Derecho constitucional modulo 1 y 2 programa 2022
Módulo 1
1. Derecho constitucional
1.1. Concepto, objeto, caracteres y fuentes
Concepto:
Desde un punto de contenido jurídico positivo, el derecho constitucional, es aquella rama
del derecho público que estudia la Constitución de un Estado, como ley de organizacin del
Estado, del gobierno y de los derechos y garantas. Caldern dice el derecho constitucional
es la rama de las ciencias jurdicas que estudia la estructura fundamental u organizacin
poltica de la Nacin, en lo referente al rgimen de la libertad y al funcionamiento de los
poderes pblicos, dentro de las finalidades esenciales y progresivas del Estado. Lo
podemos intitular como el derecho constitucional formal. Existen fuera de la Constitucin,
instituciones, usos, costumbres, etc. que hacen al orden constitucional. El derecho
constitucional ha ampliado su concepto y sus contenidos trascendiendo la forma para
conjugarla con la sustancia. Se busca el concepto material de derecho constitucional
definido por la materia o sustancia constitucional. Se atribuye al derecho constitucional el
carácter de causalidad del orden jurdico total de un pas, acta como causa formal de ese
orden, al indicar quien hace las normas y como debe elaborarlas.
El derecho constitucional es el sector del mundo jurídico que se ocupa de la organización
fundamental del Estado, por eso los pueblos tienen constitución. La Constitución es un
estilo de organización política y social.
Concepto de Constitución:
primera acepción: todo ordenamiento político de corte liberal (en desuso). la libertad de los
ciudadanos en sus relaciones con el estado está protegida mediante técnicas de división del
poder político; es garantista y de política liberal; según ella un estado puede llamarse
constitucional si garantiza derechos a personas frente al estado y los poderes del Estado
están divididos.
segunda acepción: conjunto de normas jurídicas (es neutro, independiente de su contenido
político, en uso). existen normas fundamentales que determinan: la forma del Estado
(organización de este, del ejercicio del poder estatal y sus órganos), forma de Gobierno
(relaciones entre personas y estado), disciplina la producción normativa y expresa valores
y principios que informan todo el ordenamiento.
tercera acepción: documento normativo con ese nombre o equivalente. conjunto de
normas fundamentales también entendidas como Constitución en sentido material.
cuarta acepción: texto normativo dotado de características formales de peculiar régimen
jurídico. Se distingue de otros documentos normativos por las siguientes características:
está escrita en un lenguaje solemne, es singular, por sus destinatarios típicos (órganos
constitucionales supremos) y por su contenido característico (es decir Normas que den
libertad a las personas y disciplina en su relación con el poder político; y normas sobre la
legislación que confieren poder a los órganos del Estado, incluye de principio y
programáticas)
Noción: el derecho constitucional es el sector del mundo jurídico que se ocupa de la
organización fundamental del Estado. El contenido de lo que es fundamental o no
fundamental para un estado depende del criterio jurídico-político de cada comunidad. Por
supuesto se refiere a la estructuración de los poderes básicos de ese estado y a la
delimitación de las facultades, competencias y atribuciones de éste, así como al
reconocimiento de los derechos personales y sociales que se reputen esenciales. Por
ocuparse asuntos fundamentales se atribuye al derecho constitucional el carácter de
causalidad del orden jurídico total de un país. En efecto, actúa como causa formal de ese
orden, al indicar quién hace las normas y cómo debe elaborarlas, al mismo tiempo que fija
ciertas directrices mínimas de contenido de esas reglas sub constitucionales.
Hablar de “derecho constitucional” es hablar de “derecho de la constitucin”, con lo que
aludimos a: a) que la constitución tiene naturaleza jurídica; b) o que es “derecho”, lo que
equivale a afirmar que tiene fuerza normativa.
Cuando hablamos de constitución formal aludimos a la que está escrita, a la que está
codificada en su normativa escrita; y cuando hablamos de constitución material o real, nos
referimos a la que funciona y se aplica, tanto con normas escritas como con normas no
escritas.
La materia o el contenido del derecho constitucional se desdobla en:
Parte dogmática: se refiere al modo en cómo se sitúan políticamente los hombres
en el estado, tanto en la relación del hombre con el estado como en las relaciones
con los demás hombres.
Parte orgánica: referida al poder, sus órganos, sus funciones, sus competencias y las
relaciones de órganos y funciones.
