Unidad N° 1: Constitucionalismo. Derecho
Constitucional. La Constitución. Poder Constituyente.
Reforma de la Constitución Nacional.
I. El constitucionalismo: fue un proceso político jurídico con el objeto de establecer en cada
Estado un documento legal LA CONSTITUCIÓN, como ley de garantías, fundamental, escrita,
codificada y proclamada solemnemente. Ya que en la antigüedad el Estado era considerado como
un fin en sí mismo que poseía un poder absoluto, en el cual el hombre estaba a su servicio y
subordinado él, negándole y restringiendo sus derechos fundamentales.
Los antecedentes: los orígenes del constitucionalismo podemos ubicarlos en el siglo XIII, en la
transición de la Baja Edad Media al Renacimiento.
1. La carta magna de 1215: reconoce el poder del Parlamento frente al del Monarca, el
parlamento participa en la creación de impuestos y se establece la prohibición de arrestar
o poner en prisión a un súbdito sin juicio previo.
2. Los fueros españoles: eran estatutos jurídicos que el rey o señor feudal otorgaba a sus
súbditos. El más importante fue el Fuero de Aragón en 1293, establecía su superioridad
sobre la voluntad del rey, los jueces y funcionarios.
3. Las leyes fundamentales: regulaban la organización del Estado y los principios
constitutivos del reino, eran inviolables (principios de soberanía) ya que el rey no las podía
anular sin anularse a sí mismo.
4. Entre otros.
Etapas:
CONSTITUCIONALISMO CLÁSICO: surge en Inglaterra a fines del siglo XVII, como una doctrina
filosófica-política que tutela la libertad, mediante la afirmación de dos principios; dignidad de la
persona humana reconociendo y protegiendo los derechos y las garantías individuales, y la
limitación del poder evitando abusos y estableciendo la división y el equilibrio de poderes
estatales. Estaba al servicio de los intereses del tercer estado (la burguesía) y sostiene un enfoque
individualista ya que ve al Estado como un mal necesario que debe limitar su acción.
Postulados del constitucionalismo clásico:
1. Protege la libertad, seguridad y propiedad.
2. Se asienta sobre 2 principios: los derechos y garantías individuales y la división y equilibrio
de poderes.
3. Afirma el sistema representativo (reconocimiento del pueblo como titular de la soberanía,
ejercido mediante los representantes)
4. Surge el Estado de derecho.
5. Nos da una Constitución que es ley de garantías y suprema (super legalidad o supremacía
constitucional).
Crisis del constitucionalismo clásico: como consecuencia de este proceso de industrialización,
junto a otros factores, se fue ampliando el ámbito de poder del Edo. (surgen procesos de
socialización), y el Edo. que se había idealizado comienza a dejar necesidades insatisfechas y las
proclamadas libertades y armonías no se produjeron.
CONSTITUCIONALISMO SOCIAL: aparecen grandes masas de trabajadores cuyos intereses se
contraponen con los propietarios del capital, surgiendo la llamada CUESTIÓN SOCIAL en donde en
Estado reclama la protección de la libertad, el aseguramiento y promoción de la justicia social. Este
constitucionalismo declara y jerarquiza los derechos sociales y nos dice que junto a la
independencia jurídica debe garantizarse la independencia social, a través de lo que llamaba el
control social de la libertad.
Postulados del constitucionalismo social:
1. Junto a la libertad, propiedad y seguridad se afirman los valores de justicia y solidaridad.
2. Surge el Estado Social de Derecho, de Justicia o de Bienestar.
3. En contraposición al individuo aislado surge el individuo dentro de la sociedad
4. Existe un estado intervencionista.
5. Nos dice que la constitución debe ser una elaboración racional de los aspectos históricos y
sociológicos de la realidad común.
