1
Derecho comercial
Regulación financiera
Son las reglas que pone el Estado (a ciertas actividades) en el mercado a las instituciones, es decir, el Estado va a decidir
sobre qué actividades necesitan una regla particular.
Mercado financiero
Es un concepto económico, no jurídico. Es un mercado que existe y no necesariamente organizado; la oferta y la
demanda es en relación con recursos económicos financieros, se unen las unidades superhabitarias con las unidades
deficitarias. “alguien que pide y necesita y alguien que tiene y aporta”. Como se regula este mercado incide en otras
prácticas, el estado orienta el crédito hacia ciertas necesidades sociales.
Régimen de bancos y entidades financieras
Sector bancario, funciona a través de intermediarios entre esta oferta y demanda que realizada operaciones activas y
pasivas: “prestando y otorgando”
vinculación entre oferta y demanda indirecta: vinculo indirecto. El estado va a
establecer en qué condiciones una actividad va a ser alcanzada por la regulación del régimen de entidades financieras y
en qué condiciones no: intermediación financiera ilegal es un delito en el código penal “cuevas”: financieras no
reguladas.
Condiciones: ART 1º ley de entidades financieras Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias
las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que
realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.
Regulador: banco central. ART 4º El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la
presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que
fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que
ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las
características económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito.
Ejercerá también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.
Reglas de solvencia y reglas de liquidez: decisiones de política económicas.
Régimen de mercados capitales
Integra el mercado financiero; acá no existe la intermediación como se conoce en el sistema bancario. Hay inversores
que son los que aportan al financiamiento; emisores, se valen de ese financiamiento, mercados es el lugar que se juntan
estos dos sujetos “bolsas”; y hay intermediarios: sociedades de bolsa: los agentes de este régimen es similar a la de los
corredores pone en contacto a las dos partes: vinculación directa: compran y venden en relación de sus clientes.
Oferta publica y regular de venta de acciones: es un delito.
Condiciones: ley de mercado de capitales:
- Tiene que existir una oferta pública: Invitación que se hace a personas en general o a sectores o a grupos
determinados para realizar cualquier acto jurídico con valores negociables, efectuada por los emisores, por sus
tenedores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio
2
de aquéllos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas,
telefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas,
medios electrónicos incluyendo el uso de correo electrónico y redes sociales, circulares y comunicaciones
impresas o cualquier otro procedimiento de difusión. Lo contrario es la colocación privada: sale de la ley de
mercado de capital.
- Esta oferta publica tiene que referirse a un instrumento financiero que se denomina valor negociables: Títulos
valores emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de
anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los valores de crédito o representativos de derechos
crediticios, las acciones, las cuota partes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o certificados de
participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier
valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y
negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores; que por su configuración y régimen de
transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Asimismo,
quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los
contratos de derivados en general que se registren conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de
Valores, y los cheques de pago diferido, certificados de depósitos de plazo fijo admisibles, facturas de crédito,
certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos
susceptibles de negociación secundaria en mercados.
Hay inversiones que no están alcanzadas por la ley: inversión inmobiliaria
El estado va a establecer reglas tendientes a facilitar el funcionamiento de los dispositivos de mercado, facilitar la
circulación de estos elementos, normas de información a los emisores, prevenir fraudes, etc.
Reglas de información y reglas de prohibiciones: manipulación de esa información y hacer inversiones fuera de la oferta
pública.
Régimen Informativo General: Las personas mencionadas en el presente artículo deberán informar a la Comisión
Nacional de Valores en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades y periodicidad que ella disponga
los siguientes hechos y circunstancias, sin perjuicio de los demás que se establezcan reglamentariamente…
transparencia.
Conductas contrarias a la transparencia
- Abuso de información privilegiada: Los directores, miembros del órgano de fiscalización, accionistas,
representantes de accionistas y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora
o entidad registrada, etc, no podrán valerse de la información reservada o privilegiada a fin de obtener, para sí o
para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables o de cualquier
otra operación relacionada con el régimen de la oferta pública.
