Derecho Penal General y Especial Argentino 2021.
Cátedra: Dr. Cristian Losinno.
Bibliografía: Código Penal Argentino (C.P,).
CLASE 1: DERECHO PENAL 17/03/21
Conforme al art. 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, nuestro ordenamiento Jurídico
Penal se encuentra codificado. El Código Penal Argentino consta de dos libros: 1) Parte
GENERAL, cuyo título esDisposiciones Generales”; y 2) Parte ESPECIAL, cuyo título es
De los delitos”.
Por ello, nosotros abordaremos el estudio de esta materia en dos partes. La primera,
Derecho Penal parte General, durante el primer segmento del ciclo lectivo. La segunda,
parte Especial, durante la restante etapa del presente ciclo.
En la parte General, se ven los principios generales del Derecho Penal: se estudian los
elementos que se exigen para que exista el delito, como ser la acción, la tipicidad, la
anti juridicidad y la culpabilidad. Se estudia también instituciones tales como la tentativa, la
participación, la manera de ejercer las acciones, la reincidencia, beneficios especiales que
se otorgan a los condenados, como la libertad condicional y la condena condicional.
La parte Especial, que veremos en la segunda parte del año, contiene la descripción de las
figuras delictivas. Tipifica las conductas delictivas. Describe que actos humanos constituyen
delito y establece la pena correspondiente.
Y ahora, comenzando con la parte GENERAL, podemos decir lo siguiente:
El Derecho Penal es la rama del Derecho Público que estudia al delito y su pena. Estudia
las leyes penales y a su interpretación.
Nuñez dice que el Derecho Penal...es la rama del derecho que regula la potestad pública
de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones punibles.”
Zaffaroni dice que es...la rama del saber jurídico que mediante la interpretación de las
leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y
reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del Estado constitucional de derecho.”
El Estado es el que crea la legislación penal que determina los delitos y las sanciones
(penas ó medidas de seguridad). El Estado ejerce la defensa de las personas y de los
bienes.
Caracteres del derecho penal:
*Es de Derecho Público, ya que regula las relaciones entre los individuos (infractores) y el
Estado. Su fin es proteger el interés público. El estado es el único que puede crear normas
penales. Establece los delitos y penas.
*Es Normativo, ya que está formado po un conjunto de normas que regulan el proceder de
los hombres.
*Es Valorativo: Valora las conductas de los hombres, y distingue entre buenas o malas
conductas (ilegales).
*Es Finalista: El castigo protege bienes jurídicos.
*Es Sancionador: La finalidad del Derecho Penal se logra a través de aplicar sanciones
para que el autor no cometa nuevos delitos.
Diferencia entre Derecho Penal subjetivo y objetivo.
Cuando se habla del Derecho Penal subjetivo, se están refiriendo al poder-deber que tiene
el Estado para determinar los actos que son delitos y su pena. (Facultad punitiva del
Estado).
Cuando se habla de Derecho Penal objetivo, se refieren al conjunto de normas penales
que se encuentran vigentes en un Estado. Establecen delitos y penas.
Límites y principios del derecho penal:
Buscan lograr un equilibrio entre el derecho del Estado de ejercer la coerción y el derecho
de los ciudadanos a la libertad.
Estos límites y principios son:
1) El Estado NO puede imponer penas injustas.
2) Racionalidad. Principio de la proporcionalidad mínima de la pena con la magnitud de la
lesión. La pena tiene que ser razonable. Una pena es ineficaz y no debe aplicarse cuando
se obtiene un resultado socialmente contraproducente. Ejemplo: Las penas cortas privativas
de la libertad pueden crear riesgo de reincidencia por contagio carcelario.
3) Principios de intervención mínima del Estado. El Estado interviene cuando no hay más
remedio.
4) Principio de legalidad: (Art. 18 C.N.) Ningún habitante puede ser penado sin ante haberlo
sometido a juicio y que su fundamento se debe basar en una ley anterior al acto. A su vez,
el art. 19 de la C.N. establece que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni
abstenerse de hacer de aquello que la ley no prohíbe.
5) Principio de reserva: El art. 19 de la C.N. establece que aquellas acciones que realicen
los hombres en su intimidad, que no ofenden el orden y la moral pública ni perjudiquen a un
tercero, no pueden ser juzgado por un jez sino por Dios.
6) Principio de imparcialidad de los jueces: Establecido en el art. 18 de la C.N. Nadie puede
ser juzgado por comisiones especiales.
7) Principio de máxima taxatividad legal: Leyes con mayor precisión, evitando concepto
vagos e imprecisos. No se aceptan analogías.
8) Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
9) NADIE ESTÁ OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SÍ MISMO.
10) DEBE EXISTIR PROPORCIONALIDAD ENTRE EL DELITO Y LA PENA.
11) LAS CÁRCELES DEBEN SER SANAS Y LIMPIAS, PARA SEGURIDAD DE LA
SOCIEDAD Y NO PARA CASTIGO. (Art. 18 C.N.).
12) TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER DEFENDIDA EN JUICIO.
13) Se prohíbe la pena de muerte y las torturas.
FORMAS DE EJERCER EL PODER PUNITIVO.
Según Zaffaroni, se ejerce a través de:
a) La criminalización primaria: A través de una ley, que prohíbe una conducta bajo
amenazas de una pena. Una conducta está descripta en una ley como delito, son los tipos
penales.
b) La criminalización secundaria: Es la acción punitiva que se ejerce concretamente sobre
una persona que cometen conductas penadas.
Para eso las agencias ejecutivas (policia) atrapa al sospechoso y lo lleva al Juez. Realizan
así la criminalización secundaria, seleccionan a las personas a que se les aplicará el poder
punitivo. Pero se aplica en base a esterotipos criminales formados en el imaginario de las
agencias.
La selectividad es irracional e ilegítima. Por eso debe limitarse. Porque, una persona,
aunque no cometa un delito, puede ser seleccionado por tener la fisonomía de un
delincuente (un desocupado, jóven que no estudia, vive en una villa, etc.).
Son vulnerables a la criminalización, por encuadrar en el esterotipo criminal.
La selectividad, entonces, es irracional, ilegítima y carente de ética, porque: habiendo dos
personas que cometen el mismo delito,seguramente será seleccionado aquella que tenga
rasgos de delincuente: Si una es rubia, o está bien vestido o habla bien, seguramente no
será seleccionada. En cambio si el otro es morocho, vive en una villa, será elegida.
Por eso la selectividad al ser irracional e ilegítima, debe limitarse como decíamos
anteriormente. El Derecho Penal REDUCTOR debe LIMITAR ese impulso selectivo para
que se aplique el poder punitivo en base a una acción y no por la personalidad,
reconociendo datos de la realidad.
Así también son penados aquellos que cometen ilícitos en forma grosera, y no las bandas
que planean robar un banco, etc.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PENAL.
Antiguamente, instituciones de tipo privado (no el Estado) reprimían los delitos, como ser:
*EL TABÚ: De corte religioso. El que realizaba un hecho tabú (prohibido), sufriría una
desgracia divina, tanto el actor y su clan.
* VENGANZA PRIVADA: La víctima de un delito castigaba por mano propio al autor y a su
familia causando un mal superior.
*DESTIERRO: El autor del delito, era expulsado del grupo perdiendo protección familiar.
