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Derecho DEL Consumidor Resumen
Derecho del usuario y del consumidor (Universidad Siglo 21)
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Derecho DEL Consumidor Resumen
Derecho del usuario y del consumidor (Universidad Siglo 21)
Descargado por Maria Jose Mazarico ([email protected])
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DERECHO DEL CONSUMIDOR – RESUMEN
1. La sociedad de consumo
Lo primero que podemos imaginar al estudiar esta materia es: ¿sobre qué
situaciones asesoraré?, ¿podré dar la respuesta adecuada a la necesidad
del cliente? Para lograr un buen asesoramiento, es esencial entender una
relación de consumo y los derechos y obligaciones, tanto de
consumidores y usuarios como de los proveedores, puesto que,
actualmente, vivimos en una sociedad de consumo.
La sociedad de consumo es un concepto ideal que incorpora los
elementos sociales y culturales que rodean el mercado moderno. En ella,
tiene importancia determinante la diversificación de los productos, su cada
vez mayor complejidad y la renovación constante del modelo de consumo.
(Rusconi, 2009, p. 7).
En un comienzo, el consumo era incentivado por la satisfacción de
necesidades básicas (Rusconi, 2009), pero, actualmente, el consumo es
más sofisticado. Ya no se trata de abastecer necesidades primarias, sino
de acceso a un determinado estatus, relacionado con el consumo de
determinados bienes y marcas. La sensación de bienestar es cada vez
más efímera y la sensación de insatisfacción es el verdadero motor de la
sociedad de consumo (Rusconi, 2009). La insatisfacción es producto de
mandatos impuestos por el marketing y la publicidad. La doctrina sostiene
que:
Se planifica la obsolescencia de las cosas de manera que, una vez
adquiridas, al poco tiempo, quien las vendía asegurando que significaban
la solución que el consumidor necesitaba, lanza una nueva en su
reemplazo y afirma que la anterior ya no sirve o no es útil. (Rusconi, 2009,
p. 8).
La sociedad de consumo, en definitiva, es aquella que se caracteriza por
una diversificación de productos complejos con diferencias sutiles
impuestas por la moda, las marcas y la imagen, que incorporan valores
intangibles y que representan una realidad más humana que económica
(Rusconi, 2009).
Mediante el siguiente link, podrás ver un video que resume algunas ideas
sobre la sociedad de consumo:
2. Derecho del consumidor
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Para comprender de qué se trata el derecho del consumidor,
preliminarmente, se debe aclarar la diferencia terminológica o, si se
quiere, ideológica respecto del término “derechos del consumidor”. El
derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios e
instrumentos de implementación en favor del consumidor (Rusconi, 2009).
Los derechos del consumidor, al contrario, son, modernamente, la
proyección individual del derecho del consumidor. Es la cara más visible
del derecho del consumidor, pero no es la única.
Los derechos del consumidor dimanan del derecho del consumidor,
pero no a la inversa, ya que este comporta —además de derechos—
obligaciones para los consumidores. Además, el derecho del
consumidor incluye, asimismo, los mecanismos específicos para la
implantación de los derechos creados (crímenes y actos ilícitos
administrativos de consumo, convenciones colectivas de consumo, class
action de consumo).
No existe una definición a priori del derecho del consumidor. Tampoco
se puede llegar a una definición válida para todos los tiempos. Definirlo, al
contrario, presupone el perfecto entendimiento de la función de consumo
(con sus variaciones históricas) y de la declaración jurídica de consumo.
Existen tres fórmulas para definir el derecho del consumidor. Una
definición objetiva, una definición teleológico-subjetiva y una definición
mixta. En la primera, se “resalta la idea de relación jurídica de consumo”
(Gozaíni, 2003, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5084766.pdf).
