DERECHO NOTARIAL.
UNIDAD I. DERECHO NOTARIAL El III Congreso Internacional del Notariado Latino en 1954 lo definió como “el conjunto de
disposiciones legislativas y reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinales que rigen la función y el instrumento
público notarial”.
Pero comúnmente suele ser definido como un conjunto de normas que regulan tanto los instrumentos blicos como a la
actividad del escribano, basado en las formas jurídicas y en la autenticación de los actos y hechos.
Además, se puede señalar que es el derecho de las “formas” por excelencia: la autonomía exige una triple independencia
1) Legislativa implica que posee sus normas específicas, doctrinas, usos, costumbres, estatutos y reglamentos propios.
Por lo tanto, la autonomía normativa, existe y se materializa porque se cuenta con normas especiales que regulan el
instrumento público, la función y la actividad del notario respecto de aquellos, así como su carácter fedatario
2) Científica implica recorrer en su estudio y desarrollo, un camino metódico dentro de los parámetros científicos. De
lo dicho se desprende, que la independencia científica se configura, porque posee un objeto que le es propio, además de
ciertas operaciones que permiten distinguirlo de otras ramas jurídicas. El uso de un método con institutos
característicos, lo diferencia nítidamente de otras ciencias.
3) Didáctica significa mantener autonomía en las cátedras universitarias y estudios especializados o terciarios,
procurando el análisis específico de sus materias.
Objeto. El objeto de del derecho notarial está conformado por dos supuestos:
a) La organización notarial: Como institución, es la que tiende al ejercicio de la función de seguridad jurídica. El escribano
es el custodio del derecho y el intérprete de la voluntad de las partes. Contribuye a equilibrar las relaciones jurídicas;
Como cuerpo notarial, comprende sus leyes, decretos, reglamentos, instituciones, regímenes especiales, facultades y
deberes, así como la matriculación de los escribanos y sus registros, y las incompatibilidades e inhabilidades para su
ejercicio.
b) El instrumento público: Es aquel documento que adquiere por la intervención del escribano, fecha cierta, validez erga
omnes y efectividad jurídica basada en la fe pública, en la medida que el instrumento respete las formalidades
prescriptas. El notario contribuye en la formación del negocio jurídico a través de la estipulación de cláusulas claras y
precisas, a fin de regular concordantemente los actos jurídicos, previniendo futuros litigios.
El instrumento blico se exhibe para todos; su fuerza y valor probatorio es impuesto coactivamente por el Estado. Solo
puede perder efectos por el triunfo del proceso especial de la acción de falsedad
Naturaleza Jurídica: el derecho notarial procura.
1) El cumplimiento de una función social: el hombre cotidiano recurre al escribano para que documente un hecho o acto
conforme a derecho, para que lo oriente en el camino jurídico más apto según sus expectativas y busca, no solo un asesor
jurídico, sino moral. Al ser el forjador verdadero del instrumento público e interpretar la voluntad de sus requirentes,
con la mayor transparencia y orientación posible, el profesional se convierte en el guardián del Derecho.
2) El cumplimiento del derecho instrumental: entraña a su naturaleza, el estudiar y perfeccionar la exteriorización de
voluntades y ordenarlas jurídicamente de manera documental.
Función notarial es indelegable y es el escribano quien da forma y moldea la voluntad de las partes.
Principios notariales:
1) Principio de Rogación: También es conocido como “de requerimiento”, lo que quiere decir que el escribano no puede
actuar de oficio, sino que tiene que ser requerido o solicitado por las partes. En principio el escribano tiene la obligación
de actuar u obrar: porque, si bien es un profesional del derecho, tiene a su cargo una función pública.
No puede rechazar un cliente, PERO, el art. 29 inc. b) 2da parte y el 99 de la ley 404 nos dice que nos podemos negar si
es contrario a la moral, buenas costumbres, o por ejemplo en la ley de provincia ante la intempestividad del
requerimiento.
Art. 29 inc b)
Prestar sus servicios toda vez que se le solicite, dentro de los límites de su competencia, salvo que se
encontrare impedido por otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia o cuando el acto para el cual
hubiere sido requerido fuere contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres o su intervención fuere excusable
conforme a las disposiciones de la reglamentación de esta ley
2) Principio de inmediación: este principio comprende la unidad de acto formal y se complementa con la notoriedad. La
inmediación exige tener contacto directo con las partes y que reciba, por sí mismo, las declaraciones de las partes, y al
tiempo de la lectura y autorización del instrumento público, a fin de asegurar un buen cumplimiento de la función.
Es decir, se exige el contacto en dos momentos al menos: al momento de recibir las manifestaciones y sobre todo al
momento de la firma. La firma la TOMA EL ESCRIBANO.
Este principio quedo fijado en la siguiente normativa:
Ley 404. Artículo 60 - La formación del documento notarial, a los fines y con los alcances que las leyes atribuyen a la
competencia del notario, es función indelegable de éste, quien deberá: a) Recibir por mismo las declaraciones de
voluntad de los comparecientes y, previo asesoramiento sobre los alcances y consecuencias del acto, adecuarlas al
ordenamiento jurídico y reflejarlas en el documento.
b) Tener contacto directo con los sujetos, hechos y cosas objeto
de autenticación
CCYC. ARTÍCULO 301.- Requisitos de la Escritura Pública y el Acta. El escribano debe
recibir por sí mismo las
declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes.
Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente. Las escrituras públicas, que deben
extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos
de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las
reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya
entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas
horas del mismo día de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto
definitivo al tiempo de la primera firma.
3) Principio de Legalidad: comprende la obligación de ajustar todos los actos y contratos que las partes deseen efectuar a
los presupuestos de la ley y las reglamentaciones. Este principio implica poseer un vasto conocimiento de las distintas
cuestiones jurídicas vinculadas, directa o indirectamente, con el objeto solicitado. Este principio está también receptado
en los art. 60, ley 404, y en el 301 del CCYC.
4) Principio de Matricidad: este principio obliga a los profesionales a confeccionar el folio, redactando el acto jurídico
decidido por los requirentes, leerlo y hacer suscribir.
El precepto 299 del CCYC define a la escritura pública como aquel instrumento matriz, extendido en el protocolo de un
escribano.
Este principio en análisis fundamenta y consolida dos elementos relevantes: la garantía de autenticidad y la seguridad
de su perdurabilidad. Después de efectuada la escritura en la matriz, firmada por las partes y autorizada por el notario,
la misma tiene que conservarse en la escribanía, encuadernarse y finalmente, entregarse al archivo de protocolos.
Terceros interesados: Lo que esta instrumentado en el folio origina el axioma de comunicación, que es la posibilidad de
que estos terceros conozcan el contenido de lo documentado. Opera en el caso, como principio de publicidad cartular.
5) Principio de Autenticidad: es también denominado fe notarial o pública. Implica que el Estado, a través de una ley
determinada, atribuye al escribano, la facultad de dar fe, invistiéndolo con dichos deberes al asumir su cargo. A través
de este principio, el Derecho Notarial consagra su rtice principal: el ejercicio de la función fedante por delegación
expresa de la autoridad gubernamental (Artículo 20 - Son funciones notariales, de competencia privativa de los escribanos
de registro, a requerimiento de parte o, en su caso, por orden judicial: a) Recibir, interpretar y, previo asesoramiento sobre el
alcance y efectos jurídicos del acto, dar forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de verdad de
quienes rogaren su instrumentación blica). Permite dotar de autenticidad los actos percibidos por el escribano, y los
cumplidos en su presencia, los cuales tendrán fuerza pública y coactiva erga omnes.
6) Principio de Consentimiento: se refiere a la materia de la conducta de las partes, sobre la cual recae la función. Implica
aseveración con la realidad y lo actuado, y se consolida como una atribución para asentir con el acto jurídico.
El profesional únicamente interviene, si además de haber sido requerido, ha calificado que existe consentimiento real,
y el mismo le ha sido exteriorizado de alguna manera.
7) Principio de Registro: este axioma implica que se materializan las voluntades directamente en presencia del escribano.