*LEY DEL TALIÓN: El castigo al autor del delito debe ser proporcional al daño sufrido por la
víctima, limitando la pena. (Roba, se le corta la mano; injuria, se le corta la lengua).
*PAGO EN DINERO: El autor del delito pagaba a la víctima siempre que ésta aceptara. Era
como una indemnización civil. Luego esto fue obligatorio, ya no había venganza.
Todo esto traía desorden social. Entonces el Estado comienza a intervenir, se hace cargo de
la justicia, evitando la justicia por mano propia.
Comienzan a evolucionar las legislaciones.
1) El Derecho Penal Romano: Hizo aportes al derecho. Distinguió los delitos dolosos.
Durante la monarquía, se distinguieron los delitos públicos, que eran castigados por el
Estado; y los delitos privados, que quedaban a cargo del “Pater Familias”.
En la República, surgen recursos para garantizar al procesado una correcta administración
de justicia. El pueblo acusaba, el Estado sentenciaba.
En el Imperio, aumenta el poder estatal. Ahora el Estado acusa, prueba, sentencia.
2) El Derecho Penal Germánico, aplicó la venganza, el destierro, el pago en dinero. No
importaba el dolo, sino el daño que se causaba con el delito.
La prueba era el juicio de Dios: Si el acusado hacía bien la prueba, significaba que Dios lo
ayudó porque era inocente. (Ej.: Caminaba sobre brasas de fuego, y lo lograba).
3) El Derecho Penal Canónico: Se aplicaba a los obispos por delitos contra la Iglesia.
Diferenció entre culpa y dolo. Confundió lo ilícito con lo inmoral al penar los pecados.
Penaba la herejía.
4) El Derecho Penal europeo hasta el siglo XVIII: Cae el Imperio Romano occidental, en la
Edad Media, y se produce la fusión del Derecho Romano con el Germánico y le Canónico.
Al año 1100 surgen en Italia Los Glosadores, juristas que estudian los textos romanos.
Durante el sigo XVII regía el Absolutismo. Las penas eran crueles (torturas, pena de
muerte). Las pruebas era la confesión obtenida por torturas. Había desproporción entre el
delito y la pena. No había defensa en juicio. Las cárceles eran sin higiene alguna.
Surge en contra de este despotismo la ILUSTRACIÓN: Movimiento filosófico que se basa
en el derecho natural y la razón. Sus exponentes fueron: Montesquieu, Rosseau y Voltaire,
quiene influyeron la César Beccaria, que escribió su libroDe los delitos y de las penas”, por
el año 1763. Beccaria propone un cambio en el sistema penal, fundados en los siguientes
principios:
RACIONALIDAD: Las penas deben ser racionales.
LEGALIDAD: Leyes claras y parecisas, sin tener varias interpretaciones.
PUBLICIDAD: Leyes creadas y aplicadas sólo por el Estado.
IGUALDAD: Leyes iguales para todos (nobles, burgueses y plebeyos)
PROPORCIONALIDAD: De la pena al delito. (Si a dos delitos de distinta gravedad, se le
aplica la misma pena, el delincuente cometerá la más grave, porque le dará más beneficio).
MENOR SEVERIDAD: Si las penas son muy severas, el delincuente hará todo por evitarlo,
cometerá nuevos delitos.
PENA DE MUERTE: Es injusta si hay un inocente.
APLICACIÓN DE LA PENA: Se debe aplicar rápidamente, para evitar sufrimientos
innecesarios.
HOWARD, escribeEl Estado de las Prisiones”, en 1777. Propone una reforma al sistema
penitenciario. Critica a las cárceles de Europa. Las cárceles tiene que tener las siguientes
condiciones: Ser higiénicas, para evitar enfermedades y epidemias. Se deben separar los
condenados por delitos mayores. Se debe incentivar el trabajo de los condenados. Se debe
evitar la promiscuidad y corrupción moral de los presos.
ESCUELAS DEL DERECHO PENAL.
Después de Beccaria surgen las Escuelas y se clasifican en:
1) ESCUELA CLÁSICA: Su figura fue Carrara. La ley emana de una ley suprema dictada
por Dios.
El delito, no importaba la conducta sino que ella transgredía la ley.
Es responsable el delincuente porque él puede elegir libremente entre lo que es bueno y lo
malo. Debe sufrir las consecuencias por elegir el mal.
La sanción es una retribución para la sociedad, y un castigo para el delincuente.
2) ESCUELA POSITIVA: Exponentes: Feri, Garófalo, Lombroso.
Estudian los hechos concretos y a los individuos que lo hacen. Estudian la personalidad.
El delito no existe porque una ley lo determina. El delito es una consecuencia de la
convivencia del hombare en sociedad, es un fenómeno natural.
Es responsable (o imputable), porque existe en el hombre cierta peligrosidad, una tendencia
natural a delinquir. El no es libre de llegar a una conducta buena o mala. Una fuerza natural
lo impulsa a delinquir, y perjudica a la sociedad. El hombre no responde por ser libre, sino
por vivir en sociedad.
La sanción es una medida de seguridad, protege a la sociedad y busca readaptar al
delincuente. No es un castigo ni una retribución a la sociedad.
3) ESCUELA DE LA POLÍTICA CRIMINAL: Armoniza a las dos escuelas anteriores.
Propone modificar las leyes llevando principios de ambos. Exponentes: Von Lizst, Prins, Van
Hammel, Carnevale, Alimena.
Sobre el delito: El hombre tiene libre albedrío. Elige el bien y el mal. Pero admite la
existencia de hombres más peligrosos y también de tener facultades mentales alteradas.
Hace diferencia entre imputables e inimputables.
La pena tiene carácter retributiva, es castigo, pero persigue también proteger bienes
jurídicos, es preventiva.
Propone eliminar las condenas leves de privación de libertad, procurando que el hombre
esté en libertad, a través de sistemas de condena condicional y libertad condicional, para
evitar el contacto con las cárceles, por el contagio carcelario.
A los dementes le impone medidas de seguridad.
CLASE 2: PENAS Y MEDIDAS DEL DERECHO PENAL: 28/03/21
Ante un delito, el Estado reacciona a través de dos recursos:
1) LAS PENAS: Para cuando hubo una acción típica, antijurídica y culpable.
2) LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD: Se aplican cuando hay una acción típica, antijurídica,
pero NO es culpable, por ser inimputable ó no cometió delito.
Todo esto es “coerción penal”.
Las penas son restricciones de carácter coactivo que impone El Estado al autor del
delito, restringiendo sus derechos.
No hay pena de muerte.
ESPECIES DE PENAS.
De acuerdo al art. 5 del C.P. las penas son:
- RECLUSIÓN (Es una pena privativa de la libertad) (Privan la libertad ambulatoria). Puede el
condenado a ser empleado en obras públicas (Leer Art. 6 C.P.).
Tiene trabajos más severos que en la prisión.
Los débiles, enfermos y mayores de sesenta años que merecen reclusión, sufrirán condena
de prisión. Le dan trabajo especial según el Establecimiento.
- PRISIÓN (Es una pena privativa de la libertad) (Privan la libertad ambulatoria).
NO puede el condenado ser empleado en obras públicas (Leer Art. 9 C.P.).
Además, las diferencias entre reclusión y prisión, los mínimos son distintos: Para la
reclusión: 6 meses. Para la prisión: 15 días. El máximo es igual: perpetua o hasta 25 años.