En la segunda, al contrario, se destacan los sujetos de la relación, se les
concede un status iuris permanente y se resalta la tutela de uno de ellos,
o sea, la protección del consumidor. La definición objetiva se preocupa,
fundamentalmente, del objeto, la materia disciplinada por el derecho del
consumidor. La subjetiva trata del ámbito personal del derecho del
consumidor. Finalmente, en la tercera modalidad de definición, se conjuga
el criterio objetivo con el teleológico-subjetivo. (Durand Carrión, 2011,
https://www.usmp.edu.pe/derecho/instituto/revista/articulos/inv_consumido
r.pdf).
Se adopta una definición mixta de derecho del consumidor, que puede ser
la mejor solución: el derecho del consumidor es un conjunto de principios
y normas jurídicas que protegen al consumidor en la relación jurídica de
consumo.
Se encuentra, en tal definición, un elemento objetivo (relación jurídica de
consumo) y un elemento subjetivo-teleológico (que protege al
consumidor). De ahí, que todo aquello que actúe sobre otro tipo de
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relación que no sea la de consumo (la relación comercial, de trabajo o de
competencia), aunque proteja al consumidor de manera refleja, no forma
parte del derecho del consumidor. Igualmente, queda fuera de su campo
todo aquello que, incluso aplicándose o reflejando la relación de consumo,
no trate de proteger al consumidor, directa o indirectamente (por ejemplo,
una regulación estatal que trate de reducir el consumo de un determinado
combustible por razones de política de importación).
3. Antecedentes históricos
Luego de la Segunda Guerra Mundial, el mundo cambió y se caracterizó
por un gran desarrollo económico adonde aumentó la producción y el
comercio, y ello, junto con un aumento de nivel en la vida de las personas,
permitió la aparición del derecho del consumidor. El consumidor se veía
un tanto desprotegido, por lo que culmina en organizarse en un
movimiento social que fue conocido como el consumerismo. Previo a la
guerra, no se encontraban del todo desprotegidos, pero, de igual modo,
no existía un sistema de normas orientado a la protección del consumidor
como tal. La evolución del derecho del consumidor no fue rectilínea y
uniforme.
En los Estados Unidos, principios como el del caveat emptor (en la
formación e interpretación de los contratos) y el de la necesidad
de privity entre la víctima de los daños y el causante de estos (en el
terreno de la responsabilidad civil contractual del proveedor, por los
accidentes de consumo) sirvieron, durante mucho tiempo, como
verdaderas barreras para el desarrollo de la nueva disciplina.
Distinta fue la situación en Europa, donde surgió esta rama con menos
dificultades, y ello se debió a la existencia de ciertas teorías preexistentes
del derecho civil, como la de los vicios ocultos, que permitió cierta
protección al consumidor. Por otro lado, cabe destacar que el escenario
era muy distinto en los Estados Unidos respecto de Europa, pues, en el
primero, la aparición del derecho del consumidor “se desarrolla a partir de
una perspectiva individualista y reparadora: protección del individuo-
consumidor hasta llegar a cubrir al público-consumidor)” (Bramuzzi, 2017,
http://www.saij.gob.ar/guillermo-carlos-bramuzzi-procesos-materia-
consumo-dacf170239-2017-05-18/123456789-0abc-defg9320-
71fcanirtcod?&o=0&f=Total%7CFecha/2017%5B20%2C1%5D%7CEstado
%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema/Derecho
%20administrativo%5B3%2C1%5D%7COrg) mientras que, en el segundo,
la evolución obedece a una protección más general.
El derecho del consumidor comienza como un cuerpo legal de carácter
represivo y, lentamente, el legislador va comprendiendo que tenía que
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tener una función más bien preventiva. Siguiendo a Benjamín Antonio,
citado por Aga (2006):
A la vista de ciertas características del mercado: la velocidad de sus
transformaciones; la aparición diaria de nuevas y más complejas
modalidades de negocios y tecnologías; la vulnerabilidad del consumidor,
bien para evitar, per se, el daño, bien para buscar su reparación; la
naturaleza y dimensión de los accidentes de consumo, muchas veces de
difícil reparación (cuando no imposible).