Como la facultad de dar fe pública se desarrolla en un contexto temporal, es preciso que las leyes prescriban la
obligatoriedad del registro. Mediante este principio, se logra que los sucesos temporales ingresen al mundo físico y
jurídico, por intermedio de instrumento público.
Artículo 26 - Las partes podrán elegir libremente al notario, con prescindencia de su domicilio, de la ubicación de los bienes objeto del
acto y del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Artículo 27 - En ausencia de convención o de ofertas blicas en las que el nombramiento del notario apareciere como condición de
contrato, tendrá derecho a elegirlo: a) El transmitente: I. Si el acto fuere a título gratuito. II. Si hubiere pago diferido del precio, en
proporción que excediere el veinte por ciento del total. III. En la primera venta que realizare el titular del dominio que hubiere sometido
el inmueble a fraccionamiento, al régimen de propiedad horizontal u otro que generare la necesidad de retener la documentación
legitimante del transmitente, para formalizar múltiples enajenaciones a diferentes adquirentes. IV. En los casos de ventas realizadas por
orden judicial, si hubiere pluralidad de inmuebles y compradores, cuando se hubiere hecho constar en los edictos tal designación. b) El
adquirente: I. Si la operación a realizar fuere al contado. II. Si la parte de precio diferida en el pago no excediere el veinte por ciento del
total. c) El acreedor, en la constitución de hipotecas u otras garantías, sus renovaciones y modificaciones, y en el supuesto previsto en
el artículo 63 de la Ley 24.441. d) El deudor, en las cancelaciones de hipotecas u otras garantías, salvo en los casos previstos en los
apartados III) y IV) del inciso a) de este artículo, en que la elección corresponderá al acreedor. e) El locador, en los contratos de
arrendamiento o leasing, sus prórrogas o modificaciones. f) El fiduciario, en su caso. g) Quien pagare los honorarios, en los casos no
previstos
UNIDAD II. FUNCION NOTARIAL. Al momento de relatar la concreción de un acto o negocio, o la redacción de cualquier
instrumento con contenido jurídico, la intervención notarial implica un accionar que da forma y modela la voluntad de las partes,
otorgándoles fe pública. El escribano ordena y estructura, legalmente, los hechos o negocios presentados por los requirentes, a
fin que se obtengan los efectos buscados por ellos.
Las distintas funciones, se configuran en lo que se llamó tres labores notariales:
1. De asesoramiento. El escribano ejerce su misión, canalizándola a través de la orientación técnica con criterio de
oportunidad
2. Legitimadora y formativa. Redacta el instrumento público, dotándolo de autenticidad fedante erga omnes
3. Autenticadora y documental. Legaliza y forma el documento
Naturaleza de la función notarial:
1) El escribano es un funcionario público esta corriente afirma su postulado en que el notario es un funcionario público
que ejercita su función de fedatario por delegación estatal, es decir, por encargo gubernamental. Las principales razones
para esta afirmación radican en:
a. El estado designa al notario, entregándole el poder fedatario y además le confiere el protocolo, que es propiedad
gubernamental
b. Las leyes que reglamentan el ejercicio profesional, obligan a prestar servicios al requirente que lo solicitare
c. El notario actúa otorgando autenticidad a los actos jurídicos que instrumenta, dotándolos de plena fe. La misma le
ha sido encomendada por el Estado.
Jurisprudencia del Tribunal Notarial: en 1996 se dictamino que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de
las profesiones liberales ofrece un aspecto esencial tratándose de los notarios, porque la facultad que se les atribuye de
dar fe constituye una concesión del Estado, acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde
a los escribanos de registro.
2) El escribano ejerce una profesión liberal esta doctrina sostiene que el escribano ejercita una profesión liberal del
Derecho y niega la corriente “funcionarista”. Por ende, se especifica que:
a. La fe de la cual es investido el notario, por un decreto del Poder Ejecutivo no lo convierte en un órgano estatal, ya
que la fuerza de la misma proviene de la ley.
b. El escribano no es un funcionario público porque carece de vinculo permanente, de sueldo y de instrucciones del
gobierno
c. La doctrina administrativista sostiene que no es función estatal el confeccionar documentos para probar el
comercio jurídico, en tanto este sea exclusivamente privado.
3) El escribano es un profesional del derecho a cargo de una función pública, que le ha sido delegada por el Estado esta
doctrina afirma que:
a. El escribano es un profesional liberal y, específicamente, un profesional del Derecho. Obra en su propio nombre y
bajo su única responsabilidad
b. Cumple una función pública, la cual es dar fe y autenticidad, misión que le ha sido delegada por el poder
gubernamental, y que, por lo mismo, lo sujeta a su control disciplinario.
c. La tarea pública que ejerce se corresponde con la seguridad que el Estado pretende mantener en las relaciones
jurídicas.
La función notarial consiste, para esta corriente, en autenticar los actos jurídicos que pasan ante sí, registrándolos en el
protocolo. Su responsabilidad se extiende a su custodia, por el término de ley.
Pero el sistema hoy vigente demuestra que no forma parte de los órganos gubernamentales ni tampoco autoriza las
escrituras representando al Estado, excepto el Escribano Mayor de Gobierno (sea nacional o local)
Jurisprudencia del Tribunal Notarial: el Tribunal de Superintendencia del Notariado dispuso que la función presupone
que el escribano es el profesional del Derecho investido por el Estado para el ejercicio de la función pública notarial.
UNIDAD III. INSTRUMENTO PÚBLICO.
Documento es cualquier representación objetiva de la mente, que puede ser grafico-literal o físico-material. Entre las
primeras encontramos las escrituras que recogen relaciones y actos jurídicos. Entre las fisco-materales hallamos las
contraseñas, mojones y cualquier medio factico que sirva para demostrar un contenido volitivo de las partes en determinado
momento.
Puede ser una grabación, un video.
Instrumento es una especie dentro del género del documento. Se caracteriza por ser un escrito en el cual se exteriorizan
pensamientos y voluntades de las partes que lo suscriben. Su función principal la constituye el hecho de ser un medio de prueba,
ya que refleja plenamente el acto jurídico plasmado en él.
Puede ser un contrato.
Instrumento público La doctrina clásica lo señala como aquel documento escrito, que siendo autentico, otorga perennidad a
un derecho; la doctrina moderna lo señala como aquel documento requerido por parte interesada, en el que obra un acto jurídico,
y el cual se encuentra debidamente signado por un oficial público.
Sierzs lo define como aquel escrito intervenido por un oficial en ejercicio de la función pública, investido de la
potestad fedante, y que cumplidas ciertas formalidad, es considerado por la ley, como válido para todos. Puede ser una
escritura pública.
Tesis sobre el concepto de Instrumento Público.
A) Teoría General o Amplia: Su nota principal es la de ser autorizado ante un funcionario estatal que tiene capacidad legal
para dotarlo de efectos auténticos, cumpliendo las formas. Comprende tanto documentos otorgados por los
funcionarios administrativos, judiciales o legales con competencia para ello, cuanto los autorizados por escribanos.
Puede ser una infracción de tránsito, por ejemplo, porque los policías o agente de tránsito son funcionarios públicos.
Puede ser un DNI. Todo tipo de partida (nacimiento, defunción).
B) Tesis especifica: sostiene que es imprescindible que haya una ley, tanto formal cuando material, para que, de esta
manera, exista un instrumento público. Dicha norma legal es la que otorga al funcionario la atribución de firmar y
otorgar este tipo de documento.
Hoy por ejemplo, son los certificados remotos.
C) Tesis ecléctica: esta postura considera muy estricto el hecho de que haya que sancionar una ley para que cada clase de
instrumento sea pública, señalando que puede ser creado tanto por las leyes como por otros procedimientos, siempre
que se respete el valor probatorio de la autenticidad.
Documentos notariales.
Requisitos de valor del Instrumento Público.
1) Forma implica el estricto cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley. La forma, pues, da nacimiento al
derecho y es elemento esencial para la constitución del negocio jurídico. Sin forma, el instrumento o bien no existirá o
existirá defectuosamente.
Art. 285 ccyc: El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se
haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la
expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
Art. 290, inc. b): Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: (…)b) las
firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo
o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.