En la tentativa, la escala es más severa para delitos reprimidos con reclusión perpetua.
La condena condicional solo está prevista para los condenados a prisión (Art. 26 C.P.).
- MULTA (Es una pena privativa de otros bienes o derechos) (Tiene carácter pecuniario,
privativas del patrimonio).
- IN-HABILITACIÓN (Es una pena privativa de otros bienes o derechos). (Incapacidad de
determinados derechos, privación de derechos. Privativas de la capacidad).
La privación de derechos pueden ser absolutas (art. 19 del C.P.) y especiales (art. 143, 20,
20 bis, 20 ter, del C.P.).
Para que se aplique la pena, tienen que estar presente lascondiciones de operatividad” de
la ley penal. No se aplica pena cuando hay hurto entre parientes, un indulto, muerte del
imputado, renuncia del agraviado en delitos de acción privada).
La pena se extingue por la muerte del imputado. Por el indulto que le otorgan al imputado.
(El presidente de la Nación perdona la pena. No la indemnización a los particulares. Art. 68
del C.P.). Se extingue también por la prescripción (Arts. 66 y 67 del C.P.
TEORÍAS DE LA PENA.
La finalidad de la pena es:
1) Castigo, para la teoría de la escuela clásica.
2) Prevención, para la teoría de la escuela positivista.
3) Reprimir y prevenir, para las teorías mixtas.
1) CASTIGO: Se aplica al individuo porque delinquió. Tuvo libre albedrío, pudo elegir.
Aquí encontramos a) La teoría de la reparación: Que considera que el mal del delito no está
en el resultado, sino en la voluntad. Ej.: El homicidio. El mal no está en la muerte de la
víctima, sino en la voluntad del actor. La pena se aplica para destruir esa voluntad inmoral,
fuente productora de delitos. b) La teoría de la retribución: El mal está en el resultado de la
acción. Ej.: El homicidio. El mal está en la muerte. La pena no es una reparación. Es una
retribución. No importa si la pena es eficaz. Es para castigar. (Tiene un poco de la ley del
Talión).
2) PREVENCIÓN: La pena se basa en la idea de utilidad, no de castigo. El fin es útil, útil
para impedir más delitos.
Las teorías de prevención en general, ponen su atención en aquellos que no han delinquido.
a) La teoría de la prevención general negativa: Trata de frenar los impulsos a autor. El juez
cuando aplica la pena le dice al autor: “Fijate lo que te va a pasar si lo hacés”.
b) La teoría de la prevención general positiva: La pena es para restablecer la confianza en
las instituciones en los miembros de la comunidad, ya que el delito la hizo perder.
c) La teoría de la prevención especial negativa: El fin de la pena es evitar que el autor
reincida. Se le aplicará la misma pena que ya sufrió si vuelve a delinquir. No tiene el fin de
resocializarlo. Pone su atención sobre aquellos que han delinquido.
d) La teoría de la prevención especial positiva: Su fin es resocializar evitando la
reincidencia. (Antes Zaffaroni se inclinaba por esta teoría).
3) REPRIMIR Y PREVENR.TEORÍAS MIXTAS O DE LA UNIÓN: Cuando el delito aún no
se cometió, el fin es prevenir. Y cuando ejecuta la pena, resociabiliza al delincuente.
4) TEORÍA AGNÓSTICA Y NEGATIVA DE LA PENA . (Seguida por Zaffaroni).
Tiene un concepto negativo de la pena.
Zaffaroni actualmente mantiene la teoría agnóstica de la pena. Considera que la prisión
tiene como fin resocializar, reeducar, reinsertar al reo. Pero en la realidad, con las cárceles
no se logra. Todo lo contrario. El preso en la cárcel adquiere técnicas delictivas, adicciones,
violaciones, asesinatos, suicidios, etc. El legislador crea la ley. El juez la aplica con el mismo
fin del legislador: Que el delincuente comprenda y respete la ley, se reinserte en la
sociedad. En la realidad es falso, porque las cárceles no permiten resocializar al reo.
Los datos sociales indican que la función de la pena no es verdadera, no se verifican en la
realidad social. Hay consecuencias negativas en la vida social por esta legitimación del
poder punitivo.
Esto legitima el poder punitivo del Estado. No hay datos de la realidad. Ocultan las formas
de castigo estatal, ajenos al control jurisdiccional.
La pena es un ejercicio o acto de poder de parte del Estado hacia una persona. No tiene
este castigo una función reparadora, ni contenido legítimo.
Este poder punitivo lo tiene: El legislador, los juristas, la policía y el cuerpo penitenciario.
Los juristas interrumpen o habilitan la continuación de los casos que seleccionan las
agencias ejecutivas (policía) al iniciar el proceso de criminalización secundaria.
Este poder de castigar no tiene límites razonables, no tiene legitimación. Se lo debe reducir
y contener. Entonces tiene que ser asi: La conducta y culpabilidad actúan como filtro
reductores de violencia. En cada caso concreto, se debe usar los datos de la realidad.
Para poder entender, los datos de la realidad son:
*Deterioro de las cárceles.
*Forma de trabajar la policía, el legislador, el juez.
*Diferencias entre los que están cercanos al juez y los que no.
*Corrupción y burocracia en sistema federal.
*Selección de esterotipos que genera reproducir criminalización.
*Conflictos en poder punitivo que no puede resolver.
*La pobreza. A veces no actúa como causante del delito, sino como factor para que el pobre
sea seleccionado por las agencias ejecutivas.
SISTEMAS PENITENCIARIOS.
Son un conjunto de reglas y administrativas que organizan las cárceles, y establecen el
modo a seguir en la ejecución de las penas privativas de la libertad.
Las cárceles son para reformar al delincuente y hacerlo apto para la sociedad.
Antes no atenían objeto de reeducación. Lo retenían y la pena era la muerte, mutilaciones,
torturas y otros castigos corporales.
Clases de Sistemas Penitenciarios:
a) PROGRESIVO: Las cárceles sirven para
READAPTACIÓN, para socializar. Se sustituye el castigo por tratamiento. Se clasifica al
interno y su adaptabilidad. Hay tres etapas: 1) Observación del condenado, con estudios
médicos, psicológico y se hace su diagnóstico. 2)Tratamiento. 3) Prueba: Con salidas
transitorias (Libertad condicional, ir a trabajar, estudiar).
b) REFORMATORIOS: Adolescentes, jóvenes adultos. Sus fines es la REEDUCACIÓN.
CLASE 3. LA LEY PENAL CONDENA CONDICIONAL. LIBERTAD CONDICIONAL.
07/04/21
FUENTES DE PRODUCCIÓN.
¿Quién crea o dicta el Derecho Penal?
Tiempo atrás, lo hacía la Iglesia. También el pater familia y luego el Estado.
Hoy lo hace el Estado, por medio del Congreso Nacional, Provincial, Municipal.
La ley se hace conocer, se manifiesta, a través de:
Las FUENTES, que pueden ser INMEDIATA, que tiene fuerza obligatoria por misma.
Estas serían la Ley Penal, Las leyes del Congreso Nacional, el Código Penal y Leyes
Especiales, Leyes provinciales, ordenanzas Municipales, etc.