(https://bibliotecavirtual.unl.edu.ar/publicaciones/index.php/NuevaEpoca/ar
ticle/download/172/225/).
El carácter preventivo del derecho del consumidor, actualmente, persigue,
por un lado, impedir que la fragmentación de la relación de consumo
cause perjuicios al consumidor. Y, por otro lado, prevenir que el conflicto
de consumo venga a debilitar el propio mercado y, con ello, el orden
capitalista.
4. Evolución del derecho del
consumidor en Argentina
Previo a la sanción de la Ley 24240 en Argentina
[1]
, constituyó un buen antecedente la
sanción de la Ley 17711, que modificó la visión liberal que tenía el Código Civil hasta ese momento e implementó un enfoque
más social
[2]
. Este cambio, fundamentalmente, se vio reflejado en las restricciones a la autonomía de la voluntad de los
contratos que partían de la base de que los contratantes se encontraban en una situación de iguales para pactar, y ello
respondía a que, en determinadas circunstancias, lo pactado entre iguales resultaba injusto.
Luego de esta ley del año 1968, aparece un conjunto de normas que
significaron un avance en la legislación del consumidor:
El Código Alimentario Argentino, sancionado por Ley 18284, en el
año 1969, que estableció normas sobre condiciones higiénico-
sanitarias y de publicidad de alimentos
[3]
.
La Ley 19511, de Metrología legal, que crea el Sistema Métrico
Argentino (Simela) del año 1972. Crea patrones uniformes de
medidas y los hace obligatorios para los fabricantes e importadores
en todo instrumento de medición que se utilice en transacciones
comerciales
[4]
.
La Ley 22262 de Defensa de la Competencia del año 1980. Castiga
los actos o conductas referidos a la producción e intercambio de
bienes “que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o
distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que
constituyan abuso de una posición dominante, de modo que pueda
resultar perjudicial para el interés económico general”
[5]
.
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La Ley 22802 de Lealtad Comercial, del año 1983, que regula
algunos aspectos de la publicidad comercial, envasado y rotulación
e información de los frutos o productos que se comercialicen en
nuestro país
[6]
.
En 1993 se sanciona la Ley 24240
[7]
, que es la primera norma que toma la relación de consumo
originariamente, refiriéndose solamente a los contratos de consumo— como un vínculo jurídico especial, al cual,
consecuentemente, corresponde un régimen normativo especial. La Ley de Defensa del Consumidor significó el reconocimiento
expreso de la vulnerabilidad del consumidor en las relaciones de consumo.
Con la reforma constitucional de 1994 se eleva a rango constitucional la
defensa del consumidor. La Ley 24240, luego, fue objeto de diferentes
reformas (Leyes 24568, 24787, 24999), y se destacó, especialmente, la
Ley 26361 de 2008, que modificó numerosas soluciones legales e
introdujo varias figuras trascendentes. Finalmente, el consumidor fue
impactado por la Ley 26994, que incorporó al Código Civil y Comercial
una regulación específica de los contratos de consumo y alteró algunos
artículos de la ley. (Tinti y Calderón, 2017, p. 16).
1. Principios del derecho del
consumidor
Los principios, como directrices políticas que suponen una preferencia
axiológica y poseen una dimensión valorativa acentuada, cumplen un rol
fundamental para asegurar la autonomía de la disciplina y tienen, por
tanto, carácter normativo. Su imperatividad no depende de lo que
establezcan las reglas del derecho positivo, sino que estas constituyen el
armazón de la disciplina y pueden ser utilizadas por los jueces para
desactivar aquellas reglas de derecho positivo que, en apariencia,
contradigan la finalidad protectoria del derecho del consumidor. (Morea,
2018, https://aldiaargentina.microjuris.com/2018/08/09/derecho-del-
consumidor-principios-juridicos-vigentes/).
