
6
como referencia a los ordenamientos estatales. Específicamente, desde una
vertiente diferente a la que se presenta en este trabajo, se habla de derecho
conflictual espa cial (con conflictos interlocales, interprovinciales o interregionales),
personal, temporal, jerárquico y material (Kegel), relacionados todos –de distinta
manera- con la determinación de la esfera de vigencia de los "sistemas" en
contradicción. Por nuestra parte, no sólo nos rendimos ante la evidencia de que los
presupuestos del derecho interlocal privado se den de distinta manera y de que no
exista pluralidad de jurisdicciones, sino también a la que presenta en ciertos países
un ámbito material limitado para el mismo (como en el caso español, donde las
potestades legislativas de las Comunidades Autónomas en que está dividido el
Estado, sólo alcanza a determinados aspectos del derecho privado). Pero creemos
que, en dicho contexto, el origen constitucional de la competencia legislativa de las
entidades descentralizadas y la consiguiente "limitación" de las potestades de ellas
son irrelevantes en orden a borrar la heterogeneidad (parcial o relativa) de las
situaciones ni la necesidad de solucionarlas. Es preciso tener en cuenta, además,
que el derecho interlocal privado no afecta exclusivamente a los Estados
plurilegislativos sino que también puede repercutir en Estados homogéneos por el
hecho de que una relación jurídica tenga elementos pertenecientes a ambos.
Finalmente, el argumento que se refiere a la utilización de las mismas técnicas en
el DIPr y en el derecho interlocal privado como justificante de la inclusión de éste
en aquél (Borras) no parece baladí, sobre todo si se mide su peso en el ámbito
docente de la cuestión.
¿Qué queda entonces dentro del DIPr una vez efectuada la depuración? Quedan las
materias que, en su conjunto, sirven para solucionar los problemas sustanciales y
procesales que se suscitan en torno a la situación privada internacional (Lagarde).
Para los primeros se organiza la materia o sector del DIPr "derecho aplicable",
heredera sólo en parte de aquélla llamada "conflictos de leyes". Los segundos se
han'venido regulando desde antaño mediante otra denominada "conflictos de
jurisdicciónes";-terminología muy común en la doctrina francesa- o, con mayor
propiedad, "derecho procesal civil internacional" -habitual en la doctrina alemana y
de amplia aceptación en otros países-. Aquí se comprenden la determinación de la
competencia judicial internacional, el reconocimiento de actos y decisiones, el
tratamiento del proceso civil heterogéneo y la asistencia judicial internacional. Es
decir que, con un nombre o con otro, lo cierto es que los problemas "procesales" de
los cuales se ocupa este sector del DIPr son tan diferentes entre sí que algunos ni
siquiera revisten tal carácter. Es lo que sucede, señaladamente, con el
reconocimiento de determinados actos, cuestión que encaja mejor en el sector del
derecho aplicable. La cuestión de fondo radica para ellos en "la distinta forma en
que se suscita el conflicto de intereses", especialmente cuando se trata del
reconocimiento de decisiones adoptadas por autoridades extranjeras: mientras que
en el derecho aplicable y la competencia judicial internacional el conflicto de
intereses privados se plantea alrededor de un auténtico problema que hay que
resolver, en el reconocimiento tal conflicto se refiere a una situación privada
internacional ya sancionada
FENOMENOS CONDICIONANTES DEL DIPr ACTUAL
Globalización: se produce principalmente aunque no exclusivamente por el auge de
la dimensión transnacional del comercio, de los esquemas de organización
productiva, de los mercados financieros y de los flujos de inversión, a lo que se
corresponde el declive de la dimensión nacional de los mismos y la pérdida de
influencia de los ámbitos de decisión y de regulación estatales. características
esenciales de la globalización actual.
De ellas, las que mejor definen a este fenómeno son:
- la tendencia a extenderse planetariamente;