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Derecho Privado
UBA XXI- 1er Parcial.
CAPÍTULO I
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
María Alejandra Perícola y Mariano Genovesi
→Uno de los pilares del sistema legal argentino es la facultad del Poder Judicial de
declarar
la inconstitucionalidad
de las leyes del Congreso o de otras normas de jerarquía inferior a la
Constitución, por ejemplo, un decreto del Poder Ejecutivo, una resolución de un ministro,
una ley provincial, etc. Para ello, los jueces o tribunales realizan un cotejo de las
disposiciones de la Constitución Nacional (CN) con las normas contenidas en las leyes y, en
caso de incompatibilidad, se declara la inconstitucionalidad de la norma, privándola así de
efectos jurídicos. Esta facultad del Poder Judicial es conocida como
control de
constitucionalidad.
→El sistema legal argentino ha adoptado un sistema de control de constitucionalidad
llamado difuso:
Es usado en caso de que una norma u acto se contraponga a lo establecido en la
CN.
Garantiza a las personas la posibilidad de reclamar al Estado el cumplimiento de la
CN en casos de vulneración de esta.
El PJ es el encargado de resguardar su vigencia y supremacía, establecido en el Art.
43 de la CN (Sistema de EEUU) .
Todos los jueces –sin importar su jerarquía, si son federales, nacionales o
provinciales– pueden realizar el control de constitucionalidad. Esto presenta ventajas
y desventajas:
V) garantiza un acceso cercano y rápido a la justicia para que se evalúe la situación o
norma que se alega como contraria a la CN.
DV) Cualquier juez puede poner en vilo la aplicación de una ley o de una acción del Estado
a través de una declaración de inconstitucionalidad.
La declaración de inconstitucionalidad no tiene efecto para todos –también llamado
efecto erga omnes sino que únicamente se aplica a las partes que intervinieron en
el juicio, salvo en circunstancias excepcionales y bajo condiciones muy estrictas en
las que están en juego derechos de incidencia colectiva. De allí, pues, que jueces o
tribunales de distinta o igual jerarquía pueden declarar, al mismo tiempo, que una ley
es constitucional o inconstitucional. Es decir, el alcance de la decisión es para un
caso concreto. Esto presenta ventajas y desventajas:
V) Cuando la norma general está bien ajustada a la CN, pero que en un caso particular no
lo sea.
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DV) Ante normas que resulten evidentemente inconstitucionales, se pueda incurrir en la
necesidad de promover tantas acciones como casos que tengan esta situación.
Tiene un sistema de control (intervención) ‘‘EX POST’’, funciona una vez que las
leyes se encuentran vigentes o que los actos/omisiones se encuentran en curso.
Esto presenta ventajas y desventajas:
V) Permite la evaluación de cada situación aplicada a los casos concretos que son llevados
a la justicia.
DV) La aplicación en un caso concreto puede generar afectaciones violatorias de las
normas en ella contenidas.
→La CSJN ha señalado que los jueces deben conformar sus decisiones a las sentencias de
la CSJN dictadas en casos similares, sustentado tanto en su carácter de intérprete supremo
de la CN y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y
economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional.
No obstante, la Corte Suprema ha señalado también que ello no implica privar a los jueces
de la posibilidad de apreciar con criterio propio las resoluciones de la CSJN y apartarse de
ellas cuando medien motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera
sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas.
Fallos:
-William Marbury c. James Madison, secretario de Estado de los Estados Unidos.
-D. Eduardo Sojo, por recurso de Habeas Corpus, contra una resolución de la H. Cámara de
Diputados de la Nación.
-La Municipalidad de la Capital c/ doña Isabel A. de Elortondo s/ expropiación; por
inconstitucionalidad de la ley.
-Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/ daños y perjuicios.
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CAPÍTULO II
LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN EL DERECHO ARGENTINO
María Alejandra Perícola y Mariano Genovesi
→El art. 31 de la Constitución Nacional (CN) establece: “Esta Constitución, las leyes de la
Nación que en consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación [...]”. Estos últimos, son los llamados
“tratados
internacionales”.