Los principios generales son los que sirven de marco a todas las normas
dictadas en cada caso y, en el marco de un sistema jurídico basado en el
reconocimiento de derechos, permiten ejercer otros derechos y resolver
conflictos entre derechos igualmente reconocidos de acuerdo con ellos,
que sirven de orientación en la materia. El principio no es una mera
declaración, sino que constituye una norma jurídica, mas su grado de
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obligatoriedad es diferente con respecto a una regla de derecho. Es decir,
que la regla de derecho expresa un concepto jurídico determinado, de
manera que no hay opción alguna: se debe cumplir o no. (Maggio, 2021,
https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/doctrina1.asp?
id=13847&base=50&indice=doctrina).
Principios clásicos del derecho del consumidor
El orden público del derecho del consumidor significa un límite a los
convenios en los que se encuentren implicados derechos de
consumidores y usuarios, ya sea que se celebren en ámbitos privados
como ante organismos judiciales o de la administración. No pueden, en
ningún caso, pactarse en ellos condiciones contrarias a los derechos
reconocidos ni derivarse de tales convenciones efectos disfuncionales a la
norma tuitiva... [A su vez], el orden público obliga no solo a los
particulares, sino que también significa una exigencia para las autoridades
de todas las esferas, las que tienen la obligación de respetar y exigir el
respeto de las normas que cuentan con esa entidad y, además, disponer
lo necesario para lograr que esos fines superiores del Estado obtengan su
adecuado desenvolvimiento en la sociedad. (Rusconi, 2009, p. 127).
PRINCIPIO IN DUBIO PRO CONSUMIDOR
El punto de partida axiológico del derecho del consumidor es el
reconocimiento de la debilidad estructural del consumidor en el mercado
de consumo.
El principio interpretativo in dubio pro consumidor consiste en que, ante
situaciones en las que surjan conflictos de intereses, deberá optarse por
aquella solución que resulte más favorable o menos gravosa, según sea
el caso, a los derechos e intereses del sujeto menesteroso de protección.
Constituye un criterio orientador general de todas las normas aplicables a
las relaciones de consumo. Sobre esta premisa protectiva, se
establecieron las cargas que la Ley de Defensa del Consumidor
[1]
coloca
en cabeza de los proveedores y, como contrapartida, los beneficios
conferidos a los consumidores.
EL PRINCIPIO DE ORDEN PUBLICO
El orden público del derecho del consumidor significa un límite a los
convenios en los que se encuentren implicados derechos de
consumidores y usuarios, ya sea que se celebren en ámbitos privados
como ante organismos judiciales o de la administración. No pueden, en
ningún caso, pactarse en ellos condiciones contrarias a los derechos
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reconocidos ni derivarse de tales convenciones efectos disfuncionales a la
norma tuitiva... [A su vez], el orden público obliga no solo a los
particulares, sino que también significa una exigencia para las autoridades
de todas las esferas, las que tienen la obligación de respetar y exigir el
respeto de las normas que cuentan con esa entidad y, además, disponer
lo necesario para lograr que esos fines superiores del Estado obtengan su
adecuado desenvolvimiento en la sociedad. (Rusconi, 2009, p. 127).
Principios del derecho del consumidor en el Código
Civil y Comercial
El Código Civil y Comercial ha consagrado expresamente como fuente
interpretativa del derecho los principios y los valores jurídicos; es decir, no
solo los principios generales del derecho, sino también los principios
propios de cada "sección" del ordenamiento jurídico.
Respecto del derecho del consumo, haciendo una lectura sistémica de
todo el código, podemos sostener que este ha recepcionado y
consolidado los siguientes principios [que destaca la doctrina]:
a) Principio protectorio : tiene su razón de ser en la situación de
debilidad y vulnerabilidad estructural en la cual se encuentran situados los
consumidores en la sociedad de consumo. Encuentra su anclaje
constitucional en el art. 42 de la ley fundamental que, entre otras
importantes cuestiones, establece como deber de las autoridades,
entendidas como los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en los tres
niveles de gobierno (federal, provincial y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipal), proveer a la protección de los derechos de
usuarios y consumidores. Es decir, que se erige como faro para el diseño
e implementación de políticas públicas. (Barocelli, 2015,
https://www.scba.gov.ar/leyorganica/CCyc30/pdfley/Barocelli_Principios_y
_ambito_de_aplicacion_del_derecho_del_consumidor.pdf).
