Francia y Brasil, la forma republicana de gobierno) o bien puede suceder que
una sea irreformable por su profunda ligazón, enraizamiento con la estructura
social de tal manera que se torna imposible o muy difícil de modificar, en cuyo
caso estaríamos en presencia de cláusulas implícitamente pétreas. Por ej. en
nuestro país la forma republicana de gobierno o la forma federal de Estado.
Clasificaciones modernas distinguen:
1) Constituciones codificadas y dispersas o no codificadas, que ya hemos
mencionado y sustituyó al de escritas y no escritas. La constitución
codificada supone un conjunto de normas sistematizadas, ordenadas y
reunidas en un único texto o código, de tal forma que en ese texto se
establecen los principios, las pautas de la organización del poder, se proclaman
derechos de los habitantes, deberes, etc. Ej. Constitución de EE.UU.,
Constitución de Francia, España, Argentina, Brasil, Alemania, etc. En cambio la
constitución dispersa o no codificada cuando no consta en un único cuerpo
normativo sino que se conforma o descansa en un conjunto de actos de diversa
naturaleza que incluye leyes, convenciones, estatutos, precedentes, etc. Ej.
Inglaterra, Israel, Nueva Zelanda.
2) Constitución formal y material: La constitución formal está dada por el
texto escrito de la Constitución; supone un ordenamiento racional y sistemático
de la vida social contenido en un documento escrito, dice el Dr. Juan Sola. Ella
indica cómo debe ser ejercido el poder. La constitución material es la
constitución vigente en la realidad; la constitución vivida y practicada por los
detentadores del poder y por los destinatarios del poder. Algunos autores –
Bidart Campos entre otros- consideran que la constitución material es el
régimen político vigente.
Bien puede suceder que la formal y la material coincidan y entonces tendremos
una constitución formal efectivamente vigente pero puede suceder que la
constitución formal no rija en la práctica y se aplique la material. Ej. el régimen
de coparticipación federal diseñado por la Constitución en su art. 75 inc. 2 no
ha sido establecido y funciona (y sólo en parte) la normativa sancionada en
1988 que incluso ha sido dejada de lado por vía de distintas leyes, pactos
fiscales, etc. Otro ej. el dictado de decretos de necesidad y urgencia antes de
su inclusión formal en el texto de la Constitución pues no estaban
contemplados por el texto constitucional y sin embargo se dictaban.
Sobre la Constitución material, el Dr. Sola explica que integran la Constitución
material una serie de prácticas, normas, creencias que no están formalizadas
pero se tienen como constitucionales. Por ej. que la ley que declara necesaria
la reforma de la Constitución debe ser aprobada por las cámaras del Congreso
reunidas por separado y no reunidas en conjunto (asamblea legislativa).
3) Constituciones genéricas y analíticas, según el contenido de las cláusulas
de la constitución y entonces son genéricas las constituciones cuyas normas
son laxas, no detallistas, amplias, con lo cual dan un amplio margen de