sala I, del 21/12/1982; causa 2738, "Nippon Kogako KKC v. Plastic Contact Lens SAICS", sala I, del
6/9/1984.
(24) Causa 2025/98, "Bustos, Élida Claudia v. Revista Imagen SA", sala I, del 11/5/1999. Agrega el
fallo: "Lo contrario importaría sumir al titular de una marca de las características aludidas en un estado
de desprotección frente al ilegítimo uso de la misma marca por un tercero, para aprovechar el prestigio
ajeno o desviar la clientela".
(25) "Laboratorios Belamon v. Astra", del 24/3/1961, JA, 1962-II-8, nro. 84; causa 7122, "Creaciones
Claudio SRL v. Sánchez, E. A.", sala entonces única, del 11/8/1969; causa 452, "Bodegas y Viñedos
Donati Hnos. y Cía. SA Agrícola Ind. y C. v. De Donatis y Cía.", sala entonces única, del 22/8/1966;
causa 639, "Societ… Azionaria Vermouths Aperitivi Spumanti Fratelli Gancia y Cía. SAVA SPA v. Pablo
Pares SA", sala entonces única, del 5/4/1967; causa 8644, "Divanlito v. For You SRL", del 2/9/1969;
causa 4181, "Gr
ner y Jahr Aktiengesellschft y Co. v. Ed. Perfil SA", sala III, del 9/6/1986.
(26) Causa 625, "Cámara de Empresarios Madereros y Afines v. Barravechia, Santos José", sala I, del
12/3/1990, en la que se dijo: "Tal como lo dijera el juez Muzio (causa 1668 del 4/3/1983), si bien es
cierto que en oportunidades verdaderamente excepcionales se ha otorgado protección a las marcas de
hecho (flexibilizándose en algún caso el criterio para compararla con otra registrada, por ejemplo) no lo
es menos que ello ha ocurrido en presencia de un uso muy antiguo e intenso de marca, a través del cual
el interesado demostró haber captado una importante clientela o en circunstancia en que los datos que
suministraba la realidad y la necesidad de satisfacer adecuadamente la justicia, imponían adoptar una
solución apartada del principio atributivo adoptado por el estatuto específico (esta sala, 23/5/1972,
causas 8061 del 15/6/1979 y 7874 del 30/11/1979). Desde luego -continúa diciendo- que tratándose de
soluciones excepcionales para casos que presentaban las mismas características, la prueba de la
concurrencia de las particularidades que los coloquen en esa situación corre por cuenta de quien la
invoca (art. 377, Cód. Proc.) y debe ser por demás fehaciente y no dejar lugar a duda alguna acerca de
los verdaderos alcances y proyecciones del uso de la marca sin registro, desde que, de otro modo, por
vía jurisprudencial, se dejaría sin efecto lo preceptuado en la ley, lo cual es obviamente inadmisible
(Fallos, 277:213; 279:128; 281:170; 301:958 y muchos otros), véase también BREUER MORENO, P.
C., Tratado de marcas de fábrica y comercio, 2ª ed., ps. 76/8, nro. 64".
(27) Planteada la cuestión entre un logotipo formado por un dibujo confundible con el cocodrilo
característico de Lacoste, el tribunal restó derecho al uso de aquél con estos argumentos: "En primer
término, no considero plenamente demostrados los requisitos que exige la jurisprudencia invocada por el
recurrente (uso pacífico, público y continuado, ejercido durante un período suficientemente prologando
como para permitir que el signo adquiera una difusión y prestigio tales que genere para su titular un
derecho a la clientela) para hacer excepción al sistema atributivo adoptado por nuestra legislación (art.
8, ley 3975; art. 4, ley vigente 22362) en favor de una marca de hecho. Por un lado, la solicitud de
inscripción del actor fue presentada en el año 1988, las pruebas demuestran un uso comercial, con
cierta certeza, del logotipo incluido en aquella solicitud desde el año 1984 para identificar `calzados´
que fabrica y/o que puede vender el actor, lo que no constituye una antig
edad decisiva si se atiende a
que el emblema de la demandada está registrado, es un marca `notoria´ y, acompañada de la marca
Lacoste, identifica a la única ropa que se vende en el mercado argentino con la figura de un cocodrilo -
según admite al absolver posiciones a fs. 223 el Sr. Marante- es intensamente utilizado en el país para
distinguir cinturones, remeras, sweaters, pantalones, camisas, zapatillas, bolsos, medias, paraguas y en
la pertinente publicidad, desde, por lo menos, el año 1985"... (causa 8482, "Marante, Carlos Alfredo v.
Sporloisir SA", sala III, del 26/8/1992). En otra causa se dijo: "Del análisis de estas fechas resulta que
el uso de la marca Zeofer por parte de la actora para designar a un producto antioxidante precedió
apenas en siete meses a la solicitud del registro, y sólo en nueve meses a la oposición. Conociendo la
actitud adoptada por su contraria (ver además las comunicaciones epistolares acompañadas con la
demanda), es claro que la apelante no puede prevalerse de un uso realizado en contradicción con el
derecho de la oponente. Y menos aún si se atiende a que ambas firmas eran competidoras en el mismo
ramo, lo cual torna injustificada cualquier alegación de ignorancia" (causa 120, "Zeocar SA v. Cintoplom
SA", sala II, del 6/11/1992).
(28) Ver infra nro. 3.3.8.
(29) Causa 4421, "Underwear SA y otro v. Anicka SA", sala II, del 18/7/1996, en la que se hizo lugar a
una acción de cese de uso de la marca "Íntimamente Mía", sobre la base de la marca "Mía Disegno" no
registrada, con estos argumentos: "Frente a esa imitación, ciertamente indudable, pierden toda
consistencia los argumentos de la demandada. Porque ni la coexistencia que alega, que no aparece
probada en la copia aludida ni la inconfundibilidad de los conjuntos como totalidades, ni la falta de
concesión de la marca pedida por la actora, ni la mayor o menor antig
edad de las solicitudes
marcarias, ni el sistema atributivo adoptado por la ley de marcas, ni la falta de oposición en sede
administrativa a la marca `Íntimamente Mía´ (que no mostraba en absoluto, la copia de la grafía M),
constituyen razones que puedan cohonestar una imitación marcaria evidente (expresamente admitida
por la demandada y corroborada por los testigos), que choca con el art. 953 del CCiv., pilar básico de
todo el ordenamiento jurídico positivo".
(30) ROUBIER, Paul, Le droit de la propriété industrielle,
T. I, Paris, ps. 536 y ss.
(31) Causa 6080/98, "Lionel SRL s/ medidas cautelares", sala II, del 24/11/1998.
(32) Me he referido a este fallo con más detalle en "Mayor protección para las marcas de hecho", LL,
1999-D-183.