
hasta 84 CN) y además esa declaración (en tanto ley) sería pasible de observación o
veto por parte del PE . Negando que la declaración de necesidad de reforma de la
Constitución a la que alude el art. 30 CN sea una ley formal, se argumenta que la
decisión de poner en marcha el proceso de reforma es una atribución del Congreso en
cuyo ejercicio participan los diputados (representantes de la Nación) y los senadores
(representantes de las entidades federadas: provincias y ciudad de Buenos Aires) y en
ninguna parte de la Constitución se contempla la participación del Presidente en este
tema de la reforma constitucional. Además, como dicen varios autores (como Sánchez
Viamonte, José Manuel Estrada y Calderón) en esta cuestión, el Congreso desarrolla
actividad pre constituyente y no actividad legislativa y además, el art. 30 dice
“declara”. Nótese que este tema de la declaración de necesidad de reforma está
ubicado en la parte dogmática de la Constitución, en el capítulo sobre “Declaraciones,
derechos y garantías” y no en la parte orgánica donde se fijan las atribuciones de los
órganos del poder estatal; no está en el listado de atribuciones del Congreso (del art. 75
CN) ni se dice nada en el art. 99 CN, que enumera las facultades presidenciales.
Por otra parte, en oportunidad de debatirse el reglamento de la Convención reformadora
de 1994, el convencional Quiroga Lavié sostuvo que era inexacto que las declaraciones
que figuran en la Constitución fueran solamente declaraciones de derechos pues –
sostuvo- hay también declaraciones de tipo institucional como por ej. la contenida en el
art. 30 que regula el procedimiento de reforma constitucional y que más allá que a esa
declaración se la califique como “ley” no se cambia la substancia y así ley y
declaración son parecidas pero no son ontológica ni jurídicamente lo mismo. Es
más, sostuvo que cuando la Constitución exige una declaración y no una ley es porque
quiere dar al Congreso mayor libertad, no condicionarlo a los requisitos para hacer las
leyes y dejando fuera de esto la posibilidad de veto presidencial (que sí es posible
respecto de las leyes). Desde luego que sería políticamente conflictivo un veto
presidencial a una declaración del Congreso para la reforma constitucional que se
adopta con una mayoría tan amplia de 2/3 al menos de sus miembros, sin perjuicio de
que el Congreso podría insistir y hacer caer el veto.
Lo cierto es que a lo largo de nuestra historia, cada vez que el Congreso declaró
necesaria la reforma constitucional sancionó una ley, le dio a la declaración forma de
ley la numeró como ley, desde la ley 234 (ley de la Confederación Argentina)- en 1860-
pasando por la ley 171, en 1866 hasta la más reciente que es la ley 24.309 que declaró
necesaria la reforma en 1994 (con las particularidades debatidas en el caso “Polino”
que planteaba irregularidades en el procedimiento de sanción de esta ley en orden a que
el texto aprobado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de senadores no fue
exactamente el mismo (la diferencia radicaba en el período de mandato de los senadores
nacionales). Aquí, La Corte juzgó que como la declaración del Congreso en orden a la
reforma constitucional no es una ley en sentido formal, no está obligado el Congreso a
seguir exactamente el procedimiento fijado por la Constitución para la formación y
sanción de las leyes. En el caso “Romero Feris”, discutió la constitucionalidad del
mecanismo de votación contenido en el art. 5 de la ley declarativa de la necesidad de
reforma 24.309. Allí se preveía que los temas incluidos en el Núcleo de Coincidencias
Básicas debían ser aprobados o rechazados en bloque cerrado. El art. 5 contenía la
llamada cláusula cerrojo. El entonces senador nacional y convencional constituyente
electo Antonio Romero Feris cuestionó tal mecanismo argumentando que lesionaba su
libertad de actuación como convencional. Llegado el tema a la Corte, esta declaró
abstracto el planteo pues, la Convención había resuelto incluir tal forma de votación en