Pueden la fuente ser MEDIATA, no tiene fuerza obligatoria por misma, sino que requiere
que una fuente inmediata le atribuya dicha fuerza. Estas son: La costumbre, la
jurisprudencia.
La DOCTRINA no es fuente mediata. Sirve para interpretar la ley y modificarla luego.
ESTRUCTURA DE LA LEY.
Tiene dos partes: 1) El PRECEPTO, es la descripción de la conducta que se considera
delito. 2) La SANCIÓN, es la consecuencia. La pena que impone. Ej.: El que matare a otro
se aplicará prisión de 8 a 25 años.
VALIDEZ DE LA LEY PENAL EN ESPACIOS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.
a) En el ESPACIO. Rige el Principio de territorialidad. (Luego habrá casos de excepción)
Las leyes rigen dentro del territorio del Estado a los delitos cometidos dentro del territorio sin
importar la nacionalidad del delincuente.
También rige la ley sobre delitos cometidos en lugar sometidos a jurisdicción argentina o
delitos cuyos efectos deben producirse en territorio argentino.
Delitos a distancia: Delitos iniciados en el extranjero, pero consumados en nuestro territorio.
Ej.: Un hombre es envenenado en Brasil, luego toma el avión y viene a la Argentina, y su
muerte se produce en nuestro territorio. El delito se inició en el extranjero, pero la
consumación del delito de homicidio tuvo lugar en la Argentina. Se les aplica la ley penal
argentina, en base al principio territorial.
Buques o aeronaves: Se basan en el principio del pabellón o territorio flotante, a buques o
aeronaves se les aplica la ley del Estado al que pertenecen, es decir, a su pabellón.
A los buques PÚBLICOS se les aplica la ley de su bandera (sin importar en que aguas
esté).
A los buques PRIVADOS se les aplica la ley de su bandera, SALVO que entren en aguas
jurisdiccionales de otro Estado, en donde se aplicaría la ley de este último.
A las aeronaves PÚBLICAS siempre se les aplica la ley de su bandera.
A las aeronaves PRIVADAS se les aplica la ley del Estado sobre el que están volando o de
donde se hiciere el primer aterrizaje después de cometido el hecho (siempre que no hubiera
extradicción).
Los barcos, aviones, embajadas, NO son territorio argentino, PERO se aplica la ley
argentina (art.1 C.P.) porque son lugares sometidos a su jurisdicción.
Para entender mejor el tema, repasemos el concepto de territorio: Territorio es la extensión
de tierra firme (suelo) y acuática (ríos, lagos, islas) que están dentro de los límites políticos
del Estado, y abarca además, el mar territorial (200 millas marinas desde la costa) y su
espacio aéreo; y también el subsuelo de la superficie territorial.
b) En el TIEMPO. Las leyes son válidas desde su entrada en vigencia, es decir, luego de su
publicación en el Boletín Oficial y a partir del día que dice. Si no dice día, entra en vigencia a
los ocho días siguientes de su publicación.
GRADUACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
Según Zaffaroni, la individualización de la pena es la precisión que en cada caso concreto
se hace para determinar la cantidad y calidad de bienes jurídicos que se va a privar al autor
del delito, para procurar su resocialización.
El fin de la pena es ilegítimo, no tiene ninguna función positiva.
CUANTIFICACIÓN DE LA PENA.
El Juez dice la cantidad de la pena en cada caso. El poder punitivo es irracional, pero hay
un límite permitido de la irracionalidad.
CRITERIOS para determinar la pena.
Principio de racionalidad limitante. Se deja una cuota tolerable de irracionalidad que no se
puede cancelar. Los datos son: vejámenes en prisión, enfermedades, lesiones, asesinatos,
etc.
Principio de etización: El Estado tiene que tener en cuenta la ética.
TIPOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
a) Individualización legislativa: Se establece en una ley. Qué pena se establece a un delito
determinado y su escala, su medida. Se establecen topes mínimos y máximos para cada
delito. Ej.: El Juez debe aplicar una pena en caso de homicidio simple. Tendrá una escala
de 8 a 25 años, dentro de la cual podrá elegir el monto de la pena que crea más justo,
según las circunstancias del caso.
b) Individualización judicial: El juez en cada caso concreto la hace. Es amplia y flexible. El
juez maneja los atenuantes y agravantes de los arts. 40 y 41 del C.P.
Para eso el Juez tiene en cuenta cada circunstancia atenuante y agravante. Leer los arts.
40 y 41 del C.P. (Se tiene en cuenta la naturaleza de la acción y los medios empleados para
ejecutarla, la edad, educación, costumbres del sujeto, motivos que lo determinaron a
delinquir, participación en el hecho, reincidencias, antecedentes, vínculos personales, etc.
El Juez debe tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del
hecho.
La pena debe ser proporcional al daño. La pena debe ser preventiva.
Leer arts. 41 bis, 41 ter, 41 quater, 41 quinque del C.P.
c) Individualización ejecutiva: Las autoridades administrativas del Establecimiento
individualizará como cumple el condenado la pena. Su evaluaciópn. Sabe así cuando se
puede reintegrar a la sociedad.
Estas tres actividades convergen en una misma tarea, siendo el Juez quien individualiza la
pena imponiendo la que cree más apropiada, usando escalas penales, a través de
agravantes y atenuantes.
Sistema de libre arbitrio judicial: La ley se limita a establecer las escalas penales de cada
delito (de 8 a 25 años). Queda bajo el arbitrio del Juez las circunstancias que él tomará a los
efectos de graduar la pena dentro de aquellas escalas.
CONDENA CONDICIONAL. (Arts. 26 a 28 del C.P.)
Cuando las penas de privación de la libertad sean cortas (no más de tres años), para
evitar el contagio carcelario, los jueces PODRÁN decidir que el cumplimiento de dichas
penas se dejen en suspenso. Esta decisión debe ser fundada. (Leer los fundamentos en
art. 26 del C.P.).
Pasados 4 años desde al condena, sin que el condenado cometa nuevo delito, se extingue,
desaparece, se tiene por no pronunciada dicha condena.
Si dentro de los 4 años el condenado vuelve a delinquir, la suspensión quedará sin efecto y
el delincuente tendrá que sufrir las dos penas (la del delito nuevo y la del viejo). No se
aplica la condena condicional para penas de multa e inhabilitación.
LIBERTAD CONDICIONAL. (Art. 13 a 17 del C.P.).
Es la institución que permite al condenado a una pena privativa de libertad, que haya
cumplido parte de su condena, cumplir el resto de ella fuera de la cárcel en libertad.
Si tenía pena perpetua: debió haber cumplido 35 años de condena;
Si tenía condena mayor de tres (3) años: debió haber cumplido ⅔ de condena;
Si tenía condena de tres años o menos, hay que distinguir según sea: reclusión: 1 año;
prisión: 8 meses.-
Los requisitos están en los 6 incisos del art. 13 del C.P.
CLASE 4. TEORÍA DEL DELITO Y CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN. 14/04/21
La teoría del delito es un método de resolución de casos. Nos dirá si una conducta es o no
delito.
Dice que característica as debe tener una acción para que sea delito.
Facilita al Juez, al Fiscal, al abogado defensor determinar si la acción es delito o no.
Una vez que ya sabemos que la acción es delito, se debe analizar de qué delito se trata
(robo, hurto, etc.).
