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MODULO 1
DERECHO CONSTITUCIONAL
Concepto general de constitución
Maestro Arturo Enrique SAMPAY sus obras Las Constituciones Argentinas; su
origen se remonta a la expresión latina cum statuire etimológicamente significa:
con una pluralidad de individuos, instituir algo, construir algo, formar algo.
De esta primera idea puede colegisrse que constitución es: el modo de ser que
adopta una comunidad política en el acto de crearse, de recrearse o reafirmarse
Para Aristóteles, la constitución es la ordenación de los poderes gubernativos de
una comunidad política soberana, de cómo están distribuidas las funciones de
tales poderes, de cuál es el sector dominante en la comunidad política y de cuál
es el fin asignado a la comunidad política por ese sector social dominante. Para
Aristóteles “constitución y sector social dominante significan lo mismo “.
Para el constitucionalista Ekmedkgian (2011) el vocablo constitución (término de
las ciencias sociales), por su legitimidad, tiene diversas acepciones, y todas giran
en derredor del poder político. El concepto constitución comienza a fines del siglo
XVIII en EEUU y Francia (1776 y 1798) En América del Sur en el siglo XIX
aparecen las primeras constituciones escritas.
El vocablo constitución designa un conjunto de normas jurídicas que regulan
y determinan el modo en que debe ser ejercido el poder político.
HERNAN HELLER profundiza las dos concepciones latentes en los conceptos
que se analizan de constitución en un sentido material-normalidad y constitución
formal-normatividad
FORMAL: Se agotaría en las normas expresamente formuladas en un sistema
unitario y reunido que componen la constitución formal (el texto constitucional)
Características:
1. Es una ley
2. Esa ley es SUPREMA
3. Esa ley es escrita
4. Codificada en un texto
5. Origen en EL PODER CONSTITUYENTE
MATERIAL: integran la constitución material: normas, fallos y hasta conductas,
de los actores constitucionales que se refieren al poder, sus órganos, sus
funciones y las relaciones entre órganos y funciones y lo que refiere a la situación
política del hombre en el estado.
Características:
1. No debe contraponerse con el texto constitucional
2. Vigencia, actualidad y positividad
3. Un orden real de condiciones actuales sociales
4. Su vigencia proporciona actualidad.
La constitución material es más amplia que la formal.
Quedan fuera de la formal
a) Las normas escritas que no están en el código único
b) Las conductas con contenido constitucional no reglados por la constitución
formal
c) Las que surgen de la administración de justicia
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Puede haber coincidencia entre la constitución formal y material. Coinciden
cuando la constitución formal tiene vigencia efectividad y se la aplica.
Una constitución formal puede no tener en parte vigencia, pero siempre hay una
constitución material que está vigente y se aplica.
En base a estos conceptos la Constitución Argentina está formada por:
1. Constitución formal de 1853 y sus reformas de 1860,1868,1957y 1994
2. Normas escritas dispersas que regulan la materia constitucional
3. Tratados internacionales
4. Costumbres derecho no escrito
5. Derecho judicial o jurisprudencia
El profesor Garcia Pelayo distingue 3 tipos de constitución
1.RACIONAL NORMATIVA: Un conjunto de normas escritas, basadas
en la fuerza estructuradora de la ley, se pretende subsumir la realidad en
esas normas. Responde a la racionalidad, seguridad y estabilidad. Validez
2.HISTORICISTA: es producto de la tradición desde el pasado hasta el
presente. Sostiene como característica la continuidad, respecta la
idiosincrasia de cada pueblo en particular, sus tradiciones y creencia El
valor en que se asienta es la Legitimidad
3.SOCIOLOGICA: Refleja la constitución real, y de efectiva aplicación de
un régimen político, mira el presente y su continua formación temporal.
El valor en que se asienta es la Vigencia.
Otras clasificaciones:
a) Por su forma: Escrita: formal codificada
No escrita o dispersa
b) Formal y material
c) Por el procedimiento para su reforma:
1. gida procedimiento por órgano (orgánica) o procedimiento especial
(procedimental agravado)
2. Flexible
3. Pétrea total o parcialmente
d) Por su origen
1. Otorgada
2. Pactada
3. Impuesta
La tipología de la Constitución Nacional es mixta inserta el tipo racional
normativa y tradicional histórico
METODO
DR Cesar Enrique Romero. El análisis del método que propone: La constitución
real se impone a la constitución legal y ello demanda atender las situaciones
fácticas que sumen vigencia fundacional, fuera de los textos que instauran el
poder oficial...
El derecho constitucional, superando la sola consideración de los textos
supremos, apunta a la gama de potencias de carácter económico, social y político
que permiten un mejor conocimiento de la realidad político-social de los
regímenes de esa estirpe.
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DR Bidart Campos. Ve el método de estudio del derecho constitucional con una
concepción trialista, método jurídico integrado por normas, costumbre y valor.
Calderón: Rama de las ciencias jurídicas estudia la estructura política de la
nación, régimen de libertad y al funcionamiento de los poderes públicos.
Duvenger. EL INSTITUCIONALISMO: Incorporo la institución política junto con
el derecho constitucional se trató de la contraposición entre derecho y hecho.