CONSTITUCIONALISMO ACTUAL: este constitucionalismo puede ser denominado
constitucionalismo de la posmodernidad o de la tercera generación. Surgió a fines del siglo XX
caracterizándose por la división del mundo en dos grandes bloques ideológicos, la guerra Fría y el
surgimiento de la globalización, en este constitucionalismo se otorgan más derechos a los
miembros de la sociedad, reconociendo y protegiendo derechos como al medio ambiente digno,
usuario, consumidores (Derechos humanos de 3º generación) etcétera.
II. El derecho constitucional
Concepto: LINARES QUINTANA nos dice que el derecho constitucional “Es la rama del derecho
blico interno que tiene por objeto de estudio la estructura fundamental del Estado, con
respecto a la organización y funcionamiento de los poderes públicos y la protección y garantía de
la libertad individual”.
Además, esta tiene la posibilidad de verse desde el punto de vista tanto formal, como material
(Bidart campos)
Concepto formal: el derecho constitucional formal se maneja con una Constitución
también del tipo formal, es decir aquella Constitución que es escrita y codificada, ley
suprema y que por su origen se diferencia de las leyes ordinarias.
Concepto material: el derecho constitucional material utiliza el concepto de constitución
material y se remite a la dimensión sociológica que equivale al régimen o sistema político.
Objeto: el objeto del derecho constitucional no es otro que el estudio de la CN, tanto en su
aspecto formal como material. El contenido del derecho constitucional formal era más estrecho
porque se vinculaba a la constitución escrita o codificada, era más amplio desde la perspectiva
material, porque consideraba la constitución real o material, es decir, el régimen político.
Método: el método cognoscitivo del derecho constitucional está compuesto por un trialismo de
norma, conducta y valor, sosteniendo la necesidad de un estudio integral del mundo jurídico del
DC ya sea en el orden de las normas o dimensión normológica, en el orden de las conductas o
dimensión sociológica y en el orden de los valores o dimensión axiológica (exponente de este
método Bidart Campos)
Fuentes: el derecho constitucional tiene fuentes, formales, materiales e históricas
Fuentes formales: la primera fuente del DC es la propia constitución escrita de 1853 y sus
posteriores reformas, luego las normas escritas dispersas (leyes dictadas por el congreso
de materia constitucional), tratados internacionales (los que versan sobre derechos
humanos en el art 75 inc 22)
Fuentes materiales: son aquellas aluden a todo canal o carril por el cual ingresan y se
incorporan contenidos a la constitución como el derecho consuetudinario, espontaneo,
judicial y derecho internacional no contractual.
Fuentes históricas: la base ideológica de la Revolución de mayo que conduce a la
organización constitucional de 1853; las Bases de Alberdi; la Constitución de EEUU de
1787; la Generación del 37’ con el Dogma Socialista, y el ideario federal de Artigas.
III. La Constitución: la Constitución, también conocida como la Carta Magna, se llama así
porque integra, establece y organiza las normas que rigen a la sociedad de un país. Sirve para
constituir y organizar un Estado, ponerle límites al poder y garantizar los derechos de las personas.
Sus objetivos son diversos, incluye a toda persona, región, identidad, cultura, así como la libertad
individual y colectiva. No hay un modelo único de Constitución, ya que cada nación tiene su propia
historia y tradición política.
Constitución formal se origina precisamente en el ejercicio del poder constituyente
formal. Es el texto escrito, codificado, que posee supremacía y otorga validez a todo el
resto del ordenamiento jurídico infra constitucional.
Constitución material es el amplio conjunto de normas legales de jurisprudencia y
comportamientos institucionales de hecho referidos a materia constitucional que
incursionan en tópicos que hacen la organización y funcionamiento fundamental del
Estado producido por el Poder Constituyente material.
Clasificaciones de las Constituciones y de sus normas:
Codificada y no codificada:
a) CONSTITUCIÓN CODIFICADA es aquella cuyas normas están unificadas en un único
cuerpo orgánico según un plan metódico y sistemático.
b) NO CODIFICADA O DISPERSA es aquella cuyas normas se encuentran en diversos
documentos jurídicos que se han ido dictando a través de la historia de un país y
en medida que las demandas institucionales lo requerían.
