LA DEMANDA CIVIL.-
I.- Introito.-
Cuando el Estado toma a su cargo la realización coactiva del derecho,
sustituyendo la defensa privada, aparece el proceso jurisdiccional como respuesta
adecuada para lograr la satisfacción de los intereses. Ello implica la imposición del
principio de oficialidad.-
Es así que la aplicación del derecho sustantivo es asumida por el Estado a través
de la función jurisdiccional produciéndose de esta manera un desplazamiento de
esta actividad, de los particulares a él. Ella se realiza a través de la llamada
“administración de justicia” que es ejercida por órganos públicos (magistratura) y
mediante el proceso judicial (Conf. Ferreyra de De La Rúa-González de la Vega
de Opl, Lecciones de Derecho Procesal Civil, edit. Advocatus, pág. 11).-
De este modo, el proceso se convierte en el instrumento técnico construido
por normas procesales- adecuado para lograr la realización del derecho sustancial.
El proceso permite la realización indirecta del derecho cuando los particulares no
respetan espontáneamente el orden jurídico fijado por las leyes positivas de un
Estado.-
Apuntamos recién que en nuestro sistema procesal impera el principio de
oficialidad, en virtud del cual al particular le está prohibido hacer justicia por su
propia mano. De esta manera, el Estado asume esta actividad a través de la función
jurisdiccional y, en consecuencia, ejerce el monopolio de la fuerza administrando
justicia en los casos que los particulares lo requieren.
Esto se concreta a través del poder de acción, que conforme lo enseña el Dr.
Clariá Olmedo, es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional
una pretensión jurídica, solicitando una decisión sobre su fundamento y en su caso
la ejecución de lo resuelto (Ferreyra de de La Rúa-González de la Vega de Opl,
Lecciones de derecho procesal civil, Edit. Advocatus, pág. 73).
De lo expuesto resulta que el contenido de la acción es la pretensión, cuyo
fundamento consiste en afirmaciones de hechos jurídicamente relevantes.
La acción se promueve y ejercita con la presentación de la demanda
que es la vía por la cual ésta se materializa; en otras palabras, la acción se
vehiculiza mediante la presentación de la demanda en sede judicial.
II.- Concepto.-
Podemos definir a la demanda, siguiendo a Carlo Carli, como "el acto
procesal mediante el cual el justiciable introduce ante el órgano jurisdiccional una
pretensión concreta de actividad”. En otras palabras, es la primera petición
formulada por el actor ante el juez, dirigida en contra de una persona determinada
que asume el carácter de demandado con el objeto que se declare el derecho en el
caso concreto de que se trata.
En derecho procesal se conocen dos acepciones de la palabra demanda.
En el sentido amplio, por demanda entendemos toda petición formulada por
las partes al tribunal. Desde este punto de vista sería demanda cualquier solicitud
de instancia de las partes.
En sentido estricto, demanda es el acto formal con el que se inicia una
relación jurídica procesal y que contiene y resume las pretensiones del actor.
De lo expuesto puede afirmarse que:
a) La demanda es el acto de iniciación del proceso.
b) La demanda es un acto formal de declaración de voluntad del actor, que
resume sus pretensiones.
En consecuencia, la demanda es el primer acto del procedimiento que
determina por una parte, la pretensión requerida y, por la otra, el tipo y clase de
procedimiento a seguir.
III.- Naturaleza jurídica.-
El tema de la naturaleza jurídica de la demanda es de suma importancia a
fin de comprender acabadamente cuál es su esencia. Resulta imprescindible
señalar sus caracteres principales para lograr un perfil adecuado de ella.
Como ya se adelantó, la demanda es un acto de fundamental importancia en
el proceso y se presenta como un acto complejo. Así, es un acto de postulación, es
un acto de declaración de voluntad del actor y es un acto de iniciación del proceso.
Asimismo, la demanda, como acto procesal, es un acto de parte de carácter
documental -escrito- y deberá estar revestido de una serie de formalidades.
Asimismo, su importancia se manifiesta porque este acto introductivo, se
integra con la contestación, y ambos fijan la plataforma fáctica del juicio
(thema decidendum). Esto es de mucha trascendencia en el proceso porque fijará
los límites en la actividad de los sujetos procesales en las etapas posteriores. Así,
sobre esos hechos fijados, ha de versar la prueba, la discusión y la sentencia.
IV.- Requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la demanda.-
La demanda como acto de iniciación del proceso debe cumplir con los
requisitos de admisibilidad y de fundabilidad.
Los requisitos de admisibilidad de la demanda se pueden clasificar en:
formales, sustanciales y fiscales:
a) Formales: Así la demanda debe ser deducida por escrito (art. 175,
CPCC), en idioma nacional, encabezada con la expresión de su objeto (art. 37,
CPCC); debe ser firmada por el actor o quien lo represente y además por el letrado
patrocinante o en su caso apoderado (art. 80, CPCC), y se debe constituir domicilio
dentro del radio del juzgado (art. 88, CPCC).
b) Sustanciales: Son los enunciados en los incisos del art. 175 del Código
Procesal local: nombres y domicilios del actor y del demandado, individualizar la
cosa demandada con precisión, narrar los hechos en forma detallada de acuerdo
con la teoría de la sustanciación, individualizar el derecho sobre el cual funda su
pretensión y la petición, es decir, la exhortación al juez acerca de lo que se pide
(Falcón, Enrique M., en Revista de Derecho Procesal "Demanda y Reconvención",
Edit. Rubinzal-Culzoni, 2004-1, pág. 76 y 77).
c) Fiscales: la interposición de la demanda es un hecho imponible con un
sujeto responsable y depositante del monto reclamado en la demanda, requisito
que debe cumplirse en ese momento, salvo que el accionante actúe con beneficio
de litigar sin gastos (art. 101 y ss., CPCC), o se encuentre amparado por el sistema
instaurado por la ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Lp. 7982).