Análisis de las ciencias políticas con 2 consecuencias 1) implica una ampliación
del campo de estudio tradicional; 2) obliga a hacer una modificación del punto
de vista
PARTES
Derecho constitucional particular o especial: Estudia la organización de un
estado concreto
Derecho constitucional comparado: Análisis de los diferentes derechos
constitucionales específicos a fin de clasificarlos ej. liberal, capitalista, marxista,
corporativista.
Derecho constitucional general: Construir una teoría constitucional, partiendo
derecho constituciones particulares
Derecho constitucional internacional: Derecho que deben organizar entes
internacionales o transnacionales como la ONU.
PRINCIPIOS ESPECIFICOS: Principios propios del derecho constitucional
Principio de FUNDAMENTALIDAD: solo se ocupa de lo que es esencial para
la estructura y funcionamiento del estado
Principio de TOTALIDAD: Importa aspectos de toda la vida social y estatal.
Principio de PERDURABILIDAD: Constitucionalmente tiene mayor
permanencia
Principio de SUPREMACÍA: Muchos de las reglas del D.C tienen supremacía.
Principio de FUNCIONALIDAD: Exige que la constitución sea útil.
Principio de IDEIOLOGIA: Estado social de derecho no es neutro.
FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
PRIMARIAS CON SUPREMACÍA
FORMAL: La constitución
INFORMAL: leyes constitucionales y constitucionalidad.
SECUNDARIAS SIN SUPREMACÍA: normas que el constituyente no
incorporo a la constitución formal, pero pueden tratar temas constitucionales.
Formal: leyes decretos org estado
Informal: leyes ordinarias, decretos, etc.
CONSTITUCIONALISMO NACIMIENTO Y EVOLUCION
Su origen fue en el siglo XIII CARTA MAGNA DE 1215.Es aquel que concede a
la Constitución la tutela de la libertad, mediante la afirmación de 2 principios
capitales a) la dignidad de la persona humana con los derechos y garantías
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individuales b) la limitación del poder para evitar sus abusos, con la división
y equilibrio de poderes.
ARISTOTELES “El hombre que vive solo no es un hombre, es un animal o un
dios, lo definía como ZOON POLITIKON (ANIMAL POLITICO). La evolución
de las organizaciones son semejantes, al menos en la historia de occidente, y
responden a los cambios que se producen en la concepción del hombre, en cómo
se advierte a mismo, a su posición integral, su imagen y el goce de sus derechos.
Asimilar el espacio con el ámbito de convivencia social, en que se plantea una
tensión entre el espacio que ocupa la autoridad y el que ocupa la libertad del
hombre, si uno se extiende el otro disminuye, a mayor ejercicio de la autoridad
mayor reducción de la libertad y viceversa. El nacimiento del constitucionalismo
y su posterior evolución se centra en el avance y retroceso de la tensión entre
autoridad y libertad.
La diversificación y riqueza en el proceso de construcción de las organizaciones
políticas se pone de manifiesto particularmente en la antigua Grecia, ya que cada
polis adoptó y modificó según sus particulares circunstancias su forma de
gobierno, a punto tal que Aristóteles, en su obra “La Política” estudia las
constituciones de ciento cincuenta polis. Merece especial mención la polis de
Atenas que, en el siglo V a.C. y con motivo de las reformas de Pericles, muestra
la primera expresión de la democracia. Con sus principios de isonomía (igualdad
ante la ley), isegoría (libertad de expresión) y filantropía (apertura hacia los
extranjeros) y su sistema de sanción de leyes por la Ecclesia (Asamblea) integrada
por todos los ciudadanos mayores de 20 años, que se reunía cada nueve días. La
Atenas de Pericles se muestra como arquetipo de democracia directa, y contrasta
con la organización de la polis de Esparta que, con las reformas atribuidas a
Licurgo, se erige en el arquetipo de organización monárquica y aristocrática.
En Roma (siglos VII a. C al V d.C.), aparece en primer término, como
organización política, la civitas romana, que se desarrolla sobre bases personales
similares a la griega. Sin embargo, cuando Roma comienza la conquista del
mundo, la organización política se modifica. Perdura la organización civitaria de
ciudadanos de base personal, pero sobre ella se establece una organización
superior, que se caracteriza por el ejercicio de un poder (manifestación de
dominio) que se impone sobre todos los territorios y pueblos conquistados por
los romanos.
La historia de Roma, a lo largo del extenso período que corre entre la fundación
de la ciudad (753 a.C.) y la caída del Imperio Romano de Occidente por la
invasión de los bárbaros (476 d.C.), muestra tres períodos bien diferenciados en
los cuales las formas de gobierno se diferencian claramente.
Período monárquico (753 a.C. al 509 a.c.): en este período, el poder estaba
en manos de un Rey y del Senado, cuerpo colegiado en el que estaba
representada la clase patricia (aristocracia romana). Corre desde la
fundación de Roma hasta la caída de “Tarquino, el Soberbio”, último Rey
de Roma, quien reinó con la oposición del pueblo y del Senado.
