Resumen de Juan Vilallonga
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Derecho de Integración
Cátedra Pizzolo
Derecho Internacional General
1. Concepto.
Se trata de la matriz normativa originaria que se ocupa esencialmente de regular las relacio-
nes entre los sujetos del derecho internacional, es decir, los Estados y las organizaciones in-
ternacionales. La doctrina le asigna una triple función: determinar las competencias entre los
Estados; determinar las obligaciones que vienen impuestas a los Estados en el ejercicio de
sus competencias; y reglamentar la competencia de las organizaciones internacionales.
2. Derecho de la Integración (rama de la matriz originaria).
Planteadas las características del derecho internacional general, el paso siguiente es avanzar
hacia uno de sus contenidos: el derecho de la integración. Definimos este derecho como el
conjunto de normas y actos jurídicos que regulan las conductas de los Estados entre , de
estos con organismos internacionales, y de estos organismos entre sí, con el objeto de po-
tenciar la cooperación entre las partes para facilitar la obtención de los fines propuestos,
mejorar sus relaciones recíprocas y fortalecer su posición conjunta frente a los Estados ajenos
al grupo formado.
Lo dicho hasta aquí en relación al derecho internacional aplica también al derecho de la inte-
gración por ser éste una rama de la matriz normativa originaria que no ha alcanzado su
autonomía. De modo que, con la denominación derecho de la integración” se hace referencia
específica a un tipo de proceso jurídicamente regulado por el derecho internacional general
que tiene por finalidad la asociación y cooperación entre Estados para alcanzar un objetivo
determinado. No existe, sin embargo, subordinación alguna de los Estados frente a las institu-
ciones del sistema.
3. Derecho Comunitario (variante normativa autónoma).
Con la evolución de las relaciones internacionales, el derecho internacional general engendró
una alternativa a la variante originaria la cual ha adquirido autonomía sin que ello signifique
olvidar o negar sus raíces. De este modo, el clásico principio de cooperación entre los Estados
sobre el cual fue inspirado el derecho internacional se vio superado en un determinado mo-
mento histórico, dando lugar a un sistema basado en la subordinación. Esta alternativa al
derecho internacional recibe el nombre de derecho comunitario” y reúne a las normas de la
Unión Europea.
Derecho Comunitario
1. Concepto.
Se trata de la variante normativa del derecho internacional que surge después de la Segunda
Guerra Mundial. A los órganos internacionales de carácter intergubernamental se suman los
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órganos internacionales de carácter supranacional que se transforman en legisladores autó-
nomos por encima de los Estados, dando origen a un derecho de subordinación. El llamado
derecho comunitario se va a distinguir del orden jurídico internacional sobre la base de dos
puntos esenciales:
El orden jurídico internacional es un orden basado fundamentalmente sobre la idea de
cooperación, mientras que el orden jurídico comunitario es un orden destinado a desarro-
llar un proceso de integración en base al principio de subordinación.
En segundo lugar, el derecho internacional es esencialmente un derecho convencional,
mientras que el derecho comunitario, si bien tiene su origen en los tratados fundacionales,
será ampliamente desarrollado por las instituciones comunitarias que en dichos tratados
se crean, las cuales disponen de un auténtico poder normativo que es generador de lo que
se ha dado en llamar derecho comunitario derivado (no convencional).
2. Características del derecho comunitario.
El derecho comunitario posee las siguientes características:
Incorporación inmediata: sus normas se incorporan automáticamente al orden jurídico
interno de cada uno de los Estados miembros, sin necesidad de una norma de derecho
interno que las adopte. Lo dicho implica la aceptación de la tesis monista junto al meca-
nismo directo de incorporación de normas internacionales de aquélla derivado.
Efecto directo: las normas de derecho comunitario, una vez que se incorporan a los dis-
tintos ordenamientos jurídicos nacionales, tienen capacidad para generar directamente de-
rechos y obligaciones. Esta característica puede definirse como el derecho de cualquier
persona de pedir a su juez la aplicación de los tratados fundacionales (derecho primario),
los reglamentos, las directivas o las decisiones (derecho secundario).
Aplicación judicial: de las dos características enumeradas hasta aquí, surge claramente
una tercera: los tribunales de los Estados miembros son los órganos jurisdiccionales del
derecho interno para la aplicación del derecho comunitario. Esto quiere decir que los jue-
ces de los Estados miembros no pueden negarse a aplicar el derecho de la Unión Europea.
Primacía: la cuarta característica que enunciamos de la variante normativa es una conse-
cuencia del efecto directo. Este, como vimos, exige que sus normas sean aplicadas de
manera general, uniforme e incondicionada, en todos los Estados miembros. De lo anterior,
se deduce que, en caso de conflicto, las normas que integran el derecho comunitario des-
plazan a cualquier norma del derecho interno que se les oponga.
En el fallo Van Gend & Loos se discutió si el artículo 12 sobre derechos de aduana del
Tratado de la Comunidad Económica Europea (TCEE) tenía efecto directo sobre los territorios
nacionales y si los particulares podían invocar derechos individuales que los jueces nacionales
debían proteger. Asimismo, se resolvió si el incremento en el arancel por parte de los Países
Bajos suponía un ilícito o si se trataba de una modificación razonable del derecho de importa-
ción de aplicación.
