Derecho Internacional Privado Primer Parcial
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Derecho Internacional Privado - DIP
Introducción: Primero debemos saber que el derecho interno es aquel que regula la sociedad
jurídicamente constituida como Estado. Es así, que el derecho interno tanto público como privado
rigen las relaciones sociales locales.
Hay que tener en cuenta que, la distinción entre derecho internacional público y privado se basa en
el sujeto de la relación, siendo así que;
Sera Derecho Internacional Público, cuando el sujeto del derecho es el Estado en su
calidad de soberano.
Será Derecho Internacional Privado, cuando el sujeto de derecho es una persona humana
o jurídica, es decir; un sujeto particular o el Estado actuando como tal.
Entonces, ¿Cuáles son las diferencias entre el derecho privado y público?
Derecho Privado
Derecho Publico
Tiene efectos extraterritoriales.
Tiene efectos territoriales.
Aplica en el propio territorio el derecho de otro
Estado.
Solo se aplica el Derecho del Estado.
Concepto: El Derecho Internacional Privado es aquel sistema que está formado por las normas
que determinan la ley aplicable y el juez competente a las relaciones jurídicas privadas o
llamadas iusprivatistas vinculadas a más de un Estado.
Entonces, podemos decir que; es el conjunto de normas, de derecho privado y local, que por un lado
tiene el objeto de regular el conflicto de leyes (determinación del ordenamiento jurídico aplicable a
una situación jurídicas del derecho privado con al menos algún elemento extranjero, siempre es uno
solo) y por el otro lado son normas jurídicas que nos determinan quien es el juez competente para
resolver los conflictos que se plantean en estas cuestiones.
Es un derecho local o interno de cada estado; Pero, se llama internacional porque se vincula
a distintos estados, aunque no cree relaciones jurídicas entre ellos.
No es un derecho supranacional; Debido a que no es sistema de normas que se sitúan por
encima de los estados, salvo que haya un proceso como el de la unión europea.
Ejemplos;
El matrimonio celebrado en argentina genera efectos jurídicos entre los contrayentes en
Argentina. ¿Ese matrimonio se traslada a Brasil y establecen su primer domicilio conyugal, en
qué situación jurídica se encuentran esas dos personas?
La situación jurídica de la persona (casado, soltero) la conserva más allá de la frontera del
Estado que se la otorgó. La persona va a seguir casada fuera de Argentina, en principio.
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Sucede con la responsabilidad parental, la adopción. Hay relaciones jurídicas cuyos efectos
continúan vigentes más allá de las fronteras del Estado en el cual se otorgaron. Hay relaciones
que tienen origen en un estado y tienen efectos en otro estado, porque se trasladan a otros
estados.
Luego, el mismo matrimonio se traslada a EE.UU y ahí se quieren divorciar.
Un homicidio, una persona mata a otro en Argentina. Lo regula el derecho penal. El derecho
penal es público, y el derecho público sólo se aplica en el territorio del estado que lo otorga.
Penal, Constitucional, Tributario, Administrativo, Aduanero. Tiene efecto territorial.
Hay distintas situaciones que se presentan a partir de las relaciones jurídicas de carácter
privado que son reguladas por el DIP:
Personas domiciliadas en diferentes Estados; Hay que tener en cuenta que en Argentina
una persona es mayor a los 18. Por eso, si una persona de 16 viene a la Argentina, pero en su
estado la mayoría de edad es a los 16, y que pasa si quiere comprar una casa. En principio ya
es mayor de edad, y dado que el inmueble se encuentra en Argentina, la capacidad se rige por
la edad de la Argentina y la capacidad una vez adquirida es irrevocable.
Lugar del ilícito; Cabe aclarar, que se hace referencia temas contractuales y
extracontractuales. Entonces, el DIP permite saber: si es delito o cuasidelito; cual es la
responsabilidad que tiene, prescripciones, régimen benigno, si exime de responsabilidad o si
puedo demandar y si me conviene.
Como por ejemplo; alguien sube una foto que genera un daño. ¿Dónde se produjo el ilícito? El
lugar del ilícito, normalmente se utiliza en responsabilidad civil extracontractual. Es así, que
de acuerdo a donde se produjo se puede establecer el ordenamiento jurídico aplicable que
regula esa relación.
Cumplimiento de las obligaciones: Como por ejemplo; si el contrato tiene como fin la
entrega del bien, el mismo, puede ser un elemento a tener en cuenta para establecer el derecho
aplicable.
Lugar de ubicación del inmueble: Hay que tener en cuenta que la regla general sobre los
inmuebles la ley que se aplica es siempre es la ley del estado en el cual se encuentra, porque el
suelo es derecho absoluto del estado. En cambio, sobre las cosas muebles no corre dicha regla,
porque se trasladan y acompañan a su dueño, y se aplica la legislación del dueño.