→Un tratado internacional es un acuerdo celebrado por escrito entre Estados y que está
regido por el derecho internacional. (Conf. Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados art. inc. 1) a). La República Argentina aprobó la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados mediante la Ley 19.865, publicada en el Boletín Oficial el 3 de
enero de 1973.)
→La relación entre los tratados internacionales y el derecho interno puede clasificarse en
dos grandes grupos: los sistemas monistas y los sistemas dualistas.
Según Kelsen:
-En los
sistemas dualistas hay dos sistemas normativos distintos, el derecho internacional
(normas dirigidas a los países) y el derecho estatal o interno de cada país (normas dirigidas
a las personas) , independientes entre sí, aislados recíprocamente. En consecuencia, una
norma internacional, por ejemplo, contenida en un tratado, para ser aplicable a una persona
debe estar incorporada en el derecho interno o
“internalizada”, por ejemplo, a través de una
ley. Mientras no se produzca la “internalización”, la norma internacional no puede ser
invocada por una persona y los jueces no podrían aplicarla en una disputa.
-Así como se incorpora una norma internacional por una ley al derecho interno, también se
la puede excluir mediante otra ley. En consecuencia, como el tratado internacional y la ley
tienen igual jerarquía, en caso de colisión, se aplica el principio de que norma posterior
deroga la anterior, correspondiendo aplicar la última norma aprobada.
-Para los
sistemas monistas, en cambio, el derecho internacional y el derecho interno o
estatal forman parte de un único sistema jurídico; y para configurar un sistema unitario es
necesario que uno se encuentre subordinado al otro. Por lo tanto, hay dos posibilidades: 1)
que el derecho internacional esté subordinado al derecho estatal o interno; 2) que el orden
jurídico internacional tenga primacía sobre el derecho interno de los Estados.
Bidart Campos:
-En un sistema monista absoluto, los tratados internacionales están por sobre la
Constitución y el resto del derecho interno.
-En los sistemas monistas moderados, el derecho interno tiene primacía sobre el derecho
internacional.
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Fallos:
-Martin & Cía. Ltda. S.A. c/ Administración General de Puertos s/ repetición de pago.
-Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros. Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
→Dos años después de que la CSJN se apartara de sus precedentes y estableciera
pretorianamente en el caso Ekmekdjian que los
tratados internacionales tienen jerarquía
superior a las leyes
, los constituyentes de 1994 plasmaron en la reforma constitucional una
nueva relación entre Constitución Nacional, tratados internacionales y leyes, que pivotea
entre los artículos 27 y 31 (que mantuvieron su redacción original), por un lado, y el artículo
75 (que corresponde al artículo 67 de la Constitución histórica y que sí fuera reformado), por
el otro.
Las reglas que surgen de los tres artículos pueden sintetizarse así:
1) El artículo 27 obliga al Gobierno Federal a afianzar sus relaciones de paz y comercio con
las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios
de derecho público establecidos en la Constitución Nacional.
2) El artículo 31 establece que la Constitución Nacional, las leyes dictadas por el Congreso
y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación.
3) Hay ciertos tratados internacionales de derechos humanos que tienen igual jerarquía que
la CN. Estos tratados internacionales sobre derechos humanos son los enumerados en el
artículo 75 inc. 22 del texto constitucional. También tienen jerarquía constitucional aquellos
tratados sobre derechos humanos que el Congreso Nacional incorpora por una mayoría
especial de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y del
Senado de la Nación.
Según establece el artículo 75 inc. 22 de la CN, esos tratados, en las condiciones de su
vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de
la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos.
Los tratados sobre derechos humanos enumerados en el artículo 75 inc. 22 o los que se
aprueben con las mayorías especiales fijadas en esa norma integran lo que se denomina el
“bloque de constitucionalidad” argentino.
4) Los restantes tratados internacionales aprobados por el Congreso con otras naciones y
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede tienen jerarquía
superior a las leyes (art. 75 inc. 24), pero no tienen jerarquía constitucional.