Además de tratarse de un principio clásico del derecho del consumidor:
El Código Civil y Comercial lo ha recepcionado, expresamente, en su art.
1094, al establecer, no solo como criterio de interpretación, sino también
de aplicación del derecho del consumidor, por lo que, de esta manera, se
ve fortalecido y consolidado.
b) Principio de sustentabilidad: el art. 1094 también consagra como
principio de aplicación e interpretación del derecho al principio del "acceso
al consumo sustentable". Este derecho es el primero de entrada al
sistema y constituye un derecho mínimo de inclusión de toda persona
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humana y, por tanto, de acceso al consumo de determinados bienes y
servicios básicos garantizados por el Estado (alimentación, vivienda,
salud, educación, etc.) que permitan un estándar de vida digno, de modo
de cubrir sus necesidades indispensables.
c) Principio de irrenunciabilidad de los derechos: de conformidad con
el art. 65 de la LDC, las normas de defensa del consumidor son
disposiciones de orden público. En consecuencia, los derechos de los
consumidores son irrenunciables y las normas de protección a los
consumidores deben ser aplicadas por las autoridades administrativas y
jurisdiccionales, aun de oficio. El principio de irrenunciabilidad de los
derechos también se ha visto reforzado con las previsiones de los arts. 12
y 13 del nuevo Código Civil y Comercial, que consagra que las
convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya
observancia está interesado el orden público (art. 12) y que está prohibida
la renuncia general de las leyes y que los efectos de la ley pueden ser
renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo
prohíba (art. 13)… Los consumidores no podrán hacer renuncia expresa o
tácita de sus derechos, tanto de manera previa como posterior. (Barocelli,
2015,
https://www.scba.gov.ar/leyorganica/CCyc30/pdfley/Barocelli_Principios_y
_ambito_de_aplicacion_del_derecho_del_consumidor.pdf).
d) Principio de buena fe:
[Está] presente en todos los campos del derecho y las relaciones
jurídicas. De raíz constitucional, emerge en el nuevo código, del art. 9, en
general, y en el artículo 961 en materia contractual… La buena fe
engendra una norma jurídica completa que se eleva a la categoría de
principio general del derecho, de manera que cabe enunciarla en una
comprensión amplia y abarcativa, de suerte que todas las personas deben
obrar de buena fe en sus recíprocas relaciones y adoptar un
comportamiento leal. En el campo del derecho del consumidor, el principio
de buena fe (que ya se encontraba reconocido en el art. 37 LDC) juega
como obligación en cabeza tanto del proveedor como del consumidor.
(Barocelli, 2015,
https://www.scba.gov.ar/leyorganica/CCyc30/pdfley/Barocelli_Principios_y
_ambito_de_aplicacion_del_derecho_del_consumidor.pdf).
e) Principio de realidad: reconoce su origen en el derecho del trabajo y
es el que:
Hace prevalecer, en caso de discordancia, lo fáctico, es decir, lo que
realmente ocurre, sobre lo establecido en documentos o que ha sido
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asentado de alguna manera. [Es el principio que] hace aflorar la relación
de consumo o relación fundamental que le subyace y fundamenta, sin
perjuicio del dispositivo jurídico enmarcado por los proveedores. Este
principio ha venido también a encontrar mayor sustento en el art. 10, que
regula el abuso del derecho y la situación jurídica abusiva (también
regulada por el art. 1120), situación que comprende a la abusividad
originada en la pluralidad de actos jurídicos conexos. (Barocelli, 2015,
https://www.scba.gov.ar/leyorganica/CCyc30/pdfley/Barocelli_Principios_y
_ambito_de_aplicacion_del_derecho_del_consumidor.pdf).