Origen: La existencia del derecho internacional privado parte de la existencia de
ordenamientos jurídicos diferentes, es así que si todas las legislaciones fueran iguales no se
plantearía el interrogante acerca de la preeminencia de una u otra en la aplicación al caso concreto.
Objeto de estudio: El objetivo del derecho internacional privado, que consiste en la
determinación de la ley aplicable a las personas en sus relaciones privadas de la sociedad
internacional, se realiza a través del estudio del conflicto de leyes y del conflicto de jurisdicciones.
Entonces, los objetivos del DIPriv. son;
Conflicto de leyes, que comprende; la determinación del orden jurídico aplicable al caso
iusprivatista con elementos extranjeros.
Conflicto de jurisdicciones, el cual ocurre cuando determinamos quien es el juez
competente para resolver el caso de derecho privado con elementos extranjeros.
Reconocimiento de jurisprudencia y ejecución de sentencia dictadas por un juez
extranjero.
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Contenido: En el DIPriv. se encuentran todas las relaciones con elementos extranjeros que
plantean problemas en orden a las normas que lo regulan y a la jurisdicción competente, en el que el
interés comprometido pertenece a una persona privada, por cuanto la vida, la libertad, los bienes y el
honor y la familia entre otras cuestiones son jurídicamente protegidos.
Entonces, ¿El DIPriv. con que otras disciplinas jurídicas se relaciona? El mismo se relaciona
con el Derecho:
Administrativo Internacional.
Civil Internacional.
Comercial Internacional.
Fiscal Internacional.
Internacional Privado de la Integración.
Laboral Internacional.
Penal Internacional.
Procesal Internacional.
Autonomía de la disciplina: Son cuestiones que se manifiestan en cada disciplina jurídica. Es así
que el derecho internacional privado:
Tiene autonomía científica; debido a que cuenta con un objeto, el cual es la norma, y un
método propio, el cual es conflictualista.
Tiene autonomía académica; debido a que desde 1857 Pastor Obligado y Vélez Sarsfield la
incorporaron como materia de estudio, y por eso se ve en las carreras académicas como
asignatura propia.
Tiene autonomía legislativa parcial; debido a que en la actualidad argentina tiene
codificadas la mayoría de sus normas en el Código Civil y Comercial de la Nación. Hay que
tener en cuenta que, no hay un código propio pero hay un título o sección dentro del CCC.
No tiene autonomía judicial; debido a que no existe un tribunal específico o fuero que
regule el DIP. Esto no existe, salvo en Alemania, Hamburgo.
En los demás casos, como en Argentina, cada juez competente en lo civil y/o comercial aplica
en virtud de las normas.
Fuentes:
1. Ley: El DIP al ser un derecho positivo e interno, su principal fuente es la norma
legislada o ley. Como ser; Código Civil y Comercial de la Nación, Ley de Soc. Com., Ley
de Quiebras o el CPCCN.
Cabe aclarar, que el DIPriv. es un derecho estatal, no supranacional, y como tal, lo
encontramos legislado en nuestra legislación de fondo.
2. Tratados (Convenciones): En este caso, hay que tener en cuenta la jerarquía de normas
de los arts. 31 y 75, Inc.22 de la CN Arg, para determinar la ley aplicable.
a. Art.31 CN: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten
por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la
Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella.
No obstante, cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones
provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
Pacto de 11 de noviembre de 1859.
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Es decir; que las leyes que en consecuencia se dicten y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación.
b. Art.75 Inc.22: Corresponde al Congreso; aprobar o desechar tratados concluidos con las
demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa
Sede. Dicho artículo establece que; los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes (son supralegales).
Pero, hay que tener en cuenta que; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional (estos 14 tratados), no
derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser
denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por
el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
Entonces, los tratados de derechos humanos tienen jerarquía constitucional y los
tratados que no son de derechos humanos, al ser equiparados a las leyes y no a la
constitución no tienen jerarquía constitucional sino jerarquía superior a las leyes.
Nos vamos a centrar específicamente en los tratados, debido a que esta disciplina presenta
muchos tratados y hay que analizar de que manera se deben aplicar. Es así, que es el
art.2594, normas aplicables, del CCCN el que establece que; Las normas jurídicas
aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se
determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el
caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho
internacional privado argentino de fuente interna.
De este modo, no cabe duda de que en aquellos supuestos en que un caso privado presente
elementos extranjeros que lo vinculen con nuestro derecho y con uno o más derechos
extranjeros, se repite el orden de prelación de la CN, y lo primero que hay que ver es si
existe alguna norma de derecho internacional privado de fuente convencional que se
aplique, si no hubiere, se aplica la norma de DIP de fuente interna.
Aunque bien este articulo está en el CCC, la regla que nos indica que es de aplicación a todas
las fuentes de derecho interno de normas de DIP.