CLASIFICACIÓN DE LAS MODALIDADES DEL DELITO.
1) ACCIÓN Y OMISIÓN: Cuando la norma pena una conducta. Ej.: El que matare a otro...
Aquí el actor mató. OMISIÓN: La norma pena el no hacer una conducta. Ej.: No presta
auxilio. El actor no ayudó.
2) DELITOS CULPOSOS: Hay que ver la finalidad que tuvo.
Doloso: Cuando el autor tuvo la finalidad de realizar la conducta típica. Ej.: Mató queriendo
hacerlo.
Culposo: No tuvo la intención, pero la realizó por falta de cuidado. Ej.: Mató por
imprudencia, negligencia o impericia.
3) CONSUMADOS Y TENTATIVA: El autor realizó todos los elementos de tipo objetivo: Si
mató el delito consumado es homicidio. Tentativa: Es la conducta de quien, queriendo
cometer el delito, comienza a ejecutarlo pero no lo puede terminar por causas ajenas a su
voluntad. En la tentativa las penas disminuyen entre ⅓ y la mitad.
4) AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN: Si el delito lo comete una sola persona, es autor. Si lo
cometen varios, pueden ser: coautores, cómplices, instigadores.
¿Qué es conducta y cuáles son las causas que la excluyen?
CONDUCTA O ACCIÓN: Es el ejercicio de una actividad final. (Actividad final: Hechos
humanos voluntarios. La voluntad siempre está dirigida a un fin).
CASOS DE FALTA DE CONDUCTA O ACCIÓN POR AUSENCIA DE LA VOLUNTAD:
No hay conducta cuando el autor no pudo comprender la criminalidad del acto, o no pudo
dirigir sus acciones, es decir, actuó involuntariamente. (Art. 34 C.P.).
Para saber si hay acción hay que preguntar: ¿Hubo alguna causa que la excluya? Y la
causa que la excluyan son: Fuerza física irresistible o la Involuntariedad.
Si, repetimos, las causas que excluyen la conducta, la acción son:
1) FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE (Si existe no hay acción. Si no hay acción no hay delito.
Ej.: Me detengo en un semáforo con mi auto, un camión me embiste desde atrás y me
empuja, y mato a un peatón. No hay acción de mi parte, entonces no cometí delito alguno).
2) INVOLUNTARIEDAD. Es involuntario el movimiento, empujón, o por fuerza irresistible
interna por mover el cuerpo (me quemo y corro la mano). Esta a la vez se divide en: *Actos
reflejos. No hay un mínimo de voluntad, no es ordenado por el cerebro. (Epiléptico con sus
convulsiones, estornudo, desmayo. Otro ejemplo: el cirujano que opera y se le mete un
mosquito en el ojo y lesOina con el bisturí al paciente. Es un acto reflejo. Hay que analizar la
conducta del encargado de limpiar el quirófano.). Se diferencia del acto impulsivo o
automático, que se produce por hábito o poR instinto. Acá hay acción, pues podría haber
controlado su acto si prestara atención (El fumador por hábito tira el fósforo y hace un
incendio).
*Inconsciencia absoluta. Elimina el primer escalón que es la acción. (No hay conducta
cuando el autor no pudo comprender la criminalidad del acto, o no pudo dirigir sus acciones.
Es decir, actuó involuntariamente, porque obró en estado de inconsciencia absoluta. Es
total. No dirige sus acciones. Total inactividad de funciones mentales. Se distingue de
la inconsciencia parcial porque aquí las funciones mentales intervienen en forma precaria,
limitada). Aquí no hay voluntad, no hay entonces acción. Ej.: sueño, fiebre, también actos
reflejos. En el acto reflejo no hay voluntad. No es ordenado por el cerebro. NO hay delito.
Los hechos humanos son voluntarios e involuntarios. Nos interesan los voluntarios, que
siempre están dirigidos a un fin.
DELITO: ES UNA CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE.
Este concepto toma en cuenta primero a la conducta, que sea típica y antijurídica; y luego a
su autor, que sea reprochable su proceder.
Los ELEMENTOS del delito son:
1) ACCIÓN
2) TIPICIDAD
3) ANTIJURIDICIDAD (Hasta aquí, se formó lo que se llama el INJUSTO PENAL, que es el
desvalor que se le hace a la acción del sujeto, al acto).
4) CULPABILIDAD (Aquí, es el desvalor personal. Se atribuye al autor del acto. Ahora hay
que reprochársela a su autor).
SI FALTA UNO DE ESTOS ELEMENTOS, LA CONDUCTA NO ES DELITO.
Entonces, las preguntas que debemos hacer son:
1) ¿Hubo conducta? Si no hubo, no hacemos más preguntas. No hay delito.
2) Si hubo conducta, ¿Es típica o no? (Si no es típica, no hacemos más preguntas. NO hay
delito.
3) Si la conducta es típica, ¿Es antijurídica? (Es decir, es contraria a derecho o hubo alguna
causa que justifica esa conducta?
4) Si la conducta es típica y antijurídica, ¿Se puede reprochar al autor? ¿Es culpable de esa
conducta?
TIPICIDAD: Se compara la acción con un catálogo de acciones que están taxativamente en
el Código Penal. Si la conducta coincide, seguimos el análisis.
La tipicidad nos da un indicio o presunción de la antijuridicidad de una conducta. Es una
presunción iuris tantum. Esta presunción se elimina si existe una causa de justificación de
dicha conducta típica. Ejs.: El boxeador que mata en una pelea. El policía que mete preso a
una persona..
ANTIJURIDICIDAD: Es contraria al derecho, al ordenamiento legal.
Un hombre está privado de su libertad. Esta conducta está prohibida. Pero si es la policía
que lo detuvo, entonces no es contraria al derecho la acción. Hay una causa de
justificación, cumplimiento de un deber.
Si mato a alguien, esta conducta está tipificada. Pero si ese alguien quiere matar a mi hijo y
a mí, actúo entonces en legítima defensa. Por lo tanto no es delito mi conducta.
El mayordomo golpea al dueño de casa. Su conducta es típica, delito de lesiones. Sin
embargo, el dueño de casa estaba sufriendo un paro respiratorio y la conducta era para
salvarle la vida. No existe delito entonces. Actúa bajo un estado de necesidad.
Roberto retiene el auto de Juan. Es un delito de retención indebida. Pero Roberto es el
chapista y arregló el auto. Juan no le quiere pagar. Entonces Roberto está en su derecho
por la ley civil de retener el auto. No hay delito. Es una acción típica, pero está justificada,
permitida por el resto del ordenamiento, es el ejercicio de un derecho.
Todas estas son causas de justificación. Son permisos que da la ley para realizar conductas
típicas.
Entonces, existen circunstancias bajo las cuales el ordenamiento jurídico permite que un
sujeto realice una acción o conducta, que en principio está prohibida por la ley. Estas
circunstancias se llaman causas de justificación, y son: ESTADO DE NECESIDAD.
LEGÍTIMA DEFENSA. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER. EJERCICIO DE UN DERECHO.
Por lo tanto, hay que ver si esa conducta típica y antijurídica no está justificada, si existe un
permiso legal. Por eso hay que conocer todo el ordenamiento legal (C.N., Tratados
Internacionales, Leyes).
Hasta aquí estamos en presencia del INJUSTO PENAL, que es el desvalor que el derecho
hace valer sobre la acción o la conducta.