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El Tribunal de la CEE fala favor de la empresa Van Gend & Loos señalando que el Tratado
produce efectos directos y genera a favor de los justiciables derechos individuales que los
órganos nacionales deben proteger. La doctrina a tener en cuenta es que el TCEE constituye
más que un acuerdo para crear obligaciones: la comunidad crea un nuevo ordenamiento jurí-
dico en beneficio del cual los Estados han limitado sus derechos soberanos y cuyos sujetos no
son solamente los Estados miembros sino también sus nacionales.
3. Principios del derecho comunitario.
El derecho comunitario o derecho de la Unión Europea reconoce los siguientes principios:
Principio de atribución: la Unión Europea sólo tiene competencia en aquellos ámbitos
que le han atribuido los Estados miembros. Esto se debe a que las organizaciones supra-
nacionales no cuentan con competencias originarias, sino que poseen sólo aquellas com-
petencias específicas que han sido fijadas por los tratados celebrados por los Estados.
Principio de subsidiariedad: la idea que subyace es que los Estados, por su proximidad
con los ciudadanos, son los agentes naturales de la integración, mientras que las institu-
ciones u organizaciones comunitarias sólo deben actuar subsidiariamente, cuando sea ne-
cesario y como último recurso. Esto atiende también a mi entender a la fórmula de con-
senso.
Principio de proporcionalidad: el accionar de los organismos comunitarios debe limitarse
a lo estrictamente necesario, en cuanto a su contenido y sus formas, para el cumplimiento
de los objetivos de los tratados.
4. Relación entre el derecho comunitario y el derecho interno.
La doctrina establece cuatro tipos de relación entre la variante normativa y el derecho interno:
Sustitución: partiendo de la delegación de competencias de los Estados a favor de los
órganos supranacionales, la norma de derecho comunitario sustituye a la norma nacional
creando un ordenamiento uniforme en todo el territorio de la Unión.
Armonización: consiste en supuestos en los que el derecho interno continúa subsistiendo,
pero se ve privado de la posibilidad de determinar por mismo sus objetivos, de manera
que debe modificarse y evolucionar en función de las exigencia de las normas comunita-
rias.
Coordinación: cuando el derecho interno subsiste sin modificación alguna y el derecho
comunitario interviene sobre los efectos para coordinaros en beneficio de las personas. En
consecuencia, el derecho interno y el comunitario actuaran juntos sin superponerse.
Coexistencia: trata los supuestos en los que el derecho interno y el derecho comunitario
tratas la misma materia con objetivos idénticos, pero en ámbitos territoriales diferentes.
Fuentes del Derecho Comunitario
1. Clasificación de las fuentes.
La doctrina mayoritaria reconoce cuatro tipos de fuentes:
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Fuentes obligatorias:
Derecho originario: normas que surgen de los tratados fundacionales de la comunidad
europea los cuales dotan de estructura a todo el sistema.
Derecho derivado: normas emanadas de los órganos comunitarios con capacidad de-
cisoria. Se trata de los reglamentos, las decisiones y las directivas emitidos por el Con-
sejo de Ministros y por el Parlamento Europeo.
Principios generales del derecho comunitario: el Tribunal de Justicia de la Comunidad
reconoce, entre otros, el principio de proporcionalidad, el de solidaridad, el de equilibrio
institucional y el de no discriminación en función de la nacionalidad.
Jurisprudencia de la Corte de Justicia de la Comunidad Europea.
Fuentes no obligatorias: se trata de los dictámenes y recomendaciones emanadas de los
órganos consultivos los cuales no tienen carácter vinculante. Son aquellos que emanan,
por ejemplo, el Comité Económico y Social y el Comide Regiones.
Fuentes complementarias: son otras normas en las que se pueden basar los jueces para
la resolución de controversias como las normas de derecho internacional público, el dere-
cho nacional de un Estado y los principios generales del derecho internacional.
Actos sui generis: son fuentes que no encuadran en las categorías previamente mencio-
nadas.
2. Derecho originario o primario.
El derecho originario es aquel que surge a partir de los tratados fundacionales de la comuni-
dad y sus sucesivas reformas, así como de sus protocolos anexos. En la medida en que los
tratados fundacionales han dado vida a un ordenamiento jurídico autónomo, provisto de insti-
tuciones propias habilitadas para crear y aplicar normas jurídicas, el conjunto de normas y
principios jerárquicamente superiores forman la regla fundamental o constitución de dicho or-
denamiento.
3. Derecho derivado o secundario.
El llamado derecho derivado o secundario hace referencia a los actos emanados de los ór-
ganos internacionales instituidos a partir de los tratados fundacionales. Se trata de un derecho
unilateral sancionado en ejercicio de competencias ejecutivas, legislativas y judiciales, cuyo
ejercicio ha sido transferido por los Estados miembros a los órganos comunitarios.
Los siguientes son, según la doctrina, los actos típicos de los órganos con capacidad decisoria:
Reglamentos: el reglamento tiene alcance general, es obligatorio en todos sus ele-
mentos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Supone la creación de un
derecho nuevo de naturaleza comunitaria que sustituye o se yuxtapone al derecho interno
de cada Estado. En el ámbito cubierto por el reglamento queda eliminada toda divergencia
jurídica: sólo estará regulado por la norma europea, salvo que éste delegue aspectos no
esenciales o normas de ejecución en normas nacionales.