5) Dentro de los tratados internacionales, el artículo 75 inc. 24 distingue a los tratados de
integración que delegan competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en
condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos
humanos. No solo esos tratados tienen jerarquía superior a las leyes, sino también las
normas dictadas por los órganos supranacionales a quienes se facultó a emitir normas
vinculantes y de alcance general.
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-Para concluir, la Reforma del 94 incorpora el art. 75, i.22 en la CN, así es como la CN deja
de ser la única norma privilegiada en la cima de la pirámide normativa, compartiendo su
jerarquía con los TI de DDHH.
Está también estableció un sistema por el cual el poder legislativo puede extender la lista
mediante la sanción de leyes con voto afirmativo de los del total de los miembros de
ambas cámaras, y sólo en tratados sobre dd.hh.
Fallos:
-Cafés La Virginia S. A. s/ apelación.
-Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso
‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
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CAPÍTULO III
EL DERECHO, CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHOPRIVADO Y
FUENTES
Lucas Damián González
I. EL DERECHO, CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PRIVADO.
→‘‘Derecho”
La palabra “derecho” es un
término ambiguo y además posee la peor especie de
ambigüedad, ya que contiene varios significados que están relacionados entre sí.
La expresión “derecho” es una
palabra vaga porque en algunas ocasiones su
significado puede resultar impreciso o indeterminado.
Tiene
carga emotiva, y cuando esto ocurre, se perjudica su significado cognoscitivo.
Ejemplos: CARLOS NINO
1) “El derecho argentino prevé la pena capital”→ derecho objetivo o las normas de
un orden jurídico que regula el comportamiento humano. (sistema de normas)
2) “Tengo derecho a vestirme como quiera”→derecho subjetivo, es decir, como
facultad, atribución, permiso, posibilidad, etc.
3) “El derecho es una de las disciplinas teóricas más antiguas”→ La referencia es a
la investigación, al estudio de la realidad jurídica que tiene como objeto de
estudio al “derecho” en los dos sentidos anteriores.
CCyCN→ Capítulo 1 del Título Preliminar (que entró en vigor el de agosto de
2015) se refiere al Derecho. Aquí, la palabra “derecho” es utilizada en el sentido de
“derecho objetivo”, es decir, de sistema de normas que regulan el comportamiento
humano. Además,
distingue entre el derecho como sistema y la ley (fuente principal,
no única).
→‘‘Derecho Romano
Distinción entre “derecho público” y “derecho privado”.
Derecho público
ajustado a la relación entre Estado e individuo.
Derecho privado ajustado a las relaciones entre individuos y los individuos contra
el Estado.
En Argentina, el derecho privado siguió la tendencia de la
codificación de la
modernidad
, basada principalmente en leyes escritas y en especial codificadas (a
diferencia de los países anglosajones regidos por el common law)
La codificación moderna se inicia con el Código de Prusia de 1794, siguiendo por
el Código Civil francés de 1808 que fue de gran influencia para todos los países que
siguieron esa tradición. Los códigos se caracterizan por estar ajustados a un
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método, y en especial responden a una unidad filosófica, económica y política en la
búsqueda de autonomía y autosuficiencia normativa.
El nuevo CCyCN implicó un cambio de paradigma. En este orden de ideas, el
artículo del CCyCN dispone que los casos regidos por ese Código “deben ser
resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la CN y los tratados
de derechos humanos en los que la República sea parte”. Se introduce así una
directriz interpretativa al prescribir que todos los casos deben ser resueltos según las
leyes que resulten aplicables, pero teniendo en cuenta la CN y los tratados de
derechos humanos, en lo que se ha denominado la “constitucionalización del
derecho privado”.
La constitucionalización del derecho privado podemos conceptualizarla como la
aplicación de los principios constitucionales al derecho privado, logrando así una
comunidad y una relación permanente entre la CN, los tratados internacionales y el
derecho público en general.
A partir de este nuevo paradigma, el CCyCN se afirma como “concretización del
Estado de Derecho, como límite y como proyecto constitucional”y como “Código de
valores” tendiente a simplificar el entendimiento de la regulación de las conductas
humanas.