Rígidas y flexibles:
a) CONSTITUCIÓN RÍGIDA aquella que para su reforma requiere de un órgano, un
procedimiento, o de ambos, distintos a los requeridos para la reforma de leyes
ordinarias.
b) CONSTITUCIÓN FLEXIBLE O FLUIDA aquella que puede reformarse por el mismo
órgano y con idéntico procedimiento que se requiere para la reforma de leyes
ordinarias.
IV. La interpretación constitucional: La interpretación de la constitución es estudiada por la
HERMENÉUTICA CONSTITUCIONAL: disciplina científica que tiene por objeto el estudio los
principios y métodos interpretativos. La interpretación constitucional puede ser de la constitución
o desde la constitución.
De la constitución: toma en cuenta las normas de la Constitución formal, y la interpreta en sí
misma.
Desde la constitución: empieza valiéndose de la interpretación DE la constitución para luego
interpretar DESDE la CN todo el resto del OJ derivado.
V. Poder constituyente es la potestad suprema que tiene una comunidad para dictarse o
reformarse las normas fundamentales de su organización jurídico-política a través de la sanción o
la reforma de una Constitución.
Clasificaciones:
Por su jerarquía:
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO: es el que da origen a la entidad política llamada Estado, es el
que constituye, el que lo funda, el que da origen por primera vez a la constitución.
En nuestra historia constitucional se ejerció en durante el periodo de 1853-60 ya que si bien se la
CN se dictó en 1853 quedo abierto el proceso de organización nacional hasta la reforma de 1860.
PODER CONSTITUYENTE DERIVADO: su ejercicio se manifiesta con la reforma de la constitución, su
misión es modificar, adecuar, reformar la Constitución ya existente.
En nuestra historia constitucional se ejerció en las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1949,
1957 y 1994
Por su manifestación:
PODER CONSTITUYENTE FORMAL: es aquel que se ejerce de conformidad con los procedimientos
establecidos para la sanción de normas constitucionales.
PODER CONSTITUYENTE MATERIAL: es aquel que desarrolla y completa contenidos del texto
constitucional, siempre que no viole en su ejercicio el principio de supremacía constitucional
Por su nivel de ejercicio:
DE PRIMER GRADO: En el orden federal por la Constitución federal
DE SEGUNDO GRADO: Ejercido por las provincias al dictarse sus propias constituciones
DE TERCER GRADO: En el orden municipal al dictarse sus cartas orgánicas municipales.
Límites:
Limite al poder constituyente originario: encuentra limite en la consecución del bien
común respetando los límites que establece el derecho natural, como lo son los derechos
innatos y fundantes de la dignidad de la persona humana.
Limite al poder constituyente derivado: se debe agregar los límites jurídicos positivos
constitucionales que el PCO estableció para que el PCD pueda realizar una reforma.
Además de los límites provenientes de los tratados internacionales (art 75 inc 22)
El titular del poder constituyente: el Poder Constituyente tiene su origen y su titularidad en el
pueblo. (el titular del poder constituyente es el pueblo ejercido indirectamente por los
representantes elegidos)
VI. El procedimiento de reforma constitucional del art. 30
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al
menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
La constitución puede reformarse total o parcialmente.
El art 30 de la CN advierte la existencia de 2 etapas:
1. Etapa PRE CONSTITUYENTE: comprende la actuación del Congreso de la Nación a través de
una ley que declara la necesidad de reforma y los puntos a reformarse, dicha ley debe ser
aprobada por los 2/3 partes de los miembros totales (257). Se computa cada Cámara por
separado, es decir que se necesita 2/3 de la Cámara de Diputados y 2/3 de la Cámara de
Senadores.
