LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Ley 27442
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley de Defensa de la Competencia
Capítulo I
De los acuerdos y prácticas prohibidas
Artículo 1°- Están prohibidos los acuerdos entre competidores, las concentraciones
económicas, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados
con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o
efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al
mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de
modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Se les
aplicarán las sanciones establecidas en la presente ley a quienes realicen dichos
actos o incurran en dichas conductas, sin perjuicio de otras responsabilidades que
pudieren corresponder como consecuencia de los mismos.
Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo
anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción
de otras normas.
Art. 2°- Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de la competencia y se
presume que producen perjuicio al interés económico general, los acuerdos entre
dos o más competidores, consistentes en contratos, convenios o arreglos cuyo
objeto o efecto fuere:
a) Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra de bienes o
servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado;
b) Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir, comprar o
comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un
número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;
c) Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer en forma horizontal zonas,
porciones o segmentos de mercados, clientes o fuentes de aprovisionamiento;
d) Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones,
concursos o subastas.
Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho y, en consecuencia, no producirán
efecto jurídico alguno.
Art. 3°- Constituyen prácticas restrictivas de la competencia, las siguientes
conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1° de
la presente ley:
a) Fijar en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o
servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar
información con el mismo objeto o efecto;
b) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, de cualquier forma,
condiciones para (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una
cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o
frecuencia restringido o limitado de servicios;
c) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones
destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;
d) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia
en un mercado o excluirlas de éste;
e) Afectar mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o
controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o
prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de
bienes o servicios o su distribución;
f) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un
servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la
adquisición de un bien;
g) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer
bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un
tercero;
h) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de
bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;
i) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o
venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado
de que se trate;
j) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un
prestatario de servicios públicos o de interés público;
k) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones
fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la
competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o
en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios;
l) La participación simultánea de una persona humana en cargos ejecutivos
relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí.
Art. 4°- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas
humanas o jurídicas de carácter público o privado, con o sin fines de lucro que
realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que
realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos,
actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.
A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o
conductas y acuerdos, se atenderá a las situaciones y relaciones económicas que
efectivamente se realicen, persigan o establezcan.
Capítulo II
De la posición dominante
Art. 5°- A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de
posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la
única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes
del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial
o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de
determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado,
en perjuicio de éstos.
Art. 6°- A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado,
deberán considerarse las siguientes circunstancias:
a) El grado en que el bien o servicio de que se trate es sustituible por otros, ya sea
de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo
requerido para la misma;
b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u
oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la
formación de precios o restringir el abastecimiento o demanda en el mercado y el
grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
Capítulo III
De las concentraciones
Art. 7°- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma
de control de una o varias empresas, a través de la realización de los siguientes
actos:
a) La fusión entre empresas;
b) La transferencia de fondos de comercio;
c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o
participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a
ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de
influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición
otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre sí misma;
d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una
persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia
determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o
extraordinaria de una empresa;
e) Cualquiera de los actos del inciso c) del presente, que implique la adquisición de
influencia sustancial en la estrategia competitiva de una empresa.
Art. 8°- Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o
pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar un
perjuicio para el interés económico general.
Art. 9°- Los actos indicados en el artículo 7° de la presente ley, cuando la suma del
volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la
suma equivalente a cien millones (100.000.000) de unidades móviles, deberán ser
notificados para su examen previamente a la fecha del perfeccionamiento del acto
o de la materialización de la toma de control, el que acaeciere primero, ante la
Autoridad Nacional de la Competencia. Los actos solo producirán efectos entre las
partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 14
y 15 de la presente ley, según corresponda.
A los efectos de la determinación del volumen de negocio prevista en el párrafo
precedente, el Tribunal de Defensa de la Competencia informará anualmente el
monto en moneda de curso legal que se aplicará durante el correspondiente año. A
tal fin, el Tribunal de Defensa de la Competencia considerará el valor de la unidad
móvil vigente al último día hábil del año anterior.