Art. 294 in fine: Defectos de forma. Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados,
borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. El
instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.
2) Competencia el oficial debe actuar dentro de sus atribuciones en cuanto a la materia física de actuación, dentro de su
facultad geográfica y respetando la competencia personal.
Art. 290 inc. a): Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: a) la
actuación del oficial público en los mites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar
sea generalmente tenido como comprendido en ella
Art. 291: Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en
que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean
personalmente interesados
3) Firma del oficial público el instrumento debe estar firmado por el funcionario.
Art. 290, inc. b)
Art. 305, inc. f): Contenido. La escritura debe contener: (…)f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los
testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra
persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del
otorgante.
Art. 309: Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el
nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no
pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las
otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados.
4) Firma de las partes todos los participantes deben estampar su signatura en el instrumento, ya que, si falta alguna, el
mismo no existe para la vida jurídica.
Art. 288: Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual
corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda
satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
Art. 290, inc. b)
Art. 305
Art. 309
Firma digital: el art. 288 en su segunda parte habla del supuesto de la firma digital. Esta usa un régimen criptográfico,
que utiliza funciones algorítmicas para producir dos tipos de claves distintas pero relacionadas entre sí y cuya clave es
pública. Una de ellas permite crear la suscripción digital y la otra sirve para fiscalizarla y retornar el enigma a su versión
de origen.
5) Forma escrita se entiende que el instrumento no puede ser oral. El CCYC, en el art. 286, primera parte, prescribe: “La
expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados…
pero, en la actualidad, con las nuevas técnicas de contratación online, existe la posibilidad de instrumentación pública,
con firma digital, y de una manera física, no necesariamente de la forma tradicional. Es por esto, que el art. 286 en su
segunda parte, indica: “Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto
inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos
6) Objeto legal el objeto no puede ser prohibido ni contrario a la ley o a la moral, y que los agentes no obren imbuidos
de error, fraude, violencia o simulación.
Art. 12: Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya
observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo
al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe
someterse a la norma imperativa que se trata de eludir
Clases de instrumento público en el CCYC. El art. 289 indica que son instrumentos públicos:
a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; la escritura es una clase especial del instrumento señalado que,
cumpliendo con la forma legal, es autorizada por un escribano en ejercicio de su función fedante. En el ccyc, el art. 299
indica que La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro
funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos…
copias: se hallan en la segunda parte del 299 cuando expresa: La copia o testimonio de las escrituras públicas
que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación
entre esta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz”. Básicamente, constituyen
copias las reproducciones literales de la matriz, y podrán expedirse copias parciales a pedido de parte,
dejándose constancia.
La primera copia es la que se inscribe en el registro, pero NO se la queda el registro. Es el título del propietario.
Testimonio: el mismo es introducido como un novedoso instituto por la normativa 404, en los art. 109 y 112.
No es sinónimo de copia, como erróneamente lo indica el ccc. Debió haber dicho copia Y testimonio, porque la
copia es notarial y el testimonio puede no serlo, sino que son solo del 109/112.
- Art. 109: El notario podrá expedir testimonio por exhibición o en relación. Es testimonio por exhibición
el documento que reproduce literal, total o parcialmente, otro documento no matriz, público o privado,
exhibido al notario con el objeto de acreditar su existencia, naturaleza y contenido, sin subrogarlo en su
eficacia. Es testimonio en relación o extracto el documento en el que el notario reproduce
conceptualmente o resume, con criterio selectivo, el contenido de escrituras matrices y de documentos
agregados al protocolo, o asevera determinados extremos que surgen de esos elementos documentales o
de otros que se hallen en su poder o custodia. El testimonio llevará al final una cláusula que contenga las
menciones necesarias para individualizar el documento al que se refiere, si éste ha sido exhibido o el lugar
en que se encuentra, si se trata de transcripción fiel o de relato, la persona que lo solicita y el lugar y fecha
de expedición.
- Art. 112: Si a instancia o aceptación de parte interesada se expidieren copias y testimonios por
exhibición parciales, deberá indicarse que la parte omitida no altera ni modifica el sentido de la
reproducción
Clases:
- Testimonio por exhibición: es el instrumento que reproduce en forma literal, parcial o totalmente, un
documento no matriz. Este puede ser público o privado.
- Testimonio en relación: en el mismo se sintetiza, con criterio selectivo y personal, una escritura o
algún documento anexado al protocolo.
b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; hace
referencia a la documentación publica que efectúan los notarios, tanto que la misma constituye la esencia de su función
fedante. Por ejemplo, certificación de firmas, fotocopias, notas marginales. Todos estos son del 80, inciso b. En Vélez era
el 979, segundo inciso. La doctrina enmarca los instrumentos en 4 grandes grupos:
Notariales: aquellos que autoriza un escribano en ejercicio de su triple competencia, dentro de su función y
con las formas legales.
Judiciales: toda clase de documento judicial, ya sean sectores del expediente que tengan relación con
procedimientos, con escritos y sus copias, con la redacción, suscripción y envío de las cedulas de notificación,
sentencias y otros. Lo que es público es el cargo en él estampado, no el escrito en sí, ya que es un documento
privado.
Administrativos.
Oficiales: hay un sector de la doctrina que equipara los oficiales con los públicos; pero otros dicen que los
oficiales son aquellos que poseen sellos o insignias como elementos de autoridad. Su importancia radica en
estos signos externos y no en la firma del funcionario. Es por esto que no deben confundirse documentos
oficiales con instrumentos públicos: los primeros, entre ellos, leyes, reglamentos, convenios internacionales,
devienen de la actividad de los poderes estatales; son regidos por el derecho público y gozan de una jerarquía
política superior.
c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que
autorizan su emisión. Son una manifestación del estado, y engloba dos clases de documentos:
los títulos emitidos por el gobierno, en cualquiera de sus orbitas (nacional, provincial y local)
las relativas a las finanzas del Estado.
UNIDAD IV. PROTOCOLO. Históricamente, las personas que deseaban contratar lo hacían a través de instrumentos privados,
sin ningún tipo de intervención ni control público, pasándose la documentación manualmente. La transacción se efectuaba
mediante una carta de cuero que se usaba como documento, la cual entregaban de un contratante a otro, con lo que la seguridad
en los negocios prácticamente no existía.
Luego, con el avance del comercio, el Estado empezó a intervenir como fuente de garantía jurídica, preservadora de la paz social
y como regulador de las transacciones.
Empezaron a darse determinadas evoluciones: se empezó a dar la forma escrita; comenzó a darse la presencia de testigos, para
hacerlo público y para darle fuerza a lo formalizado.
Así, apareció el protocolo: era considerado una ntesis de los negocios realizados por las partes, que era redactado por un
notario, cuyo original se entregaba a los declarantes. Poco a poco paso a ser un instrumento que era firmado por los otorgantes,
por el escribano y por testigos, y se guardaba en una especie de fichaje, respetando un orden cronológico.
Posteriormente, se le empezó a dar copia a los contratantes, archivando el original y señalando el legajo en el que había pasado.
A fin de cuentas, puede definirse como el conjunto de folios anual, que comprende las escrituras autorizadas por el escribano
(incluso aquellas erradas), a más de la documentación complementaria, que permite el resguardo de los hechos, actos,
documentos y obligaciones que en el mismo se plasman.
Vélez decía que las escrituras se debían hacer en un libro de registros, y si no estaban en él, carecían de valor. El Código Civil y
Comercial lo define, en el art. 300, a través de sus elementos. Establece que se forma con los folios habilitados, con los
documentos que se incorporen por exigencia legal o a requerimiento de las partes. ¿Permite el texto del código incorporarlo por
decisión del notario? No. En el 300 no le da la opción al notario, pero la 404 sí. Se cree que esto es por una omisión, ya que el 300
lo que hace es copiar el art. 67 de la 404 que define al protocolo a través de sus elementos (indicies, folios y documentación
complementaria). La 404 le permite al notario agregar porque le parece, por ejemplo, una fotocopia de un boleto. En cambio, el
ccyc, se cree por un error, permite solo a requerimiento de las partes o porque lo obliga la ley.
Sistemas de formación.