- Manipulación y engaño: Los emisores, agentes registrados, inversores o cualquier otro interviniente o
participante en los mercados autorizados, deberán abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, en
ofertas iniciales o mercados secundarios, prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de
precios o volúmenes de los valores negociables, alterando el normal desenvolvimiento de la oferta y la
demanda. Asimismo, dichas personas deberán abstenerse de incurrir en prácticas o conductas engañosas que
puedan inducir a error a cualquier participante en dichos mercados, en relación con la compra o venta de
cualquier valor negociable en la oferta pública, ya sea mediante la utilización de artificios, declaraciones falsas o
3
inexactas o en las que se omitan hechos esenciales o bien a través de cualquier acto, práctica o curso de acción
que pueda tener efectos engañosos y perjudiciales sobre cualquier persona en el mercado.
- Prohibición de intervenir u ofrecer en la oferta pública en forma no autorizada: Toda persona humana o jurídica
que intervenga, se ofrezca u ofrezca servicios en la oferta pública de valores negociables sin contar con la
autorización pertinente de la Comisión Nacional de Valores, será pasible de sanciones administrativas sin
perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Comercio electrónico: tiene pocos años. Pieza fundamental la aparición internet. Se dinamizan los comercios.
- Ventajas: inmediatez de negociar y acercar a las partes en cualquier momento y lugar del mundo. Contracto
entre partes internacional: ej: comprar un libro de Japón por Amazon.
Se exterioriza la voluntad a través de una expresión inequívoca: firma o puede darse por la aceptación a través de un
acto. En el comercio electrónico la voluntad se exterioriza por la forma digital o cliqueando acepto los términos y
condiciones.
Firma digital no es lo mismo que firma electrónica.
Art 1015 ccycn libertad de formas
Ley 25.506
Firma digital: ART 2º Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un
procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo
su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras (sistema que validad la firma)
partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del
documento digital posterior a su firma. (Tiene código de barras y números)
ART 3º Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda
satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o
prescribe consecuencias para su ausencia.
ART4º Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no son aplicables:
- A las disposiciones por causa de muerte;
- A los actos jurídicos del derecho de familia;
- A los actos personalísimos en general;
- A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la
firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.
Presunción de autoría del titular y la de integridad
ART 7º Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del
certificado digital que permite la verificación de dicha firma.
ART 8º Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a
un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido
modificado desde el momento de su firma.
4
ARTICULO 13. Certificado digital. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un
certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular. Para tener una firma digital: certificador
licenciado: puede ser una entidad pública (tag) y privada.
Cifrar
Firma electrónica: ART Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos
integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de
identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser
desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez. (copy paste de una firma / no tiene
código de barras ni numero)
Documento digital: ART 6º Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos
o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital
también satisface el requerimiento de escritura.
Firma digital y documento digital: tienen valor probatorio. Ej: sirven en una pericia informática.
Medios electrónicos: “volatilidad” posibilidad de eliminación inmediata o de alteración, los jueces admitieron
producción de prueba anticipada: Art. 326. - Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a
ausentarse del país.
- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado,
calidad o condición de cosas o de lugares.
- Pedido de informes.
- La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo
dispuesto por el artículo 325.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Comercio electrónico: cualquier actividad de intercambio comercial que se extiende a todos los efectos de la
comercialización. Ej: intercambio electrónico de datos. Esto puede ser en parte o en su totalidad por medios
electrónicos.
Contrato electrónico directo: etapa previa, consulta (vidriera), concreción (comprar), ejecución (pago realizado con
éxito), entrega todo por internet. Ej: educación virtual
Contrato electrónica indirecto: una parte por internet y otra presencial. Ej: mercado libre cuando la entrega es
presencial
- Dirección numérica a cada computadora que se conecta a internet. Numero IP.
- DNS; conjunto de protocolos y servidores donde se almacenan esos IP en números y letras.
- DN nombre de dominio: paginas, blogs, “vidrieras”, etc. Se almacenan en el OMPI. No se pueden llamar igual
porque si no el consumidor no lo puede diferenciar. “.ar” en Argentina.
Protección del consumidor
5
Se encuentra regulado:
Artículo 42 CN.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección,
y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la
calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios
de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de
consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Ley 24.240 ley de fondo. Dice que procedimiento se aplica.
El Derecho del Consumidor es un sistema de normas con carácter esencialmente protectorio de la parte débil y
vulnerable; esto es, de aquellas que adquieren o utilizan bienes o servicios para satisfacer necesidades domésticas, es
decir, hay una desigualdad jurídica entre proveedor y consumidor, es entonces que el Derecho del Consumidor trata de
igualar esta situación protegiendo al consumidor que es el sujeto más débil de la relación.