Estas dos partes están muy entradas entre sí, sin fronteras rígidas ni separaciones tajantes.
Carácter: propios de derecho constitucional
Principio de Fundamentalidad: indica que el derecho constitucional se ocupa solamente de
lo que sea esencial para la estructura y funcionamiento del Estado.
Principio de Totalidad: el derecho constitucional importa la programación de los aspectos
básicos de toda vida estatal y social.
Principio de Perdurabilidad: La Constitución a diferencia de las normas y leyes, tiene una
mayor permanencia.
Principio de Supremacía: muchas de las reglas del derecho constitucional tienen
supremacía.
Principio de Funcionalidad: exige que la Constitución sea útil.
Principio Ideológico: el estado social de derecho. El derecho constitucional no es
ideológicamente neutro o indiferente.
Fuentes:
Las fuentes del derecho constitucional argentino se clasifican así: (BIDAT CAMPOS)
Fuentes formales: normas codificadas en el texto de 1853-1860 con sus reformas de
1866, 1898, 1957 y 1994; normas escritas que se hallan fuera del texto codificado,
que son leyes a las que cabe calificar como leyes constitucionales (ley de partidos
políticos, de ministerios, de ciudadanía, de habeas corpus, de amparo, etc.);
tratados internacionales, algunos con jerarquía igual a la Constitución y otros
solamente superiores a las leyes.
fuentes materiales: el derecho consuetudinario, el derecho espontáneo, el derecho
judicial o jurisprudencia (que generaliza espontáneamente a las sentencias más allá
del caso en el que se dictan, principalmente cuando éstos provienen de la Corte
Suprema), derecho internacional consuetudinario o derecho de gentes.
fuentes históricas: fuentes doctrinarias o ideológicas (que son todas las que se
relacionan con el complejo cultural de la Constitución); fuentes normativas (que son
los textos o normas que funcionan como antecedentes y el articulado de la
Constitución); fuentes instrumentales (que se resumen en el proceso político
jurídico que funciona como génesis de la Constitución)
Clasificación según SAGUES:
Primarias (derecho constitucional primario o con supremacía): puede ser formal (la
Constitución formal en vigor) o informal (normas de derecho consuetudinario y
repentino adosadas a la Constitución formal). Resultan pronunciadas por el estado
según el procedimiento constitucional y legal en vigor.
Secundarias (derecho constitucional secundario o sin supremacía): puede ser formal
(leyes, decretos, etc. referidos a la organización fundamental del Estado); o informal
(normas de derecho consuetudinario y repentino adosadas al derecho
constitucional secundario). Surgen del derecho consuetudinario y del derecho
repentino.
1.2. Relaciones con las distintas ramas del derecho y de las ciencias sociales
Con la Ciencia Política: el objeto del conocimiento para la Ciencia Política consiste en la
actividad política, como ordenadora de la vida social. Ese ordenamiento a través del
ejercicio del poder político. La Ciencia Política tiene por objeto de estudio y análisis de toda
la problemática del poder político y las relaciones que su ejercicio engendra dentro y fuera
de la estricta concepción estatal. la Ciencia Política es una ciencia total del poder, por lo que
estudia lo en su integridad.
Con el Derecho Político: el derecho constitucional es el derecho político por excelencia. el
derecho público general nos referimos al derecho que establece el régimen jurídico del
Estado como fenómeno social. Nos interesan todas las formaciones jurídicas que regulan la
estructura fundamental del Estado. Martínez paz define al derecho político como un
conjunto de normas jurídicas que regulan el funcionamiento del poder político en la
sociedad organizada. El derecho político especial entendemos no cualquier organización
jurídica del poder, sino una específica en particular, que posee características que tipifican
un determinado régimen jurídico político.
Con el Derecho Administrativo: desde el punto de vista subjetivo como el derecho público
que regula la organización y el funcionamiento de la administración pública instalada en el
ámbito del Poder Ejecutivo. Desde el punto de vista objetivo tomando en cuenta la
sustancialidad de la función administrativa del Poder Ejecutivo, legislativo o judicial existe
relación de jerarquía, en tanto las instituciones administrativas se ven subordinadas a los
principios y normas constitucionales.