Los actos de concentración económica que se concluyan en incumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, así como el perfeccionamiento de la toma de control sin
la previa aprobación del Tribunal de Defensa de la Competencia, serán sancionados
por dicho tribunal como una infracción, en los términos del artículo 55, inciso d) de
la presente ley, sin perjuicio de la obligación de revertir los mismos y remover
todos sus efectos en el caso en que se determine que se encuentra alcanzado por
la prohibición del artículo 8° de la presente ley.
A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los
importes resultantes de la venta de productos, de la prestación de servicios
realizados, y los subsidios directos percibidos por las empresas afectadas durante
el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción
de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y
de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Las empresas afectadas a efectos del cálculo del volumen de negocios serán las
siguientes:
a) La empresa objeto de cambio de control;
b) Las empresas en las que dicha empresa en cuestión disponga, directa o
indirectamente:
1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.
2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.
3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia
o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.
c) Las empresas que toman el control de la empresa en cuestión, objeto de cambio
de control y prevista en el inciso a);
d) Aquellas empresas en las que la empresa que toma el control de la empresa en
cuestión, objeto del inciso c) anterior, disponga de los derechos o facultades
enumerados en el inciso b);
e) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso d)
anterior disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b);
f) Las empresas en las que varias empresas de las contempladas en los incisos d) y
e) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso
b).
Art. 10.- El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el procedimiento por
el cual podrá emitir una opinión consultiva, a solicitud de parte, que determinará si
un acto encuadra en la obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la
ley. Dicha petición será voluntaria y la decisión que tome el Tribunal de Defensa de
la Competencia será inapelable.
El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el procedimiento por el cual
determinará de oficio o ante denuncia si un acto que no fue notificado encuadra en
la obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley.
El Tribunal de Defensa de la Competencia establecerá un procedimiento sumario
para las concentraciones económicas que a su criterio pudieren tener menor
probabilidad de estar alcanzadas por la prohibición del artículo 8° de la presente
ley.
Art. 11.- Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo
9° de la presente ley, las siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del
cincuenta por ciento (50%) de las acciones, siempre que ello no implique un
cambio en la naturaleza del control;
b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de
deuda de empresas;
c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa
extranjera que no posea previamente activos (excluyendo aquellos con fines
residenciales) o acciones de otras empresas en la Argentina y cuyas exportaciones
hacia la Argentina no hubieran sido significativas, habituales y frecuentes durante
los últimos treinta y seis meses;
d) Adquisiciones de empresas que no hayan registrado actividad en el país en el
último año, salvo que las actividades principales de la empresa objeto y de la
empresa adquirente fueran coincidentes;
e) Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 7° que
requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 9°, cuando el monto
de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se
absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos,
respectivamente, la suma equivalente a veinte millones (20.000.000) de unidades
móviles, salvo que en el plazo de doce (12) meses anteriores se hubieran efectuado
operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de la suma equivalente a
sesenta millones (60.000.000) de unidades móviles en los últimos treinta y seis (36)
meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado. A los efectos de
la determinación de los montos indicados precedentemente, el Tribunal de Defensa
de la Competencia informará anualmente dichos montos en moneda de curso legal
que se aplicará durante el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de Defensa de
la Competencia considerará el valor de la unidad móvil vigente al último día hábil
del año anterior.
Art. 12.- El Tribunal de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la
información y antecedentes que las personas deberán proveer a la Autoridad
Nacional de la Competencia para notificar un acto de concentración y los plazos en
que dicha información y antecedentes deben ser provistos.
Art. 13.- La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la
notificación de los proyectos de concentración económica y operaciones de control
de empresas de modo que se garantice el carácter confidencial de las mismas.
Dicha reglamentación deberá prever un procedimiento para que cada acto de
concentración económica notificado a la Autoridad Nacional de la Competencia
tome estado público y cualquier interesado pueda formular las manifestaciones y
oposiciones que considere procedentes. De mediar oposiciones, las mismas
deberán ser notificadas a las partes notificantes. La Autoridad Nacional de la
Competencia no estará obligada a expedirse sobre tales presentaciones.