Cuando se habla de tratados, se pueden considerar distintos tipos:
Bilaterales: Son aquellos celebrados por 2 Estados y una vez que fueron ratificados
por ambos pasaran a regular sus derechos. Hay que tener en cuenta que es un tratado
cerrado, es decir: que no permite el ingreso de terceras partes.
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Nosotros tenemos una importante cantidad de bilaterales en materia de DIP con Uruguay,
esto es por la proximidad física e histórica. Como por ejemplo;
Acuerdos argentino uruguayo sobre aplicación e información del derecho extranjero
(1980).
Sobre igualdad de trato procesal y exhortos (1980).
Sobre protección internacional de menores (1981).
Sobre cooperación jurídica (1981).
Multilaterales sobre unificación de reglas de conflicto: Son aquellos instrumentos
internacionales celebrados por varios Estados que versan sobre la unificación de las
reglas de conflictos. Como por ejemplo;
Tratados de Montevideo de 1889/1939-1940.
Código de Derecho Internacional de Bustamante y Syrvén.
Convenciones de Derecho Internacional Privado de La Haya desde 1883.
Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado (CIDIPs)
Multilaterales sobre unificación de reglas materiales: Son aquellos instrumentos
internacionales celebrados por varios Estados que versan sobre la unificación de reglas o
normas materiales. Como por ejemplo; Convención de Viena sobre compraventa
internacional e mercaderías de 1980.
Tratados de Montevideo de 1889 y 1940: En el tratado del 89´ que participaron;
Argentina, Bolivia, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay, versaba sobre materias
de; D. Civil Internacional, D. Comercial Int., D. Procesal Int., D. Penal Int., Patentes de
Invención, Propiedad Literaria y Artística, Marcas de Comercio y de Fabrica, Ejercicio de
Profesiones Liberales y Protocolo Adicional.
Y en el tratado del 40´ que participaron; Argentina, Paraguay y Uruguay, reformo a los
tratados de; D. Civil Int, D. Comercial Terrestre Int., D. de Navegación Comercial Int, Asilo
y Refugio Políticos, Convención sobre el Ejercicio de Profesionales Liberales, Propiedad
Intelectual y Protocolo Adicional.
Cabe aclarar, que dichos tratados unifican el DIPriv., no unifican el derecho privado, pues de
haberlo hecho, el DIPriv. se habría tornado superfluo entre los países ratificantes.
Hay que tener en cuenta que para todos los países que intervinieron dicho tratado marco un
antes y un después en su derecho internacional privado.
Los mismos se caracterizan por;
Ser anti-divorcistas; ya que no aceptan las normas de derecho interno que postulan la
disolución del vínculo marital.
Receptan el fraccionamiento de la sucesión.
Ser tratados comunes, esto es se aplican solamente por los países ratificantes y
solamente a los casos provenientes de los Estados ratificantes. Por el contrario los
tratados universales son aplicados por los países ratificantes y a los casos provenientes de
cualquier país, aun no ratificantes.
Código de Bustamante y Sirven (1928): A pesar de ser un tratado se lo denomina código
porque comprende varias cuestiones de derecho reguladas a través de normas indirectas, pero
plantea el problema de que la persona física, elemento para determinar la legislación
aplicable, se rige por la nacionalidad y en Bs As la mayoría eran extranjeros.
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Es así, que; pretende ser un código que regula cuestiones de derecho para los países que no
formaron parte del sistema del Tratado de Montevideo.
Hay que tener en cuenta que; no ratifican el código algunos países, como Argentina,
porque la regulación tendría que ser más gradual y pormenorizada.
Objeciones de Argentina, por las cuales no ratifica el Código:
Entiende que la Codificación del Derecho Internacional Privado debe ser "gradual y
progresiva", especialmente respecto de las instituciones que presentan en los Estados
Americanos, identidad o analogía de caracteres fundamentales.
Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Penal
Internacional, Derecho Comercial Internacional y Derecho Procesal Internacional,
sancionados en Montevideo el año 1889, con sus Convenios y Protocolos respectivos.
No acepta principios que modifiquen el sistema de la "ley del domicilio" (principal
objeción), especialmente en todo aquello que se oponga al texto y espíritu de la
legislación civil argentina.
No aprueba disposiciones que afecten, directa o indirectamente, al principio sustentado
por las legislaciones civil y comercial de la República Argentina, de que "las personas
jurídicas deben exclusivamente su existencia a la ley del Estado que las autorice y por
consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras; sus funciones se determinan por dicha
ley de conformidad con los preceptos derivados del "domicilio" que ella les reconoce".
Restatements of the law of the conflict of law: Es el sistema anglosajón que consiste en
la unificación de los fallos jurisprudenciales norteamericanos.
Tres cuerpos jurídicos del DIPriv. distintos vigentes en el continente:
Países latinoamericanos: Tratados de Montevideo de 1889/1940; Código de
Bustamante.