1) Exógeno se forma por fuera. En este sistema, el protocolo está constituido por fojas móviles y en blanco, debidamente
rubricados y se lo considera protocolo, desde el instante mismo en que el Colegio los habilita para cada registro, más
allá de que sean utilizados o no, encuadernándose al final del año. Esto quiere decir, que el protocolo nace antes de que
se instrumente el contrato.
Art. 67, inc. a), ley 404: los habilitados para cada registro notarial se enumeraran cada año en forma correlativa,
conservándose en cuadernos de diez cada uno.
Art. 300, CCYC: deja a las leyes locales la reglamentación de folio, su expedición y todos sus recaudos.
El protocolo se formará con las escrituras pasadas, con las “sin efecto” y con las “erradas”, así como con las fojas
sobrantes en blanco. Todo es protocolo, tanto antes cuanto luego de su autorización y encuadernación. De tal manera,
se unen los folios sueltos para ser encuadernados al concluir el año, lo que permite un mayor despliegue de la actividad
fedante
2) Endógeno en este caso el protocolo está formado por los tomos en los cuales el profesional debe anotar las escrituras
públicas. Son provistos por la autoridad (estatal o colegial), totalmente en blanco, pero ya encuadernados. Recién
después de la autorización, constituye un protocolo y comienza su existencia, con sus obligaciones de conservación y
guarda. Se constituye luego de que se instrumenta.
El protocolo está formado por volúmenes, en los cuales el notario redacta las escrituras públicas, que tienen un número
determinado de hojas timbradas. Al final de cada escritura, debe quedar un espacio en blanco, para que allí se inscriban
notas legales.
Argentina, al igual que la mayoría de los países que integran el Notariado Latino, forma su protocolo con hojas sueltas. Las
compras el notario o alguno de sus dependientes, a través de una chequera que tiene el notario, las mantiene siempre bajo su
custodia y las mantiene en cuadernos. Es muy distinto al sistema de libros: es estatal, dice “Republica de Perú por ejemplo, en
la primera hoja, y tiene todas las hojas en blanco y se deben completar. Este sistema es muy complicado porque hay que hacer
las escrituras a mano o por copiadores.
Clases de protocolo. Unicidad protocolar: es único. Que sea múltiple es una excepción. Por lo que para evitar errores de
cualquier magnitud, lo más usual es que sea único y que allí se pasen todos los negocios. A partir del decreto 694/2000 se
permitió que el escribano asiente un tipo de escrituras en un protocolo y otro tipo de escrituras en otro.
El protocolo es UNICO: por eso la 404 no habla de divisiones. En algunas provincias, por ejemplo Mendoza, hay 3 tipos de
protocolos. La 404 se expidió por el protocolo único, porque no dijo nada sobre otra opción. La mayoría de las provincias tiene
el sistema de protocolo único, inclusive Provincia de Buenos Aires. En CABA, con el decreto 1624, se permitió separar en
secciones: el protocolo es único, pero a opción del escribano titular, puede ser divido para mayor practicidad. Esto solo se
justifica, por ejemplo, si soy la escribana de Lotería Nacional y tengo que hacer actas todo el tiempo, por ende, en el Protocolo A,
van todo tipo de negocios, y en el Protocolo B, solo actas.
Acta: Ángel es mi cliente, quiere hacer un acta porque Lanaro no le paga. Tiene instrumentos firmados por ella y quiere hacer
un acta donde conste solo un hecho, no negocio, referido a que Lanaro NO le va a pagar. Llevamos protocolo B, ya que vamos a
constatar un hecho. ¿Qué pasa si justo Lanaro dice que SI va a pagar? Se conformó un negocio jurídico. Por lo que no vamos a
poder usar el protocolo B, porque no podemos plasmar allí el contrato jurídico, por ende, vamos a tener que salir corriendo a la
escribanía a buscar el Protocolo A.
1) Único se desarrolla en aquellas demarcaciones territoriales en las cuales el notario posee un único y mismo protocolo.
Todas las escrituras, sin distinción, deben pasarse en esos folios. Esta forma permite documentar en un único cuerpo
orgánico todos los negocios jurídicos de los requirentes. Es el mecanismo vigente en la Provincia de Buenos Aires.
2) Múltiple es el que se encuentra dividido de alguna manera sistemática. Las leyes locales permiten, en ciertas
demarcaciones, que sea separado, a los efectos de tener uno para los actos generales y otro distinto para situaciones
específicas.
Compra de folios. La adquisición de los mismos la efectúa el notario titular, sus adscriptos, subrogante o interino en su caso a
través de la suscripción en una chequera. La misma se realiza en el Colegio de Escribanos al cual pertenece el profesional, de
acuerdo a su demarcación territorial. La provisión es instantánea, y por ella el órgano cobra una tasa preestablecida por cada
foja.
La solicitud se hace mediante la firma en una chequera provista a dichos efectos (art. 66, ley 404). En el mismo acto de compra,
el Colegio habilita ese protocolo para el registro del adquirente.
El Colegio lleva un control muy estricto, por lo que solo vende un máximo de 150 folios por semana por registro y en caso de
necesitar una cantidad mayor, deberá efectuarse un escrito, indicando las causas respectivas.
Habilitación, rubrica y foliatura.
Habilitación es el procedimiento por el cual el Colegio de Escribanos coloca un sello, lápiz óptico o impresión
mecánica, para dar validez a los folios de protocolo, para cada registro notarial. Esos folios solo podrán ser utilizados a
partir de la fecha de habilitación y para el Registro que hayan sido autorizados.
Solo se produce para el registro que está siendo comprado y queda guardado. Si le pasa algo al protocolo antes del lápiz
óptico, es culpa del colegio; si le pasa después, es culpa del escribano. Solo se coloca en la primera bolsa.
Rubrica es el proceso por el cual se estampan o imprimen leyendas o sellos, en todos los folios. Pueden rubricarse a
través de una firma, de algunas palabras o de la impresión de sellos. Es cualquier imagen que implique soberanía o
poderío. El de CABA tiene el escudo de la nación, de la ciudad y del colegio. Busca dotar el protocolo de mayor seguridad.
Foliatura es un proceso que realiza el notario o sus colaborador, y que consiste en colocar en la parte superior de la
plana, el número de folio de cada hoja. Este procedimiento se debe ejecutar a partir de la primera compra anual
colocando el número uno al primero y así sucesivamente, cada vez que se adquiere. Cada año, la foliatura vuelve a
iniciarse con el número uno.
- En CABA se debe hacer obligatoriamente con guarismos y letras.
- Se debe respetar el orden numérico impreso y realizarse dentro de las 24 horas hábiles de la compra, para
controlar si hay que efectuar algún reclamo de impresión. NO hay plazo para foliarlo, sino que el plazo de las
24 horas es para revisarlo.
- Si ocurre algún error en la foliatura, se puede raspar y sobrescribir, debiendo en tal vaso el profesional que
vaya a utilizar dicho folio, proceder al salvado. Se realiza en el margen superior izquierdo del folio que fue
corregido, al que se le adiciona la firma y sello del escribano.
Integridad y conservación. El escribano tiene el deber de conservarlo en buen estado, durante todo el tiempo que este bajo su
guarda. Incluye la obligación de mantener la integridad protocolar. Por lo tanto, debe llevar el protocolo de manera prolija,
entera, sin roturas ni desgloses. Es, además, custodio del mismo, por lo que es responsable por su perdida, deterioro o
desintegración.
En el caso de extravío, robo, hurto, incendio, entre otros siniestros de una o más fojas, las leyes prevén la obligación inmediata
de informar al Colegio, y de efectuar, además, la respectiva denuncia a la seccional policial a la cual pertenezca territorialmente
su escribanía. Además, esto no exime al notario de que sea iniciado un sumario por el Colegio para ver si, posteriormente, se lo
sanciona o si se puede demostrar caso fortuito o fuerza mayor.
A su vez, el art. 69 de la ley 404, prescribe que el escribano responde por la guarda de los folios mientras los mismos se
encuentren en su poder.