La inobservancia de alguno de los requisitos enunciados postergará la
providencia que ordena el traslado de la demanda
1
y habilitará al juez "director del
proceso" a ejercer la facultad contenida en el art. 176, CPCC, que consagra el
principio de saneamiento, en los siguientes términos: "Los tribunales deben
rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con las
prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrán
ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. No
subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta días,
se operará el desistimiento de pleno derecho".
V.- Saneamiento del proceso, rechazo in límine e improponibilidad objetiva de
la demanda.-
De cara a la demanda, in limine litis, se presentan al juez diversas
alternativas que derivan del juicio de admisibilidad:
a) Dar curso a la demanda, disponiendo su sustanciación, con lo que
implícitamente se estima que no existen motivos de inadmisibilidad formal ni de
improponibilidad sustantiva;
b) Señalar la existencia de defectos o vicios formales -requisitos
rituales- susceptibles de subsanación, en cuyo caso fijará un plazo para su
regulación (arg. art. 176, CPCC; o
c) controlado lo anterior, "descender al examen de la proponibilidad" y, en
su caso, pronunciar una decisión anticipada sobre el fondo de la causa y el
rito de lo pretendido (Cfr. Berizonce, Roberto Omar, Saneamiento del
proceso, rechazo "in limine" e improponibildiad objetiva de la demanda, en
Revista de Derecho Procesal..., ob. cit., 2004-2, pág. 85).
1) Análisis oficioso de los requisitos extrinsecos de la demanda: despacho
saneador previsto por el art. 176 del C.P.C.C..-
1
Actualmente el incumplimiento de oblar el aporte de tasa de justicia no provoca, a mi juicio, la suspensión
del trámite del proceso. Ante la omisión de pago de la Tasa de Justicia y previo emplazamiento al deudor
(art. 256 C.T.), el secretario debe certificar la existencia de la deuda de manera inmediata. Ese certificado
sirve de título ejecutivo, pudiendo la Dirección de Administración proceder a su cobro compulsivo por la
vía del art. 801 y ss. del CPCC (ejecución de sentencia). Pero ahora la ley dice "sin perjuicio de la ulterior
continuidad del proceso". Ello significa que se ha modificado el art. 86, CPCC, por cuanto el
incumplimiento de la tasa de justicia, ya no suspendería el trámite del juicio prinicipal.
Se trata de velar por la regular constitución de la relación procesal para su
tránsito ulterior por los carriles normales hasta la sentencia de mérito, evitando un
inútil desgaste de la actividad jurisdiccional.
De ahí que, como regla, el juez debe comenzar por señalar las deficiencias
extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades legales, a fin de posibilitar
su temporánea corrección. Se procede, de ese modo, al examen ad limine de los
presupuestos procesales (juicio de admisiblidad).
Tal verificación comprende: a) la competencia del juez; b) la legitimación
ad procesum de las partes -capacidad procesal-; y c) los requisitos de la demanda
contenidos en el art. 175 del C.P.C.C..
La decisión que recaiga, en esos casos, en tanto no afecta al derecho ni la
acción, que podrán ser ejercidos nuevamente o bien perseguidos en el mismo
proceso, sólo produce efectos de cosa juzgada formal.
El examen de los requisitos o presupuestos procesales puede ser
practicado de oficio por el juez -no sólo a requerimiento de la demadada-, sin que
por ello se convierta en el interprete de la voluntad implícita de una de las partes
ni se altere el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte
contrararia (CSJN, sent. del 02/02/99, "Gorordo Hallaria de Kralj, Haydée M. c/
Ministerio de Cultura y Educación").
Ya adelantamos que el art. 176, CPCC, consagra el principio de
saneamiento.
La directriz citada impone al tribunal repeler oficiosamente la demanda,
siempre que el defecto sea manifiesto y evidente, indicándolo con precisión (art.
117, inc. 2°, CPCC), puesto que importa negativa a dar trámite al libelo inicial.
El momento oportuno es antes de admitir la demanda; luego, le está vedada
dicha potestad, salvo en las condiciones del art. 129, CPCC (providencia aún no
notificada).
El precepto del art. 176, ib., no sólo se refiere a los requisitos del art. 175,
sino a todos aquellos de admisibilidad, cuya ausencia no es menester sea
denunciada por el demandado (vervigracia: la firma del presentante). Así, el
magistrado puede relevar de oficio circunstancias que dan lugar a las excepciones
dilatorias de falta de personería y de defecto legal, así como a la incompetencia
(art. 184, incs. 1°, 2°, y 4°, CPCC), salvo respecto de la territorial (art. 1, CPCC).
Empero, carece de la potestad de invocar ausencia de legitimación
sustancial, aunque la improponibilidad objetiva de la pretensión, que será tratada
en el punto siguiente (Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial..., Edit.
M. Lerner, tomo II, pág. 228).
El Dr. Falcón enfatiza que el despacho saneador previsto en casi la mayoría
de los Códigos procesales del país, faculta al tribunal a rechazar "in limine" la
demanda cuando se trata del incumplimiento de alguno de los presupuestos
procesales que revisten una gravedad tal que no permite la apertura y posterior
desarrollo del proceso. Resalta como ejemplos, el caso de la falta de acreditación
de la personería invocada (art. 90, CPCC) y la falta de firma de letrado (art. 80 y
82, CPCC) (Falcón, Enrique, ob. cit., pág. 77).