Con el Derecho Internacional Público: regula la relación entre los Estados y de estos con
los organismos regionales o mundiales con personalidad internacional, aparece de
inmediato su estrecha vinculación con la Constitución, que es donde encontraremos los
principios fundamentales y las normas como la ley Suprema de la nación, establece en ese
ámbito de la vida estatal.
1.3. El método del derecho constitucional
Vamos a exponer tres aportes:
Realismo Jurdico: (Romero) estudia el derecho constitucional desde un punto de vista
realista, se tendrn en cuenta los diversos aspectos que ofrece la realidad social e histrica.
Busca esclarecer la verdad prctica, el funcionamiento efectivo de las instituciones: su
realidad poltica e institucional. El conocimiento del derecho constitucional desde una
ptica realista que incluye normas, hechos y valores.
El Trialismo: (Bidart Campos) sostiene la necesidad de un estudio integral del derecho
constitucional ya sea en el orden de las normas (combinar en la medida de lo posible, todos
los mtodos para conocer su sentido verdadero: el mtodo gramatical, el propsito del
legislador o los fines que persigue la norma), en el orden de las conductas o realidad (acudir
a lo histrico, a lo sociolgico, a lo poltico) y en el orden de los valores (la apreciacin real
y concreta del sistema normativo y del orden existencial).sostiene que el derecho
constitucional participa del mtodo jurdico, es decir está integrado por norma,
costumbre y valor.
El Institucionalismo: (Duverger) el derecho constitucional es cada vez menos el derecho de
la Constitucin, para convertirse cada vez más en el derecho de las instituciones polticas.
incorporar la institucin poltica junto al derecho constitucional se trata de la contraposicin
entre derecho y hecho. Implica un anlisis de ciencia poltica con dos consecuencias: 1)
implica una ampliacin del campo de estudio tradicional 2) obliga a hacer una modificacin
del punto de vista en el interior del campo de estudio tradicional.
2- Teoría de la constitución
2.1. Evolución del constitucionalismo
El proceso que da origen al constitucionalismo es la clara señal de la lucha de las sociedades
en pos de sus libertades, desde la ms remota antigedad hasta la actualidad. (Paolantonio,
1987, p. 195). En ese sentido, el resultado ms acabado del constitucionalismo es el Estado
constitucional, que “se caracteriza por la limitacin del poder estatal en pro de las libertades
individuales” (Paolantonio, 1987, p.201). Esa limitacin est dada, por un lado, por el
reconocimiento de ciertos derechos fundamentales y, por el otro, por la divisin de
poderes.
2.1.1. El constitucionalismo clásico
El constitucionalismo primitivo (...) asume la forma del constitucionalismo liberal, [donde la
idea de que] (...) los hombres son libres implica que cada uno de ellos puede pensar,
expresarse y obrar como l quiera y la libertad de otros es el nico lmite de la libertad de
cada uno. ...Al ser la libertad el valor supremo, la igualdad se limita a una igualdad de
posibilidades, de tratamiento frente a la ley.
Es aquel que concede a la Constitución la tutela de la libertad, mediante la afirmación de
dos principios capitales:
a- la dignidad de la persona humana con los derechos y garantías individuales.
b- la limitación del poder para evitar sus abusos, con la división y equilibrio de
poderes.
Origen: los principios sobre los que se asentó la revolución francesa (libertad, igualdad y
fraternidad) fueron los principios que dieron origen al constitucionalismo clásico a través
de la declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano. Leyes
Fundamentales, estatuan sobre la organizacin del Estado, eran inviolables y diferentes a
las Leyes Circunstanciales.
2.1.2. El constitucionalismo social
El constitucionalismo social es un movimiento o tendencia esencialmente democrtica, con
amplio reconocimiento de los derechos y garantas individuales, aunque en su ejercicio se
impongan a sus titulares limitaciones fundadas en el inters comn.... El constitucionalismo
social exige una participacin activa del Estado en la vida econmica de la comunidad.
Los derechos que se reconocieron a partir del Constitucionalismo Social se denominan
“Derechos de Segunda Generacin”. Son los derechos relativos al trabajador y los derechos
sociales. Fueron reconocidos con posterioridad a los derechos de primera generacin que
son aquellos que tienen que ver con la dignidad y la libertad de la persona humana.