La conducta es típica y antijurídica. Es un desvalor de acción, el injusto penal.
Se distingue del desvalor personal, el cual no es sobre el hecho, sino sobre el autor, es
personal.
CULPABILIDAD.
Una vez que tenemos el desvalor de la acción, es decir, el injusto penal, se debe saber si
esa conducta desvalorada puede o no reprochársele a su autor. Si puede o no ser
declarado culpable de su acto (Culpabilidad).
Para saberlo hay que responder a estas preguntas:
¿Es la conducta reprochable al autor?
¿Puede exigírsele una conducta alternativa?
Si no se le puede exigir, no hay culpa. Existe entonces inculpabilidad.
Culpabilidad entonces es REPROCHABILIDAD.
1. A un loco que cometió un injusto penal, no se le puede reprochar nada de su conducta.
Mató, pero si está loco y no puede comprender la criminalidad del acto, solo cometió el
injusto penal, pero no es delito, no puede comprender el crimen.
2. Cuando un sujeto no podía conocer de lo que estaba prohibido por circunstancias
insalvables. El turista que tiene marihuana.
3. O cuando sabía que estaba prohibido, pero pensaba que actuaba al amparo de causas
de justificación. El amigo que entra a mi casa disfrazado de ladrón. Entonces lo mato.
Pensé que actuaba bajo una causa de justificación, la legítima defensa. No elimino aquí la
antijuridicidad, pero no se me puede reprochar el acto. No se me puede exigir que actúe
de otra manera. No soy culpable. La acción es típica, antijurídica, pero no es delito, no es
culpable.
4. Tampoco puede reprochársele una conducta a quien no es libre de actuar. Dos personas
naufragan en el mar, hay una tabla que flota. Uno se aferra a ella, y no sirve para dos. Se
acerca el otro naufrago y el primero que tiene la tabla lo empuja para que no se acerque.
Muere ahogado. Existe una acción típica. No hay estado de necesidad. Los dos bienes
jurídicos (la vida) son iguales. La norma dice: Comete un mal para evitar otro mayor. Acá
eso no puede invocarse. PERO no le es exigible al náufrago actuar de otra manera. Su
conducta no le es reprochable. El delito está incompleto Falta la culpabilidad.
La culpabilidad, es el desvalor personal, es la atribución al autor del acto. Se le hace
responsable.
CLASE 5. TEORÍA DEL DELITO. LA ACCIÓN. 21/04/21
Recordemos entonces. Repasando. Para saber si estamos en presencia de una acción (en
cada caso concreto) habrá que analizar si hay una causa que la excluya. Hay dos causas
que la excluyen a la acción: a) Fuerza física irresistible. Ej.: Uno es empujado y rompe un
vidrio. No hay conducta. b) Involuntariedad. Ej.: Son los supuestos de inconsciencia
absoluta, (no relativa, donde hay una voluntad, aunque viciada); y los actos reflejos (me
pega un martillo en mi rodilla y rompo un jarrón). En estos dos casos NO hay conducta, y en
consecuencia NO hay delito. (Ya no hace falta preguntarnos por la tipicidad, ni por la
antijuridicidad y mucho menos por la culpabilidad).
Elementos de la acción: OBJETIVOS: Trascienden al sujeto, al pensamiento. Exteriorizan
su voluntad.
SUBJETIVOS: Pertenecen a la esfera interna del sujeto.
Los subjetivos:
a) El sujeto primero piensa lo que quiere y se propone un fin (matar).
b) Luego se imagina, busca, los medios para alcanzar su fin (compra un arma, la carga,
apunta, dispara, etc.).
Los objetivos:
Luego de esta fase interna, el autor, c) pone en marcha la causalidad. Su conducta pasa
de la fase del pensamiento a una fase de exteriorización. La conducta trasciende del sujeto.
Se materializa. Cumplidos estos tres pasos (a) propone un fin, b) imagina los medios,
y c) exteriorización, pone en marcha, puede decirse que hay conducta. Antes sólo
había pensamiento. (No se puede penar el pensamiento, por el art. 19 de la C.N.).
Entonces hay tres pasos: Dos internos (proponer el fin, escoger los medios); y uno externo
(poner en marcha la causalidad).
La voluntad siempre tiene un fin. Tiene voluntad para algo:voluntad final”. Entonces, habrá
acción siempre que exista un hecho voluntario. Es un ejercicio de voluntad final.
Luego de la acción, vemos si una conducta es típica. Pero estos tipos son de diversas
clases: Tipos o figuras dolosas: El sujeto tiene intención de realizar el resultado.
Tipos de figuras culpables: El resultado producido NO es querido (Muerte por accidente de
tránsito).
Aceptamos ya que en el concepto de conducta (acción) intervienen tres elementos:
A) Proposición. B) Selección de matar. C) Poner en marcha de la causalidad. Tenemos que
distinguir:
1) En las figuras DOLOSAS, Se castiga la INTENCIÓN. Los tipos dolosos trabajarán
prohibiendo los tres pasos de análisis a) b) y c) (Quiere matar al hombre).
2) Por el contrario, los tipos CULPOSOS, no prohíben la conducta atendiendo al punto a).
Atiende a los pasos b) y c).
No se tiene en cuenta la intención, sino el descuido. (Ej.: accidente de tránsito).
Los tipos culposos NO prohíben la conducta atendiendo el primer paso. No prohíben el paso
a).- Atienden el paso b) y c).-
Ej.: a) Toti propone ir a Luján.
b) Selecciona como medio, ir en auto y circular a 200kms.
c) Sube al auto y maneja a 200 kms.
Embiste a un peatón y lo mata.
Es un homicidio culposo culposo, no doloso.. No tuvo intención de matar, sino de llegar
rápido a Luján. La ley no lo castiga por querer ir a Luján. Lo que prohíbe, es el paso b) y el c).
Porque lo malo no es ir a Luján, sino hacerlo a 200 kms. Eligió mal los medios.
Clase 6. TEORÍA DEL DELITO. ANTI JURIDICIDAD. 28/04/21
Repasando el tema de la anti juridicidad, podemos decir entonces, que esta es una acción
contraria al derecho, anti jurídica. Pero, puede haber una causa justificada, es decir,
puede haber permisos para realizar, en determinadas situaciones, un tipo legal, una
conducta típica. Estas causas de justificación le quitan anti juridicidad al acto.
Ej.: Una persona mata a otra, es delito, por el art. 79 C.P.- Pero, si la víctima lo atacó con un
cuchillo amenazándole de muerte, actuó en legítima defensa, es una causa de justificación.
No sería homicidio, no es una acción típica y anti jurídica.
Otros ejemplos: El boxeador que de un golpe mata a su contrincante en la pelea
reglamentada y oficial. El policía que detiene al delincuente privándolo de su libertad, en
ejercicio de su cargo.
Volviendo a las causas de justificación, decíamos que son permisos para cometer
determinadas acciones típicas. Se encuentran en el art. 34 del C.P.:
1) Cumplimiento de un deber.
2) Legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo. (Art. 34, inc. 4, C.P.).
3) Estado de necesidad. (Art. 34, inc. 3, C.P.).
4) Legítima defensa. (Art. 34, inc. 6 y 7, C.P.).
5) Consentimiento de la víctima.