Fallos:
-Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios.
-Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ledesma, María Leonor c/ Metrovías
S.A.
II. FUENTES DEL DERECHO.
→Las fuentes de derecho
Son criterios a los que se recurre en el proceso de creación normativo en búsqueda
de objetividad.
2 distinciones→ fuentes formales y materiales.
F. Formales: Resultan obligatorias conforme a una norma de reconocimiento (la
ley, los principios generales del derecho, la costumbre en los casos reconocidos por
el ordenamiento, la jurisprudencia obligatoria).
F. Materiales: Carecen de obligatoriedad, pero sirven para fijar el contenido del
derecho, verbigracia, la doctrina y la jurisprudencia no obligatoria.
Las fuentes están reguladas en el artículo del CCyCN. Este artículo es usado
como guía de los jueces para la interpretación y la aplicación del derecho al
momento de buscar soluciones a los casos particulares. Estos casos deben ser
resueltos no solo de acuerdo con las normas emanadas de las autoridades sino
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también a todas las normas jurídicas que regulan la vida en sociedad, por esta razón
se sostiene que hay un cambio respecto al código anterior debido a que aquí se
distingue el derecho de la ley, ampliando por lo tanto la cantidad de fuentes.
El artículo del CCyCN menciona varias fuentes de derecho: la CN, los tratados de
derechos humanos en los que la República sea parte, las leyes y los usos, prácticas
y costumbres. Así, el nuevo régimen adopta un
sistema de pluralidad de fuentes
según el cual la ley tendrá un lugar privilegiado, pero no implica que las demás
fuentes formales sean supletorias o subsidiarias a la ley, y no puedan aplicarse sino
en caso de lagunas legales, como en el anterior régimen civil, sino que el intérprete
puede valerse de todas ellas en igual jerarquía.
→Leyes
MATERIALES Y FORMALES
Materiales: son todas las normas jurídicas dictadas por autoridad competente, por
ejemplo, un decreto presidencial, una ordenanza municipal, una ley provincial, una
resolución ministerial, etc.;
Formales: son las normas emanadas del Poder Legislativo de acuerdo con el
procedimiento que establece la Constitución Nacional.
IMPERATIVAS Y SUPLETORIAS
Imperativas: son aquellas que prevalecen sobre la voluntad privada porque no
pueden ser dejadas de lado.
Supletorias: respetan la iniciativa y voluntad de las partes, ellas son regulaciones
complementarias para situaciones que los particulares no tuvieron en cuenta,
también se las llama interpretativas.
→Costumbre
Es el derecho no escrito porque es practicado por el consentimiento de un pueblo.
Es un comportamiento uniforme y constante practicado con la convicción de que se
está respondiendo a una obligación jurídica. Los integrantes de una comunidad
aceptan actuar de determinada manera, convirtiéndose en exigencias colectivas. El
elemento objetivo lo constituye una serie de actos semejantes uniforme y
constantemente repetidos: 1) uniformidad en el modo de realización del hecho, sin
alteraciones sustanciales con relación a los hechos anteriores; 2) repetición contante
y no interrumpida del hecho configurativo de la costumbre; 3) generalidad de la
práctica del hecho que no habrá de ser efectuado solo por ciertos sectores sociales
sino por todos; 4) duración de la práctica por un cierto tiempo y lugar.
2 elementos que esta fuente debe poseer para que sea considerada en el campo
jurídico:
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Elemento objetivo: consiste en la repetición de actos de forma constante y
uniforme, sin alteraciones ni cuestionamientos, en el tiempo, instalando su sentido
como valido por una determinada población
Elemento subjetivo: es la convicción de que se trata de un comportamiento
obligatorio generador de derechos y obligaciones, es decir, se establece la
convicción o creencia de que ese modo de obrar es jurídicamente obligatorio.
La costumbre puede ser:
Secundum legem/Costumbre según la ley: en este caso el legislador remite
la solución a la costumbre. Son los casos donde las leyes remiten a ella; es
decir, se encuentra expresamente prevista en la ley que le da fuerza
obligatoria.