El constitucionalismo liberal hace profesin de fe acerca de la existencia de un orden
natural, con su consecuencia necesaria de la mayor eficiencia econmica de la economa de
mercado, en tanto el constitucionalismo social niega la existencia de un orden natural,
resultando la economa de mercado un mero reparto de injusticias. (Paolantonio, 1987, pp.
201, 202, 208, 209, 215).
2.1.3. El constitucionalismo actual
Por ltimo, la etapa de la internacionalizacin de los DDHH presupone el avance del
reconocimiento de derechos fundamentales mayormente reconocidos en los textos
constitucionales que, debido a las experiencias sufridas por las guerras mundiales y las
rupturas de los rdenes institucionales de la ltima parte del siglo XX, se hallan contenidos
en instrumentos normativos que traspasan los lmites de los estados, convirtindose en la
aspiracin ltima de una sociedad global que aspira a la paz institucional.
2.2. Poder constituyente
2.2.1. Concepto, clasificación, titular y límites
2.2.2. Poderes constituidos
2.2.3. Concepto formal y material de la constitución
2.2.4. Clasificación y tipología constitucional
2.2.5. Partes dogmática y orgánica de la constitución
2.2.6. Normas constitucionales operativas y programáticas
2.2.7. Hermenéutica constitucional: clases, métodos y reglas jurisprudenciales
2.3. Reforma constitucional
2.3.1. El procedimiento del artículo 30 de la Constitución Nacional
2.3.2. La etapa preconstituyente
2.3.3. La Convención Reformadora: competencia material y temporal
3- Supremacía constitucional
3.1. Supremacía constitucional
3.1.1. Antecedentes
El nacimiento del Estado constitucional presupone la existencia de una Constitución que
tiene la categoría de súper ley o ley suprema. Todo el orden jurídico tiene como fundamento
absoluto a la Constitución. Toda norma jurídica que no se asienta en la Constitución, no es
ley. Este principio de supremacía constitucional se basa en la distinción entre poder
constituyente y poderes constituidos: la Constitución emana del poder constituyente que
por ser la potestad suprema de un pueblo, da origen a una súper ley que es la Constitución;
el poder constituido sanciona las leyes comunes que solo encuentran validez en la ley
suprema que es la Constitución. El principio de supremacía es un Estado Federal, implica
también la existencia de una graduación de normas tanto del Estado Federal cuanto de los
estados autónomos o provincias cuyo orden jurídico local debe también adaptarse y
encuadrarse no solo en la ley suprema sino también en las leyes que se dicten en su
consecuencia y además deben conformarse a los tratados internacionales que tienen
jerarquía de ley.
3.1.2. Recepción en la Constitución Nacional
El Art. 31 dispone en su primera parte que esta Constitución, las leyes de la Nación que en
su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son
la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ella. La Constitución Argentina se autodefine como una Ley Suprema que
constituye la base de todo el orden jurídico argentino. La Constitución establece la
supremacía para:
1) Las leyes nacionales: siempre que sean sancionadas en su consecuencia, solo aquellas
leyes nacionales que sean sancionadas en virtud de las facultades atribuidas al
Congreso explícita o implícitamente, tendrán tal carácter. Si el Congreso sancionara una
ley nacional que desconociera una facultad propia de las provincias, tal supuesta ley
carecería de la supremacía y de la constitucionalidad.
2) Los tratados con las potencias extranjeras: los tratados requieren para gozar de
supremacía que sean, negociados y firmados por el Poder Ejecutivo, aprobados parcial
o totalmente por el Congreso y ratificados, en su caso, en sede internacional, si así
estuviere previsto.
3) Supremacía del derecho federal: la última parte del citado Art. 31 dispone que las leyes
y constituciones provinciales deben adecuarse a la Constitución Nacional, a las leyes
nacionales que sean su consecuencia y a los tratados ratificados en forma. Todo el
derecho local de las provincias debe adecuarse al orden federal siempre y cuando, por
supuesto, al sancionar las leyes no desconociera las facultades propias de las
provincias.
3.1.3. El orden jerárquico normativo de los tratados y las leyes
1) Tratados de Derechos Humanos: la Constitución ha incorporado con jerarquía
constitucional los siguientes tratados: Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Convención sobre la
Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, etc. Estos tratados constitucionalizados se
incorporan con las siguientes características: a) en las condiciones de su vigencia: esto
significa que deberá consultarse cada tratado al momento de su ratificación por
nuestro país para tener presente las reservas que se hubieren formulado al tiempo de
su sanción. b) si bien tienen jerarquía constitucional: no derogan articulo alguno de la
primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos
y garantías por ella reconocidos. Los tratados constitucionalizados (art. 75 inc.22) para
gozar de tal jerarquía, dice el aludido inciso, deben respetar dos requisitos: tienen esa
jerarquía en las condiciones de su vigencia y no deben derogar artículo alguno de la
C.N.
