
Derecho Internacional Privado Primer Parcial
Es decir; que las leyes que en consecuencia se dicten y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación.
b. Art.75 Inc.22: Corresponde al Congreso; aprobar o desechar tratados concluidos con las
demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa
Sede. Dicho artículo establece que; los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes (son supralegales).
Pero, hay que tener en cuenta que; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional (estos 14 tratados), no
derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser
denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por
el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
Entonces, los tratados de derechos humanos tienen jerarquía constitucional y los
tratados que no son de derechos humanos, al ser equiparados a las leyes y no a la
constitución no tienen jerarquía constitucional sino jerarquía superior a las leyes.
Nos vamos a centrar específicamente en los tratados, debido a que esta disciplina presenta
muchos tratados y hay que analizar de que manera se deben aplicar. Es así, que es el
art.2594, normas aplicables, del CCCN el que establece que; “Las normas jurídicas
aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se
determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el
caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho
internacional privado argentino de fuente interna”.
De este modo, no cabe duda de que en aquellos supuestos en que un caso privado presente
elementos extranjeros que lo vinculen con nuestro derecho y con uno o más derechos
extranjeros, se repite el orden de prelación de la CN, y lo primero que hay que ver es si
existe alguna norma de derecho internacional privado de fuente convencional que se
aplique, si no hubiere, se aplica la norma de DIP de fuente interna.
Aunque bien este articulo está en el CCC, la regla que nos indica que es de aplicación a todas
las fuentes de derecho interno de normas de DIP.
Cuando se habla de tratados, se pueden considerar distintos tipos:
➢ Bilaterales: Son aquellos celebrados por 2 Estados y una vez que fueron ratificados
por ambos pasaran a regular sus derechos. Hay que tener en cuenta que es un tratado
cerrado, es decir: que no permite el ingreso de terceras partes.