
La sensación que me genera este volumen es notoriamente similar a la que debe experimentar un deudor crónico cuando, finalmente,
puede cancelar viejas obligaciones con sus acreedores. La deuda que pretendo saldar es la publicación de una parte general de
derecho penal material.
En este caso, el proyecto ha sido viable en mi actual circunstancia, porque gran parte del esfuerzo estaba hecho. Entre 2001 y 2003
me ocupé sucesivamente de la teoría de la pena, la imputación subjetiva, la antijuridicidad y la culpabilidad en materia penal.
También he aprovechado la base sistemática de los
Elementos de derecho penal y procesal penal
, publicados en la primavera de
1988, que fue la primera versión del
Derecho Penal
que se conoció en 1996, libros escritos en coautoría con Alberto Fernández.
No necesito explicar por qué la parte general de nuestra disciplina no ha permanecido inalterada. Tampoco la satisfacción que la
publicación de este volumen me genera, por lo que la oportunidad es adecuada para agradecer a los instigadores que me
estimularon y a los cómplices que me ayudaron. Destaca entre los partícipes Fernando Córdoba, por la paciencia que tuvo al leer y
cuestionar algunas afirmaciones de los textos originales. También Ana Juárez, por la dedicación que puso al revisar las primeras
versiones impresas, preservándolas de correcciones innecesarias, y a veces erróneas.
Sabido es que en el ámbito de las teorías de la pena, la debilidad intrínseca que caracterizó a las teorías de la unión favoreció que
se desarrollara el punto de vista de que la finalidad de la reacción penal es estabilizar la conciencia normativa de la sociedad y
reafirmar las normas fundamentales. Desde esta perspectiva, el sentido de la pena es el rechazo de la desautorización de la norma,
llevado a cabo a costa de quien la ha quebrantado.
Aquellos manuales escritos en coautoría estaban razonablemente actualizados para la época de cada publicación, sin que pueda
predicarse lo mismo en la actualidad, ya que ha decaído tanto la incidencia del finalismo, como de las teorías de la unión de base
retributiva. Son innegables hoy la influencia de la prevención general positiva y la recepción en nuestro medio de la teoría de la
imputación objetiva. Ello ha obligado a reformular los criterios de legitimación del
ius puniendi
estatal, como también la ordenación
y contenidos de los presupuestos de punibilidad que caracterizaron la teoría del delito en sentido tradicional.
La prevención general positiva se ha abierto espacio científico porque constituye un sistema integral. Las tradicionales teorías
relativas, en cambio, nunca pudieron formular un modelo de imputación alternativo a la teoría de la retribución. Por su parte, la
teoría de la imputación objetiva atraviesa toda la teoría del delito en sentido tradicional, por lo que puede ser reconocida como un
nuevo paradigma. Es creciente la adhesión que genera una fundamentación de la pena basada en la necesidad de fortalecer la
función orientadora del sistema normativo. También, que la sanción debe ser aplicada cuando se puede imputar a una persona, un
comportamiento que pone de manifiesto un déficit de motivación jurídica dominante, apreciado como falta de fidelidad al derecho.
En estas condiciones, debemos fundamentar desde qué perspectiva seguimos adjudicando a la culpabilidad una función explicativa
de por qué, cuándo y en qué medida, es legítimo que el Estado utilice la pena pública. Adjudicar a la pena una función reparadora
del equilibrio del sistema social perturbado por el delito supone exhibir un modelo que si bien es utilitario, no puede ser destinatario
de las principales objeciones que se han formulado a las antiguas teorías preventivas.
En primer lugar, la visión que de la culpabilidad ofrece el modelo funcionalista, desde que la asocia a sujetos que manifiestan una
deficiente conformidad jurídica frente a normas legítimas, no implica atribuir autocorrupción moral. Pero además, como predica
suficiente que el autor haya asumido el rol de ciudadano libre, tampoco necesita presuponer la existencia del libre albedrío, lo que
permite neutralizar la principal objeción formulada al retribucionismo de perfil clásico.
Se puede censurar al concepto funcional, es decir tributario del propósito de protección penal en el sentido de la prevención general
positiva, que como postula una interpretación normativa encierra el riesgo de instrumentalizar al autor. La verdadera dimensión del
problema está dada porque la opinión aún dominante, si bien no admite un reproche de culpabilidad retributivo vinculado a la
metafísica de la negación, destaca la importancia de no tratar al autor como objeto del derecho de cosas. Pese a la deslealtad que
evidencia la comisión de un delito, lo que otorga sentido a la imputación es que el autor no pueda dejar de ser considerado una
persona.
Contrariamente a lo que suele afirmarse en nuestro medio académico, es posible adoptar pautas del modelo funcionalista,
manteniendo al sistema penal vinculado a la preservación de los derechos fundamentales y alejado de prácticas autoritarias. Lo
único que se requiere es una complementación externa que establezca límites a la pretensión punitiva, para lo cual seguimos
convencidos de la utilidad de la concepción retributiva, especialmente por el perfil antiestatal que la caracteriza.
Debe considerarse posible, como también deseable, que cuando se concibe a la pena como réplica ante el delito ejecutada a costa
del infractor, con la finalidad de preservar a la norma como modelo de orientación de los contactos sociales, la idea esté condicionada