2) Tratados de Integración: la Constitución autoriza al Congreso para aprobar tratados
de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones
supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad. Significa que el gobierno
federal puede formar parte de organizaciones supranacionales con otros estados
latinoamericanos, o con entidades regionales de otras partes del mundo, para la cual
se deben dar una seria de condiciones (reciprocidad e igualdad y se respete el orden
democrático y los derechos humanos).
3) Tratados y Concordatos Comunes: subsiste la facultad del Congreso de aprobar o
desechar los tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los Concordatos con la Santa Sede. Los Tratados y Concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes. La pirámide jurídica está constituida de la
siguiente forma: 1) la Constitución y los Tratados sobre los Derechos Humanos que
tienen jerarquía constitucional y por lo tanto están por encima de las leyes. 2) los
Tratados de Integración que junto con las demás Tratados tienen jerarquía inferior a
la Constitución, pero superior a las leyes de la Nación. 3) las leyes de la Nación que se
sancionen en consecuencia de la Constitución.
El orden a partir de la reforma de 1994 es:
1) Constitución Nacional Argentina Tratados Internacionles de Derechos Humanos.
2) Tratados Comunes y de integración.
3) Leyes Nacionales Derecho común.
El Fallo de la Corte en el Caso Ekmekdjian- Sofovich: Se hace lugar a la queja, se declara
admisible (procedente) el recurso extraordinario y se confirma (revoca) la sentencia
apelada. Se da el derecho de réplica. La importancia del fallo de la corte suprema en el caso
Ekmedjian- Sofovich respecto del régimen de los tratados internacionales, afirma que el
tratado es aplicable aunque no se hayan dictado normas reglamentarias de derecho
interno.
3.1.4. Evolución jurisprudencial
3.1.5. Incorporación de los Tratados Internacionales en el derecho interno argentino. El
artículo 75 inciso 22 de la C.N.
3.2. Control de constitucionalidad
El “control de constitucionalidad” intenta preservar la supremaca de la Constitucin por
sobre el resto del ordenamiento jurdico. Es la potestad de los jueces de resolver sobre la
constitucionalidad o no de las leyes.
3.2.1. Sistemas en el derecho comparado
Podemos clasificarlo segn diversos parmetros:
Segn el rgano que lo efecta
Pueden distinguirse dos sistemas: el poltico y el judicial. Este ltimo puede subclasificarse
en concentrado y difuso.
Un control de tipo poltico implica que la naturaleza jurdica del rgano que lo realiza se
halla asociada a las competencias del Poder Legislativo y/o Ejecutivo, es decir que no es
efectuado por rganos que ejercen funciones jurisdiccionales. Un control judicial, en
cambio, es efectuado por funcionarios con competencia jurisdiccional. Esta funcin puede
hallarse concentrada en un solo rgano o distribuida en todos los jueces que conforman el
departamento judicial. Esta facultad compartida por todos los jueces es la vigente en
nuestro pas, que lo coloca dentro de los sistemas que poseen control difuso de
constitucionalidad.
Segn la va utilizada
La solicitud de las partes puede efectuarse por accin directa o por excepcin.
Hoy, en nuestro sistema existen diversos procedimientos, incluso existen acciones directas
de inconstitucionalidad y la CSJN ha elaborado una doctrina que faculta a los jueces a
controlar de oficio la constitucionalidad de las normas.
Según la oportunidad
Hace referencia al momento en el cual va a efectuarse el control, es decir, si se efecta con
la norma entrada en vigencia o si se realiza ex ante, o sea previo a su entrada en vigor.
Segn los efectos
Cuando el efecto es erga omnes, la norma pierde todo efecto y es apartada del
ordenamiento jurdico. Cuando el efecto es inter parte, la norma se deja sin efecto para el
caso concreto, pero contina en el ordenamiento jurdico.