Que el reglamento sea obligatorio en todos sus elementos quiere decir que obliga a cumplir
los medios y los resultados que establezca. El fundamento del reglamento surge de la
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necesidad de mantener una aplicación homogénea del derecho en todo el territorio comu-
nitario.
Directivas: la directiva es obligatoria para el Estado destinatario de sus disposiciones
en cuanto a los resultados, pero otorga al Estado libertad de formas y medios para llegar
al resultado en cuestión. Las directivas y han sido concebidas para armonizar las normas
nacionales conforme a los parámetros, metas y resultados que se fijan a nivel comunitario.
Estas no poseen alcance general ni efecto directo. El hecho de que no tenga efecto directo
la convierte en una norma imperfecta: plantea el objetivo, pero los medios deberán ser
completados por el ordenamiento nacional al cual esté dirigida.
En el fallo Frankovichsi discute la procedencia de una directiva de la UE no incorporada
por Italia en la que se establece un mínimo de protección comunitaria para los trabajadores
asalariados que se encuentren en situación de despido. Frankovich, siendo ex empleado
de una empresa italiana concursada promueve demanda para que el Estado adopte la
directiva y consecuentemente se le pague una indemnización.
El Tribunal falla a favor de Frankovich y establece la siguiente jurisprudencia: la falta de
incorporación de directivas comunitarias genera la responsabilidad del Estado; en conse-
cuencia, el particular puede demandar la incorporación y pedir la reparación de su derecho.
Decisiones: las decisiones son obligatorias en todos sus elementos para sus destina-
tarios y tienen efecto directo. Por otro lado, lo que diferencia a las decisiones de los
reglamentos es que estas no tienen alcance general, sino que identifican a sus destinata-
rios, los cuales pueden ser tanto Estados como sujetos particulares (similar al acto admi-
nistrativo). Estas tienen como función otorgar derechos o a engendrar obligaciones para
sujetos concretos.
rmulas Constitucionales e Integración Regional
Fórmulas habilitantes.
Las fórmulas constitucionales habilitantes manifiestan de manera expresa e inequívoca la in-
tención del titular de la soberanía de formar parte de un proceso de integración regional. A
través de ella individualizamos entonces la voluntad expresa de llevar a cabo la acción inte-
gracionista mediante la cual el Estado se desprende de algunas de sus competencias y las
delega a una organización o institución internacional. Las fórmulas habilitantes pueden ser:
Rígidas: en las fórmulas gidas la transferencia de competencias esta circunscripta a su-
puestos estrictamente determinados, sujeta a numerosos requisitos formales y materiales,
y, además, se individualiza al órgano receptor de las competencias delegadas.
Semirrígidas: si bien no señalan al órgano receptor de las atribuciones delgadas y contie-
nen menos requisitos de forma, suelen condicionar la integración a determinado factor. Por
ejemplo, que la comunidad respete las cláusulas de reciprocidad entre Estados o que se
defienda el régimen democrático de gobierno o las libertades fundamentales del hombre.
Flexibles: por último, la fórmulas habilitantes flexibles se caracterizan por permitir una
fluida salida de competencias desde la órbita estatal que se traduce en una casi mínima
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interferencia del Estado. Se trata, pues, de cláusulas habilitantes genéricas inspiradas en
la idea de dotar a los procesos de integración de una base constitucional amplia y sufi-
ciente. No hay ningún tipo de condición ni se menciona al órgano receptor de las compe-
tencias transferidas.
2. Fórmulas detonantes.
La fórmula constitucional detonante, al igual que la habilitante, es una forma de expresión de
la voluntad del titular de la soberanía en relación a la integración regional. Sin embargo, a
diferencia de lo que ocurre en la fórmula habilitante, en la detonante no hay una manifestación
expresa e inequívoca sino una mera declaración a favor de la integración.
Se trata de una fórmula meramente declarativa ya que se señala la persecución de un fin,
pero se guarda silencio sobre el modo de alcanzarlo. Estas fórmulas son, por lo tanto, más
propias de las constituciones de países que participan de un proceso de integración regulado
por el derecho internacional general y, más específicamente, por el derecho de la integración.
Es el caso del Mercosur actual donde las constituciones de Brasil y Uruguay sólo poseen fór-
mulas detonantes de la integración. Al constituir este tipo de fórmulas sin un desarrollo de una
acción clara y precisa que encause el proceso de integración, es común que la doctrina cons-
titucional les asigne la naturaleza de cláusula programática.
Integración, Fuerza y Jerarquía Normativa
1. Problema de la integración normativa.
En la integración normativa entre el derecho interno y el derecho internacional general se en-
sayan dos soluciones posibles: el dualismo y el monismo.
La tesis dualista postula que los dos órdenes jurídicos son independientes, distintos y sepa-
rados. En consecuencia, para que una norma de derecho internacional general sea válida en
el derecho interno de un Estado, esta debe ser previamente transformada. Esto implica una
doble intervención de los órganos del Estado: por un lado, se deberá ratificar la norma de
derecho internacional y por el otro se deberá transformarla para adecuarla al ordenamiento
interno.