A los efectos del estricto cumplimiento del deber de conservación, en CABA, se obliga al escribano a guardar los folios de
protocolo en su oficina, de forma permanente y con ciertos recaudos, que surgen del art. 61 de la ley 404: Todos los documentos
deberán ser escritos sin espacios en blanco en su texto. No se emplearán abreviaturas ni iniciales, excepto cuando: a) Consten en los
documentos que se transcriben. b) Se trate de constancias de otros documentos. c) Sean signos o abreviaturas científica o
socialmente admitidos con sentido unívoco. No se utilizarán guarismos para expresar el número de escritura, su fecha, el precio o
monto de la operación, las cantidades entregadas en presencia del escribano y condiciones de pago.
Hay que tener en cuenta que el CCYC dispone que cada Provincia dispone cómo será el modo de llevar el protocolo y además
habla de que no se puede retirar el protocolo de la escribanía (art. 300). Pero algunas excepciones pueden ser para
encuadernarlo o si el justificativo es válido.
Art. 71. Traslado del protocolo: el notario podrá trasladar el protocolo transitoriamente cuando fuere necesario por la
naturaleza del acto (un acta), por causa justificada o cuando deba suscribirse fuera de la notaria (por ejemplo, si fuese
una persona que no tiene movilidad para ir hasta la escribanía). También puede ser porque las partes solicitaron
suscribir fuera de la notaria (por ejemplo, que las partes quieran firmar en el banco).
Deberes.
1) Guarda y custodia el escribano debe guardar, custodiar y fiscalizar todos los folios, los firmados y los no firmados, así
como la documentación que se anexe a los mismos. Implica también que no puede, en principio, retirarlo de la
escribanía. Como excepciones, permiten la extracción para proceder de su encuadernación, por orden judicial o legal o
por causas debidamente justificadas.
2) Encuadernación es el proceso por el cual el protocolo que se encuentra en cuadernos de diez folios cada uno, pasa a
estar unido, formando un libro. Esta tarea es realizada por personal especializado.
Se efectúa dividiéndolo en tomos de similar grosor (no pueden tener más de 20 cm), forrados en cuero, cosidos y
encolados, con un rotulo o etiqueta que señale:
a. El número de registro notarial
b. El nombre y apellido del escribano a cargo y sus adscriptos
c. El número del primer y último folio
d. La fecha de la primera y última escritura comprendida en dicho tomo
e. La letra de la sección de protocolo, si el mismo hubiera sido dividido.
El mes o mes y medio que lo tiene el encuadernador, se pierde la custodia del protocolo y pasa a ser responsabilidad
del encuadernador.
3) Entrega al archivo el Archivo de Protocolos es una dependencia del Colegio de Escribanos, donde se conservan y
custodian los protocolos sin límite de tiempo. Para el traspaso, el Colegio de Escribanos de CABA, es el encargado de
señalar las fechas en las cuales los profesionales a cargo de un Registro notarial deben entregar los tomos
encuadernados. El escribano que no cumpla con dicho deber, será intimado para que, en el término de 60 días corridos,
presente los protocolos correspondientes. Vencido dicho plazo, el Colegio podrá incautar los tomos para depositarlos
en el Archivo, a costa del notario, sin perjuicio de la instrucción de sumario.
Apertura y nota de cierre. Art. 75, ley 404. La doctrina discute si son notas o actas. Son notas. La efectúa el escribano titular (si
hay adscriptos no importa).
a) Apertura es una nota que inserta el escribano en el primer folio del año. Parte de la doctrina la considera un acta,
mientas que otro sector la engloba en el concepto de nota protocolar, porque si bien lleva año, no hace constar ni día ni
mes.
Requiere simplemente constancia del número de registro pertinente y del periodo anual en curso, y, además, es
necesario que lleve firma y sello del escribano a cargo del Registro. Suele ponerse protocolo correspondiente al año
dos mil veinte, del registro seiscientos cincuenta, a cargo de la escribana X”.
b) Nota de cierre es una nota de finalización. La misma debe ser efectuada por el notario titular del Registro, en el
protocolo, el 31/12 y se realizara en el folio siguiente al último utilizado.
Se efectúa mediante una atestación que indica hasta que folio quedo escrito, la cantidad de escrituras contenidas y los
nombres de los escribanos actuantes, así como sus cargos. Se adiciona firma y sello del regente.
Respecto de las fojas que sobran, deben ser cerradas con una línea contable y firma y rubrica del titular.
En CABA se puede llegar a cerrar antes del 31/12, siempre y cuando no haya adscripto y no se superasen los 8 días
hábiles antes de esa fecha.
En caso de incautación de la documentación protocolar, el cierre será firmado por el presidente y el secretario del
Colegio.
En caso de muerte, destitución, suspensión o renuncia del regente, la nota podrá ser colocada y firmada por el adscripto
o por el reemplazante en el Registro de manera transitoria.
Folios escritos a mano y a máquina. Hasta la sanción de la ley 9151, las escrituras debían ser confeccionadas manualmente. Y
no por cualquiera, sino de puño y letra del propio autorizante, en virtud del art. 998 de Vélez. A partir de la sanción de esta ley,
se permitió que otra persona y no solo el notario la escribieran.
Recién en el año 1950 se permitió redactar las escrituras matrices con máquina de escribir, pero cada notario debía registrar la
suya, así como cada una de sus letras y tipos. En el caso de que se arruinara alguna tecla y debiera ser reemplazada por otra, esta
última debía ser declara por escrito y registrada debidamente.
Copias: es la reproducción literal de la matriz. En cualquier grado que ella sea, siempre debe ser expedida con los requisitos
determinados por ley.
Computadoras u otros medios: la ley 404 prevé que los instrumentos pueden ser confeccionados a mano, a máquina o
cualquier otro medio que asegure su indelebilidad y correcta conservación, toda vez que haya sido aprobado por el Colegio de
Escribanos. La ley permite el uso de medios ópticos, quedando perfectamente comprendidas las computadoras.
Impresión y corrección: se permite que sean completadas o corregidas por un proceso distinto al usado en el inicio, con la
única excepción de que, si hubiere comenzado en forma manuscrita, así se finalice.
UNIDAD V. COMPETENCIA NOTARIAL. La competencia es a facultad que la ley concede a un órgano, persona o institución para
intervenir en un asunto determinado, dotándolo de autenticidad. Específicamente, entendemos a la competencia notarial como
la facultad del escribano para autorizar instrumentos públicos, en determinado lugar.
CCYC La unificación se ocupa de la competencia material junto con la territorial dentro del art. 290 inc. a). Tiene su
correlato en el art. 980 de Vélez y la personal en art. 291, que antes era el art. 985 (se cree que se ha repetido el error
velezano de mezclar dos competencias en un mismo precepto). ARTÍCULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son
requisitos de validez del instrumento público: a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su
competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella;
Ley 404 prevé que para que un documento pueda ser considerado notarial, debe estar firmado por un escribano
dentro del terreno de su competencia y en el pleno ejercicio de su función (Artículo 59 - En el sentido de esta ley, es notarial
todo documento que reúna las formalidades legales, autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites
de su competencia). en consecuencia, la formación del documento notarial con los alcances que las leyes le atribuyen, es
función indelegable del escribano (Artículo 60 - La formación del documento notarial, a los fines y con los alcances que las
leyes atribuyen a la competencia del notario, es función indelegable de éste, quien deberá:
a) Recibir por mismo las
declaraciones de voluntad de los comparecientes y, previo asesoramiento sobre los alcances y consecuencias del acto,
adecuarlas al ordenamiento jurídico y reflejarlas en el documento.
b) Tener contacto directo con los sujetos, hechos y cosas
objeto de autenticación. c) Examinar la aptitud y legitimación de las personas y los demás presupuestos y elementos del acto)
Competencia en Razón de la Materia las funciones que tiene un escribano, que abarca la fe pública y su instrumentación,
como así a los diversos actos que hacen al derecho privado y al escribano como redactor (por ejemplo, asesoramiento, estudio
de título, certificaciones, actualización de escrituras, etc). Son las funciones que la ley le otorga al escribano que puede realizar
dentro de su territorio.