En nuestro pas tradicionalmente se opt por el segundo de los efectos. No obstante, en
algunas ocasiones, la Corte Suprema de Justicia ha declarado la necesidad de extender los
efectos de la declaracin de inconstitucionalidad para todo el sistema, por lo tanto, la
norma en cuestin queda apartada aunque no formalmente, puesto que slo el rgano
que dicta una determinada normativa puede derogarla de manera total del ordenamiento
jurdico.
3.2.2. Características del sistema argentino en el orden federal
El control no define, ni articula al sistema. En la reforma de 1994, encontramos en
el prrafo del Art. 43 que dice: “En el caso, el juez podr declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisin lesiva.”
En cuanto al órgano, ha seguido el control jurisdiccional difuso con posibilidad de
acceso final a la CSJN. por vía del recurso extraordinario.
La vía procesal habitual es la indirecta o incidental, pero en 1985, la CSJN. afirmó
que hay acciones directas. Sin embargo, no contiene la acción declarativa de
inconstitucionalidad pura.
Sujeto legitimado: Al afectado, al defensor del pueblo, asociaciones y al Ministerio
Público.
El efecto se limita al caso, o sea, es inter-partes, pero cuando la jurisprudencia de
la CSJN. sienta pautas en la materia, el resultado suele generalizarse por reiteración
o por aplicación a casos similares.
Hace falta una causa o proceso, los jueces no actúan de oficio.
Ha de reservarse para los casos en que sea imposible compatibilizar una norma o acto con
la Constitucin. Tal declaracin esta “Última Ratio”.
3.3. Control de convencionalidad
La incorporacin de los instrumentos internacionales de DDHH producida luego de la
reforma de 1994 oper un cambio trascendental en el ordenamiento jurdico argentino. En
este nuevo contexto, la convivencia de las normas locales con las internacionales produjo
la adopcin de criterios de control que incluyeran lo estipulado por estos instrumentos
internacionales. As, la Corte Suprema de Justicia adopt la prctica desarrollada por la
Corte Interamericana de DDHH denominada “control de convencionalidad”.
Este control implica no solo la proteccin de la supremaca de la Constitucin, sino tambin
la observancia de los preceptos contenidos en el Pacto de San Jos, como se denomina a la
Convencin Americana sobre Derechos Humanos.
Recordemos que los instrumentos de DDHH no modifican parte alguna de la Constitucin,
sino que se presumen complementarios de ella y se observan en las condiciones de su
vigencia. Esto ltimo implica que las interpretaciones que la Corte Interamericana efecta
sobre la Convencin, se presumen vlidas y operan como directrices para la interpretacin
que la Corte Suprema efecte sobre las causas que involucren conflictos sobre esta materia
4- Historia constitucional argentina
4.1.- Antecedentes históricos
4.1.2.- Debate del 22 de Mayo: (1810: La soberanía de los españoles y la gestión de
negocios ajenos fueron lo suficientemente contundentes como para determinar la creación
del primer Gobierno Patrio. Nace así la democracia orgánica (por la ideología
revolucionaria), en razón de ser Buenos Aires el centro de irradiación del poder político
hasta 1820. Mariano Moreno echaba bases de una nueva Constitución inspirado en el
liberalismo, la división de poderes, pero las provincias unidas tornaban difícil su aplicación.
Diferentes partidos los morenistas y los saavedristas. La Junta constituía un ejecutivo de
decisiones lentas por composición colegiada. Los diputados son de un Congreso el que debe
organizar un nuevo gobierno y sus poderes. Ideas que habían dejado constitucionalmente
hablando los hombres de mayo era que el poder residía en el pueblo.
4.1.4.- Asamblea de 1813: Se autodefinió General Constituyente, todas sus disposiciones
están encaminadas a lograr la independencia, no dicto Constitución alguna.
4.1.5.- Congreso de Tucumán: Declaración de la independencia. Se declaró representante
de la soberanía nacional e hizo 3 Constituciones.
4.1.6.- Constituciones de 1819 y 1826:
Constitución de 1819: Propiciaba una concepción unitaria del poder. La primera que adopta
este nombre. Declara como religión del Estado a la católica. Establece un régimen mixto
división de poderes Ejecutivo, Legislativo (2 cámaras: Diputados y Senadores) y Judicial.