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Período de la República (509 a.C. al 27 a.C.): se establece una forma de
gobierno mixta, y se reemplaza la figura del Rey por la de dos cónsules
que ejercían una forma conjunta y por un período determinado las
funciones militares y ejecutivas propias del monarca. Continúa la
institución del Senado, que asume entonces mayor poder y expresa la
impronta aristocrática dentro del régimen. El componente democrático
está representado por los comicios, principalmente, cuando junto a los
tradicionales comicios curados y centuriados, se crea el comicio tribado,
donde se reunían los ciudadanos sin distinción de clase ni de fortuna. El
extenso período republicano estará signado por las luchas entre las clases
de los patricios (Partido Senatorial) y la de los plebeyos (Partido Popular),
que desembocará en las guerras civiles, y culminarán con el triunfo de este
último, cuando Julio César derrota a Pompeyo (año 48 a.c.) y se unge como
dictador perpetuo.
Período del Imperium (27 a.C. al 476 d.C.): el 15 de marzo del año 44 a.C.
Julio César es asesinado en el Senado por un grupo de Senadores, lo que
originó una serie de conflictos que culminan con el triunfo militar de
Octavio (sobrino de Julio César), quien entonces consolida su poder y
acumula diversos títulos: Príncipe, Emperador, César y Augusto. Es éste
el período de auge del dominio de Roma sobre todo el “mundo conocido”,
que se extenderá por más de cuatro siglos.
La organización medieval: poliarquía o atomización del poder (s. V al XV)
Luego de la caída del Imperio Romano de Occidente y ante el vacío de poder que
esto provocaba, se produce un proceso de atomización, ya que el poder pasó a
ser ejercido por un sin número de “señores feudales” que, por ser dueños de la
tierra (terratenientes), ejercían su autoridad sobre todas las cosas y personas que
en ella se encontraban. Así, el llamado “siervo de la gleba” no era propiedad del
señor sino a través de la tierra de la cual era dueño y a la cual estaba atado por la
organización social de su tiempo. Desde esta perspectiva, el vínculo que
caracteriza al feudalismo es un vínculo territorial, basado en el derecho de
propiedad sobre el territorio.
El poder de los señores feudales coexistía con el de los reyes, a los cuales los
primeros se encontraban unidos mediante un vínculo personal. El poder real en
la Edad Media se encontraba totalmente limitado. En los cánones del Concilio de
Toledo del Siglo VII se dice al respecto que “El rey es llamado rey porque
gobierna rectamente, si obra con injusticia lo pierde miserablemente. Nuestros
padres decían: Rex eris si recta facis. Si autem non facis non eris” (Concilio de
Toledo, siglo VII). A través de este vínculo personal entre señores (y no del señor
con los habitantes de un territorio) se conforma y mantiene la estructura
piramidal que caracterizó la organización jerárquica medieval.
En los hechos, durante la Edad Media el poder estuvo limitado porque no
existían impuestos permanentes, ni ejércitos regulares. Cada feudo era un centro
autónomo de poder, donde el Señor impone tributos y tiene su propio ejército, a
la vez que sirve al Rey por un pacto de fidelidad en virtud del cual acudirá a él
cuando sea necesario defender el reino
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EL ESTADO MODERNO (A PARTIR DEL SIGLO XVI)
Al ingresar a la Edad Moderna, después de la caída del Imperio Romano del
Oriente año 1453, se inicia en Europa un proceso de centralización del poder,
cuando aparecen los Monarcas que unifican (bajo su soberanía) territorios que
habían pertenecido a distintos señores feudales, surge entonces el absolutismo
monárquico.
En esta nueva forma de organización política, las personas se encuentran
sometidas a un determinado poder por la pertenencia a un ámbito territorial
cierto porque si se muda a otro lugar cambiaría el estatuto de poder al que está
sometido. (El pensador Florentino Nicolás Maquiavelo en el primer capítulo de
su obra “el príncipe”)
Características de esta nueva organización son:
El poder se concentra en una sola unidad de decisión y acción política
Se organiza un ejercicio permanente al servicio del poder del estado (rey),
reemplazando convocatoria de las tropas feudales
Se establece una burocracia estable, organizada jerárquicamente como apoyo
del poder.
Se establece un sistema unificado y racionalizado de tributos que percibe el
Estado, que le permitirá solventar el ejército y la burocracia.
El Estado monopoliza la potestad de crear el Derecho, al crear un sistema legal
unificado, escrito y preciso con vigencia excluyente en todo el territorio.
COSNTITUCION Y CONSTITUCIONALISMO
Uno de los sentidos que se asigna a la palabra Constitución es que Aristóteles
daba el termino politeia, en su obra “la política” como organización u orden
establecido entre los habitantes de la ciudad. Cada ciudad tiene su régimen, su
tipo político, como modo de vida propio que la diferencia de otras ciudades. En
esta primera acepción constitución significa “status”, orden conformación,
estructura de un ente u organismo en general. Fue empleada por Cicerón en obra
república para hacer referencia a la forma de la ciudad, pero luego en la edad
media desaparece.
Con el advenimiento de la edad moderna el término Constitución surge con la
idea de regla, norma, leyes, sancionada por la comunidad e impuesta como regla
de conductas a los hombres.