Art. 14.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo y
dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada la información y
antecedentes de modo completo y correcto, la autoridad, por resolución fundada,
deberá decidir:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma autoridad
establezca;
c) Denegar la autorización.
En los casos en que el Tribunal de Defensa de la Competencia considere que la
operación notificada tiene la potencialidad de restringir o distorsionar la
competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico
general, previo a tomar una decisión comunicará a las partes sus objeciones
mediante un informe fundado y las convocará a una audiencia especial para
considerar posibles medidas que mitiguen el efecto negativo sobre la competencia.
Dicho informe deberá ser simultáneamente puesto a disposición del público.
En los casos indicados en el párrafo precedente, el plazo de resolución del Tribunal
de Defensa de la Competencia podrá extenderse por hasta ciento veinte (120) días
adicionales para la emisión de la resolución, mediante dictamen fundado. Dicho
plazo podrá suspenderse hasta tanto las partes respondan a las objeciones
presentadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia.
El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá tener por no notificado el acto de
concentración en cuestión, de considerar que no cuenta con la información y
antecedentes generales o adicionales- presentados de modo completo y correcto.
No obstante, ante la falta de dicha información en los plazos procesales que
correspondan, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá resolver con la
información que pueda por sí misma obtener en ejercicio de las facultades que le
reserva esta ley.
La dilación excesiva e injustificada en el requerimiento de información será
considerada una falta grave por parte de los funcionarios responsables.
Art. 15.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 14 de la presente ley sin
mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente.
La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos efectos legales que
la autorización expresa. La reglamentación de la presente ley establecerá un
mecanismo a través del cual se certifique el cumplimiento del plazo que diera lugar
a la referida aprobación tácita.
Art. 16.- Las concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán
ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y
documentación verificada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, salvo
cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o
incompleta proporcionada por el solicitante, en cuyo caso se las tendrá por no
notificadas, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
Art. 17.- Cuando la concentración económica involucre servicios que estuvieren
sometidos a regulación económica del Estado Nacional a través de un ente
regulador, la Autoridad Nacional de la Competencia requerirá al ente regulador
respectivo una opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en
la que indique: (i) el eventual impacto sobre la competencia en el mercado
respectivo o (ii) sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. La opinión
se requerirá dentro de los tres (3) días de efectuada la notificación de la
concentración, aun cuando fuere incompleta, pero se conocieran los elementos
esenciales de la operación. El requerimiento no suspenderá el plazo del artículo 14
de la presente ley. El ente regulador respectivo deberá pronunciarse en el término
máximo de quince (15) días, transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo
no objeta operación.
Dicho pronunciamiento no será vinculante para la Autoridad Nacional de la
Competencia.
Capítulo IV
Autoridad de aplicación
Art. 18.- Créase la Autoridad Nacional de la Competencia como organismo
descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional con el fin
de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley.
La Autoridad Nacional de la Competencia tendrá plena capacidad jurídica para
actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará
constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por
cualquier título.
Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero podrá actuar,
constituirse y sesionar en cualquier lugar del territorio nacional mediante
delegados que la misma designe. Los delegados instructores podrán ser
funcionarios nacionales, provinciales o municipales.
Dentro de la Autoridad Nacional de la Competencia, funcionarán el Tribunal de
Defensa de la Competencia, la Secretaría de Instrucción de Conductas
Anticompetitivas y la Secretaría de Concentraciones Económicas.
A los efectos de la presente ley, son miembros de la Autoridad Nacional de la
Competencia (i) el presidente y los vocales del Tribunal de Defensa de la
Competencia, (ii) el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas, quien será
el titular de la Secretaría de Instrucción de Conductas y (iii) el Secretario de
Concentraciones Económicas, quien será el titular de la Secretaría de
Concentraciones Económicas.
El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerá la presidencia, la
representación legal y la función administrativa de la Autoridad Nacional de la
Competencia, pudiendo efectuar contrataciones de personal para la realización de
trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta
permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. Las disposiciones
de la ley de contrato de trabajo regirán la relación con el personal de la planta
permanente.

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