2. Fuentes del derecho del consumidor
LA CONSTITUCION NACIONAL
A partir de la reforma constitucional del año 1994, el derecho del
consumidor tiene rango constitucional, ya que el art. 42 de la carta magna
prevé la protección expresa de consumidores y usuarios, y reconoce su
derecho en la relación de consumo “a la protección de su salud, seguridad
e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad
de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”
[2]
. Asimismo,
establece determinadas exigencias hacia las autoridades para la
protección de estos derechos. Finalmente, dispone que las legislaciones
deberán establecer procedimientos de prevención y solución de
conflictos
[3]
.
[2]
Art. 42, Ley 24430. (1994). Constución de la Nación Argenna. Honorable Congreso de la Nación
Argenna. Recuperado de h*p://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
[3]
Art. 42, Ley 24430. (1994). Constución de la Nación Argenna. Honorable Congreso de la Nación
Argenna. Recuperado de h*p://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
Ley 24240 y modificaciones [4]
La ley rige en todo el territorio nacional desde el 15/10/1993, fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Cabe destacar que esta ley contiene, en su primera parte, disposiciones
generales referentes, por ejemplo, al ámbito de aplicación y hermenéutica
de la ley, información al consumidor y protección de la salud, condiciones
de la oferta y venta, entre otras.
En el título II, regula todo lo referido a la autoridad de aplicación y, en el
título III, se encuentran las disposiciones finales referidas,
fundamentalmente, a la educación del consumidor, contribuciones
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estatales a las asociaciones de consumidores y a la autoridad de
aplicación de la Ley de Lealtad Comercial
[5]
.
[4] Ley 24240. (1993). Ley de Defensa del Consumidor. Honorable Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-
4999/638/texact.htm
[5]
Ley 22802. (1983). Ley de Lealtad Comercial. Poder Ejecuvo Nacional. Recuperado de
h*p://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/19946/texact.htm
Código Civil y Comercial
En el año 2015, llega el Código Civil y Comercial con nuevas normas
sobre contratos de consumo. Entre ellas, se pueden destacar algunas
disposiciones referidas a la relación de consumo (arts. 1092 a 1095),
formación del consentimiento (arts. 1096 a 1099), información y publicidad
dirigida a los consumidores (arts. 1100 a 1103), modalidades especiales
(arts. 1104 a 1116)
[6]
, cláusulas abusivas (arts. 117 a 1122)
[7]
, contratos bancarios
(arts. 1384 a 1388)
[8]
.
[6]
Arts. 1092 a 1116, Ley 26994. (2015). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argenna. Recuperado de h*p://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-
239999/235975/norma.htm
[7]
Arts. 117 a 1122, Ley 26994. (2015). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación
Argenna. Recuperado de h*p://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-
239999/235975/norma.htm
[8]
Arts. 1384 a 1388, Ley 26994. (2015). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argenna. Recuperado de h*p://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-
239999/235975/norma.htm
Otras leyes aplicables: Ley de Defensa de la
Competencia (Ley nro. 25156) y Decreto nro. 274/19 de Lealtad
Comercial
Estas normas generales, indirectamente, protegen al consumidor. La Ley
de Defensa de la Competencia se ocupa, fundamentalmente, de corregir
conductas anticompetitivas, enumera aquellas conductas que considera
que son restrictivas de la competencia y que, se presume, provocan un
perjuicio al interés económico en general
[9]
.
Por otro lado, el Decreto nro. 274/19 de Lealtad Comercial que derogó la
Ley 22802
[10]
. Este nuevo régimen tiene como objetivos principales “mejorar las condiciones de competitividad de la
economía, dinamizar y simplificar el comercio”
[11]
y complementar lo dispuesto por la Ley de Defensa de la Competencia. Esta
reciente norma, con un método similar a la Defensa de la Competencia, enumera cuáles son los actos concretos que implican
una competencia desleal.