Praeter legem/En ausencia de la ley: esta situación se da cuando la ley no
ofrece una solución a un caso concreto, es decir, se produce lo que se
conoce como una laguna del derecho; es en esta situación donde la
costumbre es la encargada de resolver un caso. Viene a completar vacíos
legales.
Contra legem/Contra la ley: aquí el comportamiento general y uniforme es
contrario a lo que determina una norma jurídica. Se opone a las leyes.
→La jurisprudencia
Es una serie de sentencias judiciales que interpretan una norma en sentido
coincidente.
Esta compilación de sentencias judiciales es dictada por jueces de la Nación,
respecto de temas o materias. En tanto es una norma jurídica sancionada por
autoridad competente, un conjunto de fallos judiciales que sirven de fundamento a
futuros pronunciamientos. Resulta de la fuerza de convicción que emana de las
decisiones judiciales concordantes sobre un mismo punto.
Su valor como fuente es muy importante porque es la aplicación de las normas
generales a casos particulares y sirven de orientación para los abogados y para
otros jueces, aunque no constituye una norma imperativa a seguir en futuras
decisiones.
La única excepción son las sentencias o fallos plenarios. Estos fallos son dictados
en “pleno” por todos los jueces que integran una cámara de apelaciones para
unificar jurisprudencia contradictoria dictada por las salas que integran la cámara. La
interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la
misma cámara y para los jueces de primera instancia que integran el mismo fuero,
sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Fallos:
-Descole, Alicia Noemí y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos.
-Multicanal SA (TF 26.460-1) c/ DGI.
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CAPÍTULO IV
LA LEY: REGLAS Y PRINCIPIOS PARA SU INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN
Santiago Lauhirat
I. LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.
→La interpretación implica atribuir un significado a un signo lingüístico.
→La interpretación es una pregunta por el significado de una norma utilizando diversos
criterios gramaticales y conceptuales.
→Interpretación juridica
Tiene por objeto “reconocer o atribuir un significado jurídico a cierto texto jurídico
(conductas, cosas, palabras, y otros signos)”.
En este contexto, la interpretación es una consecuencia derivada los problemas del
lenguaje que afectan a las normas jurídicas, en particular, la ambigüedad, vaguedad
y la textura abierta.
Guastini→ La indeterminación de las normas plantea el problema acerca de qué
supuestos de hecho quedan comprendidos en su campo de aplicación.
Actividad interpretativa→ los diferentes operadores jurídicos (jueces, legisladores,
ciudadanía, entre otros) deben contar con un conjunto de reglas interpretativas que
le faciliten entender el significado de las normas jurídicas. (art. 2 CCYCN)
ART. 2 CCYCN→ establece las reglas y principios que se deberán tener en cuenta al
momento de interpretar las leyes.
Fallos:
-Municipalidad de Olavarría c/ Estado Nacional- Poder Ejecutivo.
-Batalla, Rufino en la causa Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros.
-Rizzo, Jorge Gabriel (apod. lista 3 Gente de Derecho s/acción de amparo c/ Poder
Ejecutivo Nacional Ley 26855 s/medida cautelar.
II. EL ÁMBITO SUBJETIVO.
ART. 4 CCYCN , “Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la
República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin
perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales”.
CCYCN adopta una postura subjetiva en materia de territorialidad de las leyes y sus
destinatarios, al igual que lo hace la CN respecto del reconocimiento de derechos a
todos los habitantes de la Nación en los arts. 14 y 20.
Deja abierta la posibilidad de existencia de otras leyes especiales que regulen de
manera diferente el alcance de la obligatoriedad.
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Fallos:
-Centro de Orientación Defensa y Educación del Consumidor- CODEC c/ Banco de la
Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato 2020.
III. LA VIGENCIA DE LA LEY.
→ART. 5 CCYCN, “Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde
el día que ellas determinen”.
Una ley puede determinar el inicio de su propia vigencia o si nada se establece, por
defecto, comenzará a regir luego del octavo día de su publicación oficial.