2. Etapa CONSTITUYENTE: se refiere a la actuación de la Convención Reformadora en donde
estos convencionales van a decidir si los temas propuestos por el Congreso se reforman o
no y como quedaran. Los integrantes de dicha convención son elegidos por el pueblo.
Las diferentes reformas constitucionales:
REFORMA DE 1860: con el Pacto de San José de Flores, Buenos Aires se declara parte integrante
de la República Argentina, lo cual le otorgó la facultad de revisar el texto constitucional de 1853
mediante una convención provincial, posteriormente Reunida en Santa Fe la Convención Nacional
decide aceptar las modificaciones propuestas por la convención provincial. Las principales
modificaciones fueron:
1. Se elimino que solo el Senado podía reformar la CN (ART.51)
2. Su elimino la prohibición de una reforma hasta pasado 10 años (ART.30).
3. Se modifico la mención de Buenos Aires como capital de la Confederación y se estableció
que la Capital seria declarada por ley del Congreso (ART 3)
4. Se incorporaron los derechos implícitos (ART 33)
5. Se limitan los derechos de exportación hasta 1866 (ART 4 y 67 inc. 1)
REFORMA DE 1866: en el año 1860 se estableció que los derechos de exportación dejarían de ser
nacionales a partir de 1866, pero en 1866 las necesidades del país obligaron a reconsiderar esa
disposición, por lo que esta reforma estuvo dirigida a suprimir la limitación de los derechos de
exportación, la cual se llevó a cabo mediate una convención nacional.
REFORMA DE 1898: esta reforma fue convocada por medio de la ley 3.507, que fijo los 3 puntos a
modificar:
1. Se modifico la base de representación de diputados, 1 diputado cada 33.000 habitantes
(ART 37)
2. Se amplio el número de ministros de 5 a 8 del P.E (ART 87)
3. Permitir la instalación de aduanas libres en los territorios del sur de la República. (ART 67
inciso 1)
REFORMA DE 1949: se produjo durante la presidencia de perón se conoce como la “Constitución
peronista”, que fue cuando el constitucionalismo social se introdujo en nuestra constitución. Las
modificaciones más importantes fueron:
1. Se incorporo el habeas corpus, conceptos de justicia social, función social de la propiedad
y la actividad económica.
2. Se incorporaron derechos sociales como del trabajador, de la familia, educación y cultura
3. Se incorporo prestación de servicios públicos por el Estado
4. Se autorizo la reelección de presidente y vicepresidente
5. Los ministros se elevaron a 20.
Esta reforma solo tuvo vigencia durante 7 años ya que en 1956 fue derogada.
PROCLAMA DEL 27 DE ABRIL DE 1957: en el año 1955 se produjo una revolución que derroco al
general perón, de esa revolución surge un gobierno provisional que deroga la última reforma, y
declara la necesidad de reforma parcial a la constitución mediante una convención nacional:
1. Agregando el art 14 bis correspondiente a los derechos sociales y
2. Facultando al congreso nacional a dictar el código de trabajo y seguridad social (ART 75 inc
12)
REFORMA DE 1994: a raíz del Pacto de Olivos se sanciona la ley 24.309 que declaró en su art 1 la
necesidad de reforma parcial de la CN de 1853/60 con sus respectivas reformas, especificando
capítulos, secciones, artículos e incisos a modificar y los nuevos a incorporar.
La Convención sancionó todas las reformas del núcleo de coincidencias básicas y casi todas de los
temas habilitados.
Los temas de suma relevancia fueron:
1. Atenuación del sistema presidencialista (a través de la creación del Jefe de Gabinete)
2. Reducción a 4 años del mandato de presidente y vicepresidente con reelección inmediata
por un solo período.
3. Elección directa por doble vuelta del presidente y vicepresidente de la nación.
4. Creación del Consejo de la Magistratura
5. Incorpora la iniciativa y consulta popular
6. Preservación del medio ambiente
7. Derechos de consumidor y usuario
8. Establece el defensor del pueblo
Unidad N° 2: Supremacía y Control de
Constitucionalidad/Convencionalidad.