Art.1: …Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su
consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social…
Art.2: … (Son proveedores)… Todas las personas físicas, jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma
profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan, o comercialicen cosas o presenten servicios a
consumidores o usuarios…No tendrán el carácter de consumidores quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman
bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de
servicios…Quedan excluidos los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas… no están
comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y
matricula.
Art.3: Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Deberes de los proveedores
Art.4: información los proveedores deben suministrar información a los consumidores o usuarios, en forma cierta,
objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la
comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio…
Art 5: Protección al Consumidor… Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados
en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores o usuarios.
Art 6: Cosas y Servicios Riesgosos… Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización
pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse
observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los
6
mismos. En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la
cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento.
Art 8 bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y
equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores
en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros
diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes
y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en
razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de
utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Art 1097 CCCN.- “(…) La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los
tratados de derechos humanos (…)”.
Responsabilidad por daños
Art 40. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el
productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la
cosa o servicio. El transportista (excepción, no responde por el todo, solo por el traslado) responderá por los daños
ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
Sujetos: lista meramente enunciativa. Responden por todo en partes iguales.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Art. 13: Son solidariamente
responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y
vendedores de las cosas. Sólo se liberará total (exoneración) o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le
ha sido ajena.
Causa ajena: factor de atribución objetivo: probar el daño y el nexo de causalidad entre el daño y el sujeto.
- Hecho del damnificado: Hay hecho de la víctima cuando el propio damnificado despliega una conducta que es
apta para producir total o parcialmente el resultado dañoso. Por ejemplo, el paciente que no sigue las
prescripciones médicas.
- Caso fortuito: Hay caso fortuito o de fuerza mayor cuando un hecho imprevisible o inevitable, ajeno al presunto
responsable, viene a constituirse como la verdadera causa del daño, y desplaza a la conducta del agente. Se da
en la vida cotidiana y no esperabas que suceda por ejemplo: una cuarentena, estado de sitio, etc.
- Hecho de un tercero: El resultado dañoso procede del obrar de un tercero con quien el demandado no tiene
vínculo alguno.
Se aplica el código dependiendo el caso: cuando la norma sea más favorable al consumidor.
Daño directo
Art 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible
de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de
la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños
materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
7
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:
- la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad
del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
- estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
- sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su
integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su
proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
- Acción u omisión antijurídica de los sujetos (art. 40)
- Daño resarcible: perjuicio material o patrimonial al consumidor sobre sus bienes o persona.
- Excepción: NO incluye
daño moral, daño psicológico, pérdida de la chance, lucro cesante.
Coprec: gratuito y ágil: mediante actos administrativos: órgano específico. Si no hay resolución favorable: vía judicial.
Nexo causal: daño y las consecuencias inmediatas de este obrar malicioso, omisivo y antijurídico. Queda fuera las
mediatas.
Daño punitivo
Art 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a
instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de
la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que
correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente
ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no
podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
Es una multa civil; los jueces (vía judicial) pueden fijar una suma a las empresas-proveedores. Tiene como fin que no se
repita la conducta. Ha pedido de parte. Daños materiales + los que no entran en el daño directo: daño moral, daño
psicológico, lucro cesante, pérdida de la chance.
(vitolo) multas privadas impuestas para castigar conductas reprochables y para evitar que se produzcan en el futuro.
Fin disuasivo. Es accesoria: la principal es el daño directo. Es restrictiva: tiene que existir intencionalidad y desinterés por
parte del proveedor.
Requisitos:
- Tiene que haber una relación de consumo.
- Proveedor incumplidor: accionar doloso, omisivo, desinterés.
- Consumidor o usuario damnificado.
- Se debe plantear en sede judicial: ¿Cómo debe resolver el juez? Va a evaluar la gravedad del hecho. No puede
ser fijada de oficio.
Arbitraje
8
Es una forma alternativa de resolución de conflictos por el cual las partes someten sus disputas o controversias a la
decisión de “jueces privados” (“árbitros” “amigables componedores”). En el arbitraje es el árbitro quien, luego de
escuchar a las partes, y recibir pruebas, decide sobres la solución del conflicto dictando una resolución definitiva sobre el
tema “laudo”, el cual tiene efectos de sentencia.
Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros (principio de confianza)
todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada
relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden
público. Se puede instrumentar antes o después del conflicto.