La tesis monista sostiene que ambos órdenes jurídicos derivan el uno del otro, lo que implica
una concepción unitaria del derecho. Esta teoría es construida de acuerdo con el principio de
subordinación en virtud del cual todas las normas jurídicas se hallan subordinadas entre en
un orden rigurosamente jerárquico. Si nos inclinamos por la tesis monista llegamos a la con-
clusión de que el derecho internacional, una vez aprobado por el o los órganos competentes,
se incorpora al ordenamiento interno tal y como está, sin transformación alguna. Es decir que
adquiere fuerza normativa luego de su ratificación siendo necesaria sólo una intervención de
o de los órganos constitucionalmente competentes.
El problema de la integración normativa pierde relevancia en el caso del derecho comunitario.
Como sabemos, estas normas se caracterizan por su incorporación automática e inmediata,
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es decir, que son capaces de generar derechos y obligaciones sin necesitar transformación
alguna. La supranacionalidad característica del derecho comunitario sólo admite entonces la
procedencia de la tesis monista.
Por el contrario, frente a la adopción de una tesis dualista nos encontramos ante la imposibili-
dad de desarrollar algunas expresiones de la variante normativa. Esto es porque, según el
dualismo, el derecho interno de cada Estado no se encuentra obligado por norma alguna del
orden jurídico internacional por tratarse de dos ordenamientos separados e independientes
entre .
1.1. Fórmulas constitucionales puente.
Las fórmulas constitucionales puente son aquellas que garantizan el cumplimiento de las
obligaciones emanadas del derecho internacional, señalando la forma en la cual habrá de in-
tegrarse al ordenamiento nacional. Existen tres tipos de fórmulas puente:
Perfectas: se trata de fórmulas cuya redacción permite sostener el ingreso al derecho
interno de normas de derecho internacional de manera inmediata y con efecto directo.
Declarativas: estas contienen una mera declaración de principios que converge hacia un
compromiso de respeto hacia el derecho internacional y, por ende, a permitir el ingreso de
sus normas. La mayor diferencia entre las fórmulas declarativas y las perfectas estriba en
que, las declarativas convierten al ingreso de normas internacionales en una posibilidad y
no en un hecho concreto como ocurre en el caso de las perfectas.
Imperfectas: son aquellas que no permiten el ingreso de normas internacionales por si
mismas. Lo que esta fórmula contiene es el mecanismo que habrá de seguirse para que
las normas internacionales ingresen derecho interno.
2. Problema de la fuerza normativa.
El problema de la fuerza normativa está vinculado al momento en el cual la norma internacional
se torna obligatoria dentro del sistema de integración. A este respecto corresponde distinguir
nuevamente entre los procesos de integración intergubernamentales y aquellos supranaciona-
les.
En el ámbito del Mercosur por ejemplo la norma adquiere obligatoriedad una vez que todos los
Estados parte la han ratificado e incorporado a su ordenamiento interno mediante el procedi-
miento que su legislación nacional establece.
Por su parte, en la Unión Europea la norma comunitaria adquiere fuerza normativa más rápi-
damente por tratarse de un sistema supranacional. Ésta entrará en vigor una vez sancionada
y pasará a integrar los ordenamientos nacionales de manera automática adquiriendo eficacia
de manera directa.
3. Problema de la jerarquía normativa.
En relación al problema que plantea la jerarquía que ocupan las normas internacionales frente
a las normas del orden jurídico interno, Pizzolo sostiene que las primeras tienen primacía sobre
las segundas, valiéndose el ordenamiento interno del control de constitucionalidad a priori de
las normas internacionales para evitar los conflictos que dicha primacía pudiera ocasionar.
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Independientemente de este control previo, las normas constitucionales ejercen su función
de ordenación sobre las citadas normas convencionales, contribuyendo con ello a resguardar
el principio de supremacía constitucional y evitando así que el problema de la jerarquía nor-
mativa obstaculice el proceso de integración regional.
3.1. Fórmulas constitucionales de ordenación.
Las fórmulas de ordenación son, por lo tanto, las cláusulas constitucionales que establecen
la jerarquía normativa entre las normas internacionales y las normas internas. Estas pueden
dotar a la norma convencional de jerarquía supranacional, constitucional, supralegal o infrale-
gal. La elección de cualquiera de estos sistemas generará consecuencias para la vigencia y el
respecto de las obligaciones internacionales, favoreciendo o desalentando el proceso de inte-
gración.
En el ámbito del Mercosur encontramos en la constitución argentina una fórmula de ordenación
que adopta la jerarquía supralegal para los tratados internacionales y el derecho derivado
creado por los órganos instituidos por los tratados de integración. Para Pizzolo la fórmula su-
pralegal es acertada porque fomenta el control de constitucionalidad a priori. En consecuencia,
de haber contradicciones entre la norma convencional y el derecho interno, el Estado decidirá
si formular reservas, rechazar la norma, o reformar la constitución.
