
DERECHO A LA LIBERTAD
El tercero de los derechos reconocidos por el art. 7 es el derecho a la libertad,
el más intenso y trascendental de los derechos a los que se refiere esta
disposición. Éste se encuentra situado dentro de los derechos de 1ª
generación, éstos son los políticos y civiles, enumerados en la Revolución
Francesa, que consideran al ser humano en sí mismo, se refieren
principalmente a la seguridad e integridad física y moral de la persona, así
como también el derecho a participar en la vida pública.
Si consultamos la literatura anglo-sajona sobre el concepto de la libertad,
vemos que generalmente se da de la libertad una noción genérica y no se entra
a particularizar el concepto según los distintos modos de ejercicio de la libertad.
En cambio, en nuestro Derecho, como, en general, en el Derecho de los países
de raíz latina, después de hacerse una afirmación general del derecho a la
libertad, se lo disciplina de un modo especial en relación a cada uno de los
modos de ejercicio más importantes. Así, en la Constitución de la República, a
continuación de este precepto que se refiere genéricamente a la libertad, se
encuentran normas particulares que aluden a la libertad de trabajo, de
asociación, de reunión, de emisión del pensamiento, etc.
La libertad es la facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o
de otra. Es el estado del que no es esclavo y el que no esta preso. El concepto
moderno incluye un conjunto general de derechos individuales, como la
igualdad de oportunidades o el derecho a la educación. La libertad puede
también ser civil o política y ésta es de la que se habla en el art. 7. La misma
puede definirse, según Jiménez de Aréchaga, como la libertad normada,
libertad en cuanto por su ejercicio no ofende el derecho de terceros, ni se altera
el orden ni el interés general de la comunidad. Pero no ha de entenderse por
ello que la libertad sea solamente lo que el Derecho positivo reconozca al
hombre como la zona dentro de la cual el hombre puede moverse con
discrecionalidad. El autor sostiene que la libertad supone un contenido
irreductible cuya dimensión y cuyo sentido son variables, por lo tanto la concibe
como un límite cierto, en cada tiempo y para cada comunidad, puesto a la
eventual invasión del Derecho objetivo. Cada comunidad, en cada tiempo,
sabe, por eso está en la conciencia común de los hombres, que hay ciertas
maneras de la conducta, ciertos modos de relaciones interindividuales que no
pueden ser alcanzados por el sistema normativo. Y por consiguiente, que no es
Derecho todo lo que se dirige a ordenar la conducta, sino el conjunto de las
normas que, dirigidas a ordenar la conducta, no vulneren esos géneros de
actividad que el hombre reclama como libres, como no disciplinables.
Aréchaga concluye que el derecho a la libertad supone la imposibilidad de que
el hombre, en cuanto lo ejerce, pueda cumplir actos susceptibles de ser
estimados lesivos del derecho ajeno o del derecho del grupo, y supone también
la imposibilidad de que los actos mediante los cuales se pone en ejercicio el
derecho a la libertad sean susceptibles de sanción. Cuando el hombre se
mueve en el ámbito de su libertad, no teme al Derecho. El lema artiguista “con
libertad no ofendo ni temo” tiene esa significación.
Podemos distinguir frente al Estado dos tipos de libertades: La libertad
negativa que supone toda aquella área donde el Estado debe abstenerse de