Forma: El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o
en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento. La referencia hecha en un contrato a un documento que
contiene una cláusula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la
referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Clausulas compromisoria: acuerdo por el cual las partes se comprometen a someter a arbitraje las controversias que
pudieran suscitarse entre ellas en el futuro; puede ser que sea anterior al conflicto y se pacte antes.
Controversias excluidas: Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias:
- las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;
- las cuestiones de familia;
- las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
- los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;
- derivadas de relaciones laborales.
- no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local.
Clases de arbitraje: Pueden someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que
pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho
o de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a decidir la controversia según equidad,
se debe entender que es de derecho.
En ambos casos lo eligen las partes.
- Arbitraje de derecho: basarse en la norma para la resolución del conflicto.
- Amigables componedores: los árbitros resuelven con el principio de equidad según su leal saber y comprender.
Las partes pueden: (Cláusulas facultativas)
- Pactar la sede.
- Elegir el plazo.
- Pactar la cantidad de árbitros.
- Pactar los costos.
- Pactar el idioma.
Efectos. Revisión de los laudos arbitrales: El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la
competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no
9
esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable. En caso de duda
ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje.
Designación de los árbitros: El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o más árbitros en número impar. Si nada
se estipula, los árbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el nombramiento
del árbitro o los árbitros.
A falta de tal acuerdo:
- en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un árbitro y los dos árbitros así designados nombran al
tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días de recibido el requerimiento de la otra parte
para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los
treinta días contados desde su nombramiento, la designación debe ser hecha, a petición de una de las partes,
por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial;
- en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro,
éste debe ser nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en
su defecto, por el tribunal judicial.
Cuando la controversia implica más de dos partes y éstas no pueden llegar a un acuerdo sobre la forma de constitución
del tribunal arbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al árbitro
o los árbitros
Nulidad: Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.
El arbitraje puede ser revisado judicialmente cuando una de las partes crea que hay fraude-.
Obligaciones de los árbitros: El árbitro que acepta el cargo celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga a:
- revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con posterioridad que pueda afectar su
independencia e imparcialidad;
- permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje
- respetar la confidencialidad del procedimiento;
- disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje;
- participar personalmente de las audiencias;
Extinción de la competencia de los árbitros : La competencia atribuida a los árbitros por el contrato de arbitraje se
extingue con el dictado del laudo definitivo, excepto para el dictado de resoluciones aclaratorias o complementarias
conforme a lo que las partes hayan estipulado o a las previsiones del derecho de la sede.
Arbitraje institucional: lo llevan a cabo las instituciones; en el estatuto se pueden establecer las formas de resolución.
Arbitraje internacional: participan los Estados o las organizaciones internacionales.
Derecho concursal: se ocupa de relaciones jurídicas afectadas por la insolvencia (imposibilidad o dificultad de pago) de
alguna de sus partes.
Ejecución colectiva: el deudor debe enfrentarse con todos sus acreedores. El presupuesto objetivo de apertura de la
quiebra es el estado de cesación de pagos o insolvencia del patrimonio del deudor.
10
Solución concursal: las crisis económicas que afectan el desarrollo de una actividad empresarial y que pueden derivar en
una ejecución colectiva de varios acreedores contra un mismo deudor, encuentran sus posibles soluciones legales en los
procedimientos que regula la ley de concursos y quiebras: concurso preventivo acuerdo preventivo extrajudicial (APE)
concurso liquidatorio o quiebra.
Concurso preventivo: proceso judicial que tiene lugar cuando una persona deviene en una situación de insolvencia en la
cual no puede hacer frente a la totalidad de los pagos que adeuda. Tiene por finalidad evitar la quiebra.
Principios generales
- Principio de igualdad: igualdad o paridad de tratamiento de los créditos. No hay prelaciones en el reparto de los
bienes del deudor. Se hace a prorrata dentro de cada una de las categorías de acreedores. En la quiebra todos
los acreedores son iguales de modo tal que cobran un mismo porcentaje acorde a sus acreencias.
- Cesación de pagos: El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a
las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos. No es un hecho aislado, sino que denota un
carácter de cierta permanencia general. Para que exista es necesario que haya insolvencia, un patrimonio
determinado no es suficiente para atender las deudas, y es necesario que haya imposibilidad de cumplimiento,
no haber podido afrontar una obligación en legal tiempo y forma. (quiebra quien NO puede pagar)
Se debe acreditar ante el juez para solicitar la apertura del concurso a través de hechos reveladores (ej: facturas
vencidas e impagas). Importa un desequilibrio entre los compromisos exigibles y los medios disponibles para
enfrentarlos, es decir, cuando los medios disponibles para enfrentar un compromiso son insuficientes se
configura esta impotencia patrimonial.