Control de Legalidad
1. Control de legalidad del derecho de la integración.
Por tratarse de una rama del derecho internacional, el derecho de la integración puede plantear
conflictos con las normas locales y, en especial, con las normas constitucionales. Por lo tanto,
tratándose de derecho originario, para evitar futuras complicaciones, el Estado parte, antes de
ratificar el tratado, deberá hacer el correspondiente control de constitucionalidad. Si el tratado
resultara manifiestamente inconstitucional, el órgano competente debería abstenerse de ratifi-
carlo.
2. Control de legalidad en el derecho comunitario.
Si en el ejercicio de la facultad de control de constitucionalidad, el órgano habilitado de un
Estado involucrado en un proceso de integración supranacional declarase la inconstitucionali-
dad de alguna norma del derecho originario y, en su caso, mantuviese su constitución inalte-
rada, políticamente, a este Estado no le quedaría otro medio que retirarse del sistema de inte-
gración. En materia de derecho comunitario las alternativas son pocas: o se cumple lo conve-
nido internacionalmente o se modifica la constitución.
2.1. Control de legalidad del derecho derivado.
Por último, diremos que el control de legalidad del derecho derivado producido por los órganos
supranacionales está a cargo de la propia comunidad. En el ámbito de la Unión Europea el
control de legalidad del derecho primario y derivado está en cabeza del Tribunal de Justicia.
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Este control se realiza siguiendo los propios parámetros de la comunidad, los cuales son dis-
tintos de los adoptados por los Estados miembros para sus ordenamientos internos.
El control de legalidad se realiza por medio del planteo de la cuestión prejudicial ante el
Tribunal. Se trata de un mecanismo de carácter incidental cuyo objetivo es garantizar la apli-
cación efectiva y homogénea del derecho comunitario para evitar interpretaciones divergentes.
Consiste en que los Estados miembros planteen al Tribunal de Justicia las dudas relativas a la
interpretación del derecho originario y a la interpretación o validez del derecho derivado
aplicable a los litigios en los que intervienen.
Organización Mundial del Comercio
1. Principios de la OMC.
Entre los principios de la OMC podemos mencionar lo siguientes:
No discriminación en el comercio entre los miembros: establece que todas las merca-
derías extranjeras deben estar sometidas al mismo tratamiento en las aduanas del Estado
importador. Si se le otorga un beneficio a una mercadería de un país miembro, las merca-
derías idénticas o similares de los demás miembros adquieren el derecho de recibir, inme-
diata y automáticamente, el mismo tratamiento por aplicación de la cláusula de la nación
más favorecida.
Asimismo, el principio prohíbe el tratamiento diferencial entre mercaderías nacionales y
extranjeras. Por consiguiente, independientemente de que sean mercaderías importadas
o locales, en el mercado interno debe dárseles el mismo tratamiento.
Transparencia: impone a los miembros la obligación de publicar toda la normativa con la
que regulan su comercio exterior, con el fin de que tanto los gobiernos como los comer-
ciantes tengan conocimiento de ella. En caso de no hacerlo, tales disposiciones resultan
inoponibles para los protagonistas del comercio internacional, en la medida en que impli-
quen una desmejora en el tratamiento previamente acordado.
El arancel aduanero como único instrumento legítimo para regular el comercio exte-
rior: implica que el comercio exterior sólo puede ser regulado por el arancel aduanero
debiendo los Estados abstenerse de adoptar otros medios como las prohibiciones econó-
micas.
Aplicación de los derechos de importación sujetándose al valor real de la mercadería
importada: actualmente el Acuerdo de Marrakech prevé seis métodos de valoración de la
mercadería importada, los que deben ser aplicados atendiendo a un riguroso orden de
prelación. De esta manera se evita la distorsión de precios en el mercado internacional.
Reducción general y progresiva de los derechos aduaneros mediante negociaciones
multilaterales: este principio expresa la necesidad de liberar progresivamente el comercio
internacional de las barreras arancelarias, facilitando de tal modo el acceso a los merca-
dos. Las negociaciones multilaterales periódicas son conocidas como rondas”.
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Prohibición de recurrir a restricciones económicas directas pare regular el comercio
exterior: se refiere a la prohibición de utilizar métodos como los cupos o contingentes, las
licencias de importación, o las políticas monopólicas para regular el comercio exterior.
Libertad de tránsito de las mercaderías entre los territorios de los miembros: este
principio impide gravar la entrada, la travesía y la salida de las mercaderías y de los medios
de transporte por el sólo hecho de transitar.
3. Excepciones de la OMC.
En el sistema de la GATT se prevén una serie de excepciones a sus principios, las que han
tenido por efecto flexibilizar su aplicación. Son excepciones al principio de no discrimina-
ción:
Cláusula de anterioridad: autorizaba a las partes contratantes que la invocaran a aplicar
el GATT sólo en la medida en que sea compatible con la legislación vigente. De esta ma-
nera, si un Estado poseía preferencias económicas acordadas en el pasado, podían man-
tenerlas pese a haberse convertido en miembro. Sin embargo, luego de la Ronda de Uru-
guay y de la consiguiente suscripción del Acuerdo de Marrakech, esta excepción ya no
puede ser invocada.
Tráfico fronterizo: se prevé que las ventajas concedidas por un miembro a favor de sus
países limítrofes con el fin de facilitar el tráfico fronterizo no pueden considerarse actos
discriminatorios y, por lo tanto, no autorizan el reclamo de los demás Estados en virtud de
la cláusula de la nación más favorecida.