La importancia de la publicación oficial de las leyes radica en que hace que sean
conocidas, lo cual es imprescindible para que la ciudadanía pueda aplicar las en
todo el territorio nacional y exigirles su cumplimiento.
Nadie puede decir que no conoce la ley porque no leyó la publicación, ya que la
obligatoriedad es independiente, se funda en la norma de reconocimiento y no en la
publicidad.
CCYCN aclara que la publicación debe ser oficial (generalmente en el boletín oficial).
→La publicación de una ley no forma parte del proceso de formación de una ley,
Ella existe como tal a partir de su promulgación.
No resultarán eficaces, es decir, no producirán efectos ni serán invocables, si no son
publicadas.
el Congreso Nacional sanciona el proyecto de ley conforme el procedimiento de
formación y sanción de las leyes, establecido en la CN a partir del artículo 77 y
siguientes. Luego, el PE promulga el proyecto de ley y ordena su publicación, por
ejemplo, en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Finalmente, los ocho días a los que alude el artículo 5 se cuentan por días corridos –
no se descuentan los feriados– de forma tal que la ley publicada en el Boletín Oficial
entrará en vigencia a partir del noveno día.
Fallos:
-Longo, Antonio A. s/ apelación art. de la Resolución 124/72 del Ministerio de
Comercio.
-Municipalidad de Mercedes c/ Arcor S.A.I.C s/ apremio.
-Municipalidad de Berazategui c/ Molinos Río de la Plata S.A. s/ apremio.
-Cárdenas Pacheco, Vilma c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente- ley especial.
IV. EL MODO DE CONTAR LOS INTERVALOS EN DERECHO
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→ART. 6 CCYCN, “El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el
intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de
uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los
plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento
no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último
día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo.
El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días
inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora
determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora
siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo”.
Fallos:
-Maleic S.A. (TF 18.577-I) c/ DGI.
-Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley 16.986.
-Vignola, Noemí Dora y otros c/ Korolonok, Armando Lucía s/ ordinario.
V. LA EFICACIA TEMPORAL. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
→ART. 7 CCYCN, “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen
efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La
retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías
constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de
ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de
consumo”.
En materia de derecho transitorio rigen dos principios generales dirigidos a los
jueces al momento de resolver un caso:
La aplicación inmediata de la nueva ley a partir de su entrada en vigencia.
Irretroactividad de ley sea o no de orden público, salvo que una norma
disponga lo contrario. (excepcion= los derechos amparados por garantías
constitucionales).
Aplicación de las leyes en el tiempo, 3 efectos:
Retroactivos: su aplicación se dirige hacia el pasado.
Inmediatos: su aplicación se dirige al presente. (ART. 7 CCYCN)
Diferidos: ultraactivamente, es decir, desde el pasado se proyectan al futuro
siendo que otra ley la ha sustituido.
Último párrafo del artículo 7 del CCyCN se concluye que los contratos se seguirán
rigiendo por la vieja ley, aun cuando se derogue por una nueva, salvo en los
supuestos de normas más favorables en materia de derecho del consumidor→
Aplicación diferida de las leyes supletorias.
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Fallos:
-Partido Comunista s/ acción de amparo.
-Terren, Marcela María Delia y otros c/ Campili, Eduardo Antonio s/ divorcio.
VI. PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD.
→ART. 8 CCYCN, “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la
excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico”.
Principio básico del sistema jurídico de que la ley se presume conocida por todos.
El error de derecho –falta de conocimiento o en el falso conocimiento del
ordenamiento jurídico– no puede ser alegado como vicio de la voluntad en el ámbito
de la realización de los actos jurídicos, salvo que el ordenamiento jurídico lo autorice
en cuyo caso la persona de que se trate no será pasible de sanción o no se
derivarán consecuencias negativas por sus conductas.
En los Fundamentos del Anteproyecto también se hace especial referencia a la
vinculación de las personas que integran sectores de vulnerabilidad social,
económica o cultural con el conocimiento del derecho.
Fallos:
-Javier Castro y Demetrio Quevedo.
-Vidriería Argentina S.A. c/ Fisco Nacional D.G.I s/ repetición impuestos a los réditos,
beneficios extraordinarios.