Es en este sentido que el término en análisis comienza a ser utilizado por el
constitucionalismo, movimiento que tuvo por finalidad limitar el poder y
resguardar los derechos y libertades individuales frente al poder absoluto con el
objeto de allegar la dignidad a la persona humana.
Cuando termina la edad media da inicio a un proceso de centralización del poder,
concluye en la formación de una nueva forma de organización política (EL
ESTADO O ESTADO MODERNO: bajo la autoridad de un monarca, que unifica
territorios, pero que también ejerce el poder, sin compartirlo con otras fuerzas
sociales y políticas. El estado nace sin límites al poder por lo que recibe el nombre
de Estado Absoluto.
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En los siglos XVII y XVII comienza a predominar una nueva concepción que
hunde sus raíces en el antropocentrismo que caracterizo el Renacimiento
(hombre centro la razón fuente de todo saber) surge fundamentalmente por la
combinación de las teorías iusnaturalistas y contractualistas, conciben al hombre
como anterior y superior al Estado, y en cuanto titular de derechos inherentes a
su naturaleza, que es necesario preservar.
Para lograr esto el constitucionalismo adopto como medio LA COSNTITUCION,
que entendía como un sistema de normas codificadas, reunidas en un cuerpo
único, caracterizada por su supremacía respecto del resto del ordenamiento
jurídico, producto del poder constituyente, que no puede ser modificado por los
poderes que por ella son creados, y cuyo principal objetivo es limitar el ejercicio
del poder para resguardar los derechos y libertades individuales.
Pero el análisis efectuado no quedaría completo si no se señalara que la noción
de constitución con la que operó el constitucionalismo en sus orígenes, no era
una noción neutra, sino por el contrario, comprometida con la situación social y
económica de la época en la que surgió, en la que la burguesía (uno de los
antiguos estamentos) luchaba por convertirse en el estrato dirigente. Para ello, no
sólo se valió del concepto normativo de constitución definido supra, sino también
de su contenido, nutrido en la ideología individualista-liberal y en las ideas
aportadas por las teorías fisiocráticas francesas, que postulaban la existencia de
un orden natural en la economía, gobernado por la ley de la oferta y la demanda,
en donde no debía intervenir el Estado.
Como indica Romero la primera versión del constitucionalismo dio lugar al
denominado Estado Liberal de Derecho, es decir, un Estado en el que se sustituye
el manejo personal del poder de monarca, por una mecánica institucional
prescripta por normas jurídicas, que reconoce la primacía de los derechos del
individuo pero que supone un constreñimiento extraordinario del poder del
Estado, limitado a un papel pasivo, gendarme, cuya intervención se limita a
cuidar que no se interfiera en el libre ejercicio de los derechos..
Esta primera versión del constitucionalismo, entró en crisis en el siglo XIX,
cuando surge la denominada “cuestión social”; que se ve acentuada por
acontecimientos tecnológicos, como la revolución industrial, pero también por la
capacidad de acumular riquezas en forma ilimitada, como consecuencia del libre
juego de la oferta y la demanda, que derivó en la marginación de grandes masas
de trabajadores y en la explotación de los más débiles.
Frente a esta realidad, el constitucionalismo comienza a reaccionar cuando
finaliza la guerra mundial, momento en el que se sancionan los primeros textos
que abordaron esta problemática (Mexico 1917; Alemania1919, Austria1920, etc).
Recién después de la guerra mundial cuando se toma conciencia del papel que
habría jugado la crisis socioeconómica en la pérdida de la libertad, signada por
la lucha de clases sociales y la miseria colectiva. Los nuevos textos
constitucionales comienzan entonces, a concebir el principio de igualdad en una
nueva dimensión, al reclamar una relativa igualdad de hechos (igualdad real de
oportunidades) que se suma a la igualdad formal proclamada por el
constitucionalismo clásico y que exige la intervención del Estado en la vida social
y económica para alcanzarla.
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Paralelamente se dignifica el trabajo y se valoriza a los trabajadores, el derecho
de propiedad pierde su carácter absoluto y se admite su limitación, en aras de
satisfacer necesidades sociales y la protección de la dignidad de la persona
humana se transforma en una meta gubernamental.
Esta nueva concepción surge lo que ha dado el nombre de ESTADO SOCIAL DE
DERECHO no mira al hombre como individuo, sino como al hombre integrado
en una realidad social, ejemplos de esta nueva concepción son las constituciones
de Italia (1947) Alemania occidental (1949) Francia (1947). Pero el grado de
concreción de los postulados del constitucionalismo social no es uniforme en los
diferentes Estados, toda vez que la incorporación de sus principios en textos
constitucionales, no siempre está acompañada de sus instrumentos en la realidad
tal como ocurre en los Estados menos desarrollados (ej: basta con mirar a nuestro
alrededor, signado por la desigualdad, la pobreza y la desocupación, no obstante
haberse “actualizado la Constitución Argentina en el año 1949, en 1957, y 1994)
al receptar los principios del constitucionalismo social.
Asimismo debe tenerse presente que, como señala Ricardo Haro, la mutación del
contexto socio-cultural es un proceso continuo, que en los últimos tiempos se vio
dinamizado y profundizado por un acelerado progreso científico tecnológico
que repercute en la mayor movilidad de los flujos financieros, de masas
poblacionales, de capitales económicos etc. y que parece borrar más las fronteras
de los Estados, afectando su Soberanía y su capacidad para definir e instrumentar
la acción estatal.