Acuerdos de integración económica: prevé la posibilidad de que se constituyan zonas
de libre comercio y uniones aduaneras, en cuyo caso los Estados que las conformen pue-
den otorgarse en ese marco ventajas de naturaleza económica.
Cláusulas de habilitación: autoriza a acordar un trato diferencial y más favorable a los
países en desarrollo y menos adelantados sin que en ningún caso pueda invocarse la
aplicación de la cláusula de la nación más favorecida.
Además de las cláusulas de excepción al principio de no discriminación, existen otras cláusulas
que pueden afectar a uno o más principios del GATT.
Clausula de eximición de obligaciones: se alude a la facultad de la OMC de dispensar
a uno de sus miembros del cumplimiento de algunas de las obligaciones que hubiera con-
traído en el marco del sistema multilateral de comercio.
Cláusula de salvaguarda: constituye una medida de carácter transitorio, en la que pue-
den ampararse los miembros de la OMC en forma unilateral frente a una situación excep-
cional, consistente en un aumento inusitado de las importaciones de cierta mercadería
susceptible de perjudicar gravemente la industria nacional.
Razones de abastecimiento interno: permite la aplicación temporal de restricciones a las
importaciones o exportaciones con el objetivo de prevenir o remediar una escasez aguda
de productos alimenticios; de materias primas esenciales para el desarrollo de la industria
nacional; y de productos de los que haya una penuria general o local.
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Preservación de la balanza de pagos: con el fin de salvaguardar su posición financiera
exterior y el equilibrio de su balanza de pagos, el Estado podrá reducir el volumen o el
valor de las mercaderías cuya importación autoriza, fijando a continuación las condiciones
para que resulten aceptables en el marco del GATT.
Existen también las excepciones generales, las excepciones por razones de seguridad y aque-
llas denominadas restricciones voluntarias a las exportaciones.
Etapas del Proceso de Integración Económica
1. Nociones preliminares.
El proceso de integración económica va eliminando la discriminación en forma gradual, me-
diante el cumplimiento de etapas sucesivas, las que presentan distintas características que
permiten su diferenciación.
2. Zona de libre comercio (eliminación de barreras arancelarias).
En la zona de libre comercio se eliminan las barreras aduaneras y otras restricciones eco-
nómicas únicamente con relación a la circulación de las mercaderías originarias de terri-
torios de cada uno de los Estados asociados. Por consiguiente, esos Estados fijan por su
cuenta la política comercial hacia los terceros países, que traducida en su tarifa arancelaria
nacional afectará la entrada de las mercaderías extrazona. Ello implica que en las zonas de
libre comercio los territorios aduaneros respectivos no se fusionan, aunque las respectivas
fronteras aduaneras no traban la entrada y la salida de dichas mercaderías originarias.
La conformación de estas zonas requiere la implementación de un programa de liberación
comercial, durante el cual se eliminen gradualmente restricciones directas e indirectas que
afecten la circulación interna de las mercaderías originarias de los Estados parte; adoptar re-
glas para determinar el origen de las mercaderías; instituir un sistema para solucionar las con-
troversias y prever cláusulas de salvaguardar que permitan afrontar situaciones graves y ex-
cepcionales.
En las asociaciones de libre comercio cada Estado parte conserva en forma irrestricta su liber-
tad para fijar la política comercial hacia los terceros países. En consecuencia, en esta etapa
no se conforma un territorio aduanero común y las mercaderías originarias de extrazona, aun-
que fueran despachadas a consumo por alguna de las aduanas de un Estado parte, no quedan
autorizadas para circular libremente en los territorios aduaneros de las demás partes. Por estas
razones corresponde ubicar a las zonas de libre comercio en el estadio de la cooperación
económica, dado que no llegan a conformar un verdadero sistema de integración.
2. Unión tarifaria (+ adopción de un arancel externo común).
La etapa siguiente es la que se inicia con la adopción de una tarifa externa común, que im-
plica, en términos estrictos, unificar la políticas arancelaria hacia los terceros países y
sumar los diversos territorios aduaneros para la constitución de un territorio aduanero común.
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Estamos ahora en presencia de un estadio que tiene naturaleza integrativa en sentido propio.
Esta etapa presupone la liberalización del comercio ya no sólo para las mercaderías originarias
de los Estados partes, sino también para las de origen extranjero que hubieren sido despacha-
das en importación para consumo por cualquiera de las aduanas de los Estados de la unión
tarifaria.
La conformación de la unión tarifaria presupone ante todo la adopción de una nomenclatura
arancelaría común para la designación y codificación de las mercaderías; la determinación
de la clase de derechos aduaneros aplicables a las mercaderías extrazona; y el estableci-
miento del arancel común. Asimismo, teniendo en cuenta que unión tarifaria implica la adop-
ción de una política comercial común hacia terceros países, a los fines de las negociaciones
con los mismos debe atribuirse personalidad y capacidad jurídica a dicha unión.