I. Supremacía constitucional: el principio de la supremacía constitucional significa
básicamente, que la Constitución es la Ley Suprema que preside y otorga la validez al conjunto de
normas que integran los diversos niveles del orden jurídico de un Estado.
Al hablar de la supremacía constitucional, hacemos referencia a un estado de derecho en el cual
existe una constitución. En nuestra historia argentina el estado como organización jurídica y
política surge a partir del C. Clásico, en donde se estableció la necesidad de sancionar una
constitución, la cual en la actualidad se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico del
estado, siendo la regla básica para la sanción de nuevas normas. Por lo que para que una norma
sea valida debe ser formal y sustancialmente constitucional:
Validez formal: es aquella en la que se juzgan los aspectos formales del dictado de
cualquier acto legislativo, tanto los referidos al órgano competente, como al
procedimiento fijado.
Validez sustancial: es aquella que le importa la sustancia o contenido dispositivo del acto
legislativo, es decir, aquello que manda, prohíbe o permite y que debe conformarse al
contenido normativo de la norma superior.
Es una doctrina que tiene 3 grandes objetivos: garantizar el sistema dando seguridad jurídica,
otorgando plena validez a los derechos humanos y garantizar el control de constitucionalidad.
Principios de la S. C:
1. La constitución es la ley superior que determina la validez formal y sustancial de las
restantes normas.
2. Un acto legislativo es válidamente constitucional si está de acuerdo con la constitución.
3. Si un acto legislativo esta en conflicto con la constitución, no es ley por carecer de validez
jurídica.
4. Los jueces solo están habilitados para aplicar actos legislativos que son ley y deben
abstenerse de aplicar aquellos contrarios a la constitución.
Supremacía Constitucional Argentina = artículo 31 de CN.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante, cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la
provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Este artículo nos dice que la constitución, las leyes nacionales y los tratados internacionales de
derechos humanos son la ley suprema de la nación y por lo tanto las autoridades de cada provincia
están obligadas a conformarse a ella.
II. Control de constitucionalidad
: es un deber que impone la Constitución a todos los
tribunales del Poder Judicial cuando ejercen su función de administrar justicia. El control de
constitucionalidad debe verificar que las normas no sean contrarias al texto constitucional.
El principio de la supremacía constitucional debe necesariamente ir acompañado de un sistema de
control de constitucionalidad que asegure su plena vigencia, es decir que, si un acto legislativo no
se adecua a la constitución tanto en su aspecto formal como material, ese acto va a presentar un
vicio, irregularidad y se va a denominar inconstitucional.
Sistemas de control de constitucionalidad:
Por el órgano:
Político: es aquel en el que decidir si una ley o norma jurídica es constitucional o no,
corresponde al órgano legislativo.
Judicial: es aquel en el que decidir si una ley o norma jurídica es constitucional o no,
corresponde al órgano judicial.
1. Difuso: en este sistema, dicho control es ejercido por todos los jueces de cualquier
fuero (federal o provincial) o instancia (juzgados, cámaras, etc.).
2. Concentrado: en este sistema, dicho control se le ha encomendado a un único
Tribunal Constitucional
3. Mixto: es la aplicación de ambos sistemas la cual dependerá de como se tome la
situación con los órganos concentrados.
Por las vías procesales:
Directa: cuando una ley o norma viola el procedimiento constitucional o afecta a los
derechos de las personas (acción de demanda)
Indirecta: cuando el objeto de la acción no es directamente el control de
constitucionalidad, pero de forma indirecta se lo menciona (parentalidad, divorcio)
CN
T.I.D.H
Tratados internacionales
y Concordatos
Leyes
Nacionales
Normas (reglamentos, decretos, resoluciones, etc.)