Países anglosajones: Restatement of the law of the conflict of law-
Resultaba difícil conciliar el Restatements, el Código Panamericano y el Tratado de
Montevideo, porque todos responden a principios jurídicos diversos. Es por ello que se
recurre a una codificación sectorial para lograr la mayor cantidad de países contratantes
es la fórmula más adecuada.
Entonces, hacia mediados del siglo XX había 2 grandes áreas, tratados de Montevideo y
código de Bustamante, y también situaciones de los países anglosajones que aplicaban el
restatement de los EEUU como normas de DIP de conflicto para resolver las cuestiones de
conflicto ius privatistas.
Es así, que los 3 sistemas tenían que estar conciliados y de eso se encargó la CIDIPs,
(Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado) o también conocida como
conferencia de derecho internacional privado que son convocadas por la OEA (Organización
de Estados Americanos), la cual tenía como principal objetivo; la unificación del derecho
internacional privado en el continente.
¿Qué es la CIDIPs? Podemos decir, que la CIDIPs es un avance dentro del DIPriv pues se
tratan temas de la parte general y derecho procesal, agilizando los trámites en razón de la
documentación o las pruebas en el extranjero por la CIDIP III así como de familia y menores.
Además, se caracteriza por ser sectorial en contraposición al criterio globalista de los
Tratados de Montevideo.
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Es así, que hay un acercamiento entre el Derecho Civil (países latinoamericanos) y el
Common Law (países anglosajones).
Ahora bien, ¿Cuál es la metodología de las CIDIPs? La misma sigue una metodología
conflictualista, debido a que; se utilizan las normas indirectas o de conflicto, aunque
incorporan normas materiales y directas.
¿Cuál es la tarea de la CIDIPs? La misma, tiene como tarea fundamental revisar la
codificación vigente para tratar de armonizarla e incorporarle al Restatement. Esta tarea es
difícil, por las diferencias de criterios que existen en las diferentes influencias de los tratados.
Entonces, se decide tomar un enfoque sectorial del Der. Inter. Priv., porque de este modo hay
mayor cantidad de países ratificantes.
3. Costumbre: La misma en el DIPriv. no ha llegado, en general, a tener importancia como tal,
pues para que la costumbre internacional sea aceptada como fuente, es necesario que una
determinada norma sea aceptada por todos los ordenamientos jurídicos y que su
incumplimiento sea considerado por la comunidad internacional como una infracción al
derecho internacional público, lo que no ocurre. Como por ejemplo; la lex mercatoria, la cual
surge del derecho mercantil internacional.
4. Principios generales del derecho: Los mismos son aceptados internacionalmente y muy
importantes, además; se fueron desarrollando a lo largo del tiempo. Es así, que los principios
han sido consagrados como fuente en la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable
a los Contratos Internacionales de 1994, que en su art.9 establece que; el Tribunal tomara en
cuenta los elementos objetivos y subjetivos del contrasto para determinar el derecho con el que
tiene vínculos más estrechos, así como los principios generales del derecho comercial
internacional acepados por organismos internacionales.
Los principios más conocidos e utilizados son;
“Locus regit actum”, el cual establece que; el lugar de celebración del acto rige la
forma de este.
“Lex rei sitae”, el cual establece que; la ley del lugar de situación del inmueble es la
que rige ese bien.
Convención internacional de derecho de los contratos internacionales Art.9.
5. Jurisprudencia y doctrina: Primero aclaremos que no son de carácter vinculante y no son
una fuente creadora, sino que son fuentes de manifestación. Es decir: que son medios
auxiliares de conocimiento del derecho, que serán consideradas con relación a cada tema en
particular.
Estructura de la norma: Toda norma jurídica tiene una estructura lógica. El derecho formula
supuestos jurídicos, hipótesis que van a desencadenar determinadas consecuencias jurídicas. Es
decir, que de producirse el hecho descrito en la hipótesis o tipo legal acarrea determinada
consecuencia jurídica.
Es decir que toda norma tiene dos partes:
El tipo legal, que hace referencia al sector social regulado o de la realidad a reglamentar.
La consecuencia jurídica, que es la forma en que se regula ese sector o, mejor dicho, el
plan de la reglamentación.
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Clasificación: El DIP utiliza tanto normas directas como normas indirectas para el cumplimiento
de su objeto, que consiste en la regulación de las relaciones jurídicas internacionales que posean un
elemento extranjero y que involucren o afecten el interés particular.
Como por ejemplo; una norma directa nos dice que una persona con hijos puede disponer
libremente de un tercio de su patrimonio (Art.2445 CCCN). Pero, la norma indirecta nos indica que
el contenido del testamento, su validez o nulidad se juzga según la ley en vigor en el domicilio del
testador al tiempo de su muerte (Art.2466 CCCN).
Art.2445, Porciones legítimas; La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la
de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la
muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la
época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones
colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su
nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del
cónyuge, las hechas después del matrimonio.
Art.2446, Concurrencia de Legitimarios; Si concurren sólo descendientes o sólo
ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas.
Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima
mayor.