- Universalidad: El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las
exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.
Universalidad objetiva: refiere a los bienes comprometidos (totalidad del patrimonio).
Universalidad subjetiva: refiere a los sujetos involucrados que son todos los acreedores.
Sujetos comprendidos: Pueden ser declaradas en concurso:
- las personas humanas.
- jurídicas de carácter privado aunque el estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte.
- El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.
- Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso: las entidades financieras y las compañías de seguros.
Legitimación: quien puede pedir la apertura del concurso de quien puede ser sujeto pasivo de concurso preventivo:
- Legitimación activa: solo el deudor es quien puede pedir la declaración de apertura del concurso preventivo.
- Legitimación pasiva: todos aquellos sujetos que no están excluidos por la ley.
Juez competente: El juez no puede declarar el concurso preventivo de oficio, va a poder declararlo ante una
presentación que reúna todos los requisitos formales. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia
ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
- Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta
de éste, al del lugar del domicilio.
11
- Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del
establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.
- En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las
sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el
Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio.
- En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el
del lugar del establecimiento o explotación principal.
- Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de
éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.
Requisitos específicos: varían de quien sea el sujeto pasivo del concurso.
- Personas jurídicas: Personas de existencia ideal. Representación y ratificación. Tratándose de personas de
existencia ideal, privada o pública, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de
administración. Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de
la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que
corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditado este requisito, se
produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.
El órgano de administración es quien decide pedir la apertura del concurso preventivo, la petición de formación
o de apertura concursal corresponde al representante legal; el órgano de gobierno debe adoptar una decisión
de continuar el trámite y esta decisión debe justificarse judicialmente dentro de los 30 días de la fecha de
iniciación del trámite. (art6 ley CQ)
- Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus
representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los TREINTA (30) días
contados desde la presentación. (art7 ley CQ)
Efectuar la solicitud de apertura del concurso el representante legal, esta decisión debe ser convalidada por la
decisión confirmatoria del juez de la tutela o curatela o magistrado correspondiente. Dentro de los 30 días el
juez debe ratificar esta petición, si no lo hace se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento.
- Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar
el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás
herederos, dentro de los TREINTA (30) días. (art8 ley CQ)
Esta masa hereditaria puede ser declarada en concurso mientras se mantenga indivisa, cualquiera de los
herederos puede solicitar el concurso, por ende debe justificar el carácter de heredero a través de la respectiva
declaratoria de herederos; dentro de los 30 días los demás herederos deben ratificar esta decisión.
Requisitos comunes
- Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, también por apoderado
con facultad especial. Es decir, la solicitud de apertura puede ser solicitada por el mismo sujeto pero también
puede ser solicitada por un apoderado que tiene que tener facultades especiales, es entonces que para
representar a una persona en la apertura del concurso preventivo se requiere un poder especial. (art9 ley CQ)
- Oportunidad de la presentación. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido
declarada. Es decir el concurso preventivo puede solicitarse aunque existieran pendientes pedidos de quiebra
porque la quiebra aun ha sido declarada y además la sola presentación del deudor por la que solicita la
formación del concurso preventivo produce la detención del procedimiento en las diferentes solicitudes de
quiebra pendiente que pudieran existir. (art10 ley CQ)
12
Requisitos formales de la petición del concurso preventivo: Requisitos del pedido (art11 ley CQ)
- Deudores matriculados y personas jurídicas: (requisito especial) se debe acreditar la inscripción en los registros
respectivos; y en el caso de las personas jurídicas acompañar el instrumento constitutivo, sus modificaciones y
constancia de las inscripciones pertinentes. Las sociedades que no estén debidamente inscriptas van a
acompañar únicamente el instrumento constitutivo y sus modificaciones.
- Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación
de pagos y de los hechos por los cuales este se hubiera manifestado.
- Se debe acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación y
este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público
nacional.
- Se debe acompañar copia de los balances u otros estados contables correspondientes a los últimos tres
ejercicios.
- Se debe acompañar una nómina de acreedores.
- Se deben enumerar los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor.
- Se debe denunciar la existencia o no de concurso anterior.
- Se debe acompañar una nómina de empleados.
- El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos copias firmadas.