Es dable destacar que el decreto que ordena subsanar los errores debe ser
notificado por cédula como lo impone el art. 145, inc. 3°, CPCC, que deberá ser
librada de oficio por el tribunal, pues de lo contrario, al no existir contraparte,
quedaría sujeto a la voluntad del actor el comienzo del plazo para que opere el
desistimiento previsto por el art. 176, CPCC.
El desistimiento opera de pleno derecho, sin necesidad de pedido de parte,
ni declaración judicial. Se trata del desistimiento del juicio (art. 349, CPCC) y no
del derecho, que importa una renuncia, la que no se presume (art. 874, CC).
El plazo de treinta día previsto para corregir los defectos de la demanda
debió unificarse con el plazo establecido en el art. 188 inc. 3° del Código de Rito
(acogimiento de la excepción de defecto legal opuesta por el demandado), pues el
hecho generador es el mismo (Martínez Crespo, Mario, Demanda, contestación,
excepciones, reconvención en el nuevo Código Procesal en lo Civil y Comercial,
en Comentario al digo Procesal Civil y Comercial. Ley 8465, varios autores,
Cba., Foro de Córdoba, pág. 77).-
2) Improponibilidad objetiva de la demanda.-
Es bien sabido que las condiciones de fundamentación o procedencia
(atendibilidad) de la pretensión deben ser verificadas por el juez, como regla, en la
sentencia de mérito, al cabo de la sustanciación integral del proceso.
Empero, puede suceder también que el judex pretenda efectuar esa
verificación en la antesala de la litis, anticipando el conocimiento y la decisión en
torno de la fundabilidad de la pretensión. En esta hipótesis, cabe preguntarse si la
resolución que se dicte tiene efecto de cosa juzgada material.
Los supuestos en que la demanda aparece objetivamente (en el sentido de
manifiesta, evidente) "improponible" reflejan más que la imposibilidad de su
planteamiento, su improcedencia sustancial (Berizonce, ob. cit., pág. 89). Se trata
de la decisión sobre el fondo de las pretensiones, cuando éstas desde su misma
proposición se manifiestan inequívocamente como sin fundamento en su mera
confrontación con el ordenamiento jurídico vigente.
Señala Berizonce que no hay que confundir el instituto en análisis con
aquellos pronunciamientos que, aun dictados en el vestíbulo del proceso, no se
hacen cargo sino provisoriamente de los presupuestos de fundabilidad de la
pretensión y en todo caso, no sellan su suerte definitiva: sólo que la especie de
"antejuicio" que los mismos suponen viene impuesta por la propia naturaleza de
los procesos en que se dictan (Berizonce, ob. cit., pág. 90). En este caso se trata de
supuestos en que se impone como trámite procesal una suerte de verificación
previa, por el juez, de la concurrencia de determinados requisitos sustanciales
cuyo análisis se realiza en forma superficial, prima facie, y admitida su mera
verosimilitud, sin prejuzgar respecto del mérito, se da curso a la demanda. Es lo
que acontece, por ejemplo, en el proceso de declaración de incpacidad -juicio de
insanía-, donde sólo se admite prima facie la demanda al cabo de contralor de la
existencia de determinadas condiciones relacionadas con el fondo (la legitimación
del denunciante y el estado de salud mental del presunto insano (art. 830, CPCC)
y, aun más nítidamente, en las tercerías (art. 437, CPCC) y en el juicio ejecutivo,
donde se impone al juez examinar cuidadosamente el instrumento con que se
deduce la ejecución, y recién si hallare que es de los comprendidos en la
enumeración legal y que se encuentran reunidos los presupuestos procesales,
ordenará que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y que se lo cite de
remate para que oponga excepciones impeditivas de la acción ejecutiva (art. 526,
CPCC). En todos estos casos, la decisión no produce efectos de cosa juzgada
material, ni impide el ulterior conocimiento sobre el fondo, al dictarse sentencia
(Cfr. Morello y Berizonce, Improponibilidad objetiva de la demanda, J.A. 1981-
II- pág. 788 y ss.).
Como bien lo señala Redenti, superado el control de los presupuestos
procesales, corresponde al juez "descender al examen de la proponibilidad jurídica
y del fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta" (Redenti, E.,
Derecho Procesal Civil, trad. de S. Sentís Melendo y M. Ayerra Redín, ed. Ejea,
1957, vol. I, pág. 264. Ver también Fenochietto, C. E., Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, ed. Astrea, 1999, vol. 2, pág. 339/340).
Dicho examen comprende la proponibilidad objetiva, como también la
proponibilidad subjetiva referida a los supuestos en que existe manifiesta falta de
legitimación activa o pasiva. Así, y en cuanto a esto último, resulta improcedente
la demanda de habeas data dirigida sólo contra el banco para que éste disponga la
modificación de los registros de deudores llevados por una organización (Veraz)
que no fue demandada, ya que la pretensión deducida es de cumplimiento
imposible desde que el banco demandado no tiene potestad por mismo para
modificar, suprimir o actualizar datos existentes en aquella organización. Un caso
de improponibilidad objetiva fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia de
Buenos Aires, cuando rechazó in límine la demanda de inconstitucionalidad de una
ley alegando la nulidad de la sesión legislativa, si se trataba solamente de proyectos
que no fueron promulgados (caso "Tocci" del 12/03/91).
En general, resulta objetivamente "improponible" la demanda toda vez que
el objeto jurídico perseguido esté excluido de plano por la ley, cuando ésta impide
explícitamente cualquier decisión al respecto; o la improcedencia derive de la
inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la
demanda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia
favorable.