Es evidente que el contexto socio-cultural contemporáneo no se corresponde con
aquel que tuvo en miras el constitucionalismo en sus dos vertientes, liberal y
social y ello tuvo influencia en el constitucionalismo de finales de siglo XX que
comenzó a exhibir características particulares que permiten hablar de un
constitucionalismo “de tercera generación”, que pretende dar respuestas a los
requerimientos de protección de la dignidad del hombre en la nueva sociedad
globalizada.
LA CONSTITUCION COMO LEY SUPREMA
Uno de los postulados básicos del constitucionalismo clásico (siglo XVIII),
cimiente de toda la teoría constitucional, se asienta sobre la entelequia que
sostiene a la Constitución como Ley Suprema o Súper Ley, ubicada en el vértice
de la pirámide del orden jurídico positivo que en la concepción Kelseniana,
cumple con la misión de norma fundante básica del sistema, fuente de validez, y
como tal espejo en el que debe reflejarse todo el ordenamiento jurídico estatal,
válido en tanto y en cuanto emana de un órgano competente y cuyo contenido se
adecua a los principios jurídicos instaurados por esa norma (art 31).
Esta ley suprema, validez de todo ordenamiento jurídico del estado, capaz de
informar toda norma emanada de los poderes constituidos, todo acto público o
de particulares, se instaura como la mayor garantía, en misma, una garantía
amplísima, y en tal carácter debe gozar de permanencia , preservada de los
cambios y avatares de las apetencias políticas cambiantes, está destinada a regir
por los tiempos, según el preámbulo para nosotros, nuestra posterioridad y para
todos los hombres que quieran habitar el suelo Argentino.
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Estos caracteres que den identidad a la constitución del Estado devienen del
momento de su nacimiento, alumbrada por el constitucionalismo clásico,
destinada a cumplir la función esencial de garantizar la libertad del hombre por
lo tanto debe ser escrita y rígida.
La rigidez de la constitución Nacional, explica el ejercicio del poder constituyente
derivado o de reforma, y esta rigidez, se traduce en requisitos especiales a la hora
de su modificación o reforma, tal como lo explica Bidart Campos, puede ser
orgánica o procedimental. Será orgánica: cuando se requiera un cuerpo especial
dotado de poder constituyente competente en la reforma; será procedimental si
también se requiere de un proceso especial y diferente del dictado de la ley.
Ambos exigidos por el art 30 de nuestra Carta Magna.
EL PODER CONSTITUYENTE
La constitución es fruto del ejercicio del Poder Constituyente, que fue definido
por el maestro Linares Quintana como la facultad soberana del pueblo a darse
por primera vez su ordenamiento político, jurídico o para proceder a su reforma
si fuera necesario. Este Poder Constituyente es susceptible de ser considerado
como originario o derivado. El originario dicta la primera constitución del
Estado, el derivado tiene la potestad de reformar el texto constitucional.
A su vez, el Poder Constituyente Originario puede ser ejercido de manera abierta
o cerrada, en esta última categoría la constitución primera se dicta en un solo
acto, mientras que la modalidad abierta deriva en un proceso constitucional
integrado por más de un acto constitutivo. Sería el caso argentino que inicia en
1853 y concluye en 1860.
Una vez alumbrado el texto, las constituciones se clasifican en rígidas o flexibles,
según sea su proceso de reforma: será flexible si puede modificarse por el mismo
órgano y bajo el mismo procedimiento del dictado de la ley, por el contrario, se
rígida si requiere para su dictado un proceso especial.
Nuestra constitución es rígida por el proceso de reforma, que está contenido en
el texto, precisamente en el art. 30 de la propia constitución. La rigidez para
reformar el texto deviene de considerar una garantía la permanencia de sus
normas. Según nuestro texto es necesario un procedimiento especial, y un órgano
especial para proceder a la reforma de la constitución nacional.
Se consideran dos etapas:
1. Etapa preconstituyente: según el art. 30, la necesidad de la reforma debe
ser declarada por el Congreso de la Nación, con el voto de, al menos, las
dos terceras partes de sus miembros. Se suscitan varias cuestiones: la
declaración debe tener forma de ley, y esa ley requiere una mayoría
calificada de dos tercios. También se discutió la forma de computar estas
cifras. La ley declarativa debe contener el límite material (los artículos a
reformar); el límite temporal, es decir en cuanto tiempo de debe cumplir
con la tarea; la cantidad y forma de elección de los convencionales
constituyentes; lugar de deliberación; presupuesto entre otras.
2. La etapa de reforma propiamente dicha está a cargo de la Convención
Nacional Constituyente, cuerpo colegiado especialmente electo por el
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pueblo que tiene a su cargo la reforma del texto constitucional, según el
límite material y temporal impuesto por la ley declarativa.
Clasificación: Se distinguen entre el poder constituyente originario y derivado
Poder constituyente originario: es aquel que aparece en el primer momento
que se sanciona la constitución.
Poder constituyente derivado: tiene la potestad de reformar el texto
constitucional. se manifiesta en su reforma.