Directas: Las normas directas o materiales nos indican que cuando se produce un hecho se da
una consecuencia, es así que; la apreciación de la realización de la condición y la consecuencia
pertenecen al mismo ordenamiento jurídico.
La mismas, poseen una hipótesis o “tipo legal (donde se encuentran los hechos, los supuestos
jurídicos y la situación a regular) y la consecuencia jurídica” o sanción (que contiene la
regulación, la consecuencia legal a los hechos descriptos en la hipótesis). Es decir; que son aquellas
que te proporcionan la solución.
Es así, que cuando cada juez aplica su propia ley, utiliza las normas directas que buscan las
consecuencias dentro de su propio ordenamiento jurídico (territorialismo).
Ejemplos;
La capacidad se adquiere a los 18 años.
La capacidad de la persona física o humana; hace referencia a la aptitud para contraer
derecho y obligaciones. Es así, que dicha parte es el problema.
Se adquiere a los 18 años hace referencia a la pregunta ¿Cuándo una persona adquiere la
capacidad? Es así, que dicha parte es la solución o respuesta.
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El que matare a otro tendrá una pena de 8 a 25 años.
Tipo legal: el que matare a otro.
Consecuencia jurídica: tendrá una pena de 8 a 25 años.
Indirectas o de conflicto: Las normas indirectas, de colisión o de conflicto son aquellas que no
solucionan el caso, sino que únicamente nos remite al ordenamiento jurídico aplicable al caso, el
que a su vez, en su norma directa nos indicara la solución. Es decir; que la condición alude a un
conflicto posible de leyes y la consecuencia a la ley aplicable.
Las mismas, poseen además del “tipo legal” y de la “consecuencia jurídica”, otro elemento
llamado “punto de conexión”; que indica cuál es el ordenamiento jurídico al cual se va a recurrir.
Cabe aclarar, que a veces la norma indirecta nos puede indicar que debemos aplicar un
ordenamiento jurídico extranjero o nuestro propio ordenamiento jurídico nacional. Es decir;
que la norma indirecta puede ser de fuente interna o convencional:
Fuente interna: Cuando la norma indirecta se encuentra en una ley del Estado. Es decir; que
la norma indirecta está regulada en el derecho interno del estado, (contenidas en el CCCN o en
la Ley de Sociedades, etc.)
Fuente convencional: Es cuando la norma indirecta se encuentra en un tratado, convenio o
convención. Como por ejemplo; en materia de sociedades, tenemos normas indirectas de
fuente interna (LGS) y norma indirecta de fuente convencional (tratados de Montevideo,
convención americana de sociedades mercantiles, convención de la haya aplicable a personas
jurídicas de derecho privado).
¿Qué es un pacto o una carta? Se denomina pacto o carta: tratado que estructura una
organización internacional. Ej. carta de la ONU.
¿Qué es un Convención? La misma es un tipo de tratado que codifica normas de derecho
internacional. Ej.:
Convenciones de la Haya
Protocolos del Mercosur
Tratado de Montevideo
CIDIPS.
Hay que tener en cuenta que; dentro de la consecuencia jurídica de la norma indirecta se encuentra
otro elemento, el cual es llamado “punto de conexión”. El mismo, es considerado como la clave
para indicar el derecho aplicar, es un elemento técnico legislativo del que se vale la norma
indirecta para indicar cuál es el ordenamiento jurídico del que habrá de desprenderse la solución a la
situación descripta en el tipo legal. Entonces, el punto de conexión permite vincular o
conectar la norma jurídica con el derecho aplicable.
A su vez, el punto de conexión se clasifica en:
Personal: Los cuales refieren a las personas ya sean humanas o jurídicas, como por
ejemplo; la nacionalidad, el domicilio, la residencia y la residencia habitual (elemento del
domicilio), la cual hace referencia a una cuestión fáctica (hecho) y, por ende, al lugar donde la
persona se encuentra.
Cabe aclarar, que para el caso del domicilio de la persona jurídica sería lugar de constitución,
ya que en Argentina la persona jurídica no tiene nacionalidad.
Real: El cual está referido a las cosas, como por ejemplo; el lugar de situación de los bienes.
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Voluntario o conductista: Haciendo referencia a la persona y a su voluntad, hacer y/o
conducta. Como por ejemplo; lugar de celebración o ejecución de un contrato.
Según el punto de conexión: El punto de conexión de la norma jurídica puede ser;
Simples: Emplean un solo punto de conexión (bienes raíces ley del lugar de situación).
Múltiples o compuesta: Emplean muchos puntos de conexión. Pueden actuar en forma:
Subsidiaria: Cada punto de conexión desempeña su función cuando fracasa el anterior.
Es así, que el punto de conexión que funciona en defecto del anterior.
Como por ejemplo; el régimen legal de los alimentos se rige por la ley del domicilio del
beneficiario, en su defecto por la ley del domicilio del deudor, si la primera no funciona,
se aplica la segunda.