Constitución de 1826: Es de 191 artículos, la división de poderes (Ejecutivo, Legislativo y
Judicial) organiza el Estado bajo la forma representativa y republicana consolida un régimen
unitario. Las provincias eran regidas por un gobernador. Las ideologías encontradas en esta
Constitución hicieron que fuera rechazada por 10 provincias.
Pactos (o Tratados) Interprovinciales:
Tratado de Pilar 1820, entre Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos, aspiran a la
organización.
Tratado Cuadrilátero 1822, las mismas que el pacto anterior a las que se agrega
Corrientes, abogan por una paz firme, una verdadera amistad y unión permanentes.
Pacto Federal de 1831, es reputado como el documento institucional más significativo
y con mayor vigencia desde 1810 hasta la Constitución de 1853 ha sido la base de la
Confederación Argentina. El Pacto Federal reconoce la existencia de un Estado
Argentino organizado como Republica formado por las provincias del país que integran
una federación.
4.1.7.- Generación de 1837: El mérito de haber bajado las líneas para una interpretación
más justa y desapasionada. Para esta generación la imputación más grave contra los
hombres de Mayo y del unitarismo era su ceguera para determinar los problemas sociales
y económicos del país.
4.1.8.- Las Bases de Alberdi: Alberdi con sus Bases y puntos de partidas inspira a los
constituyentes de 1853. El siente la política económica y del progreso, la propicia la
libertad de cultos como base de implementación de políticas migratorias europeas. Es su
máxima gobernar es poblar.
4.2.- La organización constitucional
4.2.1.- Acuerdo de San Nicolás: se reúne a los gobernantes de las provincias en San Nicolás
y se ratifica el Pacto Federal de 1831, Urquiza será el director provisorio de la
Confederación, el Congreso compuesto por 2 diputados por cada provincia, se establece el
régimen federal.
4.2.2.- Constitución de 1853: se aprobaron la mayoría de sus artículos sin discusión, salvo
algunos referente a la religión, a la libertad de cultos, la cuestión de la capital, el juicio
político a los gobernadores y algunos aspectos impositivos. Fue una Constitución unificada,
de tipo rígido, de ideología mixta, si fisonomía se mantiene en la actualidad.
4.2.3.- Pacto de San José de Flores: determinaba que la provincia de Buenos Aires se
declaraba parte integrante de la Confederación y se compromete a efectuar la revisión de
la Constitución de la Confederación.
4.2.4.- Reformas Constitucionales:
Reforma de 1860: la primera ocurrió en la provincia de Buenos Aires y la segunda en
Santa Fe. Los cambios fueron muy significativos se acentuó la forma federal del
gobierno, elimino la jurisdicción federal en el conocimiento de los conflictos de poderes
de una provincia, inserto la cláusula de los derechos no enumerados, cambio el nombre
de la Constitución que paso a llamarse de la Nación Argentina.
Reforma de 1898: modifico el número de ministros del Poder Ejecutivo Nacional y la
base poblacional de la Cámara de Diputados de la Nación.
Reforma de 1949: figura la constitucionalizacion del habeas corpus, la inserción de los
conceptos de justicia social y función de la propiedad, de los derechos del trabajador,
de la familia, etc.
Reforma de 1957: el gobierno de facto declaro la necesidad de reforma de varios
artículos, incorporo y modifico varios artículos. La reforma fue significativa.
Enmienda de 1972: la enmienda se impone por la fuerza de quien ejerce el poder. Se
reformaron varios artículos de la Constitución de 1853-1860. Las enmiendas más
significativas consagraron la unificación del periodo de diputados y senadores, a 4 años;
la posibilidad de reelección del presidente y su gestión a 4 años, aunque con sistema de
doble vuelta (ballottage), etc.
Reforma de 1994: resulto amplia. En materia de derechos, añadió un nuevo capítulo a
la Parte Primera de la Constitución, con derechos y garantías de índole política y otros
de índole general, referentes a la ecología y a los consumidores y usuarios. Añadió a la
Parte Segunda de la Constitución derechos relativos a los niños, madres, trabajadores
autores, etc. Dio rango constitucional al amparo y Habeas Data, al Habeas Corpus,
incorporo a ciertos instrumentos internacionales. Programo al Ministerio Publico como
ente extrapoder, simplifico el trámite de sanción de leyes, constitucionalizo el
ombudsman (defensor del pueblo), dio autonomía a los municipios, etc. en el ámbito
judicial quita a la Corte Suprema de Justicia el gobierno del Poder Judicial, ejercer
funciones disciplinarias sobre los jueces, etc.