Límites del poder constituyente:
El poder constituyente originario: En un principio limitado Bidart Campos
estableces ciertos tipos de límites a) límites del valor de justicia o derecho natural
b) limites que puedan derivar del derecho internacional público ej. tratados c) el
condicionamiento de la realidad social con todos sus ingredientes, que un
método realista de elaboración debe tomar en cuenta para organizar al estado.
El poder constituyente derivado: el que ejercitan las convenciones reformadoras
es esencialmente limitado porque tiene que cumplir con las prescripciones que le
ha fijado la propia constitución sobre los órganos destinados a la reforma, los
procedimientos, los plazos etc. Los límites del poder constituyente derivado son
los procedimientos fijados por la CN a reformar.
Poderes constituidos: el poder constituyente es el que sienta las bases de la ley
suprema y en consecuencia origina los poderes constituidos que en nuestra
constitución son el Poder Ejecutivo, el Poder judicial y el Poder Legislativo.
SUPREMACÍA CONSTITUCIÓNAL
Es uno de los pilares que sostiene a la Constitución Nacional como Ley Suprema
o súper ley, de modo de dotar al sistema de un cierre sistemático que permita
supeditar de la norma suprema toda otra norma o acto de autoridad o de
particulares que pudiera afectar esta garantía de garantías. Es necesario no solo
definir la Constitución de la Nación como súper ley, sino también es menester
cimentar una estructura capaz de sostener en los hechos de superioridad.
Antecedentes y doctrina de la supremacía constitucional
Este principio tiene su fundamento en la distinción entre Poder Constituyente y
Poder Constituido (abate Sieyés). En efecto la norma suprema emana del Poder
Constituyente como manifestación soberana del pueblo de dictarse su
ordenamiento jurídico, político, institucional. Esta instancia fundacional requiere
un proceso y un órgano especial para su dictado primero y para ser reformado.
Este principio de supremacía en un Estado Federal se vincula a la concordancia
y coherencia de una graduación de normas, incluso las del orden provincial (art.
5).
La legislación no solo debe conformarse a la Constitución Nacional, sino también
a los tratados internacionales.
Este instituto encuentra antecedente en el artículo VI de la Constitución de
Estados Unidos.
RECEPCION EN LA CONSTITUCION ARGENTINA
ART 31. Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia de dicten
por el congreso y los tratos con las potencias extranjeras son la ley suprema de la
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Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a
ellas, no obstante, cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales.
La disposición contenida en este artículo ha sufrido una modificación en cuanto
a la gradación jerárquica de las normas, según el trato que la reforma
constitucional de 1994 ha dado a los tratados internacionales.
Antes de la vigencia de la reforma constitucional de 1994 se establecía
a) Esta Constitución
b) Las leyes Nacionales, que en su consecuencia se dicten y los tratados con
las potencias extranjeras Negociados y firmados por el P.E., aprobados
por el Congreso, Ratificados en sede internacional.
c) Orden Jurídico provincial
Nuevo esquema de supremacía constitucional luego de la reforma de 1994
a) Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos enumerados en
el art. 75 inciso 22 y otros que se incorporen en las condiciones de su
vigencia Tienen jerarquía constitucional pero no derogan artículo alguno
de la primera parte de la constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo
pueden denunciarse por el Poder Ejecutivo previo el voto de las 2/3 partes
de los miembros totales de cada Cámara. Los futuros tratados de Derechos
Humanos requieren, para gozar de esta categoría, la aprobación de las 2/3
partes de los votos totales de cada Cámara.
b) Todo otro tratado internacional y concordatos con la Santa Sede
Tratados de integración: leer inciso 24. Tratamiento distinto
para aquellos tratados con países latinoamericanos que
requieren mayoría absoluta de la totalidad los miembros de
cada Cámara. Para tratados con otros Estados: el Congreso
declara la conveniencia de su aprobación con mayoría absoluta
de los presentes de cada Cámara y dentro de los 120 días
posteriores debe ser aprobado por los 2/3 de la
totalidad de miembros de cada Cámara.
Tratados y concordatos comunes: Se aprueban por el
procedimiento normal para el dictado y sanción de las leyes, y
tienen jerarquía superior a las leyes.
c) Las leyes de la Nación
d) Orden jurídico provincial
La constitución como pacto o transacción
El abordaje de este hace inevitable vincularlo con las teorías contractualistas
(siglos XVII y XVIII) que autores muy disímiles, como Tomas Hobbes (1681), John
Locke (1690), J. J. Rouseau (1762), Montesquieu (1748), por medio de una ficción,
explican el paso del estado natural del hombre al estado social. A fin de superar
el principio de la fuerza como eje de organización, logran por medio de un
contrato suscripto por los hombres, un acuerdo para investir de autoridad a uno
o algunos, a fin que estos dicten las normas de convivencia social y provean a la
seguridad.
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Para los contractualistas es el pacto social el que permite crear las reglas de
convivencia en que se asienta el Estado de Derecho, todos ceden y todos tienen
como garantía el cumplimiento del acuerdo. Base también del principio de
soberanía popular, la creación de la autoridad y el resguardo del espacio de
libertad del hombre, todos principios básicos incluidos dentro de este marco de
deber ser.