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[9]
Ley 25156. (1999). Ley de Defensa de la Competencia. Honorable Congreso de la Nación Argenna.
Recuperado de h*p://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/60016/norma.htm
[10]
Ley 22802. (1983). Ley de Lealtad Comercial. Poder Ejecuvo Nacional. Recuperado de
h*p://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/19946/texact.htm
[11]
Decreto 274. (2019). Lealtad Comercial. Poder Ejecuvo Nacional. Honorable Congreso de la Nación
Argenna. Recuperado de h*p://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=322236
3. Interpretación e integración
normativa
En función del principio protectorio o, más específicamente, del in dubio
pro consumidor, se ha adelantado que, en casos de duda, las normas
deben interpretarse a favor del sujeto más vulnerable de la relación de
consumo, que es el consumidor o usuario.
Para la interpretación de las normas y la integración normativa, se debe
tener en cuenta la relación jerárquica de las normas y tener en cuenta
algunas reglas hermenéuticas. En primer lugar, ante un conflicto de
normas e intereses, corresponde analizar cuál de ellas prevalece o, en su
defecto, cómo se armonizan. Para ello, se debe tener en cuenta el espíritu
tuitivo de las normas del consumidor. En caso de contraposición de una
norma de rango inferior respecto de lo dispuesto por otra de jerarquía
superior, prevalecerá la más beneficiosa para el consumidor. Ello resulta
así, pues, “a partir del reconocimiento constitucional los derechos del
consumidor, quedan colocados en un lugar de innegable preeminencia
dentro del elenco de prerrogativas ciudadanas, con lo cual se erige como
un principio de nivel máximo” (Rusconi, 2008,
http://justiciacolectiva.org.ar/la-nocion-de-consumidor-en-la-nueva-ley-de-
defensa-del-consumidor/).
1. Recepción constitucional y en la
Ley 24240
Con la reforma constitucional del año 1994, en nuestro país, se incorpora
al art. 42 de este cuerpo legal a estos derechos de tercera generación,
como son los derechos de los consumidores. Al incorporarse el artículo
42, se materializa en la norma de mayor jerarquía local el reconocimiento
de un núcleo básico de derechos fundamentales que se manifiestan en el
primer párrafo:
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección
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y a condiciones de trato equitativo y digno
[1]
.
[1]
Art. 42, Ley 24430. (1994). Constución de la Nación Argenna. Honorable Congreso de la Nación
Argenna. Recuperado de h*p://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
Asimismo, en el párrafo siguiente se distinguen los deberes impuestos al
Estado para que se materialicen los derechos antes mencionados, entre
los que se destacan “a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia, a la calidad y eficiencia de los servicios públicos”
[2]
.
[2]
Art. 42, Ley 24430. (1994). Constución de la Nación Argenna. Honorable Congreso de la Nación
Argenna. Recuperado de h*p://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
Ya en el tercer párrafo, encontramos la trascendental y destacada
disposición, la cual menciona que:
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos
de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas,
en los organismos de control.
No está de más recordar que una norma será plenamente efectiva y, por
sobre todas las cosas, tuitiva, cuando contenga procedimientos de
defensa y de resguardo frente a los derechos amenazados.
La defensa del consumidor se despliega en dos ámbitos muy marcados:
por un lado, la protección de los derechos patrimoniales (no sufrir daño, la
protección de los intereses económicos, la libertad de elección, el trato
equitativo y digno) y la protección de los derechos personales (la defensa
de la salud y la seguridad de no sufrir un deterioro en ella o en la vida);
por otro lado, “el derecho a una información adecuada y veraz que
resguarda tanto a los derechos patrimoniales como a los personales”
(Gelli, 2004).
La relación de consumo en el Código Civil y Comercial
El Código Civil y Comercial la define en su artículo 1092 como:
El vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera
consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza en
forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor, quien sin ser parte de una relación de
consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza
bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social.