-ANSES c/ Corbalán, Verónica Graciela s/repetición.
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CAPÍTULO V
DEBER DE RESOLVER Y SENTENCIA ARBITRARIA
Nicolás Aguerre
I. EL DEBER DE RESOLVER.
→ART. 3 CCYCN, ‘‘Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean
sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.
Esta obligación que recae sobre los magistrados debemos subsumirla
inexorablemente en la exigencia constitucional que impone a los jueces adecuar su
función pública a nuestro sistema republicano de gobierno.
Obliga a los jueces a que dicten sentencias fundadas, y además, deben ser
razonables.
El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en el
contenido de todo acto de poder e, incluso, de los particulares... fundamentalmente
la razonabilidad exige que el “medio” escogido para alcanzar un “fin” válido guarde
proporción y aptitud suficiente con ese fin; o que haya “razón” valedera para fundar
tal o cual acto de poder.
Las potestades otorgadas al Poder Judicial deben ser ejercidas por los jueces de
acuerdo con las reglas que impone la CN.
Conte-Grand→ ‘‘Una solución contraria importaría, de suyo, una denegación de
justicia que conculcaría derechos amparados en normas constitucionales y
convencionales. Es innegable en el derecho moderno el deber de los jueces de
fundar sus sentencias, al mismo tiempo que los justiciables tienen el derecho de
lograr una sentencia motivada o fundada, derecho constitucional que constituye una
manifestación particular del derecho a la tutela judicial efectiva o al debido
proceso...”.
El derecho al debido proceso legal, o derecho de defensa, nace del ART. 18 CN,
“ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso...” y además que “es inviolable la defensa en juicio de
la persona y los derechos...”. → GARANTÍA CONSTITUCIONAL.
→GARANTÍA CONSTITUCIONAL: El debido proceso
Inviolable la defensa en juicio de las personas y los derechos.
Toda persona que quiera acceder a la justicia tiene derecho a un procedimiento
debido.
Distintas partes en un proceso que intervienen, el debido proceso exige la
bilateralidad, ambos tienen derecho a la defensa.
La sentencia tiene que resolver el conflicto llevado.
Fallos:
-Candia Acosta, Reina Teresa y otro s/ queja por denegación del recurso de
inconstitucionalidad denegado.
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-Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes s/ medida autosatisfactiva.
II. SENTENCIA ARBITRARIA.
→El deber indelegable que recae sobre los jueces de emitir sentencias debidamente
fundadas y razonables adquiere especial relevancia al estudiar el concepto de arbitrariedad
de sentencia, puesto que las sentencias arbitrarias se encuentran en las antípodas de un
fallo debidamente fundado y razonablemente motivado.
→Las sentencias infundadas deben ser consideradas como especie dentro de las distintas
variables de sentencias arbitrarias. Ello así, toda vez que “una sentencia inmotivada o
infundada padece de ciertos vicios que la desnaturalizan como fallo judicial; o en su caso,
que la tornan sentencia arbitraria o inconstitucional”.
Fallos:
-Don Celestino M. Rey c/ don Alfredo y don Eduardo Rocha s/ falsificación de mercadería y
de marca de fábrica.
-L., E. S. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno
(CEMIC) s/ amparo.
III. ¿SON OBLIGATORIAS LAS SENTENCIAS DE LA CSJN PARA LOS DEMÁS
JUECES?
→El artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCyCN) regula el
procedimiento y los efectos de las sentencias plenarias. Las sentencias o fallos plenarios
son dictados en “pleno” por todos los jueces que integran una cámara de apelaciones para
unificar jurisprudencia contradictoria dictada por las salas que la integran. La interpretación
de la ley establecida en una sentencia plenaria es obligatoria para la misma cámara y para
los jueces de primera instancia que integran el mismo fuero, sin perjuicio de que los jueces
dejen a salvo su opinión. Solo puede modificarse dicha doctrina por medio de una nueva
sentencia plenaria.
Fallos:
-González, Herminia del Carmen c/ ANSeS s/reajustes por movilidad.

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