Domicilio procesal (art12 ley CQ) El concursado y, en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad
ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera
presentación, se lo tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los efectos del concurso.
Apertura del concurso preventivo
- Se inicia con una presentación efectuada por el deudor. Esta presentación detiene todo procedimiento
pendiente de solicitudes de quiebra; esta presentación debe cumplir con ciertos requisitos (art11 ley CQ).
- Una vez efectuada esta presentación, el juez debe pronunciarse dentro de 5 días; es decir 5 días después el juez
va a dictar una resolución. Esta resolución puede: declarar la apertura del concurso o bien puede rechazarla. La
va a rechazar cuando el deudor no sea un sujeto susceptible d concurso preventivo o si no se ha dado
cumplimiento a los requisitos formales del art11 de la ley CQ , o si se encuentra dentro del periodo de inhibición
(art59 ley CQ) o cuando la causa no sea de su competencia. Es decir, efectuada la presentación la tarea judicial
consiste en verificar el cumplimiento de los requisitos formales.
En caso de que se rechace la resolución puede ser apelada, y en la apelación puede ser que se declare la
apertura o que se rechace definitivamente la apertura.
En caso de que se declare la apertura del concurso, esta resolución d acuerdo con el art14 debe disponer:
1. La declaración de apertura del concurso preventivo: debe contener el nombre del concursado y si
corresponde los socios con responsabilidad ilimitada.
2. Se debe designar una audiencia para el sorteo del síndico.
3. Se debe fijar una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al
síndico (debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día en
que se estime concluirá la publicación de los edictos.)
4. Se debe ordenar la publicación de edictos.
5. Se debe determinar un plazo no superior a los tres días para que el deudor presente los libros referidos
a su situación económica.
6. Se debe ordenar la anotación de la apertura del concurso en el registro del concurso.
13
7. Se debe ordenar la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables por parte del deudor.
8. Se debe intimar al deudor para que deposite judicialmente el importe que el juez estime necesario para
abonar los gastos de correspondencia.
9. Se deben señalar las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el
informe general.
10. Se debe fijar una audiencia informativa que se realizara con 5 días de anticipación al vencimiento del
plazo de exclusividad (art43 ley CQ)
11. Se debe correr vista al síndico por un plazo de 10 días, este plazo se computa a partir de la aceptación
del cargo del síndico.
12. Se debe constituir un comité de control integrado por los 3 acreedores quirigrafarios de mayor monto
denunciados por el deudor y un representante de los trabajadores de la concursada elegido por los
trabajadores.
La apertura del concurso preventivo se resuelve por una verdadera sentencia, es decir, debe tener todos los requisitos
propios de una sentencia judicial. Esta sentencia de apertura es irrecurrible.
Efectos
- Administración del concursado: el concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del
síndico.
Actos prohibidos: no puede realizar actos a título gratuito, y tampoco puede realizar actos que importen alterar
la situación de los acreedores por causa o por título anterior a la presentación.
Actos sujetos a autorización judicial: actos relacionados con bienes registrables; actos de disposición o locación
de fondos de comercio; actos de emisión de títulos de deuda con garantía especial o flotante; actos de
constitución de prenda y todo acto que exceda de la administración ordinaria de su giro comercial.
Esta autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control. (art16 ley CQ)
La realización de actos prohibidos o de actos sujetos a autorización son haberla requerido o si la requirió y fue
denegada y aun así llevo a cabo este acto sin autorización, va a tener sanción de pleno derecho. (art17 ley CQ)
Ineficacia: acto valido entre partes pero es inoponible a los acreedores concurrentes. Como sanción se establece
la intervención judicial del concursado.
- Deudas: (art19 ley CQ) en cuanto a los intereses, en la fecha de la presentación las deudas dejan de producir
intereses, las deudas se cristalizan en ese momento. En cuanto a las deudas no dinerarias, son convertidas a su
valor en peso. Con las deudas en moneda extranjera también son convertidas a moneda de curso legal.
- Contratos con prestación reciproca pendiente: (art20 ley CQ) el deudor puede continuar con su cumplimiento,
para ello debe requerir autorización del juez quien resuelve previa vista al síndico; una vez que se produjo la
apertura al concurso preventivo no pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por
deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso.
- Juicios contra el concursado: (art21 ley CQ) La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de
edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título
anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. Excepto los procesos de expropiación, los
que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales; los procesos de conocimiento en
trámite y los juicios laborales; los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo
necesario: los procesos de extinción de dominio.