Para que un acto pueda valer como instrumento público, es preciso que actúe dentro de las atribuciones de su competencia, en
cuanto a la naturaleza del acto, enmarcando la voluntad del requirente, documentándola con autenticidad. Incluye asimismo la
obligación de guardar las matrices de los documentos, por el rmino de ley, así como extender as copia de las mismas.
Comprende un cumulo de incumbencias que no se prorrogan ni extienden a otros funcionarios.
Legislación: art. 290 inc. a) y art. 20 ley 404.
1) Tomar las declaraciones de las partes, interpretarlas y asesorarlas. Asimismo, crear documentos y dotarlos de
autenticidad. Su función puede desarrollarse toda vez que haya sido requerido por una parte o por el juez
2) Desarrollo de actas
3) Fijar declaraciones de notoriedad
4) Redactar documentos públicos y privados
También entre las principales actividades que además a integran, se encuentran:
1) Expedir certificaciones sobre asientos de libros de actas sociales, sobre existencia de cosas, personas, documentos;
sobre correspondencia remitida, sobre la envergadura y alcance de la personería o sus representaciones y poderes,
sobre reproducciones, fotocopias o fotografías, sobre el contenido de normas legales, o sobre instrumentos que se
encuentren tramitando su inscripción ante el notario, asi como el contenido y referencia de actuaciones judiciales
2) Certificar firmas puestas en su presencia por personas debidamente identificadas
3) Levantar actas de asambleas y otras
4) Expedir copias, testimonios y certificados de las escrituras autorizadas, así como los traslados
5) Emitir certificados acerca del estado de trámite de toda clase de instrumentos, cuya redacción se le hubiese
encomendado, así como su inscripción
6) Solicitar y exigir toda la documentación precisa para el acto a desarrollar
7) Realizar todos los tramites que le hayan requerido los jueces o las autoridades administrativas (art. 21 inc. h)
Competencia en Razón del Territorio Es aquella que se ejercita sobre el espacio geográfico exclusivo, donde debe realizar
su actuación, para que sus actos sean válidos. Es la que ubica al escribano en cada demarcación, en la que el escribano solo puede
actuar allí. Fuera de la misma, los instrumentos autorizados no tienen valor.
Legislación: en el CCYC vamos a encontrar el 290 inc. a) citado previamente, y en la ley 404 el art. 24: Los escribanos de registro
deberán fijar su domicilio profesional en la Ciudad de Buenos Aires. Podrán residir en un sitio que se encuentre a no más de 100 kilómetros
de distancia de la sede del registro a su cargo, con conocimiento del Tribunal de Superintendencia y del Colegio de Escribanos. La Ciudad
de Buenos Aires será el territorio en que tendrán competencia, salvo en los actos y diligencias que realicen fuera de ella por delegación
judicial y en los que refieren los artículos 22 y 23. Para la aceptación de cargos a efectos de extender escrituras que deban ser otorgadas
por los jueces, éstos deberán exigir que el escribano acredite ejercer funciones de escribano de registro en la Ciudad de Buenos Aires
Tipos de sistemas:
a) Abierto es aquel que se utiliza en los países de notariado libre. En os mismo, el escribano puede ejercer su función
en todo el ámbito del país (por ejemplo, Uruguay, honduras, puerto rico).
b) Cerrado es aquel en el que los profesionales desarrollan su ministerio dentro de los límites de un distrito, el cual
es respetado con rigurosidad. De manera que, si actúa fuera de él, sus actos son inválidos. Es el caso de argentina,
Italia y España. Solo es válido dentro de la jurisdicción.
c) De la ubicación de los inmuebles en este modelo, los instrumentos que refieren o versan sobre inmuebles solo
pueden ser autorizados por los notarios del lugar de ubicación de los mismos. Este es el caso de Suiza.
d) Extraterritorial es el que permite a los escribanos autorizar documentos en cualquier lugar del extranjero,
siempre que los actos deban surtir efectos en la propia nación. Este es el régimen utilizado en Nicaragua.
Jurisprudencia: Zona Marítima En 1955 la Suprema Corte de Buenos Aires dictamino ue todo escribano está
facultado para efectuar un acta de comprobación de hechos en una embarcación que surta en un puerto ubicado
dentro de su competencia territorial o geográfica, puesto que la zona marítima no está excluida de ella por ser el
mar territorial parte del distrito geográfico del país; Aeropuerto de Ezeiza para autorizar un acta en el aeródromo
es necesaria la presencia de un escribano de provincia, con registro en el partido de Ezeiza, ya que los escribanos
de Capital no poseen atribuciones para actuar fuera de su demarcación geográfica y, si bien el Aeropuerto es parte
del Estado Nacional, el área es la Provincia de Buenos Aires.
A tener en cuenta: Si bien es escribano no puede llevar actos fedantes fuera de su competencia geográfica, como profesional del
Derecho puede asesorar, redactar instrumentos públicos y referenciar antecedentes, para lo cual le alcanza con el diploma que
posee, y puede actuar en cualquier demarcación.
Consecuencias en caso de ejercer funciones en otro territorio: A) Sus actos no van a ser considerados validos; B) La conducta
del notario es susceptible de reproche disciplinario por parte, en primer lugar, de su respectivo Colegio notarial; C) De
encontrarse merito suficiente, el escribano responderá, también, en la órbita civil, por los daños y perjuicios que su accionar
hubiere acarreado
Caso de la ley 24.441 (LEASING): trajo como innovación la prórroga de la competencia geográfica. Con una orden judicial se
permite que el notario se constituya fuera de su distrito territorial, por ejemplo, para labrar actas de constatación del estado del
inmueble o la intimación para su desocupación. En estos casos, las actas NO se van a efectuar en el protocolo
Competencia Personal es aquella en la que el escribano puede actuar ante cualquier persona salvo que sea hasta el 4to grado
de consanguinidad y el 2do de afinidad.
Art. 291 CCYC: Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario blico en asunto en
que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean
personalmente interesados.
La razón de ser de esta legislación es que se entiende que el notario perdería su objetividad, al encontrarse afectiva o
subjetivamente vinculado a las partes. En situación similar se halla si tiene una motivación personal en el negocio. Esta
normativa es igual al art. 985 de Vélez, agregando el precepto del cónyuge y al conviviente.
Caso especial de las sociedades: si el pariente del notario es accionista de una sociedad anónima, o rector o gerente de ella, esto
no constituiría ningún impedimento legal. A falta de mención de las mismas, se entienden que quedan fuera de la prohibición.
UNIDAD VII. FE PÚBLICA.
Es aquella manifestación del Estado delegada en ciertos funcionarios, los que una vez en posesión de sus cargos, tienen la
facultad de dotar de autenticidad y fuerza legal a los instrumentos que autorizan. Dicha autenticidad obliga a tener por ciertos
y veraces los citados documentos, imponiendo seguridad a las relaciones jurídicas. Es aquel adjetivo que impregna los
instrumentos signados por el Estado.
Art. 296 inc. a): El instrumento blico hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los
hechos que el oficial publico enuncia como cumplidos por el o ante el hasta que sea declarado falso en un juicio civil o
criminal;” Este precepto tiene relación con el art. 993 de Vélez, al disponer que el instrumento público hacia plena fe
hasta que fuera argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial publico
hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que hubieran pasado en su presencia.
Art. 296 inc. b): “en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos
y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se
produzca prueba en contrario”. Este es un correlato de los arts. 994 y 995 de Vélez, por ende, ambos códigos, ratifican
que los actos que hacen plena fe solo pueden ser cuestionados por acción civil o criminal, mientras que para aquellos
que no la tienen, alcanza con simple prueba en contrario.
Elementos:
1) Exactitud es la cualidad de fidelidad imperante entre el mundo real y o instrumentado en el documento. Hace
referencia a la igualdad entre lo dicho y lo actuado e instrumentado.
2) Integridad es la cualidad que garantiza la permanencia de lo documentado en un estado de completitud. Es la
exactitud proyectada en tiempo futuro.
Características es imperativa dentro de su total integridad: la integridad hace a la completitud e inmutabilidad, por ende los
hechos auténticos propios del oficial público o pasados en su presencia, subsisten completos; por otro lado, tampoco se
extinguen por el paso del tiempo.
