DERECHO A LA LIBERTAD
El tercero de los derechos reconocidos por el art. 7 es el derecho a la libertad,
el más intenso y trascendental de los derechos a los que se refiere esta
disposición. Éste se encuentra situado dentro de los derechos de 1ª
generación, éstos son los políticos y civiles, enumerados en la Revolución
Francesa, que consideran al ser humano en mismo, se refieren
principalmente a la seguridad e integridad física y moral de la persona, así
como también el derecho a participar en la vida pública.
Si consultamos la literatura anglo-sajona sobre el concepto de la libertad,
vemos que generalmente se da de la libertad una noción genérica y no se entra
a particularizar el concepto según los distintos modos de ejercicio de la libertad.
En cambio, en nuestro Derecho, como, en general, en el Derecho de los países
de raíz latina, después de hacerse una afirmación general del derecho a la
libertad, se lo disciplina de un modo especial en relación a cada uno de los
modos de ejercicio más importantes. Así, en la Constitución de la República, a
continuación de este precepto que se refiere genéricamente a la libertad, se
encuentran normas particulares que aluden a la libertad de trabajo, de
asociación, de reunión, de emisión del pensamiento, etc.
La libertad es la facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o
de otra. Es el estado del que no es esclavo y el que no esta preso. El concepto
moderno incluye un conjunto general de derechos individuales, como la
igualdad de oportunidades o el derecho a la educación. La libertad puede
también ser civil o política y ésta es de la que se habla en el art. 7. La misma
puede definirse, según Jiménez de Aréchaga, como la libertad normada,
libertad en cuanto por su ejercicio no ofende el derecho de terceros, ni se altera
el orden ni el interés general de la comunidad. Pero no ha de entenderse por
ello que la libertad sea solamente lo que el Derecho positivo reconozca al
hombre como la zona dentro de la cual el hombre puede moverse con
discrecionalidad. El autor sostiene que la libertad supone un contenido
irreductible cuya dimensión y cuyo sentido son variables, por lo tanto la concibe
como un límite cierto, en cada tiempo y para cada comunidad, puesto a la
eventual invasión del Derecho objetivo. Cada comunidad, en cada tiempo,
sabe, por eso está en la conciencia común de los hombres, que hay ciertas
maneras de la conducta, ciertos modos de relaciones interindividuales que no
pueden ser alcanzados por el sistema normativo. Y por consiguiente, que no es
Derecho todo lo que se dirige a ordenar la conducta, sino el conjunto de las
normas que, dirigidas a ordenar la conducta, no vulneren esos géneros de
actividad que el hombre reclama como libres, como no disciplinables.
Aréchaga concluye que el derecho a la libertad supone la imposibilidad de que
el hombre, en cuanto lo ejerce, pueda cumplir actos susceptibles de ser
estimados lesivos del derecho ajeno o del derecho del grupo, y supone también
la imposibilidad de que los actos mediante los cuales se pone en ejercicio el
derecho a la libertad sean susceptibles de sanción. Cuando el hombre se
mueve en el ámbito de su libertad, no teme al Derecho. El lema artiguista “con
libertad no ofendo ni temo” tiene esa significación.
Podemos distinguir frente al Estado dos tipos de libertades: La libertad
negativa que supone toda aquella área donde el Estado debe abstenerse de
interferir (el derecho no tiene que meterse en la esfera de actuación del
individuo) y la libertad positiva que implica que el Estado tiene que garantizar
determinadas acciones para que ciertas actividades puedan llevarse a cabo.
En el contenido de nuestra Constitución podemos ver una serie de libertades
consagradas que son las siguientes:
Art. 5 - Se expresa la libertad de cultos que fue consagrada recién en la
Constitución de 1934, anteriormente teníamos una religión oficial que era la
apostólica romana. La misma viene de la mano con la libertad de pensamiento
y otras libertades más, tales como la libertad de expresión, de opinión, etc.
Art. 7 Ya mencionado anteriormente establece el derecho a ser protegidos en
el goce de nuestra libertad. Vemos aquí el concepto de libertad positiva recién
definido.
Art. 10 Consagra el derecho a la libertad personal del cual emergen el
derecho a la intimidad y al honor. Este artículo, en su primer inciso, constituye
uno de los principios fundamentales del sistema democrático. Caracteriza al
sistema democrático y lo opone abiertamente a los sistemas totalitarios, la
afirmación de este concepto, conforme al cual el hombre responde sólo por lo
que hace y no por lo que es o por lo que piensa. La segunda parte del artículo
permite sostener, que en el sistema nacional, la ley es la única fuente de
Derecho, desde que sólo la ley pueda prohibir o imponer conductas. Algunas
de las fuentes de esta disposición se encuentran en la Declaración francesa de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano, art. 5 y 10.