En estos casos, si el objeto o la causa en que se sustenta la acción o
pretensión que porta la demanda son ilícitos o contrarios a la ley o a las buenas
costumbres, o en se exhiben constitutivamente inhábiles para hacerse audibles,
de disponerse su sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habría
nacido frustrado ab origine (Ver la jurisprudencia citada por Berizonce, ob. cit.,
pág. 91, nota 22).
Ejemplos de improponibilidad en base a la causa de pedir, los tenemos en
demandas de nulidad del matrimonio promovidas por quienes no son cónyuges, o
de demandas de adopción impetradas por quienes no están legalmente legitimados
como adoptantes; y en función del objeto, el caso de la acción que pretende
reivindicar un bien del dominio público.
En estos y similares supuestos en que las aludidas notas aparezcan
manifiestas, el juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la
demanda, e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional
resulte útil (principio de eficacia), de modo que el rechazo de tales pretensiones
aparece procedente. Porque aún cuando reúnan las condiciones de admisiblidad,
es evidente que en lo sustancial se muestran como inaudibles o infundadas. Esa
actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del
servicio, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente
(Berizonce, ob. cit., pág. 92/93).
Claro que el punto más álgido de la cuestión es el que plantea la división
fronteriza entre el derecho a la jurisdicción y sus alcances (el derecho al proceso)
y los poderes del órgano, apoyados en las exigencias del servicio. A este respecto
cabe precisar que el derecho a la jurisdicción y la garantía constitucional
correspondiente (art. 18 Const. Nacional) se satisfacen en plenitud y agotan a
través del acto jurisdiccional fundamental, cual es la expedición de la sentencia de
mérito. No existe un derecho a la sustanciación de la pretensión que, en todo caso,
constituye exigencia del debido proceso en relación al contrario, como forma de
posibilitar el ejercicio de su defensa.
Empero, como el conocimiento en el mérito es propio, por principio, del
estadio decisorio, su anticipación se justifica excepcional y únicamente por las
razones de interés general que hacen a la buena marcha del servicio de justicia, el
cual quedaría indudablemente comprometido de no evitarse el dispendio inútil de
la actividad procesal, y a condición -claro está- de que la infundabilidad de la
demanda aparezca manifiesta, evidente, notoria, de los propios términos en
que fue concebida. De ahí que la potestad judicial ha de ejercerse con suma
prudencia, debiendo estarse en caso de duda por la continuidad del trámite. La
jurisprudencia ha señalado que dicha postedad debe "...quedar reservada para
aquellos supuestos en que la confrontación de la causa petendi con el derecho
positivo resulte evidente, debiendo descartársela en caso contrario" (Cám. Nac.
Civ., Sala I, 29/05/95, "Sciammaro, Liliana"). De modo que el control de
admisibilidad sea realizado en función de características de ostensibilidad que,
por definición, presuponen que la imposibilidad de acceder a la vía resulte tan
manifiesta que pueda ser declarada categóricamente y sin necesidad de debate
alguno entre las partes (Cám. Fed. C.Adm., sala IV, 10/05/01, "Llao Llao SRL c/
Enabief y otro s/Contrato administrativo-"). También este ha sido el temperamento
asumido por nuestro Tribunal Superior de Justicia (TSJ Cba., Sala CC, in re:
“Colatonio, Jorge A. y otra”, del 31/07/06, LLC 2006, p. 787).
Ahora bien, admitida la atribución judicial, sería erróneo restringir su
actuación con exclusividad al estadio anterior a la traba de la litis. Mayor
congruencia lleva el criterio opuesto, para el cual en cualquier momento del
proceso en que el juez se percate de la inatendibilidad sustancial de la
demanda puede dictar la providencia de mérito, siendo patente la inutilidad
de la prosecución del trámite.
Por último, no menos compleja se exhibe la cuestión de los efectos de la
resolución que de entrada repele una demanda planteada en las condiciones
referidas.
Caben aquí hacer dos distinciones. Si la ley excluye expresamente una
determinada pretensión -no la admite a trámite-, la decisión que ha de recaer se
limitará a aplicar lisa y llanamente la norma impeditiva. La providencia de rechazo
-mera resolución simple- repulsará la demanda por "improponible", sin entrar a
conocer de los hechos en que se funda, haciendo mérito tan sólo de la norma
obstativa. No obstante ello, no puede soslayarse el hecho de que el carácter
esencialmente dinámico de la creación normativa -no sólo por cambios legislativos
sino también por las mutaciones interpretativas fruto de la jurisprudencia
pretoriana-, hace que lo que en un momento puede ser considerado en abstracto
"objetivamente improponible", en otro ya no lo sea. Baste pensar en el divorcio
vincular antes de la ley 23.515 (Confr. Peyrano, Rechazo in limine de la demanda,
ob. cit., pág. 235).
Distinta es la situación cuando la inatendibilidad de lo pretendido se deriva
de la propia apoyatura fáctica de la demanda, en su falta de correspondencia con
el ordenamiento jurídico. Sea porque el objeto o la causa resulten ilícitos o
contrarios a las buenas costumbres, o bien por ser genéticamente ab origine inaptos
para su acogida favorable. En estos supuestos parece claro que no se trata de la
simple aplicación -automática o cuasi indeliberada- de la norma impeditiva, sino
que el rechazo, si procediere, impone el previo y pleno conocimiento de la
pretensión planteada. Sólo que esa operación se efectúa en la antesala del proceso.