Elevación del caso: se da desde el punto de vista de capacidad procesal, cuando el titular
de un derecho o interés legítimo sufre algún tipo de agravio (un juvilado).
Los efectos del control:
Limitado (no aplicar la norma)
Amplio (derogar la norma)
Sistema judicial argentino es jurisdiccional, difuso, vía indirecta, efecto limitado y el sujeto
legitimado es el titular de un derecho propio afectado.
El antecedente más emblemático es el caso de la Corte Suprema de E.E.U.U “MARBURY VS.
MADISON” de 1803 donde se fundamentó la potestad de los jueces para resolver la
inconstitucionalidad de las leyes, el juez Marshall, estableció que:
La CN es una ley suprema. -Todo acto legislativo contrario a la CN no es ley.
Es función natural de los jueces decidir entre ley ordinaria y ley suprema en casos de
conflicto.
En caso de advertir el juez una contradicción debe resolver el caso aplicando directamente
la CN.
III. Control de convencionalidad. Tratados internacionales: el lo mismo que la supremacía
constitucional pero referido a los TIDH del artículo 75 inciso 22.
IV. La historia, la constitución y el derecho constitucional.
IV.1. Antecedentes históricos de la Constitución Argentina:
V. La Constitución Argentina.
Tipología constitucional:
Manuel García Pelayo:
Concepto Normativo-Racional: es un sistema de normas emanada de la razón, escritas y
supremas en el orden jurídico que son establecidas una sola vez en un cuerpo codificado
(constitución formal), tiene como objeto la seguridad y el bienestar que son principios de
valor universal. Solo puede ser reformada por métodos y órganos especiales.
Concepto Histórico-Tradicional: es una estructura jurídica resultado de la transformación
histórica de un pueblo reflejado en situaciones, usos y costumbres que, al ser fruto de la
tradición histórica de un pueblo, tiene una conformación y una legitimidad particular sólo
para ese lugar.
Concepto Sociológico: se enraíza en la Constitución material y nos que a constitución es
una forma de ser y no de “deber ser”, resultado de las situaciones y estructuras sociales
que presenta cada sociedad de la que emerge o a la que debe adaptarse el “deber ser”.
CONCLUSIÓN de nuestra CN: participa en alguna medida de las tres concepciones, ya que es un
conjunto de normas que han surgido en 1853/60 como producto de un análisis racional volcado
tanto hacia la historia institucional como a la realidad sociológica de nuestro país.
Caracteres:
a) Es una Constitución escrita y codificada, sus disposiciones están reunidas en un
documento único y sistematizado en partes, títulos, capítulos y secciones en que se
distribuyen sus 129 artículos.
b) Es una Constitución formal propia del constitucionalismo clásico y es
c) suprema por ser la que otorga validez formal y material a todas las demás normas infra
constitucionales. Art 31
d) Es rígida ya que para su reforma se exige un órgano y un procedimiento especifico. Art 30
Sistemática:
VI. Creencias constitucionales e ideología de la Constitución
: la Constitución cree
1. en Dios: contenido en el Preámbulo “invocando la protección de Dios, fuente de
toda razón y justicia” y en el art. 2° CN, que sostiene el culto católico apostólico romano.
2. en el hombre: debe garantizársele el bien común y la posibilidad de desarrollo
humano, art 75 inc. 19.
3. en la libertad: plasmado en el Preámbulo y en el art. 19. Es el medio donde los
hombres encuentran la oportunidad de perfeccionar su destino.
4. en los derechos fundamentales del hombre: ya sean los de 1ra, 2da o 3ra
generación.
5. en las garantías institucionales y procesales: prescriben limitaciones al poder
político, protegen la dignidad humana y el efectivo ejercicio de los derechos que la
integran frente a posibles violaciones
6. en la democracia: inscripta en la soberanía del pueblo
7. en el federalismo: como forma de Estado y técnica de descentralización de poder,
contenido en el preámbulo y en diferentes artículos.