Art. 12, 15,16 Expresa la libertad física. El origen de la disposición debe
buscarse en la Declaración francesa, y en los Estatutos rioplatenses del
período revolucionario, desde los dictados en 1811. Establece que todo hombre
debe ser presumido inocente hasta la prueba en contrario, producida en un
juicio regular. La pena de la que nos habla se refiere a las sanciones de
determinado género, a las que son propias de la infracción de las leyes
penales, por ende se aplican por consecuencia de delitos. Ella debe ser
previamente establecida, formalmente establecida (no aplicar interpretaciones
análogas, el delito tiene que estar perfectamente definido) y legalmente
establecida (mediante una ley). De dichas expresiones, surge el recurso de
Habeas Corpus que se aplica para el caso de prisión indebida por la autoridad
aprehensora.
Art. 28 Libertad de correspondencia.
Art. 29 Libertad de expresión. El ejercicio de este derecho no puede estar
sujeto a censura previa (garantía del derecho); pero el Estado debe garantizar
el respeto a las demás personas, el orden público y la moral. Involucra la
libertad de prensa y de opinión y para su ejercicio se requiere que los medios
de comunicación estén a su alcance de todos sin discriminación. También esta
expresada en el Art. 19 de la Declaración Universal, Art. 18 y 19 Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 13 de Pacto de san José.
Esta libertad tiene que ver también con la libertad de culto y manifestaciones
culturales y sobre cómo hacer para garantizar las mismas. En el art. 13 del
Pacto de San José se expresa como excepciones a la censura previa los
espectáculos públicos.
Art. 36- Libertad de trabajo. Establece que cualquiera puede dedicarse al
trabajo, cultivo, etc. que mejor le acomode, siempre que ello no resulte riesgo
para el bien público o para el de los ciudadanos, no se opone, por cierto, a la
concurrencia industrial o comercial. Es un corolario del art. 10, en cuanto éste
establece que nadie puede ser privado de lo que la ley no prohíbe.
Art. 37 Libertad de migración. La misma se asocia con la libertad de
movimiento. Se refiere la Constitución a la necesidad de que la ley impida el
ingreso de inmigrantes que adolezcan de defectos físicos, mentales o morales
que la ley puede tener en vista para establecer restricciones a la inmigración.
No está tampoco en el espíritu del artículo la posibilidad de que la ley distinga
por razones de orden racial, sino que está inspirado por consideraciones de
orden económico.
Art. 68 Libertad de enseñanza (no se utiliza el derecho de educación por una
cuestión histórica, éste último ha sido consagrado por medio de las leyes).
Establece una solución liberal y consagra el derecho de los padres a elegir los
maestros de sus hijos. Como el Estado democrático se funda en dogmas, en
cuanto docente, en cuanto organizador de instituciones de enseñanza, debe
difundir y explicar los dogmas en los cuales el Estado democrático se funda; y
que, por consiguiente, la enseñanza dogmática, fundada en los dogmas que
sirven de basamento a la concepción cultural que se llama Democracia. Es así
que las instituciones de enseñanza deberán atender a la formación del carácter
moral y cívico - democrático de los alumnos.
Art. 38 Libertad de reunión. Es una acción libre y espontánea que pueden
hacer las personas. También puede definirse reunión, según Jiménez de
Aréchaga, como el concurso temporario de un conjunto de personas en un
mismo lugar, que tiene por finalidad la exposición de ideas, el debate o la
exhibición de una fuerza social. Nuestra Constitución consagra este derecho,
aludiendo de modo exclusivo a las reuniones pacíficas y sin armas.
Art. 39 Libertad de asociación. La asociación, según Aréchaga, supone un
lazo particular entre un cierto número de individuos determinados o
determinables, que se afirma en vista de la realización de un fin común o de
servicios recíprocos. El alcance del artículo es sumamente vasto. Por tanto,
alcanza igualmente a las agrupaciones de fin cultural y a las agrupaciones de
fin económico. El artículo se limita a establecer que es de principio su licitud,
bajo la reserva de que ellas podrán ser declaradas ilícitas por ley.
Encontramos, en primer lugar, como tipo de asociación objeto de una
regulación especial, los partidos políticos. Las normas que a ellos se refieren y
les imponen ciertos principios fundamentales de organización, son las
contenidas en la legislación electoral.
Todas las libertades expresadas anteriormente son libertades públicas ya que
se oponen frente al Estado quien debe respetarlas y garantizarlas. Las mismas
están contempladas en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Detrás de éstas libertades hay derechos que van a estar muy conectados,
como la libertad de enseñanza y el derecho a la educación que es más que
nada por una tradición histórica. Igualmente debemos distinguir ambos
conceptos, ya que es diferente la obligación emergente en las libertades
públicas que en los derechos de fondo. En el primer caso, el Estado
simplemente me tiene que garantizar esas libertades, sin embargo, del lado del
derecho estamos ubicándonos en la esfera de ampliar el ámbito de actuación
de ese derecho para el individuo. En éste último, se acentúa la obligación de
hacer, mientras que en las libertades se acentúa la obligación de no hacer.
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