Pero en la forma y medida del conocimiento no difiere sustancialmente de la que
se lleva a cabo en la sentencia definitiva en el mérito. En este caso, la decisión
desestimatoria resuelve el fondo mismo de lo pretendido, de modo que constituirá
una verdadera sentencia definitiva de mérito, con todos sus efectos propios y
cualidades, y sobremanera -una vez firme- con autoridad de cosa juzgada material.
Enseña Redenti, que si el juez declara que no hay jurisdicción y sobre ello
se forma la cosa juzgada, la demanda no podrá ya nunca promoverse con éxito, ni
al mismo ni a ningún otro juez. El fondo del asunto queda con ello
irremediablemente herido de muerte (Redenti, ob. cit., pág. 126).
En el ámbito local, la ley procesal, al igual que la mayoría de las leyes de
forma del país, no contempla el supuesto de carencia de jurisdicción o de defecto
absoluto en la potestad de juzgar, por tratarse de pretensión objetivamente
improponible, en cuyo caso el tribunal la releva de oficio, o a petición de parte, en
cualquier estado o etapa del proceso.
Podemos afirmar que la pretensión es objetivamente improponible si,
apreciada en abstracto, el tribunal verifica que la ley no le concede la facultad de
juzgar ese caso (Peyrano, Jorge W., El proceso atípico, Edit. Universidad, tomo I,
pág. 40), de suerte que en ningún supuesto el actor podría ver estimada su
pretensión. Cuando esto sucede, el tribunal puede rechazar in linime la demanda
en aras de no tramitar todo un proceso que a la postre resultará inútil, lo que a su
vez ya se visualiza al tiempo de la interposición de la demanda (C. Ap. S. Fco.,
L.L. Cba., 1995, pág. 453). Y si por inadvertencia no ocurriera así, igualmente se
podrá declarar más adelante, como ya se dijo.
Hay que precisar que el defecto debe ser absoluto, claramente evidente y
que no deje dudas, caso contrario, se impone dar trámite; asimismo, la resolución
que lo declare deberá ser fundada (art. 117 del C.P.C.C.).
La ausencia de una norma expresa no es impedimento, en tanto la recordada
facultad resulta de las atribuciones judiciales implícitas, derivadas en el caso del
principio de economía procesal y del principio de autoridad. Señala Falcón que
"cuando la demanda no cumple con las condiciones necesarias para obtener una
sentencia favorable debe rechazarse desde el inicio, pues un juicio extenso es
contrario a la economía procesal cuando desde el comienzo se advierte que la
pretensión será irremediablemente rechazada" (Falcón, Enrique, ob. cit., pág. 77 y
78; en la misma inteligencia: Arazi, Roland, Derecho Procesal Civil y Comercial,
Edit. Rubinzal-Culzoni, tomo I, pág. 287).
El procesalista Oscar H. Venica destaca que un sentido semejante a la
potestad analizada tienen aquellas normas que permiten desechar liminarmente
distintas postulaciones procesales: recusación (art. 27); incidente de nulidad (art.
78 inc. 3°); pruebas (art. 199 y 553); recurso de reposición (art. 359); incidentes
(art. 430, seg. párr); medidas preparatorias (art. 487); nulidad de subasta (art. 587),
entre otras (Vénica, Oscar H., ob. cit., tomo I, pág. 17).
En aplicación de lo expuesto resulta correcta una desestimación liminar de
la acción de despojo entablada contra un juez invocando el art. 794, inc. del
C.A., fundada en decisiones adoptadas en el curso de un proceso, por cuanto, por
los perjuicios que cause el magistrado judicial "con motivo del ejercicio de sus
funciones", sólo es pasible de la acción de responsabilidad civil prevista en el art.
165 inc. 1° de la Const. Provincial.
Los ordenamientos más modernos prevén este instituto en análisis. Así, el
Código General del Proceso del Uruguay -siguiendo el Proyecto de Código
Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (art. 112.2)- estatuye que el tribunal está
facultado para rechazar in mímine la demanda cuando: a) fuere manifiestamente
improponible; b) cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley; o
c) cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad
y éste haya vencido (art. 24.1). También el Anteproyecto de Reformas al Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, de los doctores, Arazi, Eisner, Kaminker
y Moerello (1993-1994), prevé en el artículo 337, la potestad del tribunal de
rechazar de plano una demanda por manifiestamente improponible; por supuesto,
mediante resolución fundada.
Jurisprudencia. "Existe improponibilidad objetiva, cuando surge en forma
manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda
tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o porque la causa invocada como
fundamento de la petición es ilícita o inmoral, y el juez debe rechazar de oficio la
demanda a fin de evitar un dispendio tan inútil como vicioso de la actividad
jurisdiccional." (C.N.Com., sala D, 20-04-95, "Banco Sidesa S.A. s/ Quiebra Inc.
cobre de honorarios por Lucchini, Heriberto).
"...Es contrario a un elemental principio de economía procesal seguir un
largo proceso cuando, desde el comienzo, se advierte que la pretensión será
irremediablemente rechazada (CNFed. CAdm., sala I, 12-10-99, "Sol Petróleo
S.A. c/ PEN -Proceso de Conocimiento-"). "Ello, toda vez que se tenga certeza ab
initio de que la causa o el objeto de la pretensión no revisten idoneidad para lograr
los efectos jurídicos perseguidos; asimismo, es posible hacerlo si se advierte esta
improponibildiad con posterioridad a darle trámite a la demanda.