Actuación del escribano su accionar se traduce plenamente en el acto notarial, toda vez que goce del ejercicio de la
investidura, en la cual haya sido puesto por delegación de la autoridad estatal. La fe es delegada en el notario y otorga verdadera
eficacia y certeza a los contratos por medio de la autenticación.
El escribano es autoridad legítima y todas las escrituras y documentos por él autorizados son auténticos, por lo tanto, gozaran
de plena fe y dichos instrumentos serán admitidos como verdaderos sin posibilidad de desconocerlos, salvo triunfo de la querella
de falsedad.
Clasificación.
1) Judicial: es aquella que corresponde a los actuarios de tribunales, ya que comprende las manifestaciones que se
encuentran en los autos y expedientes judiciales. Implica que determinados actos sucedidos durante el proceso son
auténticos, por emanar de un oficial público, o porque este los ha certificado. Por ejemplo, cuando el oficial da fe de que
ha efectuado, firmado o intervenido en determinado acto; también cuando el secretario autentica las fotocopias de los
instrumentos originales que se le exhiben. A su vez, esta puede subclasificarse en:
a. Originaria se desarrolla cuando el actuario indica y da plena fideificiencia de los hechos y actos que, ante él,
realizo su señoría, o cualquiera de los otros sujetos intervinientes en un proceso.
b. Derivada es la que se origina o deriva de determinados actos realizados por el actuario del juzgado sobre un
tercer elemento (por ejemplo, certifica las reproducciones originales que las partes presentan)
2) Notarial: es la que corresponde a los escribanos, en virtud de la potestad legal del Estado que les ha sido delegada, bajo
cuyo amparo determinados hechos son considerados auténticos. Esta es abarcativa de:
Actos que se pasan en los folios de protocolo (por ejemplo, escritura de compraventa)
Extra protocolares: comprenden las certificaciones, sean firma, fotocopia, reproducciones o fotografías y los
certificados en general
A su vez, esta fe notarial se puede subclasificar en:
a. Originaria cuando el notario tiene ante si actos o hechos ocurridos en su presencia, los cuales son recibidos
sensorialmente por el (por ejemplo, entrega de dinero por parte del comprador).
b. Derivada se desarrolla cuando el escribano tiene frente a si dos instrumentos, uno original y otro reproducido.
En este caso, la fe mencionada cobra esencia cuando certifica la autenticidad de un documento con el otro, por ser
copia fiel de su original (por ejemplo, certificación de fotocopias)
Fases y consecuencias: la primera (que suele llamarse de percepción), puede ser considerada aquella en la cual obra una
relación inmediata entre el oficial que posee la fe pública y los sucesos recibidos por sus sentidos. La percepción debe
facultad al notario para entender los hechos que han acaecido, es decir, mediar un trabajo intelectual que relacione los
objetos. En la siguiente etapa, representa en el instrumento dichos acontecimientos.
3) Administrativa: es la que otorga a los poderes estatales y a sus representantes o funcionarios, en tanto y cuanto firman
o promulgan decretos, resoluciones, constancias o anotaciones registrales y declaraciones. El oficial público, en el caso
de instrumento administrativo, es un testigo autenticante (por ejemplo, la expedición de un documento nacional de
identidad, las partidas intervenidas por un oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, etc)
Efectos de la fe pública:
1) Probatorios: se refieren a la eficacia y fuerza demostrativa del instrumento público, así como la facultad y cualidad, que
tiene el documento, de acreditar la autenticidad de todo lo narrado en él, hasta el triunfo de la argucion de falsedad.
2) Obligacionales: las mentadas consecuencias hacen hincapié en las prestaciones que las declaraciones de las partes
constituyan, tramitan, declaren, modifiquen o extingan. Hay 2 tipos de manifestaciones (art. 296 ccyc, ex 993 y 994/5
sería el inciso b):
a. Son declaraciones auténticas las que realiza el funcionario, y que se refieren a la existencia material de los hechos
que el oficial público hubiere enunciado como cumplidos por el mismo o que han pasado en su presencia. Por
ejemplo, la comparecencia, lugar y fecha, el LEO, entre otros.
b. Son declaraciones autenticadas las que realizan los comparecientes del instrumento público, pero la plena fe que
dimana del mismo no ampara la sinceridad de lo manifestado por las partes. Lo único que constituye objeto de
fehaciencia, es el hecho material de haberse efectuado la manifestación (declaración), pero no su contenido ni los
hechos relatados. Sus dichos se impugnan a través de las acciones judiciales ordinarias de simulación o fraude (por
ejemplo, la manifestación del vendedor de haber recibido el importe pactado con anterioridad, la de encontrarse el
comprador en posesión de la cosa, la de recibirla en el estado en que se encuentra y otras)
Diversos efectos.
Referidos al instrumento en mismo los elementos comprenden el papel, los signos gráficos, los sellos y
rubricas. El instrumento público hace plena prueba, por mismo y así se propagan sus consecuencias. Surte
efectos entre las partes firmantes, pero también se extienden a todos los sucesores y a los terceros en general
Referidos a las manifestaciones que posee como contenido las declaraciones auténticas solo pueden quedar
sin valor por triunfo de la redargución de falsedad. Crean plena fe para todos y contra todos.
Principios de la fe pública.
1) Evidencia implica que debe describir en el instrumento, lo que percibe a través de sus sentidos, para imprimirlos con
la fuerza pública. Es decir plasmar lo que “le es evidente e inmediato”, lo que se le impone a través de la objetivación de
la realidad. Percibe los hechos, y luego de describirlos, los relata en forma directa.
2) Inmediatez este es un principio que se expresa en las distintas etapas de la función notarial. Obliga a que tenga
contacto directo con los requirentes del servicio, así como con la matriz, a fin de asegurar un buen cumplimiento de su
función pública. Implica que ha recibido por mismo las manifestaciones de las partes luego de interpretar cuál es su
voluntad e instrumentarla jurídicamente.
Este principio debe dase de manera obligatoria, ya que sino no estaría dando verdaderamente fe.
3) Coetaneidad implica que los hechos percibidos y su instrumentación pública deben ser hechos en un intervalo
contemporáneo.
4) Objetividad
a. los hechos sucedidos y percibidos con los sentidos, constituyen una entidad separada de la representación gráfica
de los mismos.
b. La objetividad como elemento de la fe notarial comprende la posición que corresponde tener el escribano respecto
a las partes y al acto. Debe ser plenamente ajeno, para que su obrar no pueda estar teñido de subjetivismos, no
debiendo tener comprometido ningún interés personal en la actuación.
5) Formalización la fe pública no se encuentra fuera de los documentos notariales. Sin este elemento, a través de la
debida instrumentación, carece de valor y significación.
6) Solemnidad este principio tipifica la fe pública en cuanto implica el cumplimiento de la forma legal solemne, impuesta
por el Código de fondo, a determinados actos, con el fin que los mismos gocen de fe pública, sean oponibles erga omnes
y tenidos por todos como ciertos y verdaderos, hasta la argucion de falsedad triunfante.
UNIDAD VIII. TRAMITACION ANTERIOR Y POSTERIOR A LAS ESCRITURAS.
TRAMITES ANTERIORES.
Para escrituras que declaran, constituyan, modifican, cedan o transmitan derechos reales sobre inmuebles o muebles
registrables.
1) Primera audiencia con el notario el notario debe efectuar la audiencia de presentación de las partes. La misma le
permite ejercer el principio de inmediación y convoca a los comparecientes a poner de manifiesto sus declaraciones
acerca del negocio que desean instrumentar, ejerciendo el principio de rogación.
En esta misma etapa, indaga la voluntad de los interesados, y califica en una determinada categoría jurídica el acto que
desean instrumentar.
Esto se relaciona con el principio de legalidad, por el escribano le da el marco jurídico al negocio y en caso de que las
personas quieran realizar un acto ilegal puede optar por no hacerlo.
A continuación es propicio que los comparecientes completen, de su puño y letra, una planilla de datos personales y que
la firmen. Asimismo, que exhiban su documento de identidad, suscribiendo y entregando a la notaria las fotocopias
respectivas.