Vinculada a estas ideas, la teoría constitucional concibe a la Constitución de la
Nación como norma suprema destinada a regir la organización del Estado y de
la sociedad, que debe ser fruto del consenso, del acuerdo o pacto transaccional,
reflejo de la ideología e idiosincrasia del pueblo que la dicta, de allí que sea
producto del Poder Constituyente como manifestación directa de la voluntad
popular.
CONCEPTO FORMAL Y MATERIAL DE LA COSNTITUCION
Constitución material: tiene presente el estudio de la realidad, como está
organizado el Estado, como se ejercita el poder, el hecho, las conductas, que se
desarrollan en el mundo real. se trata del análisis de un concepto más propio de
la sociología política. La Constitución Material pertenecería al ámbito de la
normalidad. Todo estado tiene una Constitución Material pero no
necesariamente Constitución formal. La Constitución Material contiene las leyes
que en su origen y forma son ordinarias, pero que en cuento a su contenido son
constitucionales. Integraría la constitución Material del derecho escrito y no
escrito. Presente la realidad misma como una dinámica permanente.
Constitución formal: son el resultado del constitucionalismo clásico, se
componen de dos partes, la orgánica y la dogmática. La constitución formal o
escrita es un producto intelectual que naturalmente resulta estático.
Clasificaciones Constitución:
Escrita o formales: reunión de normas en un cuerpo unitario.
No escritas o dispersas: destacadas por la ausencia de un cuerpo único.
Rígidas: que solamente puede ser modificada mediante procedimientos
diferentes a los establecidos para los establecidos para la sanción de la legislación
común.
Flexibles: que admite su enmienda mediante el mismo mecanismo empleado
para la legislación común.
Otra clasificación apunta a la Constitución formal definida normalmente como la
Constitución Codificada y la Constitución Material que es la vigente y real en
tiempo y presente de un régimen político.
Partes dogmáticas y orgánicas de la Constitución Argentina
Dogmática: trata de la situación del hombre con el estado y en las relaciones
con los demás hombres. En la Constitución Nacional encontramos la primera
parte dogmática con dos capítulos el Declaraciones, Derechos y Garantías, el
2° Nuevos Derechos y Garantías.
Orgánica: está referida al poder, sus órganos, sus funciones, relaciones y por
ellos hablamos del derecho constitucional del poder. En la segunda parte de la
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Constitución nacional encontramos Gobiernos federal con sus 3 poderes. PE,
PJ, PL y del Ministerio Publico y en título segundo Gobiernos de la Provincia.
Normas constitucionales operativas: las normas operáticas no requieren de
normas reglamentarias para entrar en funcionamiento. Son las que por su
naturaleza resultan susceptibles de inmediato funcionamiento y aplicación aun
sin normas anteriores que las determinen. Pueden ser preceptivas o conductas
(establecen los derechos y obligaciones de los particulares) y orgánicas u
organizativas (que se refieren a los órganos y sus facultades, o sea, de los
distintos poderes del estado).
Normas constitucionales Pragmáticas: son aquellas que requieren que normas
anteriores las determinen y la falta de reglamentación impide su aplicación. Este
tipo de normas impone a los órganos de poder la obligación de actuar de
determinada manera. Ej. Art 24 el congreso promoverá el establecimiento de
juicios, arte 14 bis las leyes aseguran al trabajador la participación en las
ganancias de las empresas con control de la producción y colaboración en la
dirección, descanso y vacaciones pagadas etc.
HERMENEUTICA (INTERPRETACION) CONSTITUCIONAL
Es la disciplina científica que tiene por objeto el estudio y la sistematización de
los principios y métodos interpretativos.
La interpretación es la aplicación de la hermenéutica, esta descubre y fija los
principios que rigen a aquella. La hermenéutica es la teoría científica del arte de
interpretar. Interpretar es conocer.
Clases de interpretación:
Interpretación auténtica: es aquella que realiza el mismo órgano que dio
existencia a la norma jurídica, por medio de un nuevo acto, que aclara con efecto
retroactivo el sentido del acto originario interpretado
Interpretación judicial: es la que efectúa el poder judicial, ejerciendo la función
que específicamente le corresponde
Interpretación doctrinaria: es la que realizan intervención científica.
Otras clasificaciones:
Interpretación literal: que consiste en apreciar el sentido con exclusiva
referencia a los términos, a la letra del texto, sin ampliar ni restringir en modo
alguno de alcance.
Interpretación extensiva: se opera por el desarrollo del sentido subyacente o
que lógicamente debe deducirse del contexto, y que hace alcanzar el precepto a
casos aparentemente no expresados, pero que pueden reputarse razonablemente
incluidos.
Interpretación restrictiva: es aquella que reduce el sentido y el alcance de la
norma cuando su expresión literal excede lo que razonablemente corresponde.
Métodos de interpretación:
1) Método gramatical: utilizado por los glosadores, se atiende estrictamente a las
palabras del texto escrito.
2) Método lógica: el cual se pretende desentrañar por medio del razonamiento el
pensamiento real psicológico del legislador, al tiempo de dictar la ley.