VI.- El art. 175 del C.P.C.C..-
1) Individualización del actor (inc. 1°).-
Los datos exigidos en el inciso en análisis, tienden, como es obvio, a una
más precisa individualización del actor, facilitando de ese modo el derecho de
defensa del demadado (Martínez Crespo, ob. cit., pág. 75). Si se tratara de una
persona jurídica basta con la indicación de su nombre y razón social, sin que sea
necesario consignar el nombre de sus integrantes o el de los miembros del su
órgano directivo.
La exigencia de consignar el domicilio real del actor tiene por finalidad
conocer el asiento de la residencia del mismo a efectos de notificarle los actos de
carácter personalísimos que la ley impone anoticiarlos allí; vgr.: la renuncia del
apoderado o patrocinante (art. 144, inc. , última parte, CPCC); la citación a la
audiencia para absolución de posiciones cuando la parte no intervenga
personalmente en el juicio (art. 144, inc. 3°, CPCC). También podría
eventualmente permitirle al demandado oponer una excepción de arraigo (Ferreyra
de De La Rúa-González de la Vega de Opl, ob. cit., pág. 77).
De haberse omitido indicar el domicilio real del sujeto activo de la relación
jurídico-procesal, la consecuencia será que todas las notificaciones que
correspondan dirigir a ese lugar (art. 145 del C.P.C.C.), se harán en el domicilio
ad litem -procesal- (Vénica, ob. cit., tomo II, pág. 214).
El actor debe además constituir un domicilio especial -ad litem-, dentro del
radio que para cada sede establezca el T.S.J. (art. 88 del C.P.C.C.). Este último es
requerido para notificarle posteriormente todas las resoluciones que correspondan
sean dirigidas al domicilio procesal (art. 145, CPCC, con sus catorce incisos).
El art. 175, inc. 1°, CPCC, impone también al actor la carga procesal de
consignar en su escrito de demanda datos relativos a su personalidad, como ser la
edad, estado civil, y número de documento de identidad. Estos requisitos persiguen
lograr una correcta individualización del demandante a fin que el accionado pueda
conocer precisamente quien le reclama y en su caso plantear las excepciones que
tuviere.
2) Individualización del demandado (inc. 2°).-
Al igual que en el caso del actor, este requisito es esencial para poder citar
al demandado al proceso a fin de que asuma su calidad de accionado. Además este
dato es importante para la determinación de la competencia del tribunal.
El nombre debe corresponder a una persona física o jurídica, esto es, a un
sujeto de derecho, por lo que no es válido accionar contra un nombre de fantasía,
y de corresponder a una sociedad debe hacerse la aclaración. De dirigirse la
pretensión respecto de varios, es incorrecto hacerlo contra "y/o": si los diversos
demandados son todos responsables, se usará la conjunción "y"; si esa
responsabilidad es inherente a una determinada calidad y el actor ignora quien la
posee, de las varias posibles, utilizará la conjunción "o", explicando la razón; y si
se utilizan conjuntamente ambas, el tribunal debe proceder de acuerdo con el art.
176 del C.P.C.C., y de no ser así puede el demandado deducir excepción de defecto
legal.
Respecto a la fórmula "y/o" empleada muchas veces en demandas de daños
y perjuicios, es real que puede causar algunas dificultades, debido al diverso
significado de la conjunción copulativa "y" y el de la disyuntiva "o". Empero, suele
ocurrir en procesos de esa naturaleza -juicio de daños-, que el actor no conozca a
priori quien debe responder a la postre por los daños causados a su patrimonio.
Quizás le sea imposible, conforme han ocurrido los hechos, determinar con
anterioridad a la interposición de la demanda quién o quiénes son las personas en
contra de las cuales se debe dirigir la demanda resarcitoria. Una especialista en la
materia como lo es la Dra. Matilde Zavala de González destaca que en éstos casos
"...el accionante no sabe, con certeza, contra cuál de los dos [se refiere a los dos
posibles responsables] corresponde actuar"; y que ante tal situación, "...es
frecuente recurrir a la construcción: ´contra Fulano y/o Zutano´" (Zavala de
González, Resarcimiento de Daños; Vol 3. El proceso de Daños; edit. Hammurabi;
pág. 40/41). Ejemplos de éstos se advierten en los casos de daños edilicios por
rotura de un caño de agua potable.
En el escrito de demanda se debe distinguir al demandado con precisión,
pues él será alcanzado por los efectos de la cosa juzgada; en otras palabras, a él
alcanzarán los efectos de la sentencia que a la postre se dicte.
En cuanto a la exigencia de denunciar el domicilio del accionado, cabe
señalar que en principio se trata del domicilio real (art. 73 del Nuevo Cód. Civil).
También puede tratarse del contractualmente convenido, o de elección (art.
75 del Nuevo Cód. Civil). Este último es el que se constituye para ciertas relaciones
jurídicas (por ejemplo: el domicilio que el inquilino fija en el contrato de locación
a todos los efectos jurídicos que puedan derivarse de él).
Se pregunta Rodríguez Juárez, ¿a qué tipo de domicilio hace referencia este
inciso del art. 175 de la ley ritual? La respuesta correcta es predicar que la norma
hace referencia al domicilio real (art. 73 del C.C.), si se trata de una persona de
existencia visible, o al domicilio legal (art. 74 del C.C.), si la demandada es una
persona jurídica. Llega a esta conclusión luego de practicar una interpretación
integral de las normas del Código Procesal, toda vez que el art. 144 inc. 1, dispone
que la citación de comparendo debe ser hecha al "domicilio real". Agrega el autor
citado que el domicilio constituido en un contrato no es el requerido por el art. 175
inc. 2° del C.P.C.C., y que sólo es válido a los fines de determinar la competencia
territorial, afirmando que la citación de comparendo debe realizarse siempre al
domicilio real (Rodríguez Juárez, Manuel, Procedimientos generales y especiales
en el C.P.C. de Cba., Edit. Alveroni, pág. 32).