El hecho NO es punible. Queda exento de responsabilidad.
Las causas de justificación son objetivas, es decir, se aplican a todo aquel que cumplan
ciertos requisitos. Los requisitos son elementos objetivos.
1) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER: Si una persona realiza un acto típico, pero cumpliendo
con una obligación o deber ue le impone la ley, su conducta es conforme a Derecho; no
obra anti jurídicamente, y no hay delito. Ej.: Un médico citado como testigo se niega a
declarar para no violar el secreto profesional. Negarse a declarar es delito; pero queda
justificado porque la ley impone a los profesionales, la obligación de no revelar el secreto
profesional. Distinto es el testigo que, al declarar, lesiona el honor ajeno. No comete delito,
porque él tiene la obligación de declarar y de decir la verdad. Un policía priva de la libertad a
un delincuente. No comete delito porque él tiene la obligación de detener a los delincuentes.
2) LEGÍTIMO EJERCICIO DE UN DERECHO, (Art. 34, inc, 4): Un acto típico no es delito
cuando se hace en ejercicio de un derecho. Ej.: El hotelero que retiene al turista las alhajas
que éste depositó en la caja fuerte del hotel porque el turista no pagó su cuenta de hotel. El
mecánico que retiene el automotor al cliente que no le paga el arreglo. Tanto el hotelero y el
mecánico estarían cometiendo el delito de retención indebida; pero actúan legítimamente en
ejercicio del derecho de retención, dispuesto por el Código Civil).- Se ejercita un derecho
por la vía que el derecho establece.
Las vías de hecho y las defensas mecánicas predispuestas NO pueden ser justificadas
como legítimo ejercicio de un derecho. Ejs.: Juan para cobrarle a su deudor moroso, lo
espera en una esquina y lo despoja de su dinero. No puede Juan justificarse alegando
legítimo ejercicio de un derecho. No porque no tenga derecho a cobrar, sino porque no lo
hizo en la forma que el Derecho establece. La forma legítima sería de reclamar
judicialmente el pago.- Colocar armas de fuego que se disparan automáticamente cuando
alguien abre la puerta de casa o de caja fuerte. Colocar cables con corriente eléctrica
alrededor de la casa, en los techos, en los cercos. Células fotoeléctricas que cierran las
salidas y encienden luces cuando entró un extraño. Gas paralizante que se activa cuando
abro una caja fuerte. Si estos dispositivos causan la muerte o lesionan al invasor o extraños
inocentes que pasan por el lugar ¿Cómo justificar el hecho?
están permitidas las defensas que son normales, no mecánicas, para ofrecer resistencia
normal, conocida, notoria. Ej.: Rejas con puntas, trozos de vidrios cortantes sobre las
paredes, alambres de púa, cercos espinosos. Aquí el propietario usa su derecho, es
legítimo ejercicio de un derecho.
LEGÍTIMO EJERCICIO DE AUTORIDAD: Es el poder que tiene una persona sobre otra en
el ámbito familiar (Padre, tutor sobre hijos). Ej.: Papá o mamá pueden corregir
MODERADAMENTE a sus hijos menores. (No dejar salir a un menor de noche o verse con
determinadas personas). No hay aquí privación ilegítima de la libertad, sino ejercicio de la
responsabilidad parental.
LEGÍTIMO EJERCICIO DE UN CARGO: Ej.: La policía detiene a un ladrón, allana con la
respectiva orden de allanamiento. Aquí no hay retención indebida ni violación de domicilio.
3) ESTADO DE NECESIDAD, (Art. 34, INC. 3): NO son punibles el que causare un mal
para evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño.
Cuando un bien jurídico esté en peligro de ser dañado, se justifica que para evitar ese daño
se lesione otro bien jurídico, considerado menos valioso.
Requisitos: Situación de peligro actual y grave.
El bien jurídico salvado debe ser de mayor valor que el bien dañado.
Necesidad.
El sujeto debe ser extraño a la situación de peligro creada.
El sujeto no debe tener la obligación jurídica de soportar el mal que lo amenaza.
4) LEGÍTIMA DEFENSA, (Art. 34, inciso 6): Es una reacción racional y necesaria contra
una agresión inminente, injusta y no suficientemente provocada.
No comete delito. Está justificado. Se borra la antijuridicidad del hecho. No se aplica la
pena.
Clases: PROPIA y TERCEROS.
En el ejercicio de la legítima defensa propia, los requisitos son:
*Que exista una agresión actual e ilegítima.
*Proporcionalidad entre la conducta defensiva y la del agresor. Tiene que haber racionalidad
del medio empleado. (No puede invocar legítima defensa un muchacho de veinte años
contra un hombre de 80 años desarmado). (Tampoco si me roban una fruta y lo mato).
*Falta de provocación suficiente.
Y un elemento subjetivo: *Que el autor supiera que lo que está haciendo era una acción
típica pero justificada por la legítima defensa.
En el ejercicio de la legítima defensa de terceros, los requisitos son:
*Agresión ilegítima.
*Racionalidad.
*Si hubo provocación por parte del agredido, que el tercero defensor no haya participado en
ella.
Ahora, NO habrá justificación si mato a otro creyendo que es una causa justificada, pero no
lo es.
Tampoco habrá justificación, si mato a otro sin saber que me iba a apuñalar. Sería entonces
un homicidio doloso. No puedo aquí invocar la legítima defensa.
También tenemos la legítima defensa privilegiada. Actúa en legítima defensa sin importar el
daño que le cause, si aquel que agrede durante la noche, escala o fractura la cerca,
paredes, entradas de casa. Aquí hay que probar la nocturnidad, el escalamiento o fractura.
También hay legítima defensa de aquel que agrede a un extraño dentro de su casa, si hay
resistencia. Aquí hay que probar la resistencia del extraño.
5) CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA:
La propia víctima del delito ha consentido en que el hecho se lleve a cabo. El
consentimiento es una causa de justificación. Ej.: La cirugía estética, modificación del sexo.
Cuando el médico opera está provocando con el bisturí una lesión. Luego el que se somete
a la operación se arrepiente y presenta una demanda contra el médico. Esta no prospera
porque hay consentimiento previo, expreso, por escrito. No hay delito de lesiones.
Una persona da su consentimiento para que otra entre en su casa, de cualquier manera, y
luego la demanda por violación de domicilio. No hay delito, por el consentimiento previo.
Si una persona dueño de un bien ve que le están sacando sus cosas y no se opone ni
protesta, no habrá apoderamiento ilegítimo ni hurto, porque se considera que existe
consentimiento tácito.
Si un hombre le pide la bicicleta a un niño de cinco años y éste se la da, el consentimiento
NO es válido, porque el chico no es capaz de disponer.
Los consentimientos deben ser anteriores o coincidentes con el tiempo de la acción. Si
fueren posteriores a la acción, ya no habría consentimiento, sino perdón del ofendido, lo
cual sirve para excluir la pena, sólo para delitos de acción privada (calumnias, injurias, etc.),
pero no cuando se trata de delitos de acción pública (robo, hurto, etc.)
CLASE 7. CULPABILIDAD. 05/05/21
CULPABILIDAD.
Es el reproche que se le hace al autor del ilícito por haberlo realizado cuando podría
haberse motivado para cumplir la norma legal y no realizar la acción típica y antijurídica.