Alternativa: Todos los puntos de conexión tienen la misma jerarquía y pueden utilizarse
indistintamente. Es así, que el punto de conexión es O.
Acumulativa: Estos requieren que se cumplan todos y cada uno de ellos. Es así, que el
punto de conexión es Y.
Ejemplo;
La capacidad de la persona humana se rige por la ley del domicilio. Es una norma indirecta ya
que te indica dónde buscar la solución (la solución está en la ley del domicilio) y no te da la
respuesta clara.
Tipo legal: la capacidad de las personas humanas.
Consecuencia jurídica: se rige por la ley de su domicilio.
Punto de conexión: domicilio.
Norma de policía: Es aquella que funciona impidiendo la aplicación de una norma extranjera
para la solución de un caso (caso sociedades que tiene objeto principal o sede acá). Según
Boggiano; la norma de policía de DIPriv. es "la norma que autolimita exclusivamente la
aplicabilidad del derecho nacional a un caso multinacional Tal autolimitación se produce mediante
la exclusiva referencia a circunstancias que vinculan el caso al derecho nacional propio". (...) "La
eventual aplicabilidad de un derecho extranjero queda excluida, así como la voluntad de las partes.
Estas normas son exclusivas porque excluyen toda otra regulación de la materia. Los fundamentos
que pueden justificar tal exclusivismo del derecho material propio radican en la consideración del
carácter insustituible de ciertas normas materiales internas para proteger determinados intereses
nacionales”.
Ejercicio - Estructura de la norma
Consigna:
a) Indicar en los siguientes artículos si es una norma indirecta o directa.
b) Solamente en el caso de ser una norma indirecta: indicar cuál es el tipo legal, la consecuencia
jurídica y el punto de conexión.
1- Art. 7 CC: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la
República (tipo legal), será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (respuesta
indirecta, punto de conexión y consecuencia jurídica), aun cuando se trate de actos
ejecutados o de bienes existentes en la República (tipo legal).
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Es una norma indirecta, debido a que no da una solución directa, sino que remite al
ordenamiento jurídico que deberá ser aplicado. Al ser una norma indirecta tiene punto de
conexión, el cual es “leyes de su respectivo domicilio” y, en este caso, es personal y
simple.
2- Art. 12 CC: Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público (tipo
legal), son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado (punto de conexión y
consecuencia jurídica).
Es una norma indirecta, y su punto de conexión es; “donde se hubiera otorgado”, en
este caso es simple y voluntario o conductista.
3- Art. 20 CC: La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no es
expresamente autorizada por la ley. Es una norma directa, ya que nos soluciona el
problema.
4- Art. 897 CC: Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan
voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Es una norma
directa.
5- Art. 948. CC: La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones
de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes (tipo legal), será
juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (consecuencia jurídica). Es una norma
indirecta y el punto de conexión es “respectivo domicilio”, en este caso dicho punto de
conexión es personal.
6- Art. 950: Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos (tipo legal), su validez
o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren
(consecuencia jurídica).
Es una norma indirecta, y su punto de conexión es “el lugar de los actos que se
realicen”, en este caso dicho punto de conexión es voluntario o conductista.
7- Art. 75 CC En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron
vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario. Es una norma directa.
8- Art. 12. (T.Mont -1940) “De la Ausencia”: Los efectos jurídicos de la declaración de
ausencia respecto de los bienes del ausente (tipo legal), se determinan por la ley y del lugar
en donde esos bienes se hallan situados (consecuencia jurídica). Las demás relaciones
jurídicas del ausente (tipo legal) (relaciones personales) seguirán gobernándose por la ley
que anteriormente las regía (ley del domicilio) (consecuencia jurídica).
Cabe aclarar, que en un mismo artículo puede suceder que se presenten dos normas y,
por ende; dos tipos legales y dos consecuencias jurídicas, como sucede en este caso.
Debido a que hay dos situaciones jurídicas planteadas.
Ambas son normas indirectas, por ende se deben analizar en dos partes:
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“Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes del ausente”,
acá el punto de conexión es “lugar donde esos bienes se hallan situados”, el cual es
real.
“Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que
anteriormente las regía”, acá el punto de conexión es “el domicilio”, el cual es
personal.
9- Art. 14. (T.Mont -1940) “Del Matrimonio”: Los derechos y deberes de los cónyuges en
todo cuanto se refiere a sus relaciones personales (tipo legal), se rigen por las leyes del
domicilio conyugal (consecuencia jurídica).
Es una norma indirecta, donde su punto de conexión es “el domicilio conyugal”, el cual
es personal.
10- Art. 159 CC: Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio (tipo
legal) se rigen por el derecho del lugar de su celebración (consecuencia jurídica), aunque
los contrayentes hubieren dejado su domicilio para sujetarse a las normas que en él rigen
(tipo legal).
