
2) Principio de inmediación: este principio comprende la unidad de acto formal y se complementa con la notoriedad. La
inmediación exige tener contacto directo con las partes y que reciba, por sí mismo, las declaraciones de las partes, y al
tiempo de la lectura y autorización del instrumento público, a fin de asegurar un buen cumplimiento de la función.
Es decir, se exige el contacto en dos momentos al menos: al momento de recibir las manifestaciones y sobre todo al
momento de la firma. La firma la TOMA EL ESCRIBANO.
Este principio quedo fijado en la siguiente normativa:
• Ley 404. Artículo 60 - La formación del documento notarial, a los fines y con los alcances que las leyes atribuyen a la
competencia del notario, es función indelegable de éste, quien deberá: a) Recibir por sí mismo las declaraciones de
voluntad de los comparecientes y, previo asesoramiento sobre los alcances y consecuencias del acto, adecuarlas al
ordenamiento jurídico y reflejarlas en el documento.
b) Tener contacto directo con los sujetos, hechos y cosas objeto
de autenticación
• CCYC. ARTÍCULO 301.- Requisitos de la Escritura Pública y el Acta. El escribano debe
recibir por sí mismo las
declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes.
Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente. Las escrituras públicas, que deben
extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos
de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las
reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya
entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas
horas del mismo día de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto
definitivo al tiempo de la primera firma.
3) Principio de Legalidad: comprende la obligación de ajustar todos los actos y contratos que las partes deseen efectuar a
los presupuestos de la ley y las reglamentaciones. Este principio implica poseer un vasto conocimiento de las distintas
cuestiones jurídicas vinculadas, directa o indirectamente, con el objeto solicitado. Este principio está también receptado
en los art. 60, ley 404, y en el 301 del CCYC.
4) Principio de Matricidad: este principio obliga a los profesionales a confeccionar el folio, redactando el acto jurídico
decidido por los requirentes, leerlo y hacer suscribir.
El precepto 299 del CCYC define a la escritura pública como aquel instrumento matriz, extendido en el protocolo de un
escribano.
Este principio en análisis fundamenta y consolida dos elementos relevantes: la garantía de autenticidad y la seguridad
de su perdurabilidad. Después de efectuada la escritura en la matriz, firmada por las partes y autorizada por el notario,
la misma tiene que conservarse en la escribanía, encuadernarse y finalmente, entregarse al archivo de protocolos.
Terceros interesados: Lo que esta instrumentado en el folio origina el axioma de comunicación, que es la posibilidad de
que estos terceros conozcan el contenido de lo documentado. Opera en el caso, como principio de publicidad cartular.
5) Principio de Autenticidad: es también denominado fe notarial o pública. Implica que el Estado, a través de una ley
determinada, atribuye al escribano, la facultad de dar fe, invistiéndolo con dichos deberes al asumir su cargo. A través
de este principio, el Derecho Notarial consagra su vértice principal: el ejercicio de la función fedante por delegación
expresa de la autoridad gubernamental (Artículo 20 - Son funciones notariales, de competencia privativa de los escribanos
de registro, a requerimiento de parte o, en su caso, por orden judicial: a) Recibir, interpretar y, previo asesoramiento sobre el
alcance y efectos jurídicos del acto, dar forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de verdad de
quienes rogaren su instrumentación pública). Permite dotar de autenticidad los actos percibidos por el escribano, y los
cumplidos en su presencia, los cuales tendrán fuerza pública y coactiva erga omnes.
6) Principio de Consentimiento: se refiere a la materia de la conducta de las partes, sobre la cual recae la función. Implica
aseveración con la realidad y lo actuado, y se consolida como una atribución para asentir con el acto jurídico.
El profesional únicamente interviene, si además de haber sido requerido, ha calificado que existe consentimiento real,
y el mismo le ha sido exteriorizado de alguna manera.
7) Principio de Registro: este axioma implica que se materializan las voluntades directamente en presencia del escribano.
Como la facultad de dar fe pública se desarrolla en un contexto temporal, es preciso que las leyes prescriban la
obligatoriedad del registro. Mediante este principio, se logra que los sucesos temporales ingresen al mundo físico y
jurídico, por intermedio de instrumento público.
Artículo 26 - Las partes podrán elegir libremente al notario, con prescindencia de su domicilio, de la ubicación de los bienes objeto del
acto y del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Artículo 27 - En ausencia de convención o de ofertas públicas en las que el nombramiento del notario apareciere como condición de
contrato, tendrá derecho a elegirlo: a) El transmitente: I. Si el acto fuere a título gratuito. II. Si hubiere pago diferido del precio, en
proporción que excediere el veinte por ciento del total. III. En la primera venta que realizare el titular del dominio que hubiere sometido