de la personería invocada (art. 90, CPCC) y la falta de firma de letrado (art. 80 y
82, CPCC) (Falcón, Enrique, ob. cit., pág. 77).
Es dable destacar que el decreto que ordena subsanar los errores debe ser
notificado por cédula como lo impone el art. 145, inc. 3°, CPCC, que deberá ser
librada de oficio por el tribunal, pues de lo contrario, al no existir contraparte,
quedaría sujeto a la voluntad del actor el comienzo del plazo para que opere el
desistimiento previsto por el art. 176, CPCC.
El desistimiento opera de pleno derecho, sin necesidad de pedido de parte,
ni declaración judicial. Se trata del desistimiento del juicio (art. 349, CPCC) y no
del derecho, que importa una renuncia, la que no se presume (art. 874, CC).
El plazo de treinta día previsto para corregir los defectos de la demanda
debió unificarse con el plazo establecido en el art. 188 inc. 3° del Código de Rito
(acogimiento de la excepción de defecto legal opuesta por el demandado), pues el
hecho generador es el mismo (Martínez Crespo, Mario, Demanda, contestación,
excepciones, reconvención en el nuevo Código Procesal en lo Civil y Comercial,
en Comentario al Código Procesal Civil y Comercial. Ley 8465, varios autores,
Cba., Foro de Córdoba, pág. 77).-
2) Improponibilidad objetiva de la demanda.-
Es bien sabido que las condiciones de fundamentación o procedencia
(atendibilidad) de la pretensión deben ser verificadas por el juez, como regla, en la
sentencia de mérito, al cabo de la sustanciación integral del proceso.
Empero, puede suceder también que el judex pretenda efectuar esa
verificación en la antesala de la litis, anticipando el conocimiento y la decisión en
torno de la fundabilidad de la pretensión. En esta hipótesis, cabe preguntarse si la
resolución que se dicte tiene efecto de cosa juzgada material.
Los supuestos en que la demanda aparece objetivamente (en el sentido de
manifiesta, evidente) "improponible" reflejan más que la imposibilidad de su
planteamiento, su improcedencia sustancial (Berizonce, ob. cit., pág. 89). Se trata
de la decisión sobre el fondo de las pretensiones, cuando éstas desde su misma
proposición se manifiestan inequívocamente como sin fundamento en su mera
confrontación con el ordenamiento jurídico vigente.
Señala Berizonce que no hay que confundir el instituto en análisis con
aquellos pronunciamientos que, aun dictados en el vestíbulo del proceso, no se
hacen cargo sino provisoriamente de los presupuestos de fundabilidad de la
pretensión y en todo caso, no sellan su suerte definitiva: sólo que la especie de
"antejuicio" que los mismos suponen viene impuesta por la propia naturaleza de
los procesos en que se dictan (Berizonce, ob. cit., pág. 90). En este caso se trata de
supuestos en que se impone como trámite procesal una suerte de verificación
previa, por el juez, de la concurrencia de determinados requisitos sustanciales
cuyo análisis se realiza en forma superficial, prima facie, y admitida su mera
verosimilitud, sin prejuzgar respecto del mérito, se da curso a la demanda. Es lo
que acontece, por ejemplo, en el proceso de declaración de incpacidad -juicio de