Sin embargo, el más Alto Tribunal local no ha seguido esta inteligencia. En
un caso donde se debatía si la citación inicial podía ser practicada en el domicilio
fijado en el contrato, expresó: "La citación a juicio puede practicarse en el
domicilio especial constituido en el contrato que invoca el accionante. Ello es
así porque la pretensión ejercida al promover la demanda hace a la ejecución de
las obligaciones asumidas por el demandado, y es a esos fines -para la ejecución
de sus obligaciones- que el artículo 101 del Código Civil admite la constitución
de un domicilio especial [omissis] La experiencia cotidiana enseña que la
designación de un domicilio especial es efectuada, en la mayoría de los casos,
con miras a la eventual ejecución judicial por incumplimiento, por lo que la
exigencia de citar en el domicilio real frustraría el que las partes suponen efecto
esencial del domicilio de elección" (T.S.J., Sala Civ., 27/05/98, A.I. nro. 165,
"Parrello, Eduardo Daniel c/ Gervasoni, Gustavo Alberto y otra -ejecutivo-recurso
de casación-"; Semanario Jurídico, t. 79, 1998-B- pág. 120).
El alto cuerpo reconoce algunos casos de excepción, en los que aun cuando
el domicilio de elección conste en un instrumento público, no será procedente
practicar allí la citación: "...No lo será cuando el deudor haya constituido domicilio
especial en el domicilio real del acreedor o en otro lugar que, de hecho, implique
frustrar la posibilidad de que el interesado tome conocimiento de la demanda, con
el consecuente agravio a la garantía de defensa. En este supuesto, la cláusula
contractual que contiene la constitución de domicilio sería nula por aplicación del
artículo 279 del Nuevo Código Civil [omissis] No resultará admisible la citación
en el domicilio especial cuando, aun regularmente constituido al celebrar el
contrato, haya dejado de ser sede adecuada para que el demandado tome
conocimiento de la demanda, por haber variado, sin su culpa, circunstancias
esenciales tenidas en cuenta para fijarlo. Tal el caso del locatario que constituyó
domicilio en el inmueble locado, del que ha sido desalojado con anterioridad a la
notificación o cuando la cas en que se constituyó domicilio ha sido demolida, o ha
transcurrido un largo tiempo desde que se celebró el contrato. Se trata de supuestos
en que la invocación del domicilio de elección configura una abuso del derecho
(art. 10, Código Civil)" (fallo citado).
a) Personas inciertas.-
En cuanto a las personas inciertas, no obstante la exigencia del inciso en
cuestión, pueden ser demandadas, tal como surge de los arts. 152 y 165 del Código
de forma, entendiéndose por tales aquellas cuyo nombre o identidad desconoce el
actor (Perrachione, Mario C., Demanda dirigida contra persona incierta, L.L. Cba.
1996, II, b), pág. 1120).
Sin embargo, es obvio que la falta de certeza no puede ser absoluta, pues no
sólo no se sabría a quien se demanda, sino que tampoco sería posible la ejecución
de la condena que a la postre se dicte (Martínez Crespo, Mario, Temas prácticos
de derecho procesal civil, Comercio y Justicia, 1992, pág. 12).
De ahí que es necesario suministrar datos para una suficiente identificación:
sucesor de determinada persona; propietario de cierto inmueble, siempre que
resulte correcto el domicilio al que se dirige la citación, aunque cualquier
deficiencia al respecto queda salvada si la demanda se contesta espontáneamente
(Es el supuesto de persona incierta con domicilio conocido).
El problema más grave se presenta cuando a la calidad de persona incierta
del demandado, se agrega el desconocimiento de su domicilio.
De todos modos, tenemos que decir que el actor soporta la carga de
suministrar el nombre y apellido del accionado, por lo que corresponde practicar
previamente las averiguaciones pertinentes (Martínez Crespo, Temas..., pág. 12).
De no tener éxito con la investigación extrajudicial, el actor deberá acudir
a la medida preparatoria del art. 485 inc. del C.P.C.C. (Perrachione, ob. cit.),
pudiéndose requerir informes a la Policía, Registro Civil o Electoral, para que
dichos organismos suministren los datos que se necesitan.
Entonces, si el actor no puede identificar al demandado, deberá utilizar
medidas preparatorias a fin de no incurrir en defectos. En caso que a través de ellas
no se obtenga un resultado satisfactorio y se desconociera el nombre del
demandado, o no pudieran suministrarse datos suficientes para individualizarlo,
deberá procederse conforme a lo establecido en el art. 152 del C.P.C. para personas
inciertas, citándolo por edictos. Idéntica solución se aplicará cuando se ignorare el
domicilio del demandado (residencia desconocida), debiéndose cumplir, en éste
último supuesto, con lo prescripto por el actual art. 152.
A este respecto, cabe precisar que el art. 152 de nuestro Código Procesal
(texto según ley prov. 9135), determina que "Procederá la notificación por edictos
cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último
caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar
y, además, adjuntar certificado del Juzgado Federal -con competencia electoral-
donde conste el último domicilio registrado en el padrón general...".