Por último, se sugiere que se tomen las impresiones digitales de las partes, tendientes a mejorar la individualización de
ellas, y porque lo sugiere la buena práctica notarial y la UIF (Unidad de Información Financiera)
2) Estudio de tulos es el estudio de documentos y títulos antecedentes del bien inmueble objeto del acto. Lo puede
realizar el mismo escribano o un profesional referencista. Se utiliza para constatar la perfectibilidad de los
instrumentos, a fin de autorizar una escritura pública, que constituya un título portante de plena validez y eficacia tanto
jurídica como económica. Art. 1138: “Excepto pacto en contrario, están a cargo del vendedor los gastos de la entrega de
la cosa vendida y los que se originen en la obtención de los instrumentos referidos en el artículo 1137. En la
compraventa de inmuebles también están a su cargo los del estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los de
mensura y los tributos que graven la venta.Habla de que si lo que se vende es un inmueble, hay que contar con este.
Gastos de entrega del vendedor: le corresponde pagarlo y los gastos de mensura si los hubiera. Y el 1902: “(…) Cuando
se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así
como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.”
Hay 3 teorías: solo se debe ver el título antecedente y otra que dice que hay que revisarlo 10 años para atrás, no 20. Pero
la mayoría de los escribanos mira 20 años atrás. Son teorías de la práctica y no suelen estar en los libros. Para la catedra
es obligatorio hacer el estudio de tulos porque configura la buena fe diligencia, porque uno no puede suponer que
todos los expedientes, escrituras, etc estén bien.
El art. 56 de la 9020 (ley provincia) decía que era obligatorio. Por eso se hicieron 2 teorías, una que dice que si se derogo,
es porque no es obligatorio. Pero la otra dice que es obligatorio porque hace a su función. La ultima dice que es depende
de los usos y costumbres.
Esto hace a la seguridad jurídica: porque tomar la diligencia, hace que se hagan títulos perfectos.
SIEMPRE debe mirar los juicios pendientes.
3) Certificados registrales: su pedido y diligenciamiento este paso está constituido por la confección, firma y
tramitación de los certificados registrales que correspondan, de acuerdo a la naturaleza del objeto en cuestión.
Concepto: son aquellos documentos blicos de carácter administrativo que exhiben el estado jurídico de os
bienes, y sus restricciones, así como la situación de las personas, y estos sirven para oponer los derechos a los
terceros.
Certificado de dominio e inhibición: son los prescriptos para poder autorizar escrituras de transmisión,
constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles como obligatorios por el art. 23 de la
ley 17.801. Cuando el notario pide estos certificados, se genera la reserva de prioridad, que puede ser:
a) De prioridad directa: es el instituto mediante el cual un instrumento se considera registrado el día de su
efectiva anotación dominial (“prior in tempore, potior in iure”). El primero que llega al RPI gana. Llegan 2
abogados con embargos, pero el que primero llego es el que tiene prioridad. Se mira por día, hora, minuto
y segundo, pero como pueden ser al mismo tiempo, se da un numero de ordenamiento diario, que sirve
básicamente para desempatar.
b) De prioridad indirecta: esta es solo para los escribanos, porque son los únicos que pueden pedir
certificados de dominio e inhibición. En cambio, abogados, arquitectos, etc solo pueden pedir informes. Es
aquella que se otorga cuando el Registro de la Propiedad Inmueble expide un certificado para escribanos.
Así lo anota en la matrícula y no expide otro sobre el mismo bien, dentro de su rmino de vigencia sin
advertir la existencia de certificaciones anteriores vigentes.
Cumplida dicha condición, los instrumentos que se presenten al Registro inmobiliario dentro de los
cuarenta y cinco días, contados desde su otorgamiento, se tendrán por inscriptos al día de su
documentación.
Sinónimo: reserva de retro prioridad indirecta.
¿Qué pasa si se utiliza el mismo certificado para un negocio distinto? Si. Si por ejemplo, lo pido para una
venta pero lo uso para una hipoteca, no pasa nada, porque el que puede lo más puede lo menos. Pero no al
revés.
No se puede cuando son registros distintos.
Certificación errónea, no informada o deficiente: si es una certificación errónea, se considerará inexistente
para el adquirente y respecto al inmueble en cuestión, toda vez que se cumpla la condición de que la escritura
se haya efectuado en el plazo de vigencia y que su inscripción se hubiese solicitado en el término legal.
Por otro lado, si hubiera información deficiente o incompleta, será responsable el órgano registral.
SIPEL- SISTEMA DE PUBLICIDAD EN LINEA- WEB: El RPI de CABA, incorpora la opción de solicitar informes y
certificados que serán expedidos mediante el uso de la firma digital del profesional. Para ello es necesario tener
internet, usuario registrado y haber adquirido créditos con anterioridad. Esto se hace forma opcional, vía web,
con ayuda de un token.
Plazo de los certificados registrales si el certificado se refiere a un inmueble situado en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y ha sido solicitado por un escribano de dicha demarcación, es de 15 días corridos. Si no
escrituro en esos 15 días, la reserva cae, y automáticamente entran los 2 embargos que intentaron trabar los
abogados del ejemplo. Tratándose del mismo bien, pero si es pedido por un notario de la provincia, la validez
es de 30 días con iguales recaudos.
Hay 2 requisitos: 1) que el escribano escriture dentro de los 15 días; 2) que una vez que lo firmo, vaya al
Registro con la primera copia, con el título a registrar, lo ingrese y pida la registración dentro de los 45 días. Si
no lo ingresamos, cae la reserva de prioridad indirecta y suben los embargos.
Por ejemplo, si escrituramos en el día 16 y no entro ningún embargo, no pasa nada, pero cuando se haga la
inspección del año va a tener una observación. Si bien no hay un daño, va a tener una acción de responsabilidad
disciplinaria.
4) Certificados administrativos sobre inmuebles el cuarto paso constituye la confección, pedido y diligenciamiento
de estos certificados con firma del escribano, los cuales deben enviarse a los respectivos organismos. Las certificaciones
administrativas que obligatoriamente deben solicitarse en CABA son:
a) Certificados de rentas, municipal o ABL: permite conocer el estado de deuda, la valuación del inmueble y otros
datos de interés. Tienen una vigencia de 30 días corridos, contados a partir de la fecha de emisión por parte de la
Dirección General, lapso durante el cual el monto informado al notario no podrá ser modificado por multas,
intereses, recargos ni otros conceptos
Solicitud vía web: su pedido, actualmente es obligatorio para todas las partidas inmobiliarias, a excepción de
las exentas. En este punto, la solicitud para conocer la deuda, se efectúa a través de un formulario F1, pero de
manera electrónica en conexión directa con AGIP.
Valor Inmobiliario de Referencia: el VIR es otra de las unidades creadas a los efectos de actualizar los montos y
evitar los valores irrisorios. Este intenta reflejar la ubicación territorial, las características del suelo, su
utilización y la posibilidad de construcción o inversión de los inmuebles de CABA.
PH y cocheras: el profesional que intervenga debe cancelar la deuda de alumbrado, barrido y limpieza,
territorial, pavimentos y aceras y adicionales. Una vez firmada la escritura, debe informar en un plazo de 45
días, la modificación en la titularidad del inmueble. Así, el profesional tiene la obligación de recaudar para el
gobierno tanto el impuesto de sellos como los respectivos del acápite.
Para el caso de los inmuebles cuyo origen sea una subasta judicial, o cualquier actuación en estos estrados, es
necesaria una certificación de inexistencia de gravamen tributario, al momento de solicitarse la inscripción por
parte del juzgado.
Condominios: los pasivos anoticiados en las certificaciones para autorizar escrituras referidas a derechos reales
respecto de unidades funcionales o complementarias, destinadas a espacios guardacoches, garajes, cocheras o
similar y que pertenezcan a dos o más condóminos, podrán ser liquidadas y pagadas en la proporción que cada
uno posea.
b) Certificado dirigido a Aguas y Saneamientos Urbanos S.A: A partir de la estatización de parte del capital social
de AySa S.A, el notario tiene la obligación de pedir dicho certificado dentro de las gestiones pre escriturarias. En
algunos casos, se puede complementar la información por conexión directa con el organismo a través de la web..

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