3. Unión aduanera (+ adopción de una legislación aduanera común).
Una vez que el proceso de uniformización de la legislación aduanera iniciado con la unión
tarifaria se ha completado se habrá alcanzado una nueva etapa, la correspondiente a la unión
aduanera. Para esto se requiere que se cumplan las siguientes condiciones: debe contem-
plarse la personalidad y capacidad jurídica de la unión; deben crearse los órganos necesarios
para su manejo; es necesario definir el ámbito espacial de aplicación de la legislación adua-
nera común, así como el ámbito donde se aplica el arancel externo común; debe contem-
plarse la existencia de un presupuesto propio que dote a la unión de recursos; y necesaria-
mente se deberá instituir un tribunal de justicia permanente que asegure la aplicación del
derecho originario y derivado, generando mayor seguridad jurídica.
5. Mercado común (+ libre circulación de los factores productivos).
En esta etapa del proceso de integración se trata de sustituir la pluralidad de mercados
nacionales correspondientes a las partes por un nuevo y más amplio mercado interior
único, común a todos ellos. En dicho mercado concurren, libre e igualitariamente, además de
las mercaderías, las personas residentes en los Estados miembros, así como los servicios y
los capitales. Además, de garantizar la libre circulación de los factores productivos, será
menester unificar el tratamiento tributario interno, de modo de garantizar su concurrencia
al mercado en condiciones igualitarias.
El mercado común se conforma con la suma de los mercados nacionales correspondientes a
los Estados miembros. Si bien ello no implica que desaparezcan las fronteras políticas, en
cambio deben abolirse las fronteras de naturaleza económica. Se caracteriza entonces
por poseer un espacio en cuyo interior no existen barreras aduaneras ni otras restricciones a
la circulación económicas de las mercancías, de los servicios, de los trabajadores, y de los
capitales.
6. Unión económica y monetaria (+ políticas macroeconómicas y sectoriales comunes).
Finalmente, el proceso de integración encuentra su natural perfeccionamiento en la denomi-
nada unión económica, que involucra diversos aspectos de la actividad económica los Estados
miembros. En este estadio son objeto de integración todas las actividades económicas
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desarrolladas o a desarrollarse en el ámbito de la unión. Este estadio requiere la progresiva
armonización de las políticas macroeconómicas (arancelaria, fiscal, monetaria, cambiaria,
industrial, etc.) y sectoriales (régimen automotriz, azucarero, siderúrgico, textil) de los miem-
bros. Se procura así eliminar las asimetrías originadas en las diferencias entre las políticas
económicas nacionales.
Por otro lado, la concertación de una política monetaria común lleva a la creación de un
sistema monetario conducido por un banco central común y, finalmente a la adopción de una
moneda común, con lo cual se perfecciona una unión monetaria. Para consolidar la unión
monetaria será necesario determinar índices máximos de inflación, de deuda pública, de déficit
presupuestario, de tasas de interés, etcétera.
Unión Europea
1. Evolución histórica.
Entre los antecedentes que propiciaron la conformación de las comunidades europeas pode-
mos mencionar la necesidad de reconstruir Europa después de la Segunda Guerra Mundial y
la intención de construir una valla de contención frente al avance de la Unión Soviética. Y no
vamos a decir nada más al respecto por cuestiones de tiempo.
2. Instituciones de la Unión Europea.
El sistema institucional de la Unión Europea se compone de siete órganos: el Parlamento Eu-
ropeo; el Consejo Europeo; el Consejo de Ministros; la Comisión Europea; el Tribunal de Jus-
ticia; el Banco Central Europeo; y el Tribunal de Cuentas. Estas instituciones están enumera-
das en el Tratado de la Unión Europea (TUE) y tienen como finalidad promover los objetivos e
intereses de la Unión, de sus ciudadanos y de los Estados miembros.
3. Consejo Europeo (órgano político).
En el Consejo Europeo interactúan negociando y acordando posiciones los jefes de Estado de
los países miembros. El Consejo no ejerce función legislativa y su función principal es bási-
camente política, en tanto orienta e impulsa las grandes líneas de acción que deberán seguir
las demás instituciones con vistas a concretar los objetivos de los Tratados.
4. Comisión Europea (órgano ejecutivo).
La Comisión es el órgano comunitario por excelencia dado que tiene por fin promover el interés
general de la Unión. A diferencia del Consejo de Ministros y del Parlamento, no representa
ningún interés sectorial, sino a la comunidad europea en su conjunto en aras al proceso de
integración. Si bien no es un órgano netamente legislativo, tiene entre sus funciones la inicia-
tiva normativa.
Está compuesto por un comisario por cada uno de los Estados miembros.
Sus funciones conforme las enuncia el TUE son:
Tiene iniciativa legislativa lo cual quiere decir que se ocupa de fijar las propuestas legisla-
tivas que luego decidirán el Consejo de Ministros y el Parlamento Europeo.
Resumen de Juan Vilallonga
14
Vela por la aplicación de los Tratados y de las medidas adoptadas por las instituciones con
capacidad decisoria en virtud de los mismos (Consejo de Ministros y Parlamento).
Supervisa la aplicación del derecho comunitario bajo el control del Tribunal de Justicia.
Ejecuta el presupuesto y gestiona los programas que se aprueban en el marco de la Unión.
Con excepción de la política exterior y de seguridad común en cabeza del Alto Represen-
tante, la Comisión asume la representación exterior de la Unión Europea.