De esta manera, la norma anteriormente transcripta prescribe la notificación
por edictos cuando no se conoce el domicilio de la persona a que está destinada, o
ésta es incierta al no encontrarse individualizada por nombre y apellido, pues esto
conlleva la ignorancia del domicilio. El interesado -actor- deberá manifestar bajo
juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio
de la persona a quien se pretende notificar y, además, adjuntar certificado del
Juzgado Electoral donde conste el último domicilio registrado en el padrón
general, exigiéndose de esta manera la previa acreditación de la realización de
tratativas tendientes a conocer el domicilio real del demandado.
b) Herederos del deudor.-
Una situación particular se presenta cuando fallece quien el actor pretende
demandar (deudor); se plantea el interrogante acerca de en contra de quien se debe
dirigir la demanda. Dado que en nuestro derecho la sucesión, o mejor dicho, el
estado de indivisión de la masa hereditaria no es sujeto de derecho, la demanda
debe enderezarse contra todos los herederos. Al respecto se ha dicho que si los
mismos son conocidos se debe proporcionar sus nombres; en caso contrario se los
citará por edictos, y si nadie comparece la sucesión se reputa vacante y pasa al
Fisco, por lo que debería designarse un curador con quien continuar el juicio
(Perrachione, ob. cit., pág. 1123/1124).
A fin de develar quienes son los sucesores, corresponde requerir informes
al Registro Público de Juicios Universales (Ley prov. 7869), lo que pueden hacer
los particulares o los letrados de acuerdo con el art. 18 de la ley prov. 5805, como
lo autoriza el art. 7 de la ley prov. 7869.
Puede suceder que el juicio sucesorio no se haya iniciado, por lo que no hay
otra alternativa que citar por edictos a los herederos del deudor, sin otra indicación
posible que el nombre y apellido del causante. Pero si nadie acude al llamado, ello
no autoriza a considerar vacante la sucesión, ni obliga a proceder como lo indica
el Código Civil en tal supuesto (Vénica, ob. cit., tomo II, pág. 217).
En conclusión, acudiendo a los medios a su alcance, incluido el Registro
Público de Juicios Universales, el actor debe procurar conocer el nombre y
domicilio de los herederos. Obtenido el dato, la citación se hará en dicho domicilio,
y respecto de los ignorados, así como en el supuesto que no se tuviere la certeza
de que sean todos los conocidos, por edictos (sin perjuicio de dirigir una cédula al
último domicilio del causante), continuando luego, en su caso, como está dispuesto
respecto de los rebeldes (art. 113, CPCC).
3) La cosa que se demanda (inc. ).-
Cabe destacar en primer lugar que para que el tribunal pueda dictar una
sentencia sin violar el principio de congruencia, y para que el demandado pueda
preparar toda su estrategia defensiva, es necesario que el actor individualice su
pretensión de manera clara y precisa. La cosa debe ser individualizada con
exactitud, lo que requiere la precisa delimitación cualitativa y cuantitativa del
objeto.
La palabra "cosa" está empleada en la norma como objeto mediato de la pretensión
deducida en demanda; por ejemplo: que se solvente una deuda dineraria, el pago
de una indemnización, la escrituración de un bien, el desalojo de una finca, la
división de un condominio, la declaración del divorcio, etc.
Como bien lo ha expresado el Dr. Clariá Olmedo se trata del bien de la vida
que se pretende. Expresa el Dr. Falcón que por cosa demandada debe entenderse
el objeto de la demanda, esto es, lo que "debe ser materia de resolución en la
sentencia" (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
anotado, concordado, comentado, Tomo II, nro. 330.9.6, pág. 611).
Así, si lo que reclama es el pago de una suma de dinero, deberá consignar
el importe pretendido (cuando fuere posible), inclusive respecto de aquellas
obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial. La reforma
introducida por la ley 8465 establece como fundamental la determinación del
quantum de la pretensión. Obliga al actor estimar el monto aún cuando no pueda
determinarse ab initio, pues no se permite dejar librado al tribunal la estimación
del mismo, aún en aquellos supuestos indeterminables a priori, como el del
resarcimiento por daño moral (Rodríguez Juárez, Manuel, ob. cit., pág. 35).
Esta solución normativa, que estimamos correcta, ha receptado la
jurisprudencia imperante desde el año 1987, a partir del caso "Briggiler...”,
resuelto por nuestro tribunal casatorio: "Si la ´cosa demandada´ es una suma de
dinero, parece incuestionable que su designación ´con exactitud´ como la ley
exige, no pueda hacerse de otro modo que mediante la indicación de su valor, al
menos como estimación provisional y sin perjuicio de la facultad que en las
acciones por daños se reconoce al demandante de remitirse al resultado de la
prueba como reclamación definitiva [omissis] Pero aún con esta reserva, la
indicación de la cantidad de dinero pretendida es indispensable no sólo para
satisfacer la exigencia legal, sino fundamentalmente para no entorpecer la
defensa del demandado, quien tiene razón de quejarse si se le pide una suma de
dinero sin decirle cuál es su cuantía [omissis] Ciertamente no faltarán casos en
que esa indicación resulte innecesaria y superflua porque el accionado esté
empeñado en negar la obligación independientemente de su valor. Pero el hecho
es que él puede tener interés en evitarse el litigio allanándose o intentando una
transacción y para esto le es indispensable conocer exactamente el valor de la
demanda [omissis] Si no existe ningún impedimento para determinarla, esa
omisión provoca un injustificado desequilibrio de los litigantes que el
demandado no tiene por qué tolerar. La excepción de libelo oscuro constituye,
en ese supuesto, el medio adecuado para restablecer la igualdad de las partes,
que es esencial en el proceso civil [omissis] Esta regla no es absoluta, pues hay
casos en que su cumplimiento irrestricto puede significar para el accionante un
obstáculo insalvable para proponer la demanda. En supuestos como ése lo
razonable es evitar el mal mayor, para lo cual debe admitirse la demanda con el

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