Es una norma indirecta, su punto de conexión es “el lugar de celebración”, el cual es
conductista o voluntario.
11- Art. 8. (T.Mont. 1889): El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el
matrimonio, y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.
Es una norma de calificación autárquica, esto es así ya que; es una norma directa que se
encuentra dentro de un tratado y, que tiene la función de ser un elemento interpretativo
del mismo.
12- Art. 14 (T.Mont. 1889): La patria potestad en lo referente a los derechos y deberes
personales (tipo legal) se rige por la ley del lugar en que se ejercita (consecuencia jurídica).
Es una norma indirecta. El punto de conexión es “el lugar que se ejercita” y es
voluntario o conductista.
13- Art. 11 CC: Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin
intención de transportarlos (tipo legal), son regidos por las leyes del lugar en que están
situados (consecuencia jurídica); pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo,
o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para
ser vendidos o transportados a otro lugar (tipo legal), son regidos por las leyes del domicilio
del dueño (consecuencia jurídica).
Ambas normas son indirectas, por ende se deben analizar en dos partes:
“Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención
de transportarlos”, acá el punto de conexión es “lugar en que estén situados y es real.
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“pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal,
esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o
transportados a otro lugar”, acá el punto de conexión es “domicilio del dueño” y es
personal.
14- Art. 17 CC: Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se
refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente. Es una norma directa.
15- Art. 118 de la LSC 19.5550: La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su
existencia y formas (tipo legal) por las leyes del lugar de constitución (consecuencia
jurídica).
Es una norma indirecta. El punto de conexión es “lugar de constitución” y es
voluntario o conductista.
16- Art. 121 de la LSC 19.550: El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae
las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos
de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas. Es
una norma directa, debido a que te indica la solución dentro del mismo cuerpo normativo.
17- Art. 18. (T.Mont 1940): La patria potestad, en lo referente a los derechos y a los deberes
personales (tipo legal), se rige por la ley del domicilio de quien la ejercita (consecuencia
jurídica).
Es una norma indirecta, el punto de conexión es “Domicilio de quien lo ejercita” y el
cual es voluntario o conductista.
18- Art. 10 (Conv. De la Haya 1980 -Menores): La Autoridad Central del Estado donde se
encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendentes a
conseguir la restitución voluntaria del menor. Es una norma directa.
Historia
Introducción: La existencia del derecho internacional privado se basa en la aplicación
extraterritorial del derecho. Siendo así que para que el derecho pueda ser aplicado
extraterritorialmente, por ende; para que un tribunal pueda aplicar el derecho de otros Estados debe
tratarse de derecho privado. Debido a que el derecho público es totalmente territorial y cada
juez aplica sus propias normas blicas y a que en el derecho penal el juez requiere la presencia
del imputado y aplica su propio derecho, por ende, el procesado debe ser extraditado y no existe la
aplicación extraterritorial del derecho penal.
El DIPriv. en la antigüedad: Primero, hay que tener en cuenta que originariamente el derecho
es personal y no territorial. Por ende, cada persona es regida por la ley de su tribu o clan y el
extranjero es el enemigo, que se rige por la ley de su tribu. Pero, cuando comienza el intercambio el
enemigo se transforma en huésped.
Derecho Internacional Privado Primer Parcial
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Cabe destacar, que en la antigüedad no se discutía acerca de la aplicación del derecho, sino el
derecho del extranjero a ser parte en un proceso, donde; para acudir a los tribunales de un Estado
extranjero el huésped necesita de la asistencia de un amigo del lugar, conocido como proxenos o
cónsul, y ante este tribunal posiblemente se ventilan cuestiones de hecho y no se plantea la
aplicación del derecho extranjero.
Por otro lado, en Roma los ciudadanos resuelven la cuestión a través del procedimiento, donde;
las cuestiones entre ciudadanos son resueltas por el praetor, pero si una parte es extranjera y existe
un trato es resuelto por el recuperator y si no hay tratados será resuelto por el praetor peregrinus.
Por ende, si este ultimo aplica el derecho de gentes la aplicación extraterritorial del derecho no es
solicitada. Si bien se parte de la personalidad del derecho, a los efectos de favorecer el intercambio
entre las naciones se aplica una ley diferente a la lex fori y a la ley extranjera, creando el ámbito
neutral del ius Gentium, entendido por los romanos como el derecho común a todos los pueblos
civilizados.
Con la caída del Imperio Romano de Occidente en el año 476, los pueblos invasores empezaron a
regirse por su derecho personal, mientras que los romanos continuaron aplicando su derecho
romano.
Aplicación extraterritorial del derecho: En las ciudades estado del norte de Italia se crean
statuta, es decir; reglas autónomas de derecho. Siendo así, que el intenso tráfico comercial en la
región provoco la aplicación de la lex fori a súbditos y extranjeros pero luego apareció la
necesidad de aplicar el derecho extranjero en determinadas circunstancias.