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3) Método sistemático: se centra la atención en la tarea de considerar el
ordenamiento jurídico en tanto que totalidad sistemáticamente estructurada,
cuyas partes, se vinculan.
4) Método teleológico: significa la introducción en el derecho de la noción de fin,
el juez examina el valor de la norma o del principio constitucional. El
administrador y el juez, deciden mirando el fin.
Reglas jurisprudenciales:
1) La interpretación constitucional debe prevalecer siempre el contenido
teleológico o finalista de la Ley Suprema.
2) La Constitución deber ser entendida con un criterio amplio, practico y liberal,
nunca estrecho, limitado y técnico
3) Las palabras que emplea la constitución deben ser entendidas en su sentido
general y común, salvo que su empleo técnico resulte claro, y que nunca ha de
suponerse que un término constitucional es superfluo.
4) La Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el cual el
significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes
restantes.
5) Debe ser interpretada en cuanto instrumento de gobierno permanente
teniendo en cuenta a si mismo las condiciones socioeconómicas y políticas que
existían al tiempo de su aplicación.
REFORMA CONSTITUCIÓNAL
Debe realizarse por una convención convocada al efecto. El procedimiento
Argentino del art 30: Es el congreso quien debe declarar la necesidad de la
reforma y determinar los puntos sujetos a revisión.
El art 30 menciona previamente como principio general que la Constitución
puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. Es posible modificar
toda la constitución siempre y cuando se mantengan los principios básicos que
conforman el espíritu de la nacionalidad. La teoría de la constitución distingue
ente modificación o reforma de la constitución, sustitución y cambio de la
constitución. En el primer caso es el pueblo en ejercicio del poder constituyente
derivado quien modifica totalmente la constitución, pero manteniendo su
estructura básica. En cambio, sí se pretendiera instaurar un régimen monárquico
absoluto, sin intervención alguna del pueblo, estaríamos ante una sustitución o
cambio.
Las etapas del procedimiento de reforma son: a) la función pre-constituyente:
declaración de la necesidad de la reforma b) elección de los convencionales
constituyentes c) Sanción de la reforma.
La función pre constituyente. Requisitos y alcances
El proceso de reforma comienza en el congreso con la sanción de una ley,
declarando la necesidad de la reforma.
Como toda ley puede iniciarse en cualquiera de las dos cámaras.
La ley declarativa debe ser sancionada con el vota de las 2/3 partes de sus
Miembros
A fin de que elector pueda discernir sobre su voto, es necesario que la ley
contenga expresamente e inexcusablemente la mención delos art, que se quiere
reformar.
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La ley debe establecer la forma de elección de los convencionales constituyentes
y el sistema electoral por el cual serán elegidos
La ley debe establecer la sede donde funcionara la convención como a mismo
el tiempo o plazo para cumplir su contenido.
La ley debe disponer de los fondos necesarios para cumplir su contenido.
La convención reformadora limite material y temporal
Competencia material: La convención reformadora no puede modificar otros
artículos o temas que no estén comprendidos en la ley de convocatoria. Tampoco
puede dictar normas de aplicación inmediata para los poderes constituidos a
saber: PJ, PE.PL.
Los poderes implícitos: constituyen todos los poderes medios que sean
necesarios y convenientes para el cumplimiento de los poderes expresos. Todo
cuerpo colegiado, goza de los privilegios colectivos e individuales que fueren
necesarios para sancionar la reforma
Competencia temporal: No es conveniente que funcionen al mismo tiempo la
convención reformadora por un lado y los poderes constituidos por la otra. Para
evitar esto es necesario que la ley declarativa fije un plazo razonable para el
funcionamiento de la convención el plazo para que la convención cumpla su
cometido resulta de vital importancia.
ORDEN JERARQUICO ANTES Y DESPUES DE LA REFORMA
CONTITUCIONAL.
ANTES DE LA VIGENCIA DE LA REFORMA COSNTITUCIONAL DE 1994.
1. Esta constitución
2. Las leyes nacionales, que en su consecuencia se dicten y los tratados con las
potencias extranjeras, negociados y firmados por el PE aprobado por el congreso
Articulo 27
3. Orden jerárquico provincial
NUEVO ESQUEMA DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL DESPUES DE
LA REFORMA DE 1994
1) Constitución nacional y tratados de derechos humanos enumerados en el art
75 inc 22 y otros incorporados en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía
constitucional pero no derogan. Solo pueden denunciarse por el PE previo voto
de 2/3 de las partes de los miembros de cada cámara, los futuros tratados de DH
requieren para gozar de jerarquía constitucional la aprobación de las 2/3 partes
de los votos de cada cámara.
2) Todo tratado internacional y concordatos con la santa sede
a) Tratados de integración: inciso 24 tratamiento distinto para aquellos tratados
con países latinoamericanos con los cuales se requiere mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada cámara.
Para tratados con otros estados: el congreso declara la conveniencia de su
aprobación con mayoría absoluta de los presentes de cada mara y dentro de los
120 días post deber ser aprobada por los 2/3 de la totalidad de cada cámara.
b) Tratados de concordatos comunes: se aprueban por el procedimiento normal
para el dictado y sanción de las leyes y tienen jerarquía superior a las leyes.
3) Las leyes de la nación

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