
b) Estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este art. no se aplica a las consecuencias de la violación de los dchos. personalísimos del consumidor, su integridad personal,
su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida, en gral., a las
consecuencias no patrimoniales.
Documento Indubitado: es el doc. sobre cuya veracidad no cabe duda alguna y, en consecuencia, puede servir para comparar
con otro documento y demostrar la autenticidad de éste. Son los exigidos a efectos de cotejo o análisis comparativo para decidir sobre
la autenticidad de un documento.
Art. 50.- Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de 3 años. La prescripción se
interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.
Nociones fundamentales
Relación de consumo
Art. 3.- Relación de consumo. De la Ley del Consumidor 2420.
Art. 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un
consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bs. o ss.
como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella,
adquiere o utiliza bs. o ss., en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Consumidor
Art. 1.- Objeto. Consumidor. Equiparación (LDC). Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o
utiliza, en forma gratuita u onerosa, bs. o ss. como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella,
adquiere o utiliza bs. o ss., en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Art. 1092.- Relación de consumo (CCC).
Consumidor directo: contratante que por sí mismo adquiere o utiliza el bien o servicio.
Consumidor indirecto, conexo o equiparado: a pesar de no resultar el contratante, utiliza o se beneficia de lo adquirido por el
consumidor directo.
Consumidor expuesto o bystander: fue eliminada por el CCC.
Art. 2.- Proveedor (LDC): persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun
ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca,
distribución y comercialización de bs. y ss., destinado a consumidores o usuarios.
No están comprendidos en la ley los servicios de los profesionales que requieran un título universitario y matrícula, pero sí la
publicidad que se haga en su ofrecimiento.
1.5.3 Principios fundamentales del derecho de consumo
Equilibrio: entre las partes de la relación de consumo, real y no formal, facultad del juez para intervenir en los contratos.
Favor consumatoris o “in dubio pro consumidor”: principio de interpretación más favorable para el consumidor.
Fundamentos: art. 42 CN, art.3 y 37 LDC y arts. 1092 y 1095 CCC.
Orden público: jerarquía imperativa (dominante-absoluta), es un derecho que no puede ser dejado de lado ni aun por convenio
de partes, art. 65 LDC.
Protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios: art. 42 CN y art. 40 LDC.
Prevención.
Veracidad: información cierta, objetiva y veraz respecto de los bs. y ss. que se ofrecen y comercializan, art. 42 CN, arts. 4, 6, 9,
10, 11 y concordantes de la LDC, arts. 1100 a 1103, 1107, 1111 CCC.
Confianza en la apariencia desplegada.
Adaptación de la actividad económica y del mercado a las exigencias sociales.
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