Suspensión del trámite de todos los juicios contra el concursado en la medida en que la pretensión tenga
contenido patrimonial y se sustente en causa o en título anterior a la presentación en concurso preventivo.
14
- Remate extrajudicial: (art23 ley CQ) Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a
ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad
ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes
respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse realizado el remate. se protege a los acreedores provistos
con cualquier clase de garantía real. Esta previsión no es absoluta: (art24 ley CQ) En caso de necesidad y
urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez puede ordenar la
suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa
gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria.
Notificaciones
Desde la presentación del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben
comparecer en secretaría los días de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la
ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el
correspondiente libro de secretaria. (art26 ley CQ). Es decir, que la regla general para las notificaciones en un proceso de
concurso preventivo, es la notificación por nota o automática, hay que tener en cuenta los días de notificaciones y el
funcionamiento del libro de secretaria se rige por las leyes procesales locales.
¿Cómo se enteran los acreedores? Se enteran en principio con los edictos: La resolución de apertura del concurso
preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones
legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el
juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios
ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los
acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo. (art 27 ley CQ)
Establecimientos en otra jurisdicción. Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se
deben publicar edictos por CINCO (5) días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de
publicaciones legales respectivo. (art 28 ley CQ)
La falta de cumplimiento de la carga de publicación acarrea el desistimiento del concurso preventivo.
Carta del síndico: el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta
certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso. La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco
(5) días de la primera publicación de edictos. La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no
invalida el proceso. (art 29 ley CQ)
Desistimiento: sanción impuesta al deudor por no cumplir ciertas cargas procesales. Desistida una petición de concurso
preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no serán admitidas.
Desistimiento voluntario: El deudor puede desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos, sin requerir
conformidad de sus acreedores.
Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo del período de exclusividad previsto en el artículo 43
si, con su petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen
el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital quirografario. (art 31 ley CQ) Es decir mientras no hubiera comenzado
la publicación de edictos es admisible el desistimiento con base en un poder absoluto y discrecional con el cual cuenta el
15
deudor. Después de abierto el concurso y publicado los edictos el concursado puede celebrar acuerdos con sus
acreedores que permitan poner fin al concurso con los efectos del desistimiento.
Proceso de verificación
Solicitud de verificación. (art 32 ley CQ) Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes,
deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios.
La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos, con dos (2) copias firmadas y
debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando
en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales cuando lo
estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos: produce los mismos efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del
derecho y de la instancia.
Arancel: el acreedor debe pagarle al síndico un arancel equivalente al 10% del salario mínimo vital y móvil que se sumara
a dicho crédito. Este arancel se va a sumar al crédito de cada acreedor, el síndico va a utilizar este dinero para los gastos
que le demande el proceso de verificación y confección de los informes. Si queda algún remanente va a tener que rendir
cuentas al juzgado como suma a cuenta de sus honorarios cuando estos sean regulados en una etapa posterior.
Finalidad: obtener el reconocimiento de la legitimidad de las acreencias, así como también la graduación de ellas. Todo
acreedor que quiere entrar al concurso debe acudir a la verificación de créditos (existen excepciones).
Observación de créditos: (art 34 ley CQ) Durante los DIEZ (10) días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la
verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de
revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Una
vez que se cumple el plazo para las solicitudes de verificación, comienza a correr un plazo de 10 días límite para la
observación de créditos. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo, el síndico presentará al
juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo.
Informe individual: Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el
plazo de VEINTE (20) días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que
deberá ser presentado al juzgado. El síndico debe consignar: el nombre y domicilio de cada acreedor; monto, causa,
privilegio y garantías de cada crédito, debe reseñar la información obtenida y expresar respecto de cada crédito una
opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y privilegio. El informe individual consiste en un
verdadero dictamen.
Resolución judicial: Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la
procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el
síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente. Cuando existan
observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.
Crédito verificado: produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
Crédito admisible o inadmisible: puede ser revisada a petición del interesado. Vencido el plazo (20 días) sin haber sido
cuestionada queda firme y produce efectos de cosa juzgada, salvo dolo.

Este documento contiene más páginas...

Descargar Completo
Derecho comercial.docx
browser_emoji Estamos procesando este archivo...
browser_emoji Lamentablemente la previsualización de este archivo no está disponible. De todas maneras puedes descargarlo y ver si te es útil.
Descargar
. . . . .