[3]
Descargado por Maria Jose Mazarico ([email protected])
lOMoARcPSD|3578091
[3]
Art. 1092, Ley 26994. (2015). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación
Argenna. Recuperado de h*p://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-
239999/235975/norma.htm
Vinculación y diferenciación con el contrato de
consumo
El artículo 1093 del Código Civil y Comercial define cuándo estamos
frente a un contrato de consumo. Se refiere a aquel:
Celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o
jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa
productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que
tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por
parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o
social.
[4]
Se caracteriza porque una de sus partes es un consumidor final de bienes
o el usuario de servicios. Puede serlo, indistintamente, la persona
individual o jurídica ubicada al agotarse el circuito económico y que pone
fin, a través del consumo o del uso, a la vida económica del bien o
servicio. Resulta indistinto que el uso o utilización de bienes y servicios se
efectúe a título personal o familiar, o sea, para el uso privado.
(“Interpretación del art. 1092 del C. C. y C.”, s. f.,
https://universojus.com/ccc-comentado-infojus/interpretacion-art-1092).
[4]
Art. 1093, Ley 26994. (2015). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación
Argenna. Recuperado de h*p://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-
239999/235975/norma.htm
En el contrato de consumo, el proceso de formación del consentimiento
resulta:
Signado por la vulnerabilidad de una de sus partes, el consumidor; y la
superioridad de la otra, el proveedor. Es, precisamente, en atención a esa
peculiar característica que se disponen herramie
ntas correctoras de dichas asimetrías, a fin de garantizar la libertad de
contratar del consumidor y restablecer el equilibro negocial cuando se vea
afectado por la ausencia de negociación. (Díaz, s. f.,
https://esupcom.unr.edu.ar/archivos/esupcom/quinto/derecho_5.pdf).
2. Consumidor y/o usuario
Descargado por Maria Jose Mazarico ([email protected])
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Es Ricardo Lorenzetti (2009) quien resume más acabadamente los
elementos de calificación del sujeto activo de la relación de consumo: el
consumidor. Las definiciones normativas se valen de dos elementos: el
elemento personal, referido al tipo de personas que pueden ser
consumidores; y el elemento material, vinculado a la actividad del sujeto
referida al bien.
La Ley 26361
[5]
, que modifica a la Ley 24240, adopta un criterio amplio, es
decir, no solamente es consumidor la persona física individual, la cual fue
el origen del sistema protectorio, sino que las personas jurídicas son
también consumidores, ya sean de derecho público o privado, con o sin
fines de lucro.
Desde la perspectiva del elemento material, observamos el consumo final,
es decir, es quien consume para sí o para su grupo familiar. El consumidor
debe probar que hay consumo final para poder invocar que se le aplique
la LDC.
La Constitución argentina califica a las relaciones de consumo como un
bien de “incidencia colectiva”
[6]
, y se legitima a los afectados, al Defensor
del Pueblo y las asociaciones representativas a actuar en su defensa.
[5]
Ley 26361. (2008). Modi;cación de la Ley 24240. Honorable Congreso de la Nación Argenna. Recuperado
de h*p://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/135000-139999/139252/norma.htm
[6]
Art. 43, Ley 24430. (1994). Constución de la Nación Argenna. Honorable Congreso de la Nación
Argenna. Recuperado de h*p://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
Consumidor contratante
La figura del consumidor nace vinculada al contrato y, por esta razón, se
lo define diciendo que es quien contrata a título oneroso, como ocurre en
la legislación argentina, y que es la noción preponderante en la Ley
24240
[7]
.
No obstante, se ha logrado un avance respecto de esta concepción al
incluir a los contratos gratuitos. Originariamente, se pensó que no había
posibilidad de aplicar normas consumeristas a las liberalidades, pero las
políticas de marketing demuestran que los regalos no son tales, sino
medios de atracción de los clientes.
Sin embargo, esta concepción es insuficiente. Tengamos presente que el
elemento activante del principio protectorio no es el acto de contratar (acto
jurídico bilateral), sino el acto de consumir (hecho jurídico). Por esta
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