8. en la República: como sistema basado en la libertad art. 19 CN-, y en la igualdad
de todos los hombres, y como gobierno de poderes limitados y controlados.
9. en los grandes fines y valores consagrados en el Preámbulo: unión nacional, la
justicia, la paz interior, la defensa común, el bienestar general, la justicia social, la cultura,
educación, investigación y el arte, la integración comunitaria, y el orden constitucional
VII. El preámbulo: es un esquema de interpretación de los derechos y poderes públicos
reconocidos por la constitución, pero nunca fuente de nuevos derechos y competencias. (C.S.J.N)
Análisis:
1. “Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina reunidos en Congreso
General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen…”
De este párrafo surgen los principios de:
1. Soberanía popular.
2. Principio representativo: para la efectividad de la soberanía popular a través de sus
representantes.
3. Principio federalista: “por voluntad y elección de las provincias que la componen”;
entidades autónomas.
4. Principio constituyente: porque las provincias se reúnen para dictarse la CN.
2. “…En cumplimiento de los pactos preexistentes…”
Hace referencia a los pactos firmados por las provincias durante la etapa confederal, los más
importantes fueron el Pacto del Pilar de 1820, el Tratado del Cuadrilátero de 1822, el Pacto
Federal de 1831, y el Acuerdo de San Nicolás de 1852.
3. “…con el objeto de constituir la unión nacional…”
La unión de todos los pueblos y de las provincias como entidades autónomas a través de una
república federativa
4. “…afianzar la justicia…”
Es decir, que el valor justicia presida todos los comportamientos, individuales y sociales,
superando el egoísmo.
5. “…consolidar la paz interior…”
Se trata en la paz como estado de armonía social y política entre las provincias
6. “…proveer a la defensa común…”
Implica la defensa frente a las agresiones exteriores como intestina
7. “…promover el bienestar general…”
Hace referencia al conjunto de condiciones sociales que posibilitan a cada hombre la plena
realización de sus fines.
8. “…asegurar los beneficios de la libertad…”
Es la libertad ejercida dentro de un OJ justo, que facilita su ejercicio para el desarrollo de nuestra
personalidad, pero impone los límites que demanda el bienestar general
9. “…para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo
que quieran habitar el suelo argentino…”
Hace referencia a la libre inmigración que asegure a los extranjeros que se radican en el país, los
mismos derechos y garantías otorgados a los nacionales.
10. “…invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia…”
Se pone bajo la protección divina de Dios a la Nación y sus instituciones.
11. “…ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación
Argentina…”
Se manifiesta el Poder Constituyente Originario para sancionar la Constitución sin requerir la
ratificación de ningún otro órgano para su entrada en vigencia.
Unidad N° 3: El Estado Argentino.
I. La sociedad y el Estado argentino.
El estado como organización política tiene en su estructura como elementos fundamentales, el
territorio, población y gobierno, siendo el gobierno el conjunto de órganos que ejercen el poder
del estado a través de sus diversas funciones.
Forma de gobierno:
Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana
federal, según la establece la presente Constitución.
La forma de gobierno en Argentina es la REPRESENTATIVA, REPUBLICANA Y FEDERAL, que se lleva
a cabo mediante la división de poderes: PE a cargo de un presidente secundado por ministros; PL a
cargo del Congreso integrado una cámara de senadores y otra de diputados; PJ a cargo de la Corte
Suprema de Justicia y demás tribunales inferiores.
El poder del estado emana de la soberanía popular expresando su forma representativa,
republicana y con una división de poder nacional y provincial, sosteniendo la forma federal del
estado.
II. El pueblo: está conformado por personas que en su convivencia forman grupos y se
relacionan entre sí. Nuestra CN utiliza la palabra habitantes, y según ella se compone tanto de los
argentinos nativos o naturalizados, como de los extranjeros.
