en las obligaciones de dar
para restituir, en las que el dueño es el acreedor (art. 755).
Antes de la tradición el acreedor no adquiere ningún dcho. real (art. 750), excepto: prendas e hipotecas.
Los frutos son cosas muebles, entonces su posesión vale por título, salvo que sean robados o perdidos (arts. 233 y 754).
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