Hay que tener en cuenta que, en el territorio de cada uno de los electores se aplica un derecho local,
como en las ciudades del norte de Italia, donde no existía un derecho privado centralizado ni
unificado.
Pero, a partir del S.XII, surge la necesidad de un derecho unificado dentro del Imperio, en
el cual esta presente la idea de una monarquía universal. Siendo así que surge el Corpus Iuris, pero
el mismo no ofrecía la solución ya que existía multiplicidad de interpretaciones de sus normas.
Glosadores: A partir del problema de la interpretación del Corpus Iuris aparecen los glosadores.
Los cuales eran juristas que estudiaban el Corpus Iuris, realizaban notas marginales o glosas,
de las que deriva su nombre. Hay que destacar que los glosadores extraían reglas fijas del Corpus
Iuris, que a su vez comprendía el derecho civil, el derecho penal y el derecho administrativo.
Uno de ellos, Accusio, glosa el primer título del primer libro del Codex, el cual contiene una
Constitución de los emperadores Graciano, Valentiniano y Teodosio. Siendo así, que la solución a
las distintas interpretaciones de las normas la busca Accusio en la primera constitutuio del
Codex, que establecía la religión católica para todos los pueblos del Imperio.
Hay que destacar que Accusio entiende que cuando la norma establece “donde rige el imperio”,
el mismo emperador esreconociendo los límites territoriales de su imperio, para el que legisla. Si
el emperador legisla para un ámbito determinado, lo mismo rige para las ciudades estados.
Posglosadores: Luego de los glosadores aparecen los posglosadores, que son aquellos
conocedores de los derechos locales y creadores de una primera sistematización.
Siendo así, que Bartolus crea la teoría de los estatutos, la cual se puede explicar a partir de la
siguiente pregunta.
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¿Se aplica el derecho ingles del mayorazgo a inmuebles ubicados fuera de Inglaterra? Según esta
teoría se entiende que la solución depende de la redacción de la norma inglesa, debido a que la
misma puede disponer que el primogénito debe recibir todos los inmuebles con presidencia de su
ubicación, dado que la norma es personal. O, por el contrario, la norma puede disponer que el
sujeto de la oración no es la persona sino la cosa, dado que la norma es real. Hay que tener en
cuenta, que en este supuesto la vigencia de la norma es territorial y de aplicación únicamente en
territorio inglés.
Los posglosadores valoran la sumisión a un derecho determinado a través de la vinculación con su
amito de aplicación. Por ende, se entiende que para las personas rige la ley del lugar del
domicilio, para las cosas muebles rige el mismo derecho, para los inmuebles se presume una
libre sujeción a la ley del lugar de situación y con relación a los actos rige la ley del lugar en
que son ejecutados.
Los estatutarios franceses: En Francia en el S.XVI, los jurisconsultos veían la necesidad de
ordenar las múltiples normas consuetudinarias territoriales.
A partir del S.XI se creo un ius mercatorum, el cual comprende un conjunto de usos surgidos de la
práctica, es decir; una especie de derecho consuetudiario internacional que los mercaderes
aplicaban entre ellos en sus transacciones. Pero, el mismo carecía de sanción legal y no era
posible invocarlo ante los tribunales, sino que era necesario designar árbitros.
En el S.XII, las villas de Italia, Francia, Alemania e Inglaterra obtuvieron autonomía judicial y
no se encontraban obligadas a aplicar el derecho consuetudinario territorial.
Hay que destacar, que el conflicto se presentaba en materia de regímenes de bienes del
matrimonio, específicamente cuando los cónyuges habían contraído matrimonio en Paris,
Dumoulin infería un sometimiento a la ley de Paris que debería regir los bienes del matrimonio
cualquiera fuera el lugar de su ubicación.
El renacimiento y la escuela holandesa: Primero, hay que tener en cuenta que el renacimiento
coincide con la aparición de países soberanos con legislaciones diferentes, a diferencia de la época
anterior en que la legislación era uniformemente romana o consuetudinaria.
Huber, en los países bajos, busco la solución a través de la cortesía internacional siempre que
existiera reciprocidad. A pesar de que no se abandonaron los estatutos, con la aplicación del
derecho extranjero por motivos de cortesía y reciprocidad se transitaba hacia el derecho
internacional privado moderno.
¿Cuáles son los 3 axiomas según Huber?
1. Las leyes de cada Estado reinan en los limites del mismo y rigen sobre sus súbditos,
careciendo de fuerza fuera de estos límites.
2. Deben considerarse súbditos los que se encuentran dentro de los límites de su territorio, en
forma transitoria o permanente.
3. Los jefes de Estado, por cortesía, pueden otorgar validez a la ley de otro Estado.
Por otro lado, tenemos a Story quien siguió las enseñanzas de Huber, fue miembro de la Suprema
Corte de los Estados Unidos y una de las fuentes de Vélez Sarfield en materia de DIPriv. en nuestro
Código Civil.

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