5- Constitución argentina
5.1. Constitución argentina
5.1.1. Caracteres, sistemática y tipología
5.2. Creencias constitucionales
5.2.1. Creencias constitucionales e ideología de la Constitución argentina
5.3. El preámbulo
5.3.1. Contenido
5.3.2. Funciones
La Constitución Argentina responde a los lineamientos del pensamiento jurídico imperante
en el siglo XIX. En su estructura formal es un típico producto del constitucionalismo clásico
de inspiración racionalista.
Reúne los siguientes caracteres:
Es Escrita Y Codificada: está formulada en un conjunto de normas sistematizadas en un
único cuerpo legal. La forma escrita y codificada con el objeto de dar fijeza y estabilidad
al sistema.
Es Rígida: por las mismas razones señaladas en el punto anterior, procura establecer
obstáculos para su reforma, disponiendo que deberá llevarse a cabo por un órgano
distinto al que dicta las leyes ordinarias y mediante un procedimiento también distinto.
Es una Constitución Ley: por su naturaleza jurídica no es Carta, tampoco un Pacto. Es
un acto unilateral mediante el cual el pueblo argentino a través de sus representantes
reunidos en Congreso, se da su propia Ley Fundamental. Los constituyentes de 1853
ordenaron, decretaron y establecieron la Constitución (Preámbulo).
Es Fundamental: todas las disposiciones del ordenamiento jurídico deben tener
fundamento en ella, cualquier ley, decreto, resolución, ordenanza o norma jurídica de
cualquier naturaleza ha de aparecer sustentada en la Constitución para tener validez.
Se dice también que es suprema.
Responde al tipo racional- normativo, aunque combina elementos del tipo tradicional-
historicista: por su contenido constituye una ley de garantías que procura poner límites
al poder, a la vez que incluye claramente un programa de reforma de la legislación en
todas sus ramas.
La Constitución Argentina asume la estructura formal del tipo racional- normativo, pero en
sus contenidos recepta la tradición y el modo de ser argentinos, combinándolos en el
modelo que proyecta como tarea a realizar, con postulados del liberalismo racionalista. La
tipología de nuestra Constitución Nacional, según Bidart Campos es la siguiente: Mixta
Racional-Normativa - Tradicional Historicista.
Sistematización de la Constitución Argentina:
La Constitución Nacional se encuentra estructurada sobre la base de un sistema que le da
unidad orgánica al conjunto de disposiciones que la conforman. Tal sistematización parte
del núcleo de principios, valores y creencias sobre el que se asienta y que le dan sentido a
todas sus disposiciones. Ese núcleo esta resumido en el Preámbulo. Dichos principios,
creencias y valores son luego desarrollados en la Primera Parte de la Constitución.
Primera Parte: es la llamada parte dogmática porque incluye los presupuestos, a modo de
verdades que no requieren demostración, le dan fundamento y contiene el Capítulo I:
Declaraciones, Derechos y Garantías, Capitulo II: Nuevos Derechos y Garantías.
Segunda Parte: es la llamada parte orgánica se ocupa de la organización del Estado. Titulo
Primero: que se ocupa del Gobierno Federal (contiene una regulación en detalle de la
organización, atribuciones y funcionamiento de los tres poderes en sus tres secciones y los
diversos capítulos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial).
Titulo Segundo: sobre los gobiernos de provincia. La reforma de 1994 ha agregado 17
disposiciones transitorias en un capítulo especial introducido al final del texto. La
sistematización es la siguiente:
Módulo 2
6- Elementos constitutivos del estado argentino
6.1. El poder
Es la capacidad de ejercer la soberanía sobre un Estado, delimitando sus formas y poderes
de gobierno.
El termino poder está arraigado con el término soberanía, que es la capacidad de
autogobernarse sin reconocer otro poder superior al de uno mismo. Esta se encuentra en
el pueblo.
La nocin de soberana es blica en un doble sentido:
Hacia el exterior: porque es un factor de oposicin, de limitacin a la accin externa.
En este contexto, cada Estado se presenta como una fortaleza cerrada que no
admite la injerencia en sus asuntos de los dems Estados u organismos
internacionales.

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Derecho constitucional modulo 1 y 2 programa 2022.docx
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