5. Consejo de Ministros (órgano legislativo + capacidad decisoria).
En el Consejo de Ministros se reúnen los ministros de los Estados miembros. Se trata de un
órgano legislativo en el que se verán representados los intereses de los Estados miembros.
Es decir que se ocupara del procedimiento legislativo junto al Parlamento (diputados), pero
mientras que en el Parlamento se ven representados los ciudadanos de la Unión, en el Consejo
se representa a los Estados (senadores).
Los miembros del Consejo de Ministros se ocupan de hacer valer intereses nacionales, si bien
también trabajan armonizando esos intereses con los objetivos comunitarios. Después de un
prolongado proceso de valoración, el objetivo del Consejo será expresar una voluntad propia,
distinta de la voluntad de cada uno de los Estados miembros.
El Consejo está compuesto por un representante de cada Estado miembro. Este represen-
tante debe tener rango de ministro y estar facultado para comprometer al gobierno del Estado
que represente. Según el tema del cual se trate, el Consejo adoptará una formación específica.
De acuerdo al TUE tiene las siguientes funciones:
Ejerce junto al Parlamento la función legislativa.
Ejerce junto al Parlamento la función presupuestaria.
Define políticas y ejerce funciones de coordinación.
Negocia y celebra acuerdos con otras organizaciones internacionales y terceros Estados.
La actuación legislativa del Consejo, en conjunto con el Parlamento, se lleva mediante los
siguientes procedimientos: el procedimiento ordinario en el cual el Consejo y el Parlamento
resuelven de manera conjunta en pie de igualdad; y el procedimiento especial en el cual
resuelve el Consejo previa consulta con el Parlamento.
6. Tribunal de Cuentas (órgano complementario).
El Tribunal de Cuentas será el encargado de controlar el presupuesto de la Unión. Para ello
confeccionará informes sobre las cuentas de cada uno de los órganos, los cuales elevaal
Parlamento para su evaluación. Vale la pena aclarar que, mientras que el Parlamento efectúa
el control político de la ejecución presupuestaria, el Tribunal se encargará del control técnico,
externo y no político.
7. Banco Central Europeo (órgano complementario).
Una vez alcanzada la integración monetaria, la Unión crel Banco Central Europeo (BCE)
para regular el euro. Se trata de una institución que cuenta con autonomía financiera y perso-
nalidad jurídica propia. El BCE integra, junto con todos los bancos centrales de los Estados
Resumen de Juan Vilallonga
15
miembros, el Sistema Europeo de Bancos Centrales y entre sus principales funciones
están las d: definir y ejecutar la política monetaria de la Unión; ejecutar las políticas de cambio
de divisa; controlar la emisión monetaria; y establecer y controlar los estándares a seguir por
los Estados que quieran adoptar el euro.
8. Comité Económico y Social (órgano consultivo).
No es una institución de la Unión, sino un órgano consultivo que agrupa entidades de la
sociedad civil que representen intereses socioeconómicos. El Comité será consultado cuando
lo establecen los Tratados, sin perjuicio de que estará facultado para emitir dictamen cuando
así lo juzguen conveniente el Consejo, el Parlamento y la Comisión.
9. Comité de las Regiones (órgano consultivo).
Cumple funciones consultivas al igual que el Comité Económico y Social. Agrupa a los repre-
sentantes de las regiones y de los entes locales según sea la división política interna de cada
Estado. Sus características y funciones son iguales a las ya mencionadas.
10. Tribunal de Justicia (órgano independiente).
Seanalizado para el Segundo Parcial. Sin embargo, podemos señalar su función como en-
cargado de ejercer el control de legalidad del derecho primario y el derecho derivado a través
del mecanismo incidental de la cuestión prejudicial.
11. Parlamento Europeo (órgano legislativo + capacidad decisoria).
El Parlamento Europeo es la institución donde se reúnen los representantes de los ciudadanos
de los Estados miembros de la Unión. El hecho de que los ciudadanos estén directamente
representados a través del Parlamento es una característica propia de un avanzado nivel de
integración supranacional. De esta manera se logra legitimar democráticamente las decisiones
y las políticas adoptadas por la Unión contribuyendo a solucionar el problema de déficit de-
mocrático planteado por Pizzolo.
Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, cuenta con 774 miembros, los cuales, al
ejercer la representación de los ciudadanos, votan individual y personalmente. No pueden re-
cibir instrucciones ni mandato alguno de sus Estados o de otras instituciones. Estos diputados
son elegidos por sufragio universal, directo y secreto de los ciudadanos.
El TUE otorga al Parlamento Europeo las siguientes funciones:
Función legislativa y función presupuestaria junto con el Consejo de Ministros. Los actos
legislativos que aprueba el Parlamento junto con el Consejo son el reglamento, la direc-
tiva y la decisión. Estos son los famosos órganos con capacidad decisoria.
Funciones de control político y funciones consultivas, en las condiciones establecidas en
los Tratados. Entre sus funciones de control podemos mencionar la participación en la
designación de autoridades de otros órganos, así como la posibilidad de emitir mociones
de censura sobre los comisionarios como parte de su poder disciplinario.
Elige al Presidente de la Comisión Europea.

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