Ciudadanía y Nacionalidad:
LA CIUDADANÍA, es una cualidad jurídica del hombre que consiste en un estatus derivado del
derecho positivo, cuyo contenido está dado por el ejercicio de los derechos políticos.
LA NACIONALIDAD POLÍTICA, conforme al derecho positivo, es la relación jurídica de un hombre
con el mismo estado, según el criterio que adopte (lugar de nacimiento, nacionalidad paterna, la
naturalización o el domicilio).
CLASES EN NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL
La nacionalidad por nacimiento: también denominada nacionalidad nativa, natural, o de
origen, le corresponde a aquellos nacidos en el territorio de la república argentina.
La nacionalidad por opción: le corresponde a los hijos de argentinos nativos que nacen en
el extranjero y que optan por la nacionalidad paterna o materna argentina.
La nacionalidad por naturalización: la que se confiere al extranjero que la peticiona de
acuerdo con determinadas condiciones (art.20)
II.1. Los pueblos indígenas: la CN de 1853 establecía en sus artículos “…promover la conversión de
ellos al catolicismo…”, quebrantando el principio de igualdad del art 16 y negándoles a los
indígenas el derecho de profesar su libre culto. El nuevo art 75 inc 17 de la reforma de 1994
incorpora la garantía de reconocer la identidad y el respeto a una educación bilingüe e
intercultural.
II.2. Derechos de los extranjeros (art 20) : los extranjeros poseen el derecho de entrar en el
territorio y la admisión por parte del estado, estos derechos no son absolutos, sino que se
institucionaliza mediante condiciones que la ley establece. También poseen derechos civiles del
ciudadano reconocidos por el art 20 de la CN como ejercer su industria, comercio, profesión,
poseer bienes raíces, ejercer su culto, navegar los rios y casarse conforme a las leyes, obteniendo
la nacionalización con 2 años de residencia continua.
III. El territorio: es la base física o el espacio geográfico donde se asienta la población. (Suelo,
subsuelo, espacio aéreo, espacio marítimo a partir del litoral marítimo).
El territorio que hoy forma parte de nuestro estado se compone, exclusivamente de provincias,
más la ciudad de Buenos Aires con su régimen autónomo propio según el art. 129, y su estatus de
capital federal.
IV. El Estado y las relaciones internacionales: el procedimiento para incorporar un
tratado internacional en la legislación argentina es el siguiente:
Negociación y firma: a cargo del presidente.
Aprobación: a cargo del PL el congreso- que realiza el control de constitucionalidad.
Ratificación: a cargo del presidente de la Nación que lo efectiviza, por medio de una nota
en la que comunica a los distintos Estados firmantes, que dicho tratado comenzará a tener
vigencia interna e internacional.
Cumplidos estos pasos el tratado queda incorporado a nuestro derecho argentino de acuerdo con
la jerarquía dada por el art. 31 CN.
Existen dos teorías:
MONISMO: afirma la existencia de la unidad del orden jurídico entre el derecho internacional e
interno. se integra el D. Internacional con el interno-. (seguida en Argentina)
DUALISMO: afirma la independencia del d. internacional con respecto al d. interno. Nos dice que
requiere una ley posterior para que se produzca la incorporación del derecho internacional al
derecho interno.
V. La teoría del federalismo y los federalismos: el federalismo es un sistema de
descentralización del poder con base territorial. El Modelo federal de la CN nos dice que la Nación
por delegación expresa de las provincias, ejerce una porción determinada de atribuciones; y que a
su vez las provincias, se reservan los poderes no delegados.
V.1. Federalismo como forma de Estado: Como forma de Estado, implica la división del poder en
dos grandes ámbitos:
El poder central o federal.
El poder descentralizado o provincial.
Es decir que reconoce la existencia de dos esferas de gobierno “Nación y “provincias”, cada una
con facultades y obligaciones propias, expresa o implícitamente establecidas en la CN. La nación

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