Hay delito cuando el autor de la conducta tuvo en el momento de realizarla, la libertad para
decidir hacerla.
*PRESUPUESTOS DE LA CULPABILIDAD.
Son elementos que deben estar presentes para considerar que el autor es culpable. Porque
tuvo la posibilidad de obrar acorde a derecho. Son los siguientes:
1) IMPUTABILIDAD. El autor del injusto penal debe ser imputable, que al momento del
hecho haya sido capaz de actuar con responsabilidad. (Capaz de ser culpable). Es la
capacidad psíquica de ser sujeto de reproche. Capacidad de comprender la antijuridicidad
de la conducta. Capacidad para adecuar la conducta a la comprensión de la antijuridicidad.
Que el comportamiento puede ser adecuado. La comprensión del hecho debe ser al
momento del hecho. Ej.: Tengo fobia, tiro a alguien por el vacío. que está mal, pero por
la fobia no puedo adecuar la conducta.
2) CONOCIMIENTO VIRTUAL DE LA ANTIJURIDICIDAD. Su autor tuvo que haber tenido la
posibilidad de comprender o saber que su conducta era contraria a derecho. (No se exige
un efectivo conocimiento). Cuanto más esfuerzo hizo el autor para comprender que el acto
es contrario a derecho, menor es el reproche, y viceversa.
3) EXIGIBILIDAD. Que al momento del hecho el autor haya tenido la posibilidad de realizar
una conducta diferente.
*CAUSAS DE INCULPABILIDAD.
Si al momento del hecho, NO se le podía exigir una conducta diferente al autor, NO hay
culpabilidad, porque su conducta NO es reprochable.
Al autor NO se le puede reprochar la conducta realizada, porque no tuvo libertad para
decidir o no comprendió la criminalidad del acto. El injusto existe, a diferencia de las causas
de justificación de la antijuridicidad, en donde la acción no es injusto penal.
Las causas de inculpabilidad (Art. 34 del C.P.) son:
a) Inimputabilidad.
b) Error de prohibición.
c) Coacción.
d) Obediencia debida.
e) Estado de necesidad disculpante.
a) Inimputabilidad: Es inimputable el que no haya podido en el momento del hecho
comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, ya sea por insuficiencia de sus
facultades (suelen ser hereditarias, falta de inteligencia) o por alteraciones morbosas de las
mismas (están en la psicosis, la ezquizofrenia, epilepsia, drogadicción).
b) Error de prohibición: No haya podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus
acciones por error (falla del conocimiento) o ignorancia de hecho (falla de conocimiento) no
imputables. Sabe lo que hace, pero no sabe que está prohibido.
c) Coacción: No es punible aquel que obró por amenazas de sufrir un mal grave e
inminente. Excluye la culpa. (Habíamos visto, en cambio, que en la fuerza irresistible,
excluía la conducta o acción).
d) Obediencia debida: Aquel que al cumplir ordenes de sus superiores, realiza determinados
actos.
Requisitos: Subordinación. La orden debe ser dentro de la competencia del superior, (que
normalmente la dé). Ej.: Liberar a un procesado por orden de un juez competente.
La orden cumple formalidades. La orden no debe ser manifiestamente ilícita. Si hay poder
de inspección, debe revisar estos tres requisitos.
e) Estado de necesidad disculpante: Por evitar un mal se causa otro igual. Ej.: Un barco se
hunde y para salvar mi vida le quito el salvavidas a otro, el cual muere ahogado). Si bien es
la misma situación del estado de necesidad justificante, la diferencia es que el bien
amenazado o defendido es del mismo valor jurídico que aquél que se lesiona. Como la
colisión es entre dos bienes del mismo valor, la lesión de cualquiera de ellos NO se puede
justificar (NO hay causa de justificación como en el estado de necesidad justificante) pero
disculpar, por ende en vez de excluir la antijuridicidad excluye la culpabilidad.
CLASE 8. DELITOS DE OMISIÓN. 12/05/21
DELITOS DE OMISIÓN.
El delito se lleva a cabo por omisión, cuando el individuo no hace algo que la norma le
manda hacer.
Al actuar negativamente, por ejemplo no prestar auxilio, está contradiciendo la norma.
Leer arts. 106 y 108; 143, 144 quater, 250, 147, 243, 274 del C.P.
Mientras que el tipo de comisión describe la conducta prohibida (robar, matar), el tipo
omisivo describe la conducta debida (prestar auxilio).
En algunos casos la justicia consideró que una tabacalera, al no aclarar en sus paquetes de
cigarrillos que el fumar producía cáncer, incurrió en un delito de omisión.
Ej.: La madre que provoca la muerte de su hijo al dejar de amamantarlo.
El médico que, para matar a su paciente, luego de operarlo no le cura sus heridas y éste
muere desangrado.
El empleado del ferrocarril que, para matar al conductor del tren, no hace el cambio de vías.
La omisión es ilícita cuando se utilizó como medio para lograr el delito.
CLASE 9 DELITOS CULPOSOS 12/05/21
CLASE 9. DELITOS CULPOSOS. Profesor Osvaldo Cristian LOSINNO.-
DELITOS CULPOSOS. Es la infracción de un deber de cuidado. Tiene penas menos
graves que los delitos dolosos. Ej.: El homicidio culposo tiene pena de 6 meses a 3
años. El homicidio doloso tiene pena de 8 años a 25 años.
No se exige la intención (voluntad) de producir un resultado dañoso. Se exige que
dicho resultado haya sido previsto o que haya debido preverse.
Habrá tipos culposos cuando estén tipificados en el C.P. Ej.: Art. 84 (homicidio
culposo), Art. 94 (Lesiones culposas).
IMPRUDENCIA.
Es hacer de más. Es la TEMERIDAD, es no evitar los peligros. Es la falta de prudencia.
Actuar imprudentemente es hacer algo que el deber de previsión, de prudencia, le
indicaba no hacer.
Ej.: El piloto de avión, que revisó su avión, pero salió un día de lluvia, y que las
autoridades le avisaron que había mal clima.
El conductor que revisó el automóvil, pero va a 160 km.
NEGLIGENCIA.
Es hacer de menos. Es olvidar u omitir lo que se debe hacer. Es omitir las diligencias
necesarias para no crear peligros.
Es no hacer algo que el deber de diligencia, de previsión, o de prudencia, le indicaba
hacer.
Ej.: El piloto de avión que no revisa el avión.
El automovilista que no se fija si tiene frenos.
IMPERICIA EN EL ARTE O PROFESIÓN.
El sujeto actúa con desconocimiento. Actúa con falta de sabiduría del arte o
profesión que ejerce.
Ej.: El gasista, el plomero, que no hacen bien las instalaciones.
INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS O DEBERES.
El sujeto omite cumplir los deberes impuestos en los reglamentos de actividades o
cargos que desempeña.
Cada conducta va a tener un deber de cuidado.
*TIPO OBJETIVO.
Hay dos elementos objetivos:
1) VIOLACIÓN DE UN DEBER DE CUIDADO. La conducta culposa se individualiza por
violar el deber de cuidado (por negligencia, imprudencia o impericia). Se analiza cada
caso en particular, cuál es el deber de cuidado que debía tener el autor. Cómo debía
actuar y cómo actuó. (Ej.: Cómo pasó con